Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTES: Nicolai L.A. y V.J.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 985.896 y 1.755.991, respectivamente.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. J.M.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453.

DEMANDADA: R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.987.453.

APODERADO

DEMANDADA: Dr. J.A.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.587.

MOTIVO: Acción de Desalojo Inquilinario (Apelación).

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo que incoaran los ciudadanos Nicolai L.A. y V.J.L.A., en contra de la ciudadana R.M..

En fecha tres (03) de Marzo de 2.006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Marzo de 2.006, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Síntesis de los hechos -

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que sus mandantes junto con su hermana, la ciudadana J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.118.810, son los únicos y legítimos propietarios del un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 61, piso 7 del Edificio Residencias Comarca III, ubicado en la Urbanización S.M., Distrito Capital, Caracas, y el cual les pertenece por haberlo adquirido en virtud de ser los Únicos y Universales Herederos de su madre, A.A. de Linder, según Certificado de Liberación Nº 050064, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.005, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat).

Que a principios del año 2.000, la ciudadana R.M., aceptó el derecho de preferencia para adquirir el inmueble antes identificado y el cual venía ocupando en su carácter de inquilina en virtud de contrato verbal; que también se acordó en ese momento que el canon de arrendamiento sería por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, quedando de parte de la arrendataria, el pago de los servicios básicos del inmueble así como el condominio. Que asimismo acordaron que el canon de arrendamiento debía ser aumentado gradualmente por cada año de contrato transcurrido.

Que la arrendataria no ha pagado de forma puntual el canon mensual de arrendamiento establecido de forma verbal evadiendo el compromiso adquirido, siendo inútiles los esfuerzos por parte de sus mandantes, quienes han intentado contactar con la inquilina, obteniendo de la misma múltiples negativas y evasivas de pago, por lo que, al sentirse burlados, agotaron la vía extrajudicial.

Que la arrendataria no ha cumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiento y ha seguido utilizando y disfrutando del inmueble arrendado, sin haber cancelado los cánones de arrendamiento mensual, atrasándose en los pagos de los servicios básicos y acumulando recibos de condominio, trayendo como consecuencia un daño al patrimonio de sus mandantes quienes no perciben de forma mensual el canon pactado de forma verbal, viéndose obligados a pagar cuotas de condominio no cubiertas por la arrendataria.

Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero y Marzo de 2.005, y que la misma le indicó a sus mandantes que ya es bastante oneroso el pagar los servicios básicos así como las cuotas mensuales de condominio, situación esta contraria al espíritu y razón del contrato de arrendamiento existente en nuestras leyes en especial las que regulan la materia, aunado a que el inmueble fue arrendado para el uso familiar y que la arrendataria lo ha convertido en una pensión, por cuanto alquila las habitaciones a distintas personas, dándole un uso indebido al inmueble.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.579 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que no cabe duda que la conducta de la arrendataria se encuentra contemplada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto, es por lo que, en nombre de sus mandantes, procede a demandar a la Sra. R.M., por desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal; en cancelar por concepto de daños y perjuicios, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que equivalen a los meses dejados de cancelar por la arrendataria, y en cancelar las costas y costos que se originen con motivo del juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

De conformidad con el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Estimó la demanda en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Indicó la dirección para la práctica de la citación personal de la demandada y a la vez indicó el domicilio procesal de sus mandantes.

Admitida la demanda por el a-quo en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.005, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, fue ordenado el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, solicitó al a quo que se pronunciara acerca de la cautelar solicitada en su libelo de demanda.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del Juzgado de la causa, dejando constancia que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, fue librada la compulsa.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.005, el apoderado actor, mediante diligencia retiró oficio y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del Exhorto al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apreciándose de acta levantada en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, la practica medida decretada, así como, la citación de la accionada, conforme lo preceptúa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, el Tribunal de la causa da por recibidas las resultas del exhorto librado.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, la accionada comparece debidamente asistida y, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, en el se opone a la medida decretada y contesta al fondo, aduciendo, lo siguiente:

