Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

El 05 de noviembre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5-12-1979, bajo el N° 23, Tomo 204-A-Pro, asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Tercería sigue la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A. contra el ciudadano V.A.A., la cual declaró: Inadmisible la tercería formulada por Promotora Volvo, C.A.

En fecha 9 de noviembre de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandada en el juicio principal, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:

Las partes querellantes ALEGAN en su escrito:

HECHOS DEL PROCESO:

“ (…) En fecha Once (sic) (11) de Diciembre (sic) de 1.979, “PROMOTORA VOLVO, C.A. (…), compra a la ciudadana LELYS VELÁSQUEZ de NOCERINO (…), una (1) parcela de terreno (sic) y el Galpón Industrial (sic) sobre ella construido, distinguido con la letra “A”, ubicado en el caserío El Piche (sic), Cerro Colorado, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño, del Estado Nueva Esparta, con una superficie de UN MIL VEINTE metros cuadrados (1.020, m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: en cincuenta y un metros (51,00 mts) con lote de terreno marcado “B”, correspondiente a la división del lote originario; SUR: en cincuenta y un metros (51 mts), con terrenos que son o fueron de J.J.Á.G.; ESTE: en veinte metros (20,00 mts), con terreno de particulares y OESTE: que es su frente, en 20 (sic) con terreno que son o fueron (sic) de la sucesión Cova y González, con camino carretero de por medio.

(…) En la condición de mi representada como propietaria del inmueble anteriormente identificado y con fundamento a lo establecido en el Artículo 1579 del Código Civil Venezolano, en fecha 21 de Abril (sic) de 1.994, se suscribió con el ciudadano S.L.L., (…), en su carácter de la empresa “LUALVI C.A.”, Contrato de Arrendamiento el cual se encuentra Autenticado (sic) en la Notaría Pública de Porlamar el día 21 de Abril (sic) de 1.994, bajo el No. 15, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente se suscribió contrato con el ciudadano A.C., (…), en su carácter de representante de la sociedad mercantil ALUMVISA, C.A., que fue autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 5 de agosto de 2004, bajo el No. 47, Tomo 70, contando con prorrogas contractuales y legal hasta nuestros días, cuyas condiciones y estipulaciones se encuentran suficientemente determinadas en los Referidos (sic) Contrato de Arrendamiento y que aquí se dan por reproducidos.

(…) En fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2.007), siendo las 2:00 P.M., se constituyo en el inmueble anteriormente identificado, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de ejecutar la medida de Entrega Material Ordenada (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de ejecutar la Sentencia de fecha 15-12-1.995 correspondiente al Juicio Reivindicatorio intentado por el ciudadano V.A.A., contra INVERSIONES TRICASE, C.A. en fecha 30 de abril de 1.990 y que riela en el Expediente 9745, nomenclatura de ese Tribunal. Teniendo noticia de que se estaba llevando a cabo la medida, se apersonaron en el inmueble el Sr. N.N.S., en su carácter de Representante de PROMOTORA VOLVO, C.A., propietaria del inmueble, quien exhibiendo el Documento de Propiedad del Inmueble, formuló OPOSICION a la medida, LA CUAL NO FUE ADMITIDA, por el Tribunal Ejecutor, VIOLANDO en esa forma el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (SUSPENDER LA MEDIDA SI LA MISMA SE EFECTUA EN COSA PROPIEDAD DE TERCERO), el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (GARANTIA AL DERECHO DE PROPIEDAD, AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES,…), el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE… El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DERECHO DE SER AMPARADO POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…, El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO).

(…) La medida de entrega Material le fue notificada y convenida en la persona del ciudadano A.C. (…), en su carácter de representante de la sociedad mercantil “ALUMVISA, S.A.”, quien es ARRENDATARIA del inmueble en cuestión.

(…) En fecha ocho (8) de febrero de 2.007, “PROMOTORA VOLVO, C.A”., presenta ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, ESCRITO DE OPOSICION de la medida, conjuntamente con toda la documentación que le acreditaba la propiedad desde el año 1.979.

