Decisión nº 144 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000007 (AH13-V-1987-000001)

DEMANDANTE: NICOLANTINO RUSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.202.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GOLFREDO D`JESÚS MALDONADO, C.E.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2737 y 2917, respectivamente.

DEMANDADO: R.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V.-3.243.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: B.M.R.P. y N.F.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.508 y 12.435, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de diciembre de 1987, interpuso demanda la parte actora, pretendiendo la resolución de contrato de obra por incumplimiento, basándose en que había realizado un contrato verbal, según el cual se comprometía a construir, a su costa, una edificación de dos pisos en terreno del demandado, pactándose como contraprestación la propiedad del tercer piso o planta.

Tal y como describe el actor, el conflicto surgió cuando el demandado le manifestó su deseo de no continuar con la ejecución de la obra, toda vez, que ya no estaba dispuesto a darle en pago la propiedad de la tercera planta, habiendo incurrido en gastos el actor, tanto en materiales, como en mano de obra y además, según alegó, la generación de sus honorarios profesionales como constructor.

Se desprende del libelo de demanda que el actor pretende, primero, que se diera por terminado el contrato de obra verbalmente pactado con el demandado y, que éste le reintegrara un importe de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 90.467,30) equivalente hoy día a NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90,47), por los gastos realizados en la adquisición de los materiales utilizados para la ejecución de la obra, en segundo lugar, que se le reembolse la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) equivalente hoy día a CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,00) por concepto de transporte de tales materiales y dirección de la obra; tercero, una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), equivalente hoy a CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,00), por la utilidad que le hubiere producido la adjudicación de la tercera planta.

Se admitió la demanda, en fecha 15 de diciembre de 1987.

En fecha 07 de enero de 1988, el tribunal admitió la absolución de posiciones juradas, solicitadas por el actor en su libelo de demanda. En esta misma fecha, el tribunal libró comisión al Juzgado del Distrito Brión del estado M., a los fines de prácticar la citación personal del demandado.

El día 27 de enero de 1988, el actor asistido por profesionales del derecho, consignó a través de diligencia, resultas de la comisión constante de citación positiva al demandado, en fecha 21 de enero del mismo año.

El día 09 de febrero de 1988, la representación judicial del demandado, consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º, por cuanto a su juicio, el libelo de demanda no cumplía los extremos del articulo 340, específicamente los indicados en los numerales 6 y 7, junto con poder conferido a los profesionales del derecho que allí se indican.

El día 17 de febrero de 1988, la parte actora, consignó escrito en el cual realizó alegatos a la cuestión previa que opuso la demandada. En esta misma fecha consignó igualmente, escrito contentivo de promoción de prueba testimonial, toda vez que según afirmó, era la oportunidad legal para abrir la articulación probatoria, a la cual se refiere el artículo 352 de la normativa procesal civil adjetiva.

La representación judicial del demandado, al 01 de marzo de 1988, consignó papel sellado a los fines que el Tribunal dictaminará sobre la incidencia de cuestión previa planteada, por cuanto afirman que el lapso probatorio había concluido.

El día 08 de marzo de 1988, el Tribunal ordenó se practicara cómputo por secretaría del lapso para la contestación de la demanda a contar de la notificación de la parte demandada, de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de éste y, de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para subsanar.

En fecha 08 de marzo de 1988, la parte actora, consignó escrito contentivo de alegatos relativos a la afirmación de la parte actora, acerca del vencimiento del lapso probatorio, al cual se contrae el artículo 352 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

El día 15 de marzo de 1988, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria relativa a los lapsos y actuaciones de las partes en la incidencia de cuestión previa. En ella, decretó reposición de la causa al estado de admitir las pruebas a que se refiere el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil, indicando que deberá dejarse correr íntegramente el lapso de 08 días correspondiente al lapso probatorio, por tratarse del menoscabo al derecho a la defensa de las partes en el proceso, el cual es además, de eminente orden público.

En fecha 17 de marzo de 1988, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual se dan por notificadas y, al mismo tiempo se oponen a la admisión de las pruebas de la contraparte, toda vez, que alegan, son manifiestamente improcedentes por imperativo legal, refiriéndose concretamente al artículo 1387 del Código Civil, según el cual, “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. (…)”. En esta misma fecha, el tribunal en vistas las pruebas presentadas por la contraparte y la oposición realizada por el demandado, las admite bajo reserva de apreciación en la definitiva.

