Decisión nº 439 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Por libelo de demanda presentado en fecha 23-03-2007, el ciudadano: E.I.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.827, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: N.T., de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-212.383, y de este domicilio, demandó a la ciudadana: HASAN MAISUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.939, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegó el apoderado actor, que mediante contrato que anexó marcado “B”, su mandante cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 1, situado en el primer piso del edificio Trotta, ubicado en la Avenida Venezuela, cruce con Calle 40 de esta ciudad de Barquisimeto, a la ciudadana HASAN MAISUN (antes identificada). Que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que la duración del mismo era de un año contado a partir del mes de marzo del 2006, y de manera clara se especificó que el mismo vencería el 10 de marzo del 2007, y que era un término improrrogable vencido el cual la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo, y que de manera expresa renunció a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que antes de vencerse el término del contrato, su mandante le recordó que al vencerse éste debería cumplir con su obligación de entregar el inmueble pues el contrato no era renovable, que llegada la fecha de vencimiento, es decir, el 10 de marzo de 2007, la arrendataria se negó a cumplir con la obligación pactada y al solicitarle verbalmente el inmueble, el padre de la arrendataria (quien es el fiador del contrato y también vive allí) manifestó que de allí no se iría nunca. Que por otra parte y para empeorar la situación de su mandante, la arrendataria ha descuidado totalmente el inmueble, actualmente tiene un permanente bote de agua en varios sanitarios lo que por elemental lógica debería llamarla a reflexionar ya que deben cuidar ese vital líquido, por el contrario, su padre manifestó que a ellos eso no les importa, consideró importante resaltar que en el edificio existe una bomba de agua que es la que surte a todo el edificio, pues bien, al existir pérdida de agua en la forma en que existe, la bomba está arrancando y parando constantemente, día y noche, ello ocasiona un trabajo sumamente forzado para el cual no fue fabricada y la consecuencia lógica es que en muy poco tiempo se dañará dejando sin agua a todo el edificio; ese daño que está ocasionando la arrendataria lo hace de manera ex profeso, sencillamente desea causar daño a los demás a pesar de que también se lo causará a ella misma, pues también quedará sin agua al colapsar la bomba debido a sus desproporcionada negligencia. Que lo anterior sin hacer mucho énfasis en el grave deterioro que padece el inmueble, hay un total descuido en el mantenimiento del mismo, los grifos de agua están dañados, las paredes sucias, las puertas y los pisos deteriorados y, en fin, un total estado de desaseo y descuido, pues bien, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Novena esas reparaciones le corresponden a la arrendataria y ésta se niega a acometerlas, además de ello la arrendataria le niega la entrada al arrendador para que éste efectué la inspección del inmueble, autorización ésta otorgada mediante la cláusula Séptima: en fin, la arrendataria incurre en flagrantes violaciones al contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos: Artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por lo anteriormente expuesto es que demandó como formalmente lo hizo a la ciudadana HASAN MAISUN, anteriormente identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia que convenga o sea condenada a cumplir con lo establecido en la cláusula segunda del tantas veces señalado contrato por lo tanto a entregar el inmueble totalmente desocupado tal y como ella aceptó. Demandó también las costas procesales. Asimismo estimó la cuantía en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares. Riela a los folios 3 al 8, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 09, auto de admisión de la demanda efectuado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 10, riela diligencia suscrita por la parte actora. Riela al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde señaló al Tribunal que se trasladó a citar a la demandada y la misma no se encontraba. Riela al folio 16, auto estampado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 17, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación del demandado, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por dicho Tribunal, en fecha 06-06-07, la cual riela al folio 18. En fecha: 07-06-07, la parte actora retiró sendos carteles de citación para su debida publicación.- Al folio 20, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Informador y El Impulso. Al folio 23 la Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, hizo constar que fijó el cartel de citación en la morada de la demandada. A solicitud de la parte actora el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 25 acordó designar defensor Ad-litem de la parte demandada, a la abogada M.F.T.. Riela al folio 26, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde notificó a la defensora Ad-litem designada, Abogada en ejercicio M.F.T.. Al folio 28, riela diligencia suscrita por la defensora Ad-litem designada, donde aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Al folio 29 riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Riela al folio 30, auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Riela al folio 31, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó copia del libelo para la elaboración de la compulsa. Al folio 32, riela auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, donde libró la compulsa respectiva. Al folio 33, riela diligencia de la Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde citó a la defensora Ad-litem designada. Riela del folio 35 al 37, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ZALG S. A.H., acompañado de fotostatos del poder que le acreditan su representación judicial, entre otros anexos que quedaron insertos a los folios 38 al 61 de autos. Al folio 62, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora Ad-litem designada Abogada M.F.T.. Riela al folio 64, diligencia suscrita por el Abogado ZALG S. A.H., donde consignó Poder original que le fue otorgado por la parte demandada quedando inserto a los folios 65 y 66. Riela a los folios 67 y 68, escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, con anexos que quedaron insertos a los folios 69 al 74 de autos.