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad y de interés por parte de los actores, fundamentando la misma en que la cualidad o legitimación ad causam para intentar cualquier demanda relativa a los bienes de la Sucesión de A.A. de Linder, les corresponde en forma pro indivisa a todos sus herederos y no solo a los dos (02) que suscribieron la demanda, hecho éste reconocido por los actores en su libelo, y que es evidente que para poder demandar lo hagan en forma conjunta con su hermana J.L.A., lo cual constituye un litis consorcio necesario, solicitando que dicha defensa perentoria fuera declarada con lugar, desechando la demanda y condenando a los actores al pago de las costas.

Que por tratarse de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria por cuanto los actores produjeron con el libelo de la demanda el certificado de solvencia expedido por el Seniat, es por lo que solicita sea levantada la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble arrendado.

Que si los actores no tienen cualidad para demandar, es evidente que el Tribunal tampoco tenía jurisdicción para desalojarla, ya que el proceso civil no puede iniciarse de oficio sino a instancia de la parte interesada.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que los accionantes pretenden hacer derivar de los mismos.

Que los ilegítimos accionantes no lograron satisfacer la carga probatoria que les exige la Ley, ya que en ningún omento probaron la obligación cuyo incumplimiento le imputan.

Que de los recaudos anexados al libelo, no aparece ninguna documental n principio de prueba por escrito que demuestre o haga verosímil su alegato en relación a que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), fundamentando tal dicho en el Artículo 506 del Código Civil, y que como quiera que la actora no satisfizo dicha carga probatoria, es forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la demanda, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que es tan abultada la falta de fundamento de la demanda, que los actores alegaron que era su deber no solo el pagar los cánones de arrendamiento sino también los servicios básicos y el condominio, lo cual es un disparate, ya que la Ley reconoce que los pagos por condominio son exclusivamente de los propietarios.

Que no es cierto que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, que por el contrario, la Sucesión de A.A. de Linder, le adeuda a ella las cantidades que ella ha pagado por concepto de cuotas de condominio, por importes que superan con creces el ultimo canon de arrendamiento que convino con la sucesión, que fue fijado en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

Que ambas partes convinieron en que ella descontaría de los cánones de arrendamiento el importe de las cuotas mensuales de condominio, por cuanto los sucesores no contaban con tiempo para dedicarse a esos menesteres. Que sin embargo, a partir del año 2.003, como las cuotas de condominio comenzaron a superar el monto establecido por canon de arrendamiento, la sucesora J.L.A., le propuso que pagara solo las cuotas de condominio y que al final le reconocería los importes que se hallaban a su favor, promoviendo a tal efecto los originales de los recibos de condominio expedidos por la administradora del edificio Comarca III, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005, cuyos montos superan el monto del canon de arrendamiento mensual, demostrando así su solvencia arrendaticia.

Que las contribuciones de condominio constituyen un crédito privilegiado sobre el inmueble y que ella como arrendataria del inmueble durante más de treinta (30) años, tiene sobrado interés en pagar esas obligaciones por cuenta de los propietarios para evitar así que el inmueble fuera objeto de medidas ejecutivas.

Que como los accionantes carecen de cualidad e interés para intentar este juicio, por cuanto no representan a la Sucesión de A.A. de Linder, le resulta vedado oponer en este juicio, la excepción de compensación.

Que la demanda se encuentra condenada al fracaso tanto por la carencia de cualidad e interés por parte de los accionantes como por la falta de fundamento de la demanda.

De conformidad con los Artículos 389 y 889 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se suprimiera el lapso probatorio, por resultar el mismo inútil e innecesario y lesivo a sus derechos constitucionales. Por último, señaló su domicilio procesal.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, el apoderado judicial de los actores, impugnó, rechazó y no aceptó los recibos de condominio presentados por la demandada, por no poder los mismos serle opuestos por carecer de firma; que cualquiera de los herederos posee la cualidad e interés necesario para intentar la acción; negó, rechazó y contradijo que los herederos hayan convenido con la demandada solo pagara las cuotas de condominio y se opuso a la solicitud de supresión del lapso probatorio.

