Decisión nº IG02012000761 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000076

ASUNTO : IP01-O-2012-000076

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. interpuesta el 16/10/2012, por los Abogados M.E.J.D.C. y Y.A.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.301 y 41.396, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Río Orinoco, Residencias Montecarlo, Piso 7, Apartamento 7-A, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: NICOLANTONIO UNGARI LOMANZO y J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.528.330 y V- 6.027.235, domiciliados procesalmente, el primero de los mencionados en la Urbanización El Bosque, Residencias Milenium, Piso 12, Apto 12-A, Valencia, estado Carabobo y el segundo mencionado en la Urbanización Trigal Norte, calle Urano, N° 90-41, estado Carabobo, contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, de decidir sobre solicitudes de fijación de lapso prudencial al Ministerio Público

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 16/10/2012, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifestó la parte accionante que la presente Acción de A.C., obedece a la Omisión de Pronunciamiento obligatorio sobre las SOLICITUDES DE AUDIENCIA PARA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa signada con el número 11 F6-0926-10, actualmente bajo la investigación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual conoce el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según asunto N° IP11-P- 2011-000404, siendo solicitado al referido Juzgado, según se evidencia de escritos de fechas 04 de Julio de 2.012 y 03 de Agosto de 2.012 presentados con sello húmedo, dirigidos al Juez de Control N° 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a través del cual se solicitó la fijación de la audiencia para decidir plazo prudencial, sin que exista pronunciamiento alguno.

Destacaron, que tal omisión viola las siguientes disposiciones adjetivas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como normas constitucionales relativas el debido proceso y derecho a la defensa: artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49.1 y 8, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se colige, que era obligación del Tribunal A-quo, el pronunciamiento requerido mediante las solicitudes consignadas para audiencia de fijación de plazo prudencial, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, en el lapso previsto en dicha norma.

Señalaron, que tal omisión genera la absoluta violación del derecho a la defensa, pues solo son recurribles los autos fundados, y siendo éste inexistente, genera la imposibilidad recursiva ordinaria, por lo cual la única vía para solicitar el restablecimiento de los derechos vulnerados, es a través de la acción extraordinaria de a.c., que hoy interponen.

Indicaron las actuaciones que han de acompañar el presente recurso como medios probatorios:

-acta de juramentación original, marcada anexo “A”, que acredita la representación exigida para interponer la presente acción de a.c..

-Solicitudes de AUDIENCIA PARA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL, suscritos por quienes hoy accionan Anexo marcada “B” y “C”, a través de las cuales se pretende demostrar que efectivamente se efectuaron las solicitudes de fijación de Audiencia para decidir PLAZO PRUDENCIAL, cuyo pronunciamiento fue omitido, por el juez agraviante.

PETITORIO: Con base a las anteriores consideraciones, es por lo que solicitan se declare con lugar la presente acción de a.c. y se ordene el pronunciamiento omitido, restituyéndose a sus representados los derechos vulnerados.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, ello como consecuencia de la presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de proveer sobre las solicitudes que le han efectuado en el asunto penal N° IP11-P-2011-000404, por los Abogados representantes de los presuntos quejosos, de fijación de un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que corresponda, representación que aparece acreditada ante esta Sala con la consignación de la copia certificada del acta de juramentación que anexaron a la presente y que corre agregada al folio 06, marcada con la letra “A”, la cual fue levantada en el asunto N° IP11-P-2010-006486, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en reiteradas jurisprudencias, que “… basta la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna …” (N° 2.004 del 16/11/2011).

Sin embargo, ha podido observarse de todo lo anteriormente esbozado, que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, objeto de la acción de a.c..

Así, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, solicitudes de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 04 de julio de 2012 y 03 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo cual solo acredita la interposición de tales solicitudes ante la URDD, más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificaron bajo la nomenclatura IP11-P-2011-000404, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ya que sólo consignó como recaudo a la presente acción de amparo las señaladas solicitudes, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal contra los presuntos quejosos, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los Abogados M.E.J.D.C. y Y.A.C.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: NICOLANTONIO UNGARI LOMANZO y J.R.U., anteriormente identificados, contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, de decidir sobre solicitudes de fijación de lapso prudencial al Ministerio Público, por falta de consignación de recaudos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los18 días del mes de Octubre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG02012000761

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