(…) En fecha 22-02-2.006 (sic), el Juzgado Ejecutor remite al Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta), las resultas de la Comisión Cumplida, esa como la OPOSICION formulada por PROMOTORA VOLVO, C.A.

(…) En auto de fecha 23-03-2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMITE LA OPOSICION FORMULADA, y ordena abrir una ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la OPOSICION IMPUESTA.

(…) En el lapso de la articulación probatoria, PROMOTORA VOLVO, C.A., consigno la documentación con la tradición del terreno desde 1.957.

(…) Expuestos todos los elementos, de derecho que asiste a PROMOTORA VOLVO, C.A. en la defensa de sus derechos, el Juzgado Ejecutor de Medidas, a pesar de demostrado con documento autentico la Propiedad del inmueble, que determinaban que las características de (sic) inmueble sobre el que se ordenaba ejecutar la medida NO COINCIDIA con el inmueble en el cual se llevaba a cabo la ejecución, NO ADMITIO LA OPOSICION, ni aplicó las consecuencias del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal de Primera Instancia, violando los lapsos expresados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de las continuas diligencias realizadas por la PARTE DEMANDADA, solicita el avocamiento y posteriormente que se decida la causa, el Tribunal en fecha 23 de abril de 2.009, DICTA SENTENCIA, declarando la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA, basada en los siguientes fundamentos:

(…) Resalta que la Demandante presentó la oposición ya que el proceso de ejecución de la medida por parte del Juzgado Segundo Ejecutor, se le cercenó el Derecho a la Defensa al negársele el derecho de oponerse a la practica (sic) de la citada medida de entrega material forzosa.

(…) Resalta que La Demandada, alegó la extemporaneidad de la OPOSICION.

QUE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PRESENTADO POR LA TERCERA OPOSITORA, NO TIENEN RELACION CON LOS TERRENOS REIVINDICADOS.

(…) El Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a todos los documentos presentados por las Partes.

(…) Analizado los Alegatos de las Partes y el cumulo (sic) probatorio, las consideraciones que toma el Tribunal A-Quo, para decidir fue:

a.- En falsa aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y sin considerar lo establecido el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención de terceros a que se refiere en el Ordinal 2, del Artículo 370, analiza los elementos de procedencia y Admisibilidad de la tercería, la cual debió haber realizado al noveno día de haber recibido la reclamación.

b.- Que según su criterio la petición del Demandante, debió tramitarse por un procedimiento diferente al utilizado en este caso, SIN INDICAR QUE PROCEDIMIENTO, ES EL IDONEO, tal como lo a (sic) establecido las decisiones emanadas el Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en el derecho a la defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela efectiva de los derechos e intereses de todas las personas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Tal decisión quedó firme, por lo que no existe ningún otro medio de impugnación, distinto al A.C. para atacarla.

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

SIENDO LOS ACTOS PROCESALES DE RANGO CONSTITUCIONAL, SON DE ORDEN PUBLICO, los cuales no son RELAJABLES POR LAS PARTES ni sujetos a su convalidación, y mal puede el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, (…), cambiar esta normativa en perjuicio de una de las partes, cuando niega la intervención en cualquier acto a terceros que se ven afectado por la acción del Órgano Jurisdiccional, más aún cuando la ley le otorga expresamente ese derecho.

DEL DERECHO A LA DEFENSA

El derecho a la defensa e intereses que la Constitución garantizan, fueron VIOLADOS de la siguiente manera:

a.- En primera instancia por la Decisión (sic) emanada del Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, al impedir la presencia del Tercero Opositor en el Acto de Ejecución para hacer valer el Derecho de Propiedad estipulados en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacer la oposición a la medida.

b.- Por la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en franca violación del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo plena constancia de que el inmueble objeto de la medida de ejecución no era el mismo que estaba determinado en el mandamiento de ejecución emanado de ese tribunal, y más aun que la propia demandada reconoció QUE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PRESENTADA POR LA TERCERA OPOSITORA, NO TIENEN RELACION CON LOS TERRENOS REIVINDICADOS. Después de dos (2) años y dos (2) meses declara INADMISIBLE LA TERCERIA, por considerar que la acción debía tramitarse por un procedimiento diferente, sin detallar el medio que según ese Juzgado es el medio idóneo.

