Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 199° y 150°

Expediente N° 730-09

I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  1. A) PARTE ACTORA: N.R. y RAFFAELINA LIONIELLO, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.719.572 y 23.867.068, respectivamente.-

  2. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.J. y R.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.196 y 130.198, respectivamente.

  3. C) PARTE DEMANDADA: J.E.G.C., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 17.655.286.

I.D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B. y N.D.L.A.B.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.810 y 77.208, respectivamente.-

II.) MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

III.) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia el presente proceso en fecha 2-6-2009, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados M.A.G.J. y R.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.R. y RAFFAELINA LIONIELLO, contra el ciudadano J.E.G.C., ya previamente identificados.-

Sometida al sorteo correspondiente, recayendo la misma en este Juzgado, el día 3-6-2009, se le da entrada y se forma el expediente.

En fecha 3-6-2009, comparecen los apoderados actores y consignan los documentos que fundamentan la presente acción, así como el instrumento poder que les fuera conferido por los demandantes, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 21-5-2009, inserto bajo el N° 70, Tomo 44.

En fecha 9-6-2009, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En la misma fecha del día 9-6-2009, los mencionados apoderados actores suministran los medios necesarios para practicar la citación ordenada, y el día 15 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido dichos emolumentos.

En fecha 19-6-2009, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 25-6-2009, la parte demandada, asistido por las abogadas A.C.M.B. y N.D.L.A.B.S., con Inpreabogados Nos. 43.810 y 77.208, respectivamente, consignan escrito de contestación y reconvención de la demanda, constante de siete (7) folios útiles; siendo admitida dicha reconvención el 30-6-2009.

El día 02-7-2009, los apoderados actores consignan escrito de contestación a la reconvención, constante de cuatro (4) folios útiles.

Seguidamente, el 14-7-2009, las apoderadas actoras consignan escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos; el cual se admite el día 15-7-2009.

En fecha 16-7-2009, la parte demandada reconviniente, consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos, y el día 17-7-2009 se admiten las mismas.

En fecha 20-7-2009, fue declarado desierto la evacuación del testigo E.R. PINEDA, y en esta misma fecha, los apoderados actores solicitan se fije nueva oportunidad para dicho acto.

Asimismo el 20-7-2009, comparece el demandado reconviniente en este juicio y solicita que no le sea fijada nueva oportunidad al mencionado testigo.

En la misma fecha del 20-7-2009, el demandado-reconviniente, asistido por la abogada A.M.B., con Inpreabogado N° 43.810, consignan escrito mediante el cual tachan al testigo E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.336.323; y asimismo confiere poder apud-acta a las abogadas A.M.B. y N.D.L.A.B.S., ya identificadas.

Mediante auto de fecha 20-7-2009, este Juzgado fija nueva oportunidad para que declare el testigo E.R. PINEDA.

En la oportunidad fijada por este Despacho, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo promovido E.R. PINEDA.

En fecha 21-7-2009, se llevó a cabo el traslado de este Juzgado para practicar la inspección judicial solicitada.

El día 22-7-2009, tuvo lugar el acto de evacuación del ciudadano R.E.A..

En fecha 22-7-2009, el acto de declaración del testigo F.J.V., fue declarado desierto; y en esta misma fecha las apoderadas de la parte demandada, solicitan se fije nueva oportunidad a dicho testigo; lo cual se acuerda para el segundo (2°) día siguiente al de esta fecha.

En fecha 23-7-2009, tuvo lugar el acto de los testigos E.P.C.R. y A.M.M.Y..

El día 27-7-2009, fue declarado desierto el acto de evacuación del testigo F.J.V..

El día 27-7-2009, este Juzgado, a los fines de mantener un equilibrio justo entre las partes, fija acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En la misma fecha, es decir, 27-7-2009, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, solicitan el desistimiento de las posiciones juradas.

Posteriormente la experta fotógrafa, I.I.G., consigna las fotos tomadas en la Inspección judicial realizada en el Estacionamiento “Puerta de Paz”.