En la misma fecha anterior, la demandada, mediante diligencia, confirió poder apud acta al abogado que la representa en el presente juicio.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las suyas en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, y admitidas mediante auto dictado en la misma fecha. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, a dictar sentencia, la cual -como ya se señaló- declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Interpuesto el recurso ordinario de apelación contra el fallo en comento, por la representación judicial de la parte demandada y, oído el mismo en ambos efectos, recibe esta alzada las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Marzo de 2.006, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.006, fundamentó los alegatos de su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos por ante esta alzada en fechas veintinueve (29) de Marzo y seis (06) de Abril de 2.006, respectivamente.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de ésta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en el desalojo del bien inmueble objeto del contrato locativo verbis, en virtud de la falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero y Marzo de 2.005; ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha Uno (01) de Noviembre de 2.005, bajo el N° 40, Tomo 128 de los libros respectivos, él cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que dicho abogado ostenta, y así se decide.

• Copia simple de Certificado de Liberación signado con el Nº 050064, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.005, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat. Dichas copias no fueron tachadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, desprendiéndose de la misma la cualidad que tiene la parte actora para incoar el presente juicio, por ser los accionantes, causahabientes de la Sra. A.A. de Linder, y así se decide.

• Copias simples de la planilla de impuesto sobre sucesiones y donaciones, identificadas con el número de expediente 0033802, de la nomenclatura de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004. Dichas copias no fueron tachadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.3571.359, 1.360 y 1.361, desprendiéndose de las mismas que los ciudadanos Nicolai, Johanna y V.L.A., son los únicos y universales herederos de la Sra. A.A. de Linder, y así se establece.

• Copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Tal y como lo estableció el Juzgado a quo en el texto de la sentencia recurrida, dichas copias no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la cualidad de propietaria de la Sucesión de la Sra. A.A. de Linder sobre el bien inmueble objeto del juicio, y así se decide.

• Promovió asimismo la parte actora, correspondencia de fecha seis (06) de Enero de 2.000, suscrita por la ciudadana R.M., en la cual, esta ultima acepta el derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado. Dicha correspondencia fue presentada por la parte actora en original y certificada en autos por el secretario del Juzgado a quo, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor, desprendiéndose de la misma la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal existente entre las partes en litigio.

• Copia simple de telegrama enviado a la demandada por los hoy actores, notificándole la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. En relación con esta documental, la misma no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que dicha documental quedó reconocida por la parte demandada, y así se decide.

• Promovió asimismo, copia al carbón de vouchers identificado con el N° 30418999, emanado del Banco Federal, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.005, contentivo el mismo de depósito que efectuara el ciudadano Nicolai L.A., en la cuenta del Edificio Residencias Comarca III, depósito éste por la suma de Cuatrocientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 416.469,00), por concepto de pago de cuotas de condominio. Por cuanto dicha documental no fue tachada en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal la aprecia con todo su valor.

Por su parte, la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda produjo doce (12) recibos de pagos de condominio, los cuales fueron impugnados por la parte actora tempestivamente. Con respecto a estas documentales observa quien aquí decide, que por tratarse los mismos de documentos privados emanados de terceros, debieron los mismos ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de autos que la parte demandada haya promovido dicha prueba, por lo que es forzoso para quien aquí decide el desechar dichas documentales del cúmulo probatorio, y así se decide.