El día 23 de marzo de 1988, la parte actora, consignó escrito de alegatos a la oposición de admisión de las pruebas realizada por su contraparte.

En fecha 23 de marzo de 1988, el Juzgado ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Departamento del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., a los efectos de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. El despacho de comisión, se efectúo el día 25 del mismo mes y año.

El Juzgado ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Departamento del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., da entrada a la comisión y ordena citar a los testigos, en fecha 04 de abril de 1988.

El día 06 de abril de 1988, el Alguacil adscrito al Juzgado, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las personas a quien estaban dirigidas.

En fecha 08 de abril de 1988, se evacuó la prueba testimonial a dos (02) de los testigos citados, en presencia de ambas partes. En esta misma data, la parte, actora solicitó al Tribunal que citara de nuevo al testigo restante, lo cual le fue acordado y se libró la boleta correspondiente.

El día 11 de abril de 1988, al Alguacil del Juzgado, consignó boleta de notificación practicada al testigo restante el día 08 del mismo mes y año.

En fecha 13 de abril de 1988, se tomo declaración al testigo restante en presencia de las partes.

El Juzgado Primero de Departamento del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., una vez cumplida la comisión que le fuere conferida, ordenó devolverla al Juzgado comitente el 18 de abril de 1988.

En fecha 03 de mayo de 1988, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., dictó sentencia interlocutoria desechando la cuestión previa opuesta y, en este sentido acotó, que de conformidad con el artículo 358 de la normativa procesal civil adjetiva, la contestación de la demanda debía efectuarse dentro de los 05 días siguientes a la última de las notificaciones practicadas.

Los días 09 y 19 de mayo de 1988, se dieron por notificadas las partes.

En fecha 23 de mayo de 1988, la representación judicial de la parte demandada, consignó contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, por carecer de fundamento legal según expone en su escrito. Alegó igualmente, que su representado no adeuda cantidad de dinero alguno a la actora, que el documento que acompañó con su libelo, constante de presupuesto únicamente firmado por él, carece de todo valor, toda vez, que en ningún caso un presupuesto de obra, se realiza luego de haber comenzado a ejecutarla, pues la costumbre indica que los costos deben ser aprobados por el mandante, previo al inicio de la obra e insisten en su pedimento, de que la prueba de testigos no se considere en definitiva, pues todos los que fueron promovidos mantienen relaciones laborales eventuales con el actor y, en consecuencia, tienen algún interés en que las resultas del procedimiento le sean favorables, aunado a esto explican, que la razón moral que alegó el actor como imposibilidad en la obtención de un medio de prueba por escrito es irrisoria, por cuanto el compadrazgo no constituye parentesco alguno.

El día 30 de mayo de 1988, siendo la oportunidad para absolver posiciones juradas, el tribunal declaró el inicio del acto, al cual compareció el actor. Se otorgó la hora correspondiente de espera sin que el demandado compareciera, por sí o, por medio de apoderado judicial, en este estado se estamparon las posiciones juradas.

La representación judicial de la parte demanda, solicitó al tribunal, en fecha 31 de mayo de 1988, que anulara el acto de posiciones juradas y, se fijara una nueva oportunidad para llevarlo a cabo, en razón de lo establecido en sentencia interlocutoria, de fecha 03 de mayo de 1988, según la cual la contestación debía realizarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación, correspondiendo su finalización de acuerdo con lo indicado para el día 24 de mayo de 1988 y, en consecuencia, la absolución de tales posiciones juradas para el día 02 de junio del mismo año. La parte actora se adhirió a la solicitud de su contraparte.

El día 02 de junio de 1988, el Tribunal solicitó la práctica del cómputo por secretaría, obteniendo el resultado previsto por la parte actora. En consecuencia, el juzgado anuló el acto de posiciones juradas efectuados el 30 de mayo de ese mismo año y, de acuerdo al cómputo realizado declaró que el acto debía realizarse ese mismo día, las cuales en efecto se absolvieron, tal como se evidencia de los folios 62 y 63 del expediente.

El día 17 de junio 1988, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 1988, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.

En fecha 01 de julio de 1988, la parte actora consignó escrito de replica a los alegatos de oposición a las pruebas, que presentó la parte demandada.

El día 06 de julio de 1988, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas del actor, salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando uno de los escritos en los cuales no se indican los testigos a evacuar.

En fecha 13 de julio de 1988, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal libre comisión al Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado M.. El día 15 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa acordó en conformidad y, ordenó se librara la respectiva comisión y despacho.