- Riela al folio 75, escrito presentado por el apoderado de la parte actora donde Impugnó los documentos cursantes a los folios 38 al 61 por ser copias fotostáticas y rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el libelo se señaló de manera clara la ubicación del inmueble al punto que el cartel de notificación fue fijado en el inmueble sin ninguna dificultad por la Secretaria.- Al folio 76, riela auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 78, escrito complementario de promoción de prueba de Exhibición, presentado por la parte demandada, siendo admitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 79. Riela al folio 80, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, promovida por la parte demandada. Riela al folio 81, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.I.S., donde apeló del auto de fecha 16-01-2008, cursante al folio 79.- Riela a los folios 82 y 83, acta con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición. Al folio 84, riela auto estampado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, difiriendo la Sentencia. Riela al folio 85, escrito interpuesto por el apoderado actor, abogado: E.I.S., donde le solicitó al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara su inhibición. Al folio 86 riela comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 87, riela auto de Inhibición dictado por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil. Al folio 89, riela auto de avocamiento del Juez de este despacho a la presente causa.- Al folio 90, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde dejó constancia que notificó a los abogados E.S. y ZALG S. ABI, del avocamiento de la presente causa, por parte del mismo. Al folio 93, el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia. Al folio 94, riela escrito de conclusiones presentado por la parte actora. Riela al folio 95, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuaderno separado anexado al presente expediente, rielan resultados de la inhibición planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 03-04-2008.- Y transcurrido como ha sido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el abogado ZALG S. A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y contestó la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que en el mismo libelo no fue descrito de manera determinante el objeto de la pretensión, en forma precisa, indicando su situación y linderos por ser un inmueble, que es evidente que el libelo de la demanda adolece de este defecto si al observar que el actor se limitó únicamente a indicar la ubicación del mismo.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya suscrito un contrato de un año a partir del 10 de marzo del 2006 con vencimiento del 10 de marzo del 2007. Que su representado ha suscrito desde el año 2002 hasta el año 2006 contratos de arrendamientos en forma sucesiva entre las mismas partes sin modificación alguna en las condiciones del contrato solo en lo que respecta el canon de arrendamiento siendo el último de ellos del año 2006 con vencimiento del año 2007 por la suma de 400.000,00, bolívares (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS) (sic), por lo cual es incierto que se le haya requerido a sus mandantes la entrega del inmueble.-Rechazó, negó y contradijo que su representado haya tenido que renunciar a la prórroga legal establecida EN EL ARTÍCULO 38 DE LA Ley de Arrendamiento Inmobiliario dado que esta es de orden público y por tanto dichos derechos no pueden ser relajados lesionados por ninguna de las partes, por lo cual la condición establecida en la cláusula segunda del contrato y de los demás anteriores es nula de pleno derecho porque violenta el consagrado derecho constitucional. Rechazó, negó y contradijo por ser falso que a su mandante se le haya notificado antes de vencerse el contrato la obligación de entrega del inmueble como también es falso que el padre de su representada haya manifestado que de allí no se iría nunca, que lo sucedido es que en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos desde el año 2002 hasta el año 2007 han transcurrido 05 años en que las partes han celebrado contratos sucesivos entre ellos, y que por tanto en esta oportunidad el arrendador no quiere reconocer la prórroga de dos años establecida en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que por lo tanto conforme al artículo 41 eiusdem la presente demanda debió haber sido admitida por disposición prohibitiva de la ley, ya que si tomamos en consideración los contratos de arrendamientos y el término de los 05 años correspondería los dos años de prórroga que el ordenamiento jurídico establece como beneficio a los arrendatarios.- Rechazó, negó y contradijo por ser falso que el inmueble en el que habita su representado con su familia lo haya descuidado totalmente, y que actualmente tenga un permanente bote de agua en varios sanitarios, como es falso también que la bomba de agua de hidroneumático que surte el edificio este permanentemente con bote de agua, ya que lo que resulta es que el arrendador con el animo de desalojar a todos los inquilinos se ha dado a la tarea de cerrar el agua que surte a los apartamentos, a llegado al colmo de cerrar la puerta de acceso principal al edificio conjuntamente con su hijo dirigiéndole palabras zos(sic) e insultos que han tenido los inquilinos como su representada denunciarlo ante la oficina de inquilinato y prefectura con motivo a estos hechos y lo establecido en la ley de protección a la mujer y la familia. Que es falso y por tanto rechazó y contradijo que el inmueble arrendado se encuentre en total descuido en el mantenimiento del mismo y que su representada en caso de reparaciones se ha negado a realizarlas. Que es falso y por tanto rechazó, negó y contradijo que su representada haya negado la entrada al arrendador para que efectúe inspección al inmueble, ya que quien ha incumplido con el contrato ha sido el Arrendador. Por tal circunstancia, rechazó, negó y contradijo que su representado no puede convenir en el cumplimiento del contrato por cuanto quien no ha cumplido con el mismo es el arrendador conforme al principio NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho invocados por el actor por cuanto existen normas expresas conforme al artículo 41 de la ley especial que no debió haber sido admitida la presente acción planteada.-------------------------------