En fecha 30-7-2009, fue declarado desierto el acto conciliatorio.

En fecha 03-8-2009, la apoderada de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio; siendo ello acordado el día 10 de agosto del corriente año. En la oportunidad fijada por este Juzgado, tuvo lugar el acto conciliatorio, siendo declarado desierto el mismo, al no comparecer la parte actora ni sus apoderados.

El día 13-8-2009, las apoderadas de la parte demandada-reconviniente, dejan constancia que la solicitud de Certificado reposa en el anexo identificado con el N° 12.

En fecha 16-9-2009, se agrega al expediente oficio emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, División Técnica, de fecha 7-8-2009, signado con el N° DT-007-09.

IV.) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, señalan lo siguiente: Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un estacionamiento y un cuarto de oficina, y que suscribieron con el ciudadano J.E.G.C., un contrato de arrendamiento en el cual le dan en alquiler el referido inmueble, que comprende un estacionamiento signado con el N° 3, con un cuarto destinado para oficina, constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts.2) de una mayor extensión de terreno, ubicada en la Calle Maneiro, cruce con calle A.d.P., Municipio Mariño de este Estado, y que por cuanto, el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, en lo que respecta a las cláusulas Primera y Quinta, que dicen: “PRIMERA: LOS ARRENDADORES DAN EN ARRENDAMIENTO A EL ARRENDATARIO y éste así lo acepta, un (1) inmueble de su propiedad, consistente de un estacionamiento signado con el N° 3, con un cuarto para oficina con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), que comprende una mayor extensión de terreno ubicada en la calle Maneiro, cruce con calle A.d.P., Municipio M.d.E. Nueva… QUINTA: EL ARRENDATARIO se compromete a destinar el inmueble arrendado únicamente para el comercio a EL ARRENDATARIO, bien sea firma personal, compañía anónima o sociedad de responsabilidad limitada, hasta la culminación del contrato, obligándose a no cambiar en ningún caso dicho destino, así como tampoco sub-arrendar, total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin la previa y escrita autorización de los ARRENDADORES, el incumplimiento de esta cláusula da por derecho la resolución del contrato, igualmente, EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar el presente contrato” (Sic).

Que el Arrendatario ha tomado la oficina del inmueble arrendado como cuarto de habitación, introduciendo en ella personas desconocidas como si fuera un apartamento de habitación, al punto de colocar allí enseres domésticos como nevera, lavadora, etc.,y en donde, además de pernoctar, realizan actividades como cocinar y lavar ropa; que asimismo, el arrendatario ha utilizado el baño del inmueble para procurarse un beneficio económico, ya que lo ha dispuesto como baño de alquiler al público, uso éste que no ha sido establecido en el contrato de arrendamiento, ni ha sido autorizado por sus representados a través de ninguna vía, ya que el destino del inmueble era “solo para uso de estacionamiento”(sic).

Que igualmente, el Arrendatario mantiene encendido un equipo acondicionador de aire que drena constantemente agua sobre la pared de la oficina, ocasionando filtración en las paredes, al punto de deteriorarlas, situación que se agrava cada día, pero lo más grave es que en varias ocasiones, sus mandantes le han solicitado al arrendatario la corrección de esta situación, pero éste ha hecho caso omiso, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, lo que evidencia también el incumplimiento de sus obligaciones las cuales están establecidas en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, acerca de realizar las reparaciones menores que requiera el inmueble.

V.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Por su parte, el demandado asistido de abogadas, señala lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por ser absolutamente falso lo alegado por los demandantes, ya que en ningún caso ha dado motivos para ser demandado por incumplimiento; que suscribió contrato de arrendamiento con los demandantes en fecha 1° de febrero del presente año, a los fines de usufructuar un área que siempre ha fungido como estacionamiento público de 24 horas, en la Calle Maneiro, cruce con la Calle A.d.P., diagonal con el Edificio del C.L.M.d.M.M., y apenas con cinco (5) meses en la posesión pacífica y legítima del referido inmueble, ya que el contrato es por el tiempo de un (1) año.