En fecha 13 y 26 de julio de 1988, se libraron oficios para la Inspección Judicial y evacuación de testigos, a los Juzgados del Distrito Brion y del Distrito Sucre, respectivamente, en el estado M..

En fecha 27 de julio de 1988, el Juzgado del Distrito Brion de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le dio entrada a la comisión, designó al Práctico y fijó como oportunidad para la realización de la inspección judicial, el día 29 de julio de 1988. El día 02 de agosto del mismo año, el referido tribunal, una vez cumplida la comisión que le fuera encargada, remitió las resultas al Juzgado de la causa.

En fecha 03 de agosto de 1988, el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del estado M. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., devolvió la misión encomendada, a través de oficio número 942, al comitente toda vez, que los testigos que debe citar se encuentran fuera de la Circunscripción de ese Tribunal.

En fecha 04 de agosto de 1988, Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del estado M. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., le dio entrada a comisión enviada con oficio número 941, y ordenó se libraran las boletas de citación correspondientes, a los fines de que las persona allí mencionadas comparecieran a rendir declaración.

El 09 de agosto de 1988, se realizó la evacuación de la testimonial a dos (02) de los tres (03) testigos citados. El restante se realizó el 10 del mismo mes y año.

En fecha 19 de agosto de 1988, el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del estado M. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., cumplida como fuere la misión que le habían encomendado, devolvió las resultas junto con oficio número 2262.

El día 09 de septiembre de 1988, ambas partes consignaron informes.

En fecha 20 de octubre de 1989, la parte actora consignó poder otorgado a la profesional del derecho Y.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.889, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 0007. En la misma fecha, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como I. en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó junto a su libelo de demanda, presupuesto firmado por el ciudadano N.R., parte actora en la presente demanda. Respecto a esta documental, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.630 y 1.632 del Código Civil Venezolano, se estima que al tratarse de un presupuesto, relativo al precio de materiales y afines, sobre el cual debe constar la aceptación de quien ha de pagar por los trabajos y, ello no ocurrió en el presente caso, toda vez, que carece de la firma de aquel contra quien se pretende hacer valer ó la determinación por experticia del precio que ordinariamente se pagaría por la misma obra, resulta forzoso para esta J. no otorgar valor probatorio al presente instrumento privado. Así se declara.

  2. Consignó junto a su escrito de promoción pruebas, un compendio de 21 recibos y facturas varias, relativos a la compra de materiales de construcción (varios) y “comida” en genérico, sin embargo, no se aprecia en autos que estas instrumentales hayan sido debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial o de cotejo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta J., no otorgarle valor probatorio alguno en el presente procedimiento. Así se decide.

  3. Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, un compendio de 64 recibos de pago de salario a obreros de la edificación, objeto del contrato cuya existencia se ventila en el presente procedimiento. En cuanto a esta documental, se aprecia que de acuerdo a las testimoniales aportadas por los testigos a los cuales se refiere el capitulo respectivo de esta decisión, se evidencia que efectivamente el pago corresponde a labores realizadas por estos en el ramo de la construcción, sin embargo, las testimoniales se limitan a declarar que el actor les pagaba con dinero de su propio peculio y la determinación de la obra por la cual se pagaban dichos concepto parece imprecisa a juicio de quien decide. En consecuencia, esta prueba se desecha toda vez que no es posible determinar con claridad, que dichos pagos corresponden específicamente a la obra objeto del contrato cuya resolución se reclama, considerando que el actor hace de su profesión la construcción de inmuebles y los trabajadores que ratificaron el hecho del pago igualmente declararon que trabajaban eventualmente para él. Así se decide.

  4. Consignó junto a su escrito de pruebas 03 fotografías, donde se aprecian personas realizando labores en una construcción, de estas instrumentales se observa que por su contenido, tal como lo indicara la demandada en su oportunidad y por la profesión del actor, dichas impresiones pudieron tomarse en cualquier construcción y no precisamente en la que nos ocupa. A tales efectos, es decir, los de demostrar su autenticidad y pertinencia, el actor incluyó dos (02) particulares entre las preguntas que realizaría a sus testigos, sin embargo, estas fotografías no estaban disponibles al momento de la declaración de las personas que se dice aparecen en ellas y que darían fe del lugar que alegó el actor, era de la construcción que se imputa al demandado en contrato verbal. De modo tal que, determinadas como han sido estas circunstancias, resulta forzoso para esta J. no otorgar valor probatorio, a las instrumentales a las cuales se refiere el presente numeral. Así se declara.

