Decisión nº 132 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEntrega De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de noviembre de 2011.

DEMANDANTE:

Ciudadano N.R., venezolano de nacimiento, con Pasaporte de la Unión Europea República Italiana N° AA0698430.

Apoderada del Demandante:

Abogados Trineisa Yelinne Padilla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.710.

DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRIA C.A., representada por su Presidente G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 17.497.102.

MOTIVO:

ENTREGA DEL INMUEBLE (Apelación del auto dictado en fecha 12-08-2011).

En fecha 08-11-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en originales procedentes del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19-09-2011, suscrita por la abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 12-08-2011.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-08-2011, por la abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano N.R., en el que demandó a la Distribuidora Bartali de La Fría C.A., representada por su Presidente G.C.Á., la Entrega del Inmueble, por haberse cumplido el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría en fecha 17-07-2007, anotado bajo el N° 08, folios 16 y 17, Tomo 47, y su debida prórroga legal, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

Primero

En que el tiempo de la relación arrendaticia establecido en el contrato de arrendamiento mencionado anteriormente, se cumplió junto con su prórroga legal, la cual comenzó a transcurrir en fecha 18-07-2010 y finalizó el día 18-07-2011; Segundo: En entregar el inmueble arrendado denominado “Edificio Radesca” ubicado en la calle 2, N° 5-519 de la población de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., compuesto por las siguientes dependencias: 1-Dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio, distinguidos con las letras “A” y “C” hoy unificados por la arrendataria; 2. Dos (02) apartamentos ubicados en la planta alta distinguidos con las letras “B” y “D”; Tercero: Protestó las costas y costos judiciales a que hubiere lugar. Alegó que su poderdante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Compañía Anónima Distribuidora Bartali de La Fría; que el objeto de dicho contrato lo constituye un inmueble denominado “Edificio Radesca” antes identificado; que el arrendador y la arrendataria establecieron de mutuo acuerdo que el contrato de arrendamiento tendría una duración de 03 años contados a partir del día 17-07-2007 y el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 2.400.000,00, que con la reconvención monetaria en la actualidad es la cantidad de Bs. 2.400,00, los cuales debía pagar la arrendataria Distribuidora Bartali de La Fría C.A., los 05 primeros días de cada mes, depositándolos en la cuenta de ahorros del Banco Provincial cuyo titular es el arrendador ciudadano N.R.; que la arrendataria representada por el ciudadano G.C.Á., se comprometió a destinar el inmueble única y exclusivamente para comercio y oficinas, y lo recibió en buenas condiciones de habitabilidad y conservación, todo lo cual consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y la arrendataria; que el término de 03 años para la duración de dicho contrato comenzó a discurrir el día 17-07-2007, siendo su fecha de expiración el día 17-07-2010, y a partir del 18-07-2010 comenzó a transcurrir a favor de la arrendataria la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el vencimiento de la prórroga legal se verificó el día 18-07-2011 y la arrendataria se ha negado a cumplir con su obligación, de entregar el citado inmueble. Fundamentó la presente demanda en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 115.200, equivalente a 1.515,78 U.T. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 12-08-2011, el a quo declaró inadmisible la presente acción con fundamento en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06-05-2011, por cuanto no consta el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en la precitada Ley.

Mediante diligencia de fecha 19-09-2011, la abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del auto dictado en fecha 12-08-2011 y apeló al mismo.

Por auto de fecha 22-09-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-11-2011.

En fecha 14-11-2011 la abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R., presentó escrito contentivo de alegatos.

Estando para decidir, la presente causa este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintidós (22) de septiembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 14/11/2011, la abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, la apoderada de la parte demandante, abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de entrega de inmueble por no constar el cumplimiento del procedimiento especial establecido en los artículos 2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

I

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandante en las que fundamenta la apelación ejercida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la apoderada del demandante al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II

Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandante, ciudadano N.R. demanda a la empresa Distribuidora Bartali de La Fría C.A. para que le entregue el inmueble arrendado según consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de La Fría, en fecha 17/07/2007, asentado bajo el N° 08, folios 16-17, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones y al verificar las cláusulas primera y segunda del contrato, se encuentra:

PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA quien así lo recibe un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 2, Nro 5-159, Edificio Radesca de la población de La Fría Estado Táchira, compuesto por las siguientes dependencias: 1.- dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio, distinguidos con las letras “A” y “C”. 2- Dos (02) apartamentos ubicados en la planta alta distinguidos con las letras “B” y “D”.

SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar los locales comerciales o planta baja para realizar actividades comerciales a la cual se dedica, esto es compra y venta de motos, bicicletas, artículos deportivos, implementos agrícolas y todo lo que tenga que ver con el objeto de la compañía. Queda facultado LA ARRENDATARIA para sub-arrendar los apartamentos o planta alta para uso de oficinas a tales efectos LA ARRENDATARIA será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por los Sub-arrendatarios al inmueble.

Ahora bien, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela N° 39.668 en fecha 06/05/2011, señala:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(Resaltado de la Alzada)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000502 de fecha 01/11/2011, en ponencia conjunta, indicó:

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.000502.11111.2011-11-146.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que el Decreto se aplica frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal y al tratarse en el caso en estudio del arrendamiento de un inmueble destinado para uso comercial, tal como lo señala la cláusula segunda del contrato, así: “LA ARRENDATARIA se obliga a destinar los locales comerciales o planta baja para realizar actividades comerciales a la cual se dedica, esto es compra y venta de motos, bicicletas, artículos deportivos, implementos agrícolas y todo lo que tenga que ver con el objeto de la compañía. Queda facultado LA ARRENDATARIA para sub-arrendar los apartamentos o planta alta para uso de oficinas”, es evidente que no es aplicable el procedimiento establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto en estudio. Razón por la que se declara con lugar la apelación, se revoca el auto recurrido y se ordena al a quo admitir la demanda propuesta por la abogada Trineisa Yelinne padilla Contreras, en representación del ciudadano N.R.. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Trineisa Yelinne Padilla Contreras, contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado de fecha doce (12) de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la acción y en consecuencia se ordena admitir la demanda formulada.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso por la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3744

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