Que de manera reiterativa, le han sido violentados sus derechos como poseedor legítimo, en lo que respecta al debido uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por parte de los demandantes, en lo siguiente:

En primer lugar, que el terreno que le fuera arrendado desde el año 1998, ha fungido como estacionamiento público las 24 horas del día, lo cual se ha mantenido hasta el presente, guardándose en el mismo vehículos, carretones de los vendedores ambulantes y de alimentos; que la relación arrendaticia con los propietarios del inmueble se inicia cuando el ciudadano N.R., le solicita al ciudadano E.J.G., quien es padre del demandado, y concesionario de un estacionamiento cercano, que se encargue del mismo, a lo que dicho ciudadano le señala que él no puede pero que su hijo, J.E.G.C., si podría hacerlo, siendo indispensable acondicionar el espacio que funge como oficina, ya que el estacionamiento no se podía dejar solo debido a todas las cosas de valor que allí se guardan, por lo que se hacía necesario acondicionar dicho lugar para pernoctar allí las 24 horas del día, lo cual fue aprobado por los demandantes, ya que ésta propuesta también iría en beneficio de ellos por encontrarse su vivienda dentro del terreno arrendado, y la misma también estaría vigilada y segura. Que el ciudadano N.R., le facilitó en calidad de préstamo, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) pagándole intereses, “desde el 21-2-2009, hasta el 21 de abril” (sic), debiendo amortizarle un incremento del 20%, para acondicionar el local y poder pernoctar en el mismo, con el pleno conocimiento y aprobación del Arrendatario, suma ésta que fue utilizada para adquirir un aire acondicionado, nevera, televisor, cocina; ya que era una condición indispensable pernoctar allí debido a la naturaleza del negocio, hasta que pudiera conseguir una persona de su confianza con quien turnarse en la administración y vigilancia del mismo.

En segundo lugar, que el baño ubicado afuera de la oficina, y que forma parte de la extensión del área arrendada, era utilizado indiscriminadamente por el público en general que acudía a los locales comerciales, el cual no tenía agua y la estructura estaba totalmente deteriorada, por lo cual procedió a mejorar las instalaciones y acondicionarlas para el uso privado y adecuado, pidiendo a los usuarios un bolívar de colaboración para el mantenimiento, desinfectantes y papel sanitario, ya que es casi imposible restringir el acceso al mismo, por cuanto muchos locales comerciales no tienen baño de acceso al público.

En tercer lugar, que al afirmar los demandantes que el demandado ha contribuido al deterioro del inmueble, es una aseveración de mala fe, ya que desde que tomó posesión legítima del inmueble se ha dedicado a limpiarlo, recoger escombros, pintarlo, mejorar sus instalaciones de seguridad, iluminación, reconstrucción del baño con instalación de un tanque de agua, instalación de un techo frente a la oficina, limpieza y destape de alcantarillas, etc., todo eso sin tener recursos y apenas a cuatro (4) meses de iniciar el referido contrato, así como otras reparaciones.

En cuarto lugar, en lo que respecta a no atender los requerimientos del Arrendador, señala el demandado que ésta es la razón del inicio de las desavenencias, ya que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento el propietario del inmueble se reserva el uso de su vivienda, no fue convenido entre las partes que utilizaría su inmueble como bodega, venta de comida, etc., entrando y saliendo sus clientes o las personas que acuden diariamente a comprar víveres por el “área que me fue dada en arrendamiento”(sic), lo cual trajo como consecuencia que se presentaran situaciones irregulares por el flujo de transeúntes, no usuarios del estacionamiento, como la pérdida de objetos, ya que los vendedores ambulantes guardan su mercancía en el estacionamiento, lo que por razones de seguridad lo obliga a cerrar la puerta en horario vespertino y nocturno, colocando un timbre a los fines de controlar el acceso al mismo.