De la inspección judicial:

La representación judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, sobre los particulares: si existe una casa en la dirección suministrada y, a su vez, sí ella pertenece al demandado; la identidad de las personas que viven en ella; si en la casa mencionada existen construidas doce (12) columnas en la primera planta y doce (12) en la segunda; si las cuatro (04) vigas de cargas ubicadas del primer piso están fabricadas en hierro y son del calibre veinte (20); si en el primer piso de la casa, las placas utilizadas son de tablones de 20 por 80 y las vigas transversales son de calibre doce (12); si en la entrada a la casa, que conduce al primer piso, es de concreto armado, con dos (02) vueltas, posee dos (02) rampas y un (01) sólo descanso; si al subir al primer piso del inmueble, hay una (01) escalera y en el descanso hay una (01) ventana con reja, que da al comedor; sí en la planta baja de la casa, hay dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una cocina (01), un (01) baño, un recibo (01) y un especio para construir otro baño hacia el patio del inmueble; sí las paredes de la casa son de bloques de arcilla, frisadas y lisas por la parte interior, con piso de cemento liso y techo de bloques sin frisar; sí hay tres (03) arcos en la planta baja del inmueble y una (01) puerta de hierro con ventana que da hacia el patio; sí el patio de la casa esta cercado con bloques de cemento y columnas; por último solicitó dejar constancia del valor de las construcciones especificadas en los particulares mencionados.

Este medio probatorio fue admitido en su oportunidad y se comisionó al Juzgado del Distrito Brion de la Circunscripción del Estado Miranda, Higuerote, el día 13 de julio de 1988.

En dicha inspección el Juzgado acompañado de un práctico, se traslado a la dirección indicada, es decir, C.L.F. de dicha localidad, inmueble marcado con el número 3 – 100 y, pudo constatarse que, en el lugar se encontraba una vivienda parcialmente construida, en la cual al hacer el llamado correspondiente no respondió persona alguna. En virtud de lo cual, contando con la conformidad de la representación judicial de la parte actora, se designó un cerrajero, a los efectos de acceder al referido inmueble.

De forma tal que, una vez se logró acceder al inmueble, procedió a constatar los particulares solicitados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, respecto a los cuales indicó: 1º) Se dejó constancia que en la Calle Las F., de esa población de Higuerote del estado M., existía un inmueble, sin embargo no poseía marcado número alguno, como habría sido determinado al encabezado del informe de la inspección judicial y, que de acuerdo con información suministrada por el práctico, el inmueble pertenecía al demandado, lo cual fue corroborado por el mismo con la indicación de que los propietarios de dicho inmueble, son su esposa e hijos, toda vez, que, se presentó en el decurso de la inspección acompañado por su representante judicial; 2º) El Juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto a la identidad de las personas que habitaban dicho inmueble, toda vez, que en ella no se encontraba nadie al momento de la realización de la inspección; 3º) Dejó constancia que la vivienda posee dice (12) columnas en el primer piso y doce (12) en el segundo; 4º) Con ayuda del práctico asistente, dejó constancia de la existencia de cuatro (04) vigas de carga de calibre veinte (20) elaboradas en hierro, ubicadas en la primera planta; 5º) Dejó constancia, igualmente con la asistencia del práctico, que en el primer piso existe una placa de tablones, los cuales poseen medidas de veinte centímetros (20cm) de ancho por ochenta centímetros (80) de largo, fijados a unas vigas de hierro transversales de calibre diez (10) y doce (12) como habría indicado el promovente; 6º) Dejó constancia, con asistencia del práctico, de la existencia de los particulares indicados relativos a la entrada de la casa; 7º) Dejó constancia de la existencia de una ventana con reja, que da al comedor, ubicada en la parte externa del que conduce al exterior, en el descanso de la escalera; 8º) Dejó constancia, que en la planta de la casa, sin indicación de cual, hay dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) recibo, el Juzgado se abstiene de indicar la distribución espacial de dichas dependencias, toda vez, que no se observa el espacio en la forma indicada por el promovente; 9º) Dejó constancia con ayuda del práctico, que las paredes son de bloques de arcilla, con frisado tipo liso en el interior y frisado parcialmente en el exterior, el piso es de cemento, tipo liso y, que el techo en la primera planta era de tablones y no de bloques, sin frisar; 10º) Dejó constancia que en la primera planta sólo se observan dos (02) arcos e igualmente, de la existencia de una puerta de metal con una ventana que conduce al patio de la vivienda; 11º) Dejó constancia con la asistencia del práctico, que en la parte posterior de la casa, el patio se encuentra cercada por bloques de cemento y columnas de concreto por una parte y bloques de arcilla por otra; 12º) Dejó constancia con asistencia del práctico, del valor de las labores realizadas, las cuales fueron discriminadas en el informe de la inspección y, que en global corresponde a SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.400,00). En ese estado el actor formuló nuevas preguntas, las cuales comprenden: Sí la construcción data de una fecha antigua o reciente; Sí en la parte central de la vivienda, en el primer piso, se dispuso un tubo de cuatro pulgadas (04”) elaborado en plástico para el drenaje de aguas de lluvia; Sí en el primer piso, entre la tercera y cuarta columna, existen dos (02) bajantes de tres pulgadas (03”) elaborados en plástico, uno para el fregadero de la cocina y otro para (…) (ilegible), lo cual el Juzgado acordó en conformidad, y procedió a dejar constancia de ambos particulares con ayuda del práctico asistente, con la indicación de que los dos (02) tubos de tres pulgadas (03”).