Ahora bien, observó este Juzgador, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado ZALG S.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HASAN MAISUN, y Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de determinar el objeto de la pretensión en forma precisa, indicando su situación y linderos por ser un inmueble, que el libelo adolece de este defecto al observar que el actor se limitó únicamente a indicar la ubicación del mismo.- A tal efecto, al folio 75 compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado: E.I.S., y presentó escrito donde rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el libelo se señaló de manera clara la ubicación del inmueble al punto que el cartel de notificación fue fijado en el inmueble sin ninguna dificultad que hubiera tenido la ciudadana Secretaria para ubicar el inmueble.---------------------------------------

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que la anterior defensa constituida por la cuestión previa antes señalada, opuesta por la parte demandada debe decidirla el Tribunal como Punto Previo al Fondo de la Definitiva, conforme lo establece el precitado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dirimir las misma como PUNTO PREVIO a la Definitiva en los siguientes términos:

Observó este Juzgador, que riela a los folios 1 al 2 de autos escrito libelar, donde la parte actora señaló literalmente lo siguiente: “Mediante contrato que anexo marcado “B”, mi mandante cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 1, situado en el primer piso del edificio Trotta, ubicado en la Avenida Venezuela, cruce con Calle 40 de esta ciudad de Barquisimeto a la ciudadana HASAN MAISUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.779.939 y domiciliada en el inmueble arrendado”, (subrayado nuestro).- De la anterior trascripción, se evidenció que la parte actora se limitó únicamente a señalar la ubicación del inmueble que constituye el objeto de la pretensión. En este sentido, establece el artículo 340 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: El objeto de la pretensión , el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.- Y siendo pues, que en el escrito libelar no fue señalado con precisión los linderos del inmueble, sino solo su ubicación, queda así comprobado el defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada, y en consecuencia, la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En el presente caso, observó este Juzgador, que al folio 29 la parte actora promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas, tal como consta al folio 30, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, en virtud de que el procedimiento aún se encontraba en la etapa de citación del defensor ad-litem.- Ahora bien, transcurrida la oportunidad para la contestación de la demanda, durante el lapso del debate probatorio la parte actora no promovió prueba alguna ni ratificó el escrito de pruebas para su promoción y evacuación cursante al folio 29, motivo por el cual se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron debidamente evacuadas.- Y ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------