Que el Arrendador en abuso de su condición le exigió nuevas reglas, tales como: a) Que no parara vehículos en toda el área frente a su vivienda, mermándole dos (2) puestos de estacionamiento; b) Autorizó al ciudadano E.R., también arrendatario del negocio “Arepera Elviannys”, cuyo local está al lado de la puerta de acceso al estacionamiento, y quien es, por otra parte, dueño del negocio de licores “Tasca Los Sauces”, la cual está ubicada al frente del estacionamiento, para que los días viernes o fines de semana sus usuarios, ingresaran sin restricción al estacionamiento e hicieran uso del baño; y c) Autorizó al antes mencionado ciudadano, para que tuviera acceso al área arrendada por una puerta trasera, instalara unas bombonas de gas y estacionara el vehículo de su propiedad en el estacionamiento gratuitamente, a lo cual se opuso y exigió que cualquier vehículo que ingresara al estacionamiento debía cancelarle la tarifa establecida. Que toda esta situación trajo como consecuencia, malestar para ambas partes, viéndose en la obligación de denunciarlos ante la Prefectura del Municipio Mariño, a objeto de que cesaran las perturbaciones y agresiones.

En quinto lugar, Que es falso que no haya realizado reparaciones menores al inmueble, ya que a la vista de todos fue mejorado y aseado, y ha tenido el mantenimiento a objeto de su conservación; asimismo en relación a los documentos solicitados y permisología, ha cumplido su palabra, ya que tuvo la iniciativa de hacer las solicitudes ante los Organismos competentes, para la mejora en las instalaciones de los servicios públicos, tales como Seneca, Ingeniería Municipal, Cuerpo de Bomberos y obtención de permisos sanitarios, lo cual no solo va en beneficio del local sino también del Arrendador; además de registrar una firma personal, solicitó la renovación de la patente de Industria y Comercio, la cual estaba vencida.

Finalmente, en razón de lo expuesto reconviene formalmente a los demandantes, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos ciudadanos han incumplido los principios generales del Derecho, en lo que respecta a: Que las obligaciones deben ser cumplidas a como han sido contraídas, a permitir al poseedor legítimo de la cosa la posesión pacífica de la misma así como también han incumplido sus obligaciones como Arrendadores.

VI.) DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad fijada por este Tribunal, los apoderados de la parte actora proceden a contestar la reconvención en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por el demandado; rechazo que hacen e invocan tanto en los hechos como en derecho, ya que en el presente caso no se da la existencia de las causas alegadas por el reconviniente; que en virtud de lo previsto en el artículo 366, en concordancia con el artículo 340, numerales 4° y del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare Inadmisible la reconvención presentada por el demandado-reconviniente, por carecer de los requisitos formales con que debe cumplir tal pretensión, y la cual fundamentan en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 772 del Código Civil.

Agregan que el arrendatario es un poseedor precario, que detenta la cosa sin la intención de ser dueño de ella; y que en este caso se está en presencia de una posesión precaria, emanada de un contrato de arrendamiento, por lo que el demandado-reconviniente, en su condición de Arrendatario, “NUNCA HA PODIDO POSEER LA COSA CON EL ÁNIMO DE TERNERLA COMO PROPIA, PUES LO LIGA UN NEXO CONTRACTUAL, con los propietarios del inmueble objeto de la demanda” (sic).

VII.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:

En el libelo de la demanda, la parte actora, promovió las siguientes documentales:

1- Instrumento poder otorgado por los actores a los abogados M.A.G. J. y R.A. VELÁSQUEZ R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 21-5-2009, quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 44.

2- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22-5-2009, bajo el N° 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 12.

3- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26-2-2009, anotado bajo el N° 69, Tomo 21.

A dichos instrumentos se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora consignó a los autos las siguientes:

• Informe emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, División Técnica, signado con el N° DRE-049-09, de fecha 22-6-2009; e Inspección Judicial practicada por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, signado con el N° 1130-09.

VIII.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE Y SU VALORACIÓN:

Con el escrito de pruebas, el demandado promovió las siguientes pruebas:

 Copias fotostáticas de la Licencia de Industria y Comercio y Servicios e Indole Similar, con el N° de Patente AE-2-05945, correspondiente al año impositivo 2009, así como recibos de pago Nos. ASMT1-175341 y 179850 de la Dirección de Hacienda Municipal, y Solicitud de servicio ante Seneca N° 71110; Al cual se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple del Acta Constitutiva de la denominación comercial “Puerta de Paz”, así como la Gaceta “Acta Insular” de la misma.

