Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000240

PARTES:

DEMANDANTE: A.N.D.B.

DEMANDADO: E.S.I.G.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 5 de diciembre del año 1992, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana E.S.I.G., que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre .........................................., de un (1) año de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que en los primeros años de la vida conyugal se realizó bajo la mayor armonía, pero que desde hace tres años la cónyuge viene desarrollando una conducta agresiva en contra del cónyuge, imposibilitando la vida en común, debido a sus ofensas verbales y xenofobicas que lo perturban. El día sábado 6 de marzo de 2010, en la celebración del bautizo de su hijo, la cónyuge comenzó a decir improperios y ofensas xenofobicas contra su persona, por su condición de extranjero y por el concepto que manejan los italianos del concepto de familia, después del altercado ella no quiso regresar al hogar conyugal, abandonando voluntariamente el hogar y se presentó el 11 de marzo de 2010, con una orden de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Público, para retirar su ropa y enseres personales, mudándose a una casa en Barquisimeto, pero lo más grave es que desde esa fecha no le ha permitido ver a su hijo. Que por tales razones procede a demandar por separación de cuerpos contenciosa a la ciudadana E.S.I.G., prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, basada y concordada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Los testigos evacuados ciudadanos O.d.C.R.d.M., Coromoto del C.M.V., L.E.C.R. y F.A.M.C., le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que constan en este expediente, todo lo cual es indicativo de que existe una separación irreconciliable de los cónyuges. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de Separación de Cuerpos propuesta por el ciudadano A.N.D.B., contra la ciudadana E.S.I.G., ambos identificados en autos, fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño -------------------------------, será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana E.S.I.G.. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre del niño antes identificado previo recibos firmados, con ajustes automáticos de incrementos anuales del diez por ciento (10%), y el doble de la mensualidad en el mes de diciembre, así como también que cancele el cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniforme, útiles escolares, vestuario, calzado, los honorarios médicos, odontológicos y las medicinas que amerite su referido hijo.

El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once días del mes de febrero de el año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 12:00 a.m. Conste. El Strio.

ASUNTO N°: PP01-V-2010-0000240

HROY/ AJOS/lenny M.

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