Cursa a los folios 67 y 68, escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abogado ZALG S. A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual promovió las siguientes Instrumentales:

Constante de un folio útil acuerdo celebrado entre los inquilinos edificio trotta en donde se evidencia que su representada conjuntamente con la ciudadana B.A. acordaron mantener en buen estado de funcionamientoel hidroneumático por cuanto el ciudadano N.T. como su hijo GAETANO TROTTA no le daban mantenimiento al mismo. Observó quien Juzga, que el instrumento promovido riela en original al folio 69 marcado con la letra “A”, donde se constató que las ciudadanas: MAISUN HASSAN, parte demandada de este proceso y la ciudadana B.A., inquilinas de los apartamentos 1 y 3, respectivamente del Edificio Trotta, acordaron mantener en buen estado de funcionamiento el hidroneumático, por cuanto el ciudadano N.T. como su hijo GAETANO TROTTA no le daban mantenimiento al mismo. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió constante de un folio útil constancia de residencia firmadas por los vecinos de la avenida Venezuela calle 40, en donde manifestaron que en el edificio trotta se encuentran residenciados su representada con su familia en el apartamento 1 como la señora B.A. en el apartamento 3, y que dicho inmueble cuenta con solo 3 apartamentos de lo cual el tercero distinguido con el N° 2, se encuentra desabitado por mucho tiempo, y que el señor N.T. no habita en esa residencia, solo posee un abasto en la parte de abajo. Observó quien Juzga, que el instrumento promovido riela en original al folio 70 marcado con la letra “B”, donde se evidencia las firmas originales de los vecinos de la avenida Venezuela calle 40, manifestando que en el edificio Trotta se encuentran residenciados la demandada MAISUN HASSAN, con su familia en el apartamento 1, la señora B.A. en el apartamento 3, y que dicho inmueble cuenta con solo 3 apartamentos de lo cual el tercero distinguido con el N° 2, se encuentra desabitado por mucho tiempo, y que el señor N.T. no habitaba en esa residencia. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió constante de un folio útil recibo de pago de fecha 9/11/2007, donde se evidencia que desde la fecha que su representada conjuntamente con su vecina, han mantenido en estado de funcionamiento la bomba de agua, lo cual ha permitido que todo funcione bien, sin que el propietario del inmueble se haya interesado por mantenerlo y en hacerle los servicios, desde hace tiempo, ocasionando daños a la bomba esto a los fines de su ilustración. Observó quien Juzga, que el instrumento promovido riela en original al folio 71 marcado con la letra “C”, constituida por una factura signada con el N° 1066 de fecha 9-11-07 por reparación de motobomba del Edificio Trota, situado en la avenida Venezuela con calle 41, por la cantidad de Bs. 480.000,00.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------

Promovió constante de un (1) folio útil constancia emitida por el consorcio servimant C. A. donde deja constancia de los daños que presentaba la bomba de agua por la falta de mantenimiento, el cual fue cancelado por los inquilinos del edificio Trotta. Observó quien Juzga, que el instrumento promovido riela en original al folio 72 marcado con la letra “D”, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección ocular al apartamento que ocupa su representado. Con respecto a esta prueba, la misma riela al folio 80 y se trata de Acta levantada con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose efectivamente el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Avenida Venezuela entre calles 40 y 41, Edificio Trotta, piso 1, apartamento 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo notificada de la misión del Tribunal la accionada de autos. Dejándose constancia en el particular “a” que el apartamento se encuentra en buen estado de conservación y limpieza, al particular “b” que no existen botes de aguas en ninguna de las salas de baños, al particular “c” que los grifos y llaves del baño se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Al particular “d” el Tribunal dejó constancia que no existe obstáculo material en la entrada del edificio para prohibir la entrada a personas como el propietario del apartamento con excepción de una reja de seguridad que se encuentran en la entrada del edificio. Al particular “e” se dejó constancia que el apartamento cuenta con servicio de agua. Al particular “f” la notificada manifestó al Tribunal que se encuentra desocupado. Al particular “g” se dejó constancia que en la planta baja se encuentra un local comercial denominado Abasto, Licoreria y Charcutería Comercial Trotta, y que el señor GAETANO TROTTA, quien se encuentra aperturando el mismo al momento de practicar la inspección manifestó al tribunal que el mismo no es atendido por el ciudadano N.T.. Dicha inspección es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1428 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------