 Recibos de pago de arrendamiento del inmueble objeto de esta acción.

 Recibos de pago de los clientes fijos que estacionan en el estacionamiento.

 Fotos impresas en papel, donde se evidencia el estado en que se encontraba el estacionamiento al inicio del contrato de arrendamiento; así como fotos posteriores al arrendamiento del inmueble.

 Solicitud de permisos Sanitario y de Bomberos.

 Depósito Bancario realizado en el Banco Mercantil, en fecha 15-7-2009, por concepto de pago de agua.

 Actas Convenio suscritas entre el demandado y el ciudadano N.R., expedidas por la Prefectura del Municipio Mariño.

 Copia fotostática del libro de control diario de entrada y salida de vehículos del estacionamiento.

IX.) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Plateada la controversia en los términos que anteceden, al respecto se observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por los abogados M.A.G.J. y R.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.R. y RAFFAELINA LIONIELLO, basándose para ello en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano J.E.G.C., por darle un uso indebido al establecido en el contrato, tal como expone en el libelo la partes actora: : “….Que el Arrendatario ha tomado la oficina del inmueble arrendado como cuarto de habitación, introduciendo en ella personas desconocidas como si fuera un apartamento de habitación, al punto de colocar allí enseres domésticos como nevera, lavadora, etc.,y en donde, además de pernoctar, realizan actividades como cocinar y lavar ropa; que asimismo, el arrendatario ha utilizado el baño del inmueble para procurarse un beneficio económico, ya que lo ha dispuesto como baño de alquiler al público, uso éste que no ha sido establecido en el contrato de arrendamiento, ni ha sido autorizado por sus representados a través de ninguna vía, ya que el destino del inmueble era “solo para uso de estacionamiento”(sic)……. Que el Arrendatario mantiene encendido un equipo acondicionado de aire, ocasionando filtración en las paredes, sus mandantes le han solicitado al arrendatario la corrección de esta situación, pero éste ha hecho caso omiso, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, lo que evidencia también el incumplimiento de sus obligaciones las cuales están establecidas en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, acerca de realizar las reparaciones menores que requiera el inmueble.

Una vez puesto a derecho el arrendatario demandado, alego en su escrito de contestación lo siguiente: “…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por ser absolutamente falso lo alegado por los demandantes, ya que en ningún caso ha dado motivos para ser demandado por incumplimiento; que suscribió contrato de arrendamiento con los demandantes en fecha 1° de febrero del presente año, a los fines de usufructuar un área que siempre ha fungido como estacionamiento público de 24 horas, en la Calle Maneiro, cruce con la Calle A.d.P., diagonal con el Edificio del C.L.M.d.M.M., y apenas con cinco (5) meses en la posesión pacífica y legítima del referido inmueble, ya que el contrato es por el tiempo de un (1) año.

Que de manera reiterativa, le han sido violentados sus derechos como poseedor legítimo, en lo que respecta al debido uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por parte de los demandantes, en lo siguiente: que el terreno que le fuera arrendado ha fungido como estacionamiento público las 24 horas del día, lo cual se ha mantenido hasta el presente, guardándose en el mismo vehículos, carretones de los vendedores ambulantes y de alimentos; que la relación arrendaticia con los propietarios del inmueble se inicia cuando el ciudadano N.R., le solicita al ciudadano E.J.G., quien es padre del demandado, y concesionario de un estacionamiento cercano, que se encargue del mismo, a lo que dicho ciudadano le señala que él no puede pero que su hijo, J.E.G.C., si podría hacerlo, siendo indispensable acondicionar el espacio que funge como oficina, ya que el estacionamiento no se podía dejar solo debido a todas las cosas de valor que allí se guardan, por lo que se hacía necesario acondicionar dicho lugar para pernoctar allí las 24 horas del día, lo cual fue aprobado por los demandantes, ya que ésta propuesta también iría en beneficio de ellos por encontrarse su vivienda dentro del terreno arrendado, y la misma también estaría vigilada y segura. Que el ciudadano N.R., le facilitó en calidad de préstamo, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) pagándole intereses, “desde el 21-2-2009, hasta el 21 de abril” (sic), debiendo amortizarle un incremento del 20%, para acondicionar el local y poder pernoctar en el mismo, con el pleno conocimiento y aprobación del Arrendatario, suma ésta que fue utilizada para adquirir un aire acondicionado, nevera, televisor, cocina; ya que era una condición indispensable pernoctar allí debido a la naturaleza del negocio, hasta que pudiera conseguir una persona de su confianza con quien turnarse en la administración y vigilancia del mismo.

