Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-002290

ASUNTO : EP01-P-2008-002290

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: VICTOR RIVAS

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.090, casado, de 52 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1956, natural de Pregonero, Estado Táchira, chofer, hijo de J.B.P. (v) y de J.C.G. (f) y residenciado en San R. deC., Fundo Buenos Aires, Pedraza, Estado Barinas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.I., LUZ YANIBE MARTINEZ.

DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2008-002290, seguida al acusado: J.M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.090, casado, de 52 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1956, natural de Pregonero, Estado Táchira, chofer, hijo de J.B.P. (v) y de J.C.G. (f) y residenciado en San R. deC., Fundo Buenos Aires, Pedraza, Estado Barinas, a quien las Fiscalías Décima Quinta y Décima Primera del Ministerio Público presentaron acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde la defensa de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.

Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. N.I. , quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado: J.M.G.P., por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al concederle el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omalvis Novoa, "Vista la Acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público y en caso de ser admitida por este Tribunal, solicito para mi defendido que sean impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional, para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y por cuanto Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado. A tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento, es todo".

La Juez le informa a las partes que admite la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público en contra de los acusado, J.M.G.P., plenamente identificado, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, también le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así mismo impuestos mis defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y por cuanto Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

La Juez se dirige a los acusados les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar.

De seguidas el Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado: J.M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.090, casado, de 52 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1956, natural de Pregonero, Estado Táchira, chofer, hijo de J.B.P. (v) y de J.C.G. (f) y residenciado en San R. deC., Fundo Buenos Aires, Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestó: “Admito los hechos y me obligo cumplir con las obligaciones que el tribunal tenga a bien imponerme”.

Seguido la Representación Fiscal manifiesta que no se opone a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte del acusado ciudadano J.M.G.P. este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :

“…El día 10 de Abril del año 2008 una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje rutinario en funciones de seguridad y en momentos cuando circulaban por la Avenida A.A.T. de la Urbanización Alto Barinas Norte, específicamente en el lugar en donde funciona el establecimiento comercial conocido como “Trago Express”, lograron visualizar un vehículo tipo camión de carga de color azul que transportaba un cargamento cubierto completamente con una lona de material sintético color negro lo cual llamó la atención de los miembros de la comisión policial quienes decidieron darle alcance a efecto de practicar una revisión de rutina. Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron evidenciar que efectivamente se trataba de un vehículo tipo camión, color azul, modelo 350, marca Ford, en donde se desplazaba un ciudadano transportando un lote de productos forestales consistentes en aproximadamente ciento setenta (170) metros cuadrados de machihembrado de la especie comúnmente conocida como “Teca”, razón por la cual le solicitaron la correspondiente guía de movilización que amparase la proveniencia lícita de dichos productos a lo cual manifestó no poseerla, razón por lo cual hicieron de su conocimiento que quedaría dicho producto retenido y que debía acompañarlos hasta el Comando Policial correspondiente. En ese preciso momento el conductor del vehículo manifestó a los miembros de la comisión policial que “tenía todo cuadrado” instándolos a que recibieran una suma de dinero para que no cumpliesen con sus obligaciones y entregándoles la cantidad de quinientos (Bs. 500) bolívares fuertes en efectivo, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a dejar constancia de dicha situación y practicar la detención del referido ciudadano por incurrir en uno de los supuestos típicos contenidos en la Ley Anticorrupción al querer persuadir a un funcionario policial en actos de corrupción. En razón de tales circunstancias los funcionarios policiales procedieron a la retención del dinero, los productos forestales y el vehículo en poder del acusado, quien fue traslado hasta el comando policial en donde quedó identificado como: J.M.G. PULIDO…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:

1-) Acta Policial Nº 0628, de fecha 10/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes: DTGDO (PEB) JUAN VARELA PATIÑO Y DTGDO (PEB) D.V., adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron cometidos los hechos, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2- ) Acta de Retención del vehículo, de fecha 10/04/2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los motivos por los cuales procedieron a la detención del vehiculo y del material que transportaba inserta a los folios 09 y 10 de la presente causa.

3- ) Acta de Retención de Producto Forestal, de fecha: 10/04/2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los motivos por los cuales procedieron a la detención del material que transportaba el vehiculo detenido y sus características inserta al folio 11 de la presente causa.

4- ) Acta de Retención de Dinero, de fecha: 10-04-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del dinero retenido el cual fue utilizado por el ciudadano aprehendido para sobornarlos, su cantidad denominación, inserta al folio 12 de la presente causa.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03 ) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. El delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, SEIS (06 ) MESES DE PRISION, lo que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.M.G.P. es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes en contra de los acusados, J.M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.090, casado, de 52 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1956, natural de Pregonero, Estado Táchira, chofer, hijo de J.B.P. (v) y de J.C.G. (f) y residenciado en San R. deC., Fundo Buenos Aires, Pedraza, Estado Barinas, plenamente identificadas en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado J.M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.090, casado, de 52 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1956, natural de Pregonero, Estado Táchira, chofer, hijo de J.B.P. (v) y de J.C.G. (f) y residenciado en San R. deC., Fundo Buenos Aires, Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución en su momento. CUARTO: Se impone de conformidad con el articulo 26 en relación con el articulo 5 de la Ley Penal del Ambiente las siguientes obligaciones : 1° La Consignación de mil plantas de Tectona Grandis, al Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, dentro de los Dos (02) AÑOS de cumplimiento de la Pena . QUINTO: Se mantiene la Medida de Presentaciones impuestas hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. SEXTO: Se ordena la entrega definitiva del vehiculo.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, del Código Penal vigente, artículos 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 63 en concordancia con el primer supuesto del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, .

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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