Asimismo, riela al folio 78 escrito complementario de pruebas presentado por el abogado: ZALG S. A.H., donde promovió Prueba de Exhibición de los contratos de arrendamientos que acompañó al escrito de contestación a la demanda y que corren a los folios 40 al 61 todos inclusive, a fin de evidenciar la secuencia de los contratos de arrendamientos celebrados.- Con respecto a esta prueba el Tribunal se pronunciará en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23-03-2007, por el ciudadano: E.I.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.827, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: N.T., de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-212.383, y de este domicilio, donde demandó a la ciudadana: HASAN MAISUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.939, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegó el apoderado actor, que mediante contrato que anexó marcado “B”, su mandante cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 1, situado en el primer piso del edificio Trotta, ubicado en la Avenida Venezuela, cruce con Calle 40 de esta ciudad de Barquisimeto, a la ciudadana HASAN MAISUN (antes identificada). Que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que la duración del mismo era de un año contado a partir del mes de marzo del 2006, y de manera clara se especificó que el mismo vencería el 10 de marzo del 2007, y que era un término improrrogable vencido el cual la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo, y que de manera expresa renunció a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que antes de vencerse el término del contrato, su mandante le recordó que al vencerse éste debería cumplir con su obligación de entregar el inmueble pues el contrato no era renovable, que llegada la fecha de vencimiento, es decir, el 10 de marzo de 2007, la arrendataria se negó a cumplir con la obligación pactada y al solicitarle verbalmente el inmueble, el padre de la arrendataria (quien es el fiador del contrato y también vive allí) manifestó que de allí no se iría nunca. Que por otra parte y para empeorar la situación de su mandante, la arrendataria ha descuidado totalmente el inmueble, actualmente tiene un permanente bote de agua en varios sanitarios lo que por elemental lógica debería llamarla a reflexionar ya que deben cuidar ese vital líquido, por el contrario, su padre manifestó que a ellos eso no les importa, consideró importante resaltar que en el edificio existe una bomba de agua que es la que surte a todo el edificio, pues bien, al existir pérdida de agua en la forma en que existe, la bomba está arrancando y parando constantemente, día y noche, ello ocasiona un trabajo sumamente forzado para el cual no fue fabricada y la consecuencia lógica es que en muy poco tiempo se dañará dejando sin agua a todo el edificio; ese daño que está ocasionando la arrendataria lo hace de manera ex profeso, sencillamente desea causar daño a los demás a pesar de que también se lo causará a ella misma, pues también quedará sin agua al colapsar la bomba debido a sus desproporcionada negligencia. Que lo anterior sin hacer mucho énfasis en el grave deterioro que padece el inmueble, hay un total descuido en el mantenimiento del mismo, los grifos de agua están dañados, las paredes sucias, las puertas y los pisos deteriorados y, en fin, un total estado de desaseo y descuido, pues bien, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Novena esas reparaciones le corresponden a la arrendataria y ésta se niega a acometerlas, además de ello la arrendataria le niega la entrada al arrendador para que éste efectué la inspección del inmueble, autorización ésta otorgada mediante la cláusula Séptima: en fin, la arrendataria incurre en flagrantes violaciones al contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos: Artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por lo anteriormente expuesto es que demandó formalmente a la ciudadana HASAN MAISUN, anteriormente identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia que convenga o sea condenada a cumplir con lo establecido en la cláusula segunda del tanta veces señalado contrato por lo tanto a entregar el inmueble totalmente desocupado tal y como ella aceptó, así como las costas procesales.--------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, ante la demanda incoada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el abogado ZALG S. A.H., Inpreabogado N° 20.585, y contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que su representada haya suscrito un contrato de un año a partir del 10 de marzo del 2006 con vencimiento del 10 de marzo del 2007. Que su representado ha suscrito desde el año 2002 hasta el año 2006 contratos de arrendamientos en forma sucesiva entre las mismas partes sin modificación alguna en las condiciones del contrato solo en lo que respecta el canon de arrendamiento siendo el último de ellos del año 2006 con vencimiento del año 2007 por la suma de 400.000,00, bolívares (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS) (sic), por lo cual es incierto que se le haya requerido a sus mandantes la entrega del inmueble.-Rechazó, negó y contradijo que su representado haya tenido que renunciar a la prórroga legal establecida EN EL ARTÍCULO 38 DE LA Ley de Arrendamiento Inmobiliario dado que esta es de orden público y por tanto dichos derechos no pueden ser relajados lesionados por ninguna de las partes, por lo cual la condición establecida en la cláusula segunda del contrato y de los demás anteriores es nula de pleno derecho porque violenta el consagrado derecho constitucional. Rechazó, negó y contradijo por ser falso que a su mandante se le haya notificado antes de vencerse el contrato la obligación de entrega del inmueble como también es falso que el padre de su representada haya manifestado que de allí no se iría nunca, que lo sucedido es que en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos desde el año 2002 hasta el año 2007 han transcurrido 05 años en que las partes han celebrado contratos sucesivos entre ellos, y que por tanto en esta oportunidad el arrendador no quiere reconocer la prórroga de dos años establecida en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que por lo tanto conforme al artículo 41 eiusdem la presente demanda debió haber sido admitida por disposición prohibitiva de la ley, ya que si tomamos en consideración los contratos de arrendamientos y el término de los 05 años correspondería los dos años de prórroga que el ordenamiento jurídico establece como beneficio a los arrendatarios.- Rechazó, negó y contradijo por ser falso que el inmueble en el que habita su representado con su familia lo haya descuidado totalmente, y que actualmente tenga un permanente bote de agua en varios sanitarios, como es falso también que la bomba de agua de hidroneumático que surte el edificio este permanentemente con bote de agua, ya que lo que resulta es que el arrendador con el animo de desalojar a todos los inquilinos se ha dado a la tarea de cerrar el agua que surte a los apartamentos, a llegado al colmo de cerrar la puerta de acceso principal al edificio conjuntamente con su hijo dirigiéndole palabras zos(sic) e insultos que han tenido los inquilinos como su representada denunciarlo ante la oficina de inquilinato y prefectura con motivo a estos hechos y lo establecido en la ley de protección a la mujer y la familia. Que es falso y por tanto rechazó y contradijo que el inmueble arrendado se encuentre en total descuido en el mantenimiento del mismo y que su representada en caso de reparaciones se ha negado a realizarlas. Que es falso y por tanto rechazó, negó y contradijo que su representada haya negado la entrada al arrendador para que efectúe inspección al inmueble, ya que quien ha incumplido con el contrato ha sido el Arrendador. Por tal circunstancia, rechazó, negó y contradijo que su representado no puede convenir en el cumplimiento del contrato por cuanto quien no ha cumplido con el mismo es el arrendador conforme al principio NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho invocados por el actor por cuanto existen normas expresas conforme al artículo 41 de la ley especial que no debió haber sido admitida la presente acción planteada.---------------------------------------------------------------------------------