Finalmente, en razón de lo expuesto reconviene formalmente a los demandantes, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos ciudadanos han incumplido los principios generales del Derecho, en lo que respecta a: Que las obligaciones deben ser cumplidas a como han sido contraídas, a permitir al poseedor legítimo de la cosa la posesión pacífica de la misma así como también han incumplido sus obligaciones como Arrendadores.

Durante el lapso probatorio ambas partes trajeron a los autos lo que creyeron conveniente, de las testimoniales promovidas y evacuadas nada puede sacar este sentenciador que pudiere concluirse como algo que de plena prueba o pueda contribuir a la solución del problema planteado. Al respecto este Juzgador observa: Quien alegare un hecho debe probarlo, en el caso planteado la parte demandada al momento de contestar la demanda impugno, refuto todos y cada uno de los hechos alegados por la contraparte, señalando que el arrendador tenia conocimiento de que la oficina principal iba ser convertida en vivienda así como de hacer las reparaciones oportunas al baño de servicio al publico asistente al local comercial. Quien sentencia observa que tales alegatos de la contraparte al no haber sido desconocidos ni impugnados por la actora opero una aceptación tacita de dicha situación, que de ser cierto los hechos sostenidos por la parte actora, entonces debió demandar la nulidad del contrato.

Primero

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Segundo

Cursa en autos contrato de arrendamiento celebrado entre las partes relativo al inmueble constituido por un local, tantas veces señalado, el mismo no fue desconocido ni impugnado, quedando reconocido y con pleno valor. Y ASI DE DECIDE.

Tercero

Como se puede observar de la revisión de todas las actas, específicamente de las inspecciones realizadas, considera este Sentenciador que las mismas no son medios probatorios suficientes para obtener con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

El articulo 1.133 del Código Civil indica que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas tendientes a lograr entre ellas un vinculo jurídico que genere en forma especifica obligaciones, por lo tanto no es desvirtuable por otro medio probatorio. Por todos y cada uno de los puntos expuestos considera este Juzgador que la presente acción no es procedente. Y ASI SE DECIDE.

Quinto

La parte demandada reconvino alegando el incumplimiento de los Principios Generales del Derecho en lo que respecta a que las obligaciones deben ser cumplidas a como han sido contraídas, a permitir al poseedor legitimo de la cosa la posesión pacifica de la misma así como que también han incumplido sus obligaciones como arrendadores. Al respecto este Juzgador observa: Que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra este, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo tramite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

De acuerdo con lo expuesto no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandante al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

En el caso de autos, la demandada reconviniente, baso la reconvención en el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sin señalar en que consistían específicamente las perturbaciones del goce pacifico, ni el incumplimiento a las cláusulas contractuales, igualmente al momento de contestar al fondo de la demanda principal se limito a negar y contradecir de manera genérica la acción de resolución de contrato de arrendamiento y procedió a reconvenirla por cumplimiento del mismo contrato cuya resolución se solicitó, alegando que no había incumplido ninguna cláusula contractual, por lo que el Arrendador debía cumplir el contrato, pero sin imputarle incumplimiento a su representado; siendo esto un absurdo jurídico que contraria toda lógico del derecho, que se obligue a quien demando por resolución de contrato de arrendamiento a cumplir el contrato suscrito a través de la reconvención, cuando el demandado reconviniente no alego incumplimiento alguno por parte del actor reconvenido. Siendo así, la reconvención propuesta carece de objeto, porque al declararse sin lugar la acción principal de resolución de contrato de arrendamiento, su consecuencia jurídica inmediata, es que el contrato suscrito sigue vigente entre las partes hasta la fecha establecida para su culminación. En consecuencia, al no haber imputado la demandada reconviniente incumplimiento alguno a las cláusulas del contrato de arrendamiento a la demandante reconvenida, se hace improcedente la reconvención. Y ASI SE DECIDE.

