Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano N.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.917, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PATRICIA CARRERA AROCHA, LICIBETH MÚJICA TORMES y G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 106.872 y 62.119, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta con acta constitutiva y estatutos sociales inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nro.41, Tomo 8-A posteriormente modificados sus estatutos sociales entre ellos referido a la duración mediante Asamblea celebradas en fecha 12-6-1999 y 28 de diciembre de 2001 inscrita en el mismo Registro Mercantil el 16-9-199, bajo el Nro.67, Tomo 28-A y 11-1-2002 bajo el Nro.28, Tomo 1-A, y solidariamente los ciudadanos J.C.D.A.C. y M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.430 y V-6.824.227, administradores de la codemandada.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.E.R.P. y A.J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.462 y 63.916 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por Cumplimiento de Contrato de Obra interpuesta por el ciudadano N.A.U. en contra de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A y solidariamente a los ciudadanos J.C.D.A.C. y M.R.G., ya identificados.

    Por auto de fecha 26-10-2004 (f.61) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A, en la persona de sus Directores, los ciudadanos J.C.D.A.C. y M.R.G., con el objeto de que comparecieran en nombre de su representada y dentro de los veinte días de despacho a su citación dieran contestación a la demanda. Revocado parcialmente por auto de fecha 1-12-2004 (f.67) solo en lo que respectaba al domicilio de los codemandados en virtud que fue indicado como tal el de los accionantes dejándose sin efecto el exhorto librado a los fines de su formal practica, se ordenó librar un nuevo exhorto con la corrección correspondiente.

    En fecha 10-1-2005 (f.73 al 102) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud de haberse dejado sin efecto se acordó su devolución en el estado en que se encontraba.

    El día 17-1-2005 (f.103 al 144) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a través de la cual se observa que el Alguacil de dicho Tribunal consignó los recibos de citación y compulsa sin firmar en virtud que no pudo lograr la ubicación de la parte demandada.

    Por diligencia suscrita en fecha 17-1-2005 (f.145) por el abogado G.A., en su carácter acreditado en autos solicitó se citara a la parte demandada por medio de cartel. Acordado pro auto de fecha 19-1-2005 (f.146)

    El día 25-1-2005 (f.151) el apoderado judicial de la parte actora, G.A. mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación y que a tal efecto se comisione al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado Acordado por auto de fecha 27-1-2005 (f.152).

    El día 28-1-2005 (f.155-157) los abogados A.J.V.P. y J.R.P., mediante diligencia consignó el instrumento poder que le acreditan como apoderado judicial de la parte demandada e igualmente se dieron por citados en nombre de su representada.

    SEGUNDA PIEZA.-

    El día 24-2-2005 (f.5 al 48) el abogado A.V. acreditado en autos consignó mediante diligencia escrito de contestación constante de doce (12) folios útiles y 34 folios anexos, a través del cual rechaza categóricamente los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda así como el derecho que de tales supuestos de hecho se pretende deducir y en su defecto la reconvino.

    Por auto de fecha 28-2-2005 (f.51) se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada ordenándose el emplazamiento de la actora-reconvenida para que al quinto día de despacho siguiente a ese día en cualquier hora fijada en la tablilla del Tribunal compareciera desde las 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la reconvención.

    El día 16-3-2005 (f. Vto.73) se le dio por recibido el presente expediente asignándosele la numeración correspondiente, se ordenó que el mismo prosiguiese su curso legal.

    En fecha 22-3-23005 (f.77 al 121) la parte actora-reconvenida a través de su apoderado judicial el abogado G.A.S. consignó mediante diligencia escrito de contestación a la reconvención en seis (6) folios útiles y sus anexos en (13) folios.

    En fecha 28-3-23005 (f.101 al 123) la parte actora-reconvenida a través de su apoderado judicial el abogado G.A.S. consignó mediante diligencia escrito de contestación a la reconvención en seis (6) folios útiles y sus anexos en (17) folios.

    El día 29-3-2005 (f. 125 al 148) la parte actora-reconvenida por medio de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la reconvención en (6) folios y sus anexos en (17) folios.

    En fecha 22-4-2005 (f.152 al 154) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. Asimismo se agregaron las pruebas de la parte actora-reconvenida (f.155 al 178).

    El día 26-4-2005 (f.179) la demandada-reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-reconviniente.

    Por auto de fecha 28-4-2005 (f.183) se le observó a la parte oponente de la admisión de la prueba de la parte contraria relacionadas con la prueba de experticia y la de inspección judicial que la misma sería dilucidada al momento de dictarse el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 28-4-2005 (f.182) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a objeto de llevarse a cabo la designación de expertos grafoténicos a los fines de evacuarse la prueba de cotejo.