Previo a la finalización de dicha inspección, el representante de la parte demandada, ejerciendo su derecho de control y contradicción de la prueba, procedió a solicitar al tribunal dejara constancia de los siguientes particulares: Que respecto al particular primero, solicitado por el actor como una casa sin número en la Calle las flores, solicitó se dejara constancia que el inmueble en cual se encuentra constituído posee un numero cierto; que en la primera planta existen dos (02) baños construidos, a diferencia de lo dicho por el actor, según el cual existe un baño y el espacio para construir otro.

Al respecto de la presente inspección judicial, esta J. la aprecia en el sentido de verificar la existencia del bien inmueble en la dirección indicada y la propiedad en la persona a quien se atribuye, sin embargo, de la lectura de las actas y los particulares formulados, no nacen elementos de convicción suficientes para atribuir las realización de las obras al actor en el presente procedimiento, toda vez, que es notorio en autos que éste se dedica al ramo de la construcción de bienes inmuebles, motivo el cual conduce al criterio de que posee los conocimientos suficientes como para afirmar que técnicas o materiales deben emplearse en determinados trabajos o labores. Ello, aunado a la inexactitud de algunos particulares como el calibre de las vigas al que se refiere el particular 5º), la distribución de las dependencias en el espacio de la vivienda en el particular 8º), el material con el cual esta elaborado el techo y la cantidad de arcos del primer piso en el particular 10º), hace que resulte forzoso para esta J. no valorar la prueba de inspección judicial a los efectos pretendidos. Así se declara.

De las Testimoniales:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Segundo Mantuano Quijije, Santo Victoriano Roca Duarte y L.F.S.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad números E.- 81.717.178, V.- 11.405.185, V.- 10.350.693, V.- 10.338.466 y 9.484.461, respectivamente.

Esta prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del estado M. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fechas 09 y 10 de agosto de 1988, previa comisión que le hiciere el Juzgado de la causa. En el interrogatorio de los testigos intervinieron ambas partes, ejerciendo el debido control y contradicción de la prueba.

Esta J. observa que, de los testigos evacuados, fueron contestes al afirmar que conocían a ambas partes involucradas en el presente juicio; en que el contrato entre ellos suscrito fue verbal y que el demandado habría ofrecido la tercera planta del inmueble en pago por gastos de materiales, mano de obra y salarios de los obreros. Igualmente, afirmaron que el inmueble fue edificado en un terreno propiedad del demandado, a expensas del actor. Por otra parte indican, que son empleados eventuales del actor, lo cual puede en alguna forma comprometer su objetividad, a criterio de quien suscribe.

Por otra parte, genera igual suspicacia para quien decide, el hecho de que a todos estos obreros de la obra, se les confiara las condiciones del contrato e incluso la forma de pago y, que éstos recordaran con decimales inclusive, el importe de los gastos realizados por su patrono.

Estas declaraciones se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las posiciones juradas

La parte actora promovió la absolución de posiciones juradas al demandado, las cuales fueron admitidas por el tribunal y evacuadas en fecha 02 de junio de 1988, tal y como se desprende de la actas que conforman el expediente.

