Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de febrero de 2012

201º y 152º

PERENCIÓN

Asunto: AP41-U-2010-000451 Sentencia Interlocutoria S/N

Contribuyente recurrente: Hotel S.M., Fondo de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico, bajo el Nº 58, Tomo 5to, en fecha 15/04/1993, con Registro de Información Fiscal (RIF) V.- 08783290-9.

Apoderado Judicial del contribuyente: ciudadano Nicolantonio D`Onofrio Juliáni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.783.290, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente, asistido en este acto por el ciudadano R.E.D. V, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.522.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.801.

Acto Recurrido: La Resolución Nº GRLL-DJT-2007-000316 de fecha 21/12/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos. (Bs. F 31.431,92), por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, los cuales se mencionan a continuación:

  1. Por presentar el Libro de Compras que incumple con lo establecido con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo fiscal Enero 2006 a Abril 2006.

  2. por presentar el Libro de Ventas que incumple con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo fiscal Enero 2006 a Abril 2006.

  3. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos de imposición enero hasta agosto del 2006, consistente en: a) falta de indicación del Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador de servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

  4. Por omitir notificar a la Administración Tributaria, el cambio de domicilio fiscal.

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 100, numeral 4to, aparte primero, y 101 numeral 3ro, apartes primero y segundo del Código Orgánico Tributario, en la forma y manera que se especifica a continuación:

    Incumplimiento

    Multa

    (UT)

    Valor UT

    (Bs.)

    Total Multa

    (Bs.) Diferencia de Planilla a Emitir

    La (EL) Contribuyente presentó libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A 12.5 UT

    (Concurrencia)

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00

    420.000,00

    50.625,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 117 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte

    2 COT

    37.632,00

    3.931.200,00

    471.744,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

    110 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00

    3.696.000,00

    443.520,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

    97 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00

    3.259.200,00

    391.104,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 115 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 3.864.000,00 463.680,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 83 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 2.788.800,00 334.656,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 105 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00 3.528.000,00 423.360,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 78 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 2.620.800,00 314.496,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 82 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 2.755.200,00 330.624,00

    La (El) Contribuyente omitió notificar cambio de domicilio fiscal 25 UT

    Art. 100, Numeral 4, Aparte 1 COT 37.632,00 840.000,00 100.800,00

    La (EL) Contribuyente presentó libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A 12.5 UT

    (Concurrencia)

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 420.000,00 50.625,00

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante judicial de la República: ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2010001019 de fecha 22 de junio de 2010, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido, antes mencionado.

    Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2009-000568 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la contribuyente.

    En fecha 16/09/2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

    En fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero del Municipio J.G.R. y O.d.E.G., remite comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación de la contribuyente.

    Por auto de fecha 20 de diciembre del 2010, se admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante escrito de fecha 27/01/2012, el Representante Judicial de la República solicita la perención de la presente causa.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº GRLL-DJT-2007-000316 de fecha 21/12/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos. (Bs. F 31.431,92), por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, los cuales se mencionan a continuación:

  5. Por presentar el Libro de Compras que incumple con lo establecido con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo fiscal Enero 2006 a Abril 2006.

  6. por presentar el Libro de Ventas que incumple con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo fiscal Enero 2006 a Abril 2006.

  7. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos de imposición enero hasta agosto del 2006, consistente en: a) falta de indicación del Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador de servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

  8. Por omitir notificar a la Administración Tributaria, el cambio de domicilio fiscal.

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 100, numeral 4to, aparte primero, y 101 numeral 3ro, apartes primero y segundo del Código Orgánico Tributario, en la forma y manera que se especifica a continuación:

    Incumplimiento

    Multa

    (UT)

    Valor UT

    (Bs.)

    Total Multa

    (Bs.) Diferencia de Planilla a Emitir

    La (EL) Contribuyente presentó libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A 12.5 UT

    (Concurrencia)

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00

    420.000,00

    50.625,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 117 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte

    2 COT

    37.632,00

    3.931.200,00

    471.744,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

    110 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00

    3.696.000,00

    443.520,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

    97 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00

    3.259.200,00

    391.104,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 115 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 3.864.000,00 463.680,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 83 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 2.788.800,00 334.656,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 105 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT

    37.632,00 3.528.000,00 423.360,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 78 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 2.620.800,00 314.496,00

    La (El) Contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 82 UT

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 2.755.200,00 330.624,00

    La (El) Contribuyente omitió notificar cambio de domicilio fiscal 25 UT

    Art. 100, Numeral 4, Aparte 1 COT 37.632,00 840.000,00 100.800,00

    La (EL) Contribuyente presentó libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A 12.5 UT

    (Concurrencia)

    Art. 101, Numeral 3, Aparte 2 COT 37.632,00 420.000,00 50.625,00

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, expuestas en el escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº GRLL-DJT-2007-000316 de fecha 21/12/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos. (Bs. F 31.431,92), por los siguientes conceptos:

  9. Por presentar el Libro de Compras que incumple con lo establecido con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo fiscal Enero 2006 a Abril 2006.

  10. por presentar el Libro de Ventas que incumple con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo fiscal Enero 2006 a Abril 2006.

  11. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos de imposición enero hasta agosto del 2006, consistente en: a) falta de indicación del Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador de servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

  12. Por omitir notificar a la Administración Tributaria, el cambio de domicilio fiscal.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de declarar la perención de la presente causa. A ese respecto, hace la siguiente consideración.

    La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimiento.

    Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base la manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.

    El Código Orgánico Tributario consagra expresamente su procedencia de la en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

    Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

    Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.

    La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.

    Es necesario que la instancia se haya paralizado, que exista un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellas, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.

    En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…

    “Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”

    Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente

    De los actas que conforman el Asunto No. AP41-U-2010-000451, se desprende que la causa se paralizó desde el día 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:

    En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.

    En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

    Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

    Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

    De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

    Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

    Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

    Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

    Acogiendo, en todo su contexto, el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

    IV

    DECISIÓN

    En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, la cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Nicolantonio D`Onofrio Juliáni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.783.290, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente, asistido en este acto por el ciudadano R.E.D. V, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.522.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.801, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-2007-000316 de fecha 21/12/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Asunto N° AP41-U-2010-000451

    RCJ/HERE/acdg.

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