X.-) DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaran los abogados M.A.G.J. y R.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.R. y RAFFAELINA LIONIELLO, contra el ciudadano J.E.G.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano J.E.G.C. contra los ciudadanos N.R. y RAFFAELINA LIONIELLO.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencidas las partes en la presente causa y por la tipicidad de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.J.A.V..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.G..

En esta misma fecha 27-01-2010, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.G..

Expediente Nº 730-09

JJAV/ygg/ypc

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de enero de 2010

  1. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER: A los ciudadanos N.R. y RAFFAELINA LIONIELLO, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.719.572 y 23.867.068, respectivamente, domiciliados en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., parte actora en este proceso; o en su defecto, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados M.A.G.J. y R.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.196 y 130.198, respectivamente, de la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha, contenida en el expediente N° 730-09 (nomenclatura particular de este Despacho).-

    Se le advierte que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puede comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) Días Siguientes a la constancia en autos de su notificación, para interponer los recursos que considere pertinentes contra la mencionada decisión.

    Todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran en contra del ciudadano J.E.G.C.. Darán recibo el Alguacil de este Tribunal y firmarán al pié del mismo en señal de haber sido notificados.-

    EL JUEZ,

    Dr. J.J.A.V..

    EL NOTIFICADO: ____________________________ C.I.:_________________________

    FECHA: _____________HORA:__________LUGAR:______________________________

    JJAV/ygg/ypc

    JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    La Asunción, 27 de enero de 2010

  2. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER: Al ciudadano J.E.G.C., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 17.655.286; en su carácter de demandado en la presente causa, o en su defecto, en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas A.M.B. y N.D.L.A.B.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.810 y 77.208, respectivamente, de la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha, contenida en el expediente N° 730-09 (nomenclatura particular de este Despacho).-

    Se le advierte que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puede comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) Días Siguientes a la constancia en autos de su notificación, para interponer los recursos que considere pertinentes contra la mencionada decisión.

    Todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran en su contra los ciudadanos N.R. y RAFFAELINA LIONIELLO. Dará recibo el Alguacil de este Tribunal y firmará al pié del mismo en señal de haber sido notificado.-

    EL JUEZ,

    Dr. J.J.A.V..

    EL NOTIFICADO: ____________________________ C.I.:_________________________

    FECHA: _____________HORA:__________LUGAR:______________________________

    JJAV/ygg/ypc

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

    ESTADO NUEVA ESPARTA

    La Asunción, 19 de mayo de 2008

  3. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER: Al ciudadano G.A.C.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 912.917, con domicilio procesal al final de la Avenida Bolívar, cruce con Calle Ortega, parte lateral del Edificio Rialto, oficina N° 04, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., en su carácter de Tercero; o en su defecto, en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSMIG G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.376, de la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha, contenida en el expediente N° 21.434 (nomenclatura particular de este Despacho).-

    Se le advierte que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puede comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) Días Siguientes a la constancia en autos de su notificación, para interponer los recursos que considere pertinentes contra la mencionada decisión.

    Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara el ciudadano G.A.R.D. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A. Dará recibo el Alguacil de este Tribunal y firmará al pié del mismo en señal de haber sido notificado.-

    LA JUEZ

    Abg. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ

    EL NOTIFICADO,

    ____________________________

    FECHA: HORA:

    LUGAR:

    _____________________________

    VVG/milagros

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