En el desarrollo del acto, la parte demandada contestó en forma negativa casi la totalidad de las posiciones efectuadas, salvo algunas que, por demás decir, son de interés a lo alegado en la causa. Se le formuló las siguientes posiciones al demandado: “Sí, como usted afirma que no celebró un contrato verbal de ejecución de obra con N.R., entonces con quien celebró usted el contrato verbal de ejecución de obra”, a lo que, luego de la oposición realizada por las representantes judiciales del demandado, el Juzgado ordenó contestar salvo su apreciación en la definitiva, el demandado contestó: “Mi casa la he ido haciendo poco a poco, no tengo porque informar las personas que han trabajado ahí”. Luego, el actor formuló la siguiente posición: “Diga usted como es cierto que usted es compadre del suscrito N.R..”, a lo cual contestó: “Si, es cierto.”.

El resultado de este medio probatorio se aprecia como un indicio en cuanto al alegato de imposibilidad moral de obtener prueba escrita de la obligación, por la parte demandada, de acuerdo con los artículos 1.408 del Código Civil y del 403 Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no compareció por sí o por medio de representante judicial al acto de absolución de posiciones juradas al actor, de conformidad con el artículo 406, fijado al día 06 de junio de 1988.

De la parte demandada

La parte demandada en el presente procedimiento, no presentó prueba alguna. Sólo rebatió la base argumental de las pretensiones del actor.

ÚNICO

De una exhaustiva revisión de las actas del presente procedimiento, esta J. estima que la parte actora, no sólo persigue el cobro de lo que a su decir, le adeuda el demandado en virtud del contrato verbal existente entre ellos, sino que también busca demostrar de la existencia de dicho contrato verbal, lo cual a priori resulta lógico, pues sin ello, mal podría exigir pago alguno.

En este sentido, se evidencia de los instrumentos probatorios presentados en el decurso del procedimiento, que si bien existen indicios razonables tendentes a considerar la existencia de una relación contractual entre las partes, no es menester declararla pues se ha presentado objeción a su existencia y determinación, y sólo se tiene válidamente el dicho de testigos que además son trabajadores eventuales del actor. Se requeriría complemento probatorio para tal fin, pues el fundamento dado como excusa para la obtención de una prueba escrita de la obligación es en una medida, vago e impreciso.

Tal como lo alegara en su oportunidad el actor, existe imposibilidad moral cuando razones de afecto, costumbre o etiqueta no hacen procedente exigir la extensión de una prueba por escrito, y en este sentido la doctrina indica ejemplos claros de ello, como lo es, el caso de una concubina que no obtuvo la prueba escrita de un préstamo concedido a su concubino o, del médico o el abogado, respecto a la prueba de haber evacuado alguna consulta a un paciente o cliente según sea el caso. En el caso de marras, sería impropio para quien decide, calificar el grado de confianza que puede existir entre ambos “compadres”, tal como fue afirmado por el demandado en el acto de posiciones juradas, como para decidir construir una vivienda, sin constituir garantía alguna de los términos en los cuales habrá de realizarse o, el costo o forma de pago, entre muchos otros particulares propios de este tipo de negocios, toda vez, que declarar la carga de subjetividad que embarga este tipo de manifestaciones, escapa de los límites permitidos por la sana critica.

Luego, al no tratarse la pretensión, exclusivamente, de una mera declaración de certeza en la existencia de la obligación, de la cual hasta ahora sólo se tienen presunciones de su existencia en base a los elementos probatorios, sino que también, el actor demanda la falta de pago y a tales efectos indica el monto al cual asciende este importe, corresponde a este tribunal pronunciarse al respecto.

Se aprecia en cuanto a la pretensión del pago y la indemnización correspondiente, por haber hecho nugatoria la expectativa de utilidad que pretendía recibir con el pacto que presuntamente habrían realizado, se observa que de las documentales consistentes en recibos y facturas de materiales no fueron correctamente evacuados, por cuanto no consta su ratificación por medio de cotejo o testimonial de quien la libra, razón por la cual no se les otorgó valor probatorio y, en este sentido mal podría a quien corresponde decidir la presente causa ordenar el pago de aquello que no ha sido correctamente demostrado.

Ante tal situación, conviene traer a colación la normativa establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el J. a quien deba ocurrirse.

(Resaltado de este Juzgado)

En virtud de las razones previamente expuestas y en general, analizadas en el cuerpo de la presente decisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato verbal planteada en el presente procedimiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de obra, propuesta por el ciudadano NICOLANTINO RUSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.202.259 contra R.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V.-3.243.431.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (30) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO, ACC.

ALCIRA GÉLVES SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC.

R.I.G.M.

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