Trabada como quedó la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte actora alegó en su escrito, que antes de vencerse el contrato su mandante le recordó que al vencerse éste debería cumplir con su obligación de entregar el inmueble pues el contrato no era renovable, que llegada la fecha de vencimiento, es decir, el 10 de marzo de 2007, la arrendataria se negó a cumplir con la obligación pactada y al solicitarle verbalmente el inmueble, el padre de la arrendataria (quien es el fiador del contrato y también vive allí) manifestó que de allí no se iría nunca. Con respecto a estos argumentos observó quien Juzga que durante este proceso judicial tales argumentos no fueron probados por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Alegó la parte actora, en el libelo de la demanda que la accionada, ciudadana: HASAN MAISUN, ha descuidado totalmente el inmueble, que actualmente tiene un permanente bote de agua en varios sanitarios, que a su vez esta dañando la bomba de agua que surte el edificio. Alegó igualmente el grave deterioro que padece el inmueble, por un total descuido en el mantenimiento del mismo, los grifos de agua están dañados, las paredes sucias, las puertas y los pisos deteriorados y, en fin, un total estado de desaseo y descuido, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Novena esas reparaciones le corresponden a la arrendataria y ésta se niega a acometerlas, además de ello la arrendataria le niega la entrada al arrendador para que éste efectué la inspección del inmueble, autorización ésta otorgada mediante la cláusula Séptima.- Con respecto a estos alegatos la parte demandada, promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción quedando desvirtuado los dichos del actor, al verificar el Tribunal una vez constituido en el sitio, que el apartamento se encuentra en buen estado de conservación y limpieza, que no existen botes de aguas en ninguna de las salas de baños, que los grifos y llaves del baño se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, y que no existe obstáculo material en la entrada del edificio para prohibir la entrada a personas como el propietario del apartamento con excepción de una reja de seguridad que se encuentran en la entrada del edificio . Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------