Analizado como ha sido todo el cúmulo probatorio, considera prudente quien aquí decide, el resolver, como punto previo al fondo de la demanda, la defensa perentoria alegada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, relativa a la falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener el juicio, y al respecto, observa quien aquí decide que, tal y como se estableció anteriormente, al analizar las pruebas traídas a los autos, se evidencia que los ciudadanos Nicolai y V.L.A., son co-herederos de la ciudadana A.A. de Linder, conjuntamente con su hermana J.L.A.. Ahora bien, el hecho de incoar el presente juicio de desalojo inquilinario, no implica que se trate de un acto de disposición sino de simple administración, acto este que pueden efectuar indistintamente cualquiera de los herederos, por lo que, a criterio de este Juzgador, la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, ha de ser declarada sin lugar, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual considera se hace menester hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invoca el actor la existencia de un vínculo locativo entre las partes en conflicto, con ocasión a la celebración de un contrato verbal de arrendamiento. En virtud de tal alegato, constituía obligación de la parte actora suministrar la prueba de la existencia de tal vínculo, por cuanto en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia han estado acordes en admitir, de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la relación contractual arrendaticia existente entre las partes quedó plenamente demostrada, no solo con el dicho de la parte actora sino con la confesión efectuada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, al reconocer la existencia de dicha relación contractual, razón por la cual, este Juzgador, aprecia su dicho de conformidad con el Artículo 1.400 del Código Civil.

Por lo que respecta al monto del canon de arrendamiento, la parte actora alegó en su libelo de la demanda que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Por su parte, la accionada, alegó que el canon de arrendamiento era por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), mensuales. Observa este Sentenciador, que de autos no consta efectivamente cual es el monto del canon de arrendamiento mensual establecido por las partes, lo cual debió haber sido demostrado por la parte demandada al momento de demostrar su solvencia arrendaticia, lo cual no demostró a lo largo del presente proceso, razón por la cual estima este Juzgado de alzada, que es evidente la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados por los actores como insolutos a pesar de no poder determinarse con precisión su monto, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”, de lo que se infiere que uno de los elementos que forman el contrato de arrendamiento es precisamente, su onerosidad, caracterizado porque una de las partes contratantes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, que a su vez es calificada por la Doctrina y la Jurisprudencia como la contraprestación debida a que tiene derecho de percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen. Al ser esto así, debe tenerse en consideración, de acuerdo al Artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron convenidas, y su infracción acarrea las consecuencias señaladas por el Artículo 1.167 ejusdem, entre otros.

La parte actora en su libelo de demanda alega la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento especificados en él. A la parte actora le bastaba probar la existencia de la obligación arrendaticia sin estar compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la obligación; era a la parte demandada a quien correspondía probar haber pagado, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de su cumplimiento.

La parte demandada, por su parte, rechazó el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento oponiendo la excepción de compensación de pagos al haber, presuntamente ella efectuado los pagos de las cuotas mensuales de condominio, pero a lo largo del proceso no probó nada que le favoreciera para demostrar el haber cancelado dichas cuotas así como los cánones de arrendamiento insolutos o la causa que los eximiera de tal pago, lo que los hace incurrir en insolvencia arrendaticia, infringiendo de esa forma el contrato de arrendamiento convenido verbalmente entre las partes, así como los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y así se decide.

De lo anterior se concluye, que la demandada en el presente juicio, no probó a lo largo del proceso, el encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y demandados lo que hace forzoso para este Juzgador el concluir que la inquilina se encuentra en estado de insolvencia frente a sus arrendadores, y en consecuencia inmersa en el supuesto contemplado en el Artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

Tal y como lo afirmó el Juzgado a quo en el texto de la sentencia recurrida, criterio este que acoge en un todo esta alzada, no quedó demostrado en autos el monto cierto y preciso del canon de arrendamiento mensual, lo que hace materialmente imposible el determinar los daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento solicitado por la actora, por lo que es forzoso para quien aquí decide el negar el segundo pedimento del actor en su libelo de demanda, razón por la cual, la demanda iniciadora del presente juicio ha de ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide

- VI -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, en el juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos Nicolai L.A. y V.L.A., en contra de la ciudadana R.M., ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo Inquilinario incoada por los ciudadanos Nicolai L.A. y V.L.A., en contra de la ciudadana R.M. y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 61, del piso 07, el cual forma parte del edificio Residencias Comarca III, sito en la Urbanización S.M., Distrito Capital en esta ciudad de Caracas.

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según los previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH-

Exp. N° 06-0196

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