La Querellante denuncia en su escrito:

La violación de los Artículos 115. 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia recurrida viola o conculca sus derechos a la propiedad, tutela judicial efectiva, a ser amparado y solicitar la reparación de la situación jurídica lesionada y a la defensa y al debido proceso

De igual manera fundamenta su acción de a.c. en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a todo evento y en virtud del planteamiento sobre la falta de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el expediente N° 9.745 que cursa ante el mencionado Juzgado, con el objeto de dejar constancia de la ocurrencia de las irregularidades denunciadas y específicamente obtener copia de la sentencia impugnada (23-04-2009), dejar constancia de la fecha de la notificación del referido fallo y el momento en que adquirió firmeza, y obtener copias de las actuaciones del Juzgado Ejecutor en la práctica de la medida que configura la violación constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa: La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.

Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: E.M.M.).

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano N.N.S., actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5-12-1979, bajo el N° 23, Tomo 204-A-PRO, asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 23- 04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Tercería sigue la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A. contra el ciudadano V.A.A., la cual declaró: Inadmisible la tercería formulada por Promotora Volvo, C.A. En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.

Analizado el escrito de acción de a.c. y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c. interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión a sustanciación de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5-12-1979, bajo el N° 23, Tomo 204-A-Pro, asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Tercería sigue la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A. contra el ciudadano V.A.A., la cual declaró: Inadmisible la Tercería formulada por Promotora Volvo, C.A. ASI SE DECLARA.

LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se observa que en su escrito de amparo, el accionante solicita que se suspendan los actos de ejecución que lleva a cabo el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en perjuicio del ciudadano A.C., representante de la sociedad mercantil Alumvisa, Aluminios y Vidrios S.A., quien en su condición de arrendatario de Promotora Volvo, C.A. ocupa el inmueble objeto del presente amparo.

En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende que se suspendan los actos de ejecución que lleva a cabo el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en perjuicio del ciudadano A.C., representante de la sociedad mercantil Alumvisa, Aluminios y Vidrios S.A., quien en su condición de arrendatario de Promotora Volvo, C.A. ocupa el inmueble objeto del presente amparo; en consecuencia, se declara procedente la medida solicitada. Así se establece.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:

  1. - Se admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5-12-1979, bajo el N° 23, Tomo 204-A-Pro, asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 23- 04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Tercería sigue la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A. contra el ciudadano V.A.A., la cual declaró: Inadmisible la Tercería formulada por Promotora Volvo, C.A.

  2. - Se ordena la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, notificaciones que deberán acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

  3. - Se ordena notificar a las partes en el Juicio principal (Reivindicación) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadano V.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.084.648 y domiciliado en la calle Bolívar, N° 18, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil Inversiones Tricase, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-10-1975, bajo el N° 65, Tomo 86-A, con domicilio en la calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, Edificio I.V., Ofc. N° 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

  4. - Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  5. - Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena suspender cualquier acto de ejecución de medida en el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial, distinguido con la letra “A”, ubicado en el Caserío El Piache, Cerro Colorado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Por lo tanto, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que suspenda cualquier acto de ejecución de medida en el inmueble por una parcela de terreno y el galpón industrial, distinguido con la letra “A”, ubicado en el Caserío El Piache, Cerro Colorado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie total de un mil veinte metros cuadrados (1.020 m2) con los siguientes linderos: Norte: con lote de terreno marcado “B”; Sur: con terrenos que son o fueron de J.J.Á.G.; Este: con terreno de particulares y Oeste: terrenos que son o fueron de la sucesión Cova y González, con camino carretero de por medio.

  6. -Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve(2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07740/09

JAGM/acg/

Admisión

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