TERCERO

Observó este Juzgador igualmente, que la parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: Instrumento original cursante al folio 69 marcado con la letra “A”, donde la accionada conjuntamente con la otra inquilina del arrendador-demandante, ciudadana B.A. acordaron mantener en buen estado de funcionamiento el hidroneumático por cuanto el ciudadano N.T., como su hijo GAETANO TROTTA, no le daban mantenimiento al mismo. Instrumento promovido en original al folio 71 marcado con la letra “C”, constituida por una factura signada con el N° 1066 de fecha 9-11-07, correspondiente al pago por parte de las inquilinas de la reparación de la motobomba del Edificio Trottas, situado en la avenida Venezuela con calle 41, por la cantidad de Bs. 480.000,00.- Y con instrumento promovido en original al folio 72 marcado con la letra “D”, los daños que presentaba la bomba de agua por la falta de mantenimiento.- De esta manera, aunada a la inspección judicial en el inmueble antes señalado, la parte demandada desvirtuó los alegatos del actor con respecto a que la accionada actualmente tiene un permanente bote de agua en varios sanitarios, que a su vez ocasiona daños a la bomba de agua que surte a todo el edificio.- Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------

CUARTO

Observó este Juzgador, que la parte demandada en su escrito de contestación: Rechazó, negó y contradijo que su representado haya tenido que renunciar a la prórroga legal establecida dado que esta es de orden público y por tanto dichos derechos no pueden ser lesionado por ninguna de las partes, por lo cual la condición establecida en la Cláusula Segunda del contrato y de los demás anteriores es nula de pleno derecho porque violenta el consagrado derecho constitucional.- Con respecto a esta defensa, observó este Juzgador, del contrato de Arrendamiento producido por la parte actora el cual cursa a los folios 5 al 8 de autos, marcado con la letra “B”, el cual es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que en la Cláusula Segunda del mismo la arrendataria expresamente renunció al beneficio de la Prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En este orden de ideas, cabe destacar que el precitado decreto-ley que rige la materia inquilinaria establece en su artículo 7 lo siguiente: “ Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.- La norma antes transcrita dispone que los derechos previstos en la ley para proteger y beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, es decir, que las partes contratantes de una relación arrendaticia que realicen pactos entre ellos que disminuyan o menoscabe los derechos que el Decreto-Ley son nulos por menoscabar los derechos de los inquilinos. En este sentido, la violación de las normas de orden público implica una lesión constitucional, a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna.- En consecuencia, pese a que la demandada haya renunciado al Beneficio de la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal renuncia conforme al artículo 7 eiusdem, se declara NULA, por cuanto viola los derechos como inquilina de la accionada, ciudadana: HASAN MAISUN.- Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

La parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que rechazaba, negaba y contradecía que su representada haya suscrito un contrato de un año a partir del 10 de marzo del 2006 con vencimiento del 10 de marzo del 2007. Que su representada ha suscrito desde el año 2002 hasta el año 2006 contratos de arrendamientos en forma sucesivas entre las mismas partes sin modificación alguna en las condiciones del contrato solo en lo que respecta el canon de arrendamiento siendo el último de ellos del año 2006 con vencimiento del año 2007 por la suma de 400.000,00 bolívares, por lo cual es incierto que se le haya requerido a sus mandantes la entrega del inmueble. A tales efecto la parte demandada acompañó su escrito de contestación a la demanda con los fotostatos del poder que le acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 38 y 39 de autos, y desde el folio 40 al 61 con copia de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes de este proceso sobre el inmueble objeto de esta demanda para demostrar que la relación arrendaticia se inició a partir del 10 de Marzo del 2002.- Tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora al folio 75 por ser copia fotostáticas.- En este sentido, evidenció este Juzgador que la parte demandada previo a esta impugnación ya había consignado a los autos original del poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada, tal como consta en diligencia que cursa al folio 64, quedando inserto el poder original a los folios 65 y 66, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 09-04-2007, inserto bajo el N° 22, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, el cual es apreciado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------

En cuanto a la Impugnación formulada por la parte actora en contra de los contratos de arrendamientos producidos por la parte demandada, a fin de demostrar que la relación arrendaticia se inició el 10 de marzo del 2002, el apoderado de la parte demandada al folio 78 mediante escrito complementario de pruebas, solicitó sobre dichos instrumentos la prueba de Exhibición, la cual fue contravenida o cuestionada por la parte actora mediante escrito que riela al folio 81 con fundamento a que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe acompañarse copia del documento a exhibir que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que el legislador revistió esa prueba de la seguridad de que el proponente demostrara no solo con fotocopia del documento, sino con otro medio de prueba que ese instrumento realmente se encuentra o encontraba en poder de su adversario, y que no basta el simple señalamiento que haga la parte, sino que es indispensable que se acompañe ese medio de prueba.---------------------

Así las cosas, el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.- Al aplicar el artículo citado al caso que nos ocupa, habiendo producido la parte demandada las copias para demostrar la relación arrendaticia a partir del 10 de marzo del 2002 hasta el año 2006, referente a contratos de arrendamientos en forma sucesiva entre las mismas partes sin modificación alguna en las condiciones del contrato solo en lo que respecta el canon de arrendamiento siendo el último de ellos del año 2006 con vencimiento del año 2007 por la suma de Bs. 400.000,00, estas copias constituyen el medio de prueba de que dichos documentos existen, más la afirmación de los datos que sobre dichos instrumentos hizo el apoderado de la parte demandada como se evidencia en el escrito complementario de prueba, que cursa al folio 78.- Y siendo pues, que en la oportunidad de la evacuación de esta prueba de Exhibición, cuya acta riela los folios 82 y 83 de autos, la parte actora expuso que dichos instrumentos no se encontraban en su poder y por lo tanto no lo podía exhibir, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los instrumentos presentados en copia por la parte demandada que cursa a los folios 40 al 61 de autos, contentivos de los contratos de arrendamiento, que demuestran que la relación arrendaticia entre las partes de este proceso sobre el inmueble objeto de esta demanda, se inició a partir del 10 de marzo del 2002 hasta el año 2006 en forma sucesiva sin modificación alguna en las condiciones del contrato, solo en lo que respecta el canon de arrendamiento siendo el último de ellos del año 2006 con vencimiento del año 2007 por la suma de Bs. 400.000,00, operando en consecuencia, en el caso de marras, la Prórroga Legal contenida en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que computada a partir del 10 de marzo del 2002 hasta la presente fecha, encuadra en el ordinal 2 del precitado artículo 38 del Decreto-Ley, es decir dos (2) años de Prórroga Legal.- Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio E.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.T., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E- 212.383 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: HASAN MAISUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.779.939. Y ASÍ SE DECIDE.-

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