    En fecha 28-4-2005 (f.183 al 186) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que sin necesidad de citación el ciudadano OROSIO C.P. declare y ratifique el contenido de los presupuestos, facturas y notas de entrega marcadas “APP, BPP, CPP, DPP, EPP, FPP, GPP y HPP”; en lo que respectó a la declaración del ciudadano F.R.E. se le negó su admisión por cuanto el promovente no cumplió con la carga de indicar el domicilio del testigo. Para la exhibición de documento promovida en el capítulo I.III el Tribunal no la admitió en virtud que no cumplía con las exigencias de ley. Para la evacuación de los testigos C.R.G., J.S.G., C.A.L., T.R.G., L.A.G., D.J.F.Z., se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que rindan sus respectivas declaraciones, al Juzgado (Distribución) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de este Estado para que la ciudadana M.A.V. rinda declaración. Para la prueba de experticia se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la designación de experto. Se negó la admisión de la prueba de informes en virtud de no cumplir con las exigencias de indicar el motivo u objeto para lo cual se promovió la referida prueba.

    Por auto de fecha 18-5-2005 (f.212 al 213) se ordenó corregir las omisiones en las que se incurrieron en los despachos de pruebas librados al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao librándose en su defecto nuevas comisiones.

    El día 21-6-2005 (f.241) se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuarse la experticia admitida, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que se efectúe dicho nombramiento.

    TERCERA PIEZA.-

    En fecha 20-9-2005 (f.59 al 66) la parte demandada-reconvenida consignó escrito de informes constante de ocho folios útiles.

    El día 26-9-2005 (f.68) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consignó mediante diligencia escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.

    Por diligencia de fecha 27-9-2005 (f.82) la abogada L.M.T., acreditada en autos, consignó escrito de informes en trece (13) folios útiles. (f.83 al 95).

    En fecha 3-10-2005 (f.128-133) la parte actora-reconvenida consignó escrito de observación de informes constante de (5) folios útiles.

    Por auto de fecha 4-10-2005 (f.135-136) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 30-9-05- inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 26-10-2004 (f.1) se dictó auto en el cual se aperturó el cuaderno de medida, ordenándose constituir caución o garantía hasta por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.341.952, 55) que comprendía el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a un 30%.

    Por auto de fecha 25-1-2005 (f.114 al 115) aceptada la fianza ofrecida se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte codemandada PROMOTORA COSTA SOL, C.A., comisionándose al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.

    Por diligencia suscrita en fecha 28-1-2005 (f.119) por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, solicitó se procediera con la fijación del monto para presentar fianza suficiente a los fines de la suspensión de la embargo decretada.

    Por auto de fecha 6-6-2005 (f.203) se ordenó constituir caución o garantía hasta por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.20.340.930, 56) que comprendía el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a un 30%.

    Siendo la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA.-

    1. - Copia certificada (f.12 al 17) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-1997 relacionada con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el Nro.41, Tomo 08-A en fecha 13-11-1997, a través de la cual se extrae que la misma fue constituida por los ciudadanos M.R.G. y J.C.D.A.C., con el objeto de todo lo relacionado con la planificación, elaboración, inspección, cálculo y desarrollo de todo tipo de proyectos de ingeniería y construcción en general, así como la asesoría técnica profesional sobre todo lo relacionado con cálculos estructurales, sistemas y tipo de construcción, realización de avalúos de bienes inmuebles entonos sus tipos, así como la construcción y desarrollo de dichos proyectos en todas sus fases y etapas; podrá adquirir, comprar, vender y en cualquier forma poseer o disponer bines y/o derechos sean aquellos muebles o inmuebles, equipos, maquinarias y materiales de cualquier clase y en fin realizar cualquier actividad de lícito comercio por un periodo de tres (3) años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, con domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta; quedando establecido en su cláusula Quinta que poseía un capital social de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000, 00) pagado en un veinte por ciento (20%) o sea la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000, 00) representado por DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas y con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00) cada una; que la suscripción y el pago del capital social correspondiente había sido hecha por los socios en la siguiente forma: M.R.G. Cinco Mil (5000) acciones y las otras Cinco Mil (5000) acciones por el ciudadano J.C.D.A.C. de las cuales se habían pagado el 20% cada uno o sea la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) respectivamente y estaría administrada por Dos (2) Directores quienes durarían tres años en forma conjunta, siendo designados los referidos ciudadanos y como comisario al Lic. J.L.R.. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración de la empresa, y que asimismo, ésta por disposición estatutaria será representada por Dos Directores y un Comisario, resultando electos para dichos cargos, los ciudadanos M.R.G., J.C.D.A.C. y J.L.R. respectivamente. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.18 al 22) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-9-1999 relacionada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el Nro.67, Tomo 28-A, a través de la cual se extrae que la misma fue celebrada el día 12 de junio de 1999 entre los socios M.R.G. propietario de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones y JUN C.D.A.C. propietario de (35.000) acciones, como invitados especiales se encontraron presentes los ciudadanos A.G., P.G., O.G. y la ciudadana C.A.C.d.R. con el objeto de deliberar como puntos de la orden del día la venta de parte de las acciones de los accionistas J.C.D.A.C. y M.J.R.G., extender la duración de la compañía hasta el 31 de diciembre del año 2001 y modificación de los Estatutos Sociales de la Sociedad, tomando la palabra el ciudadano J.C.D.A.C. manifestó su interés de vender ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA (11.670) acciones de las Treinta y Cinco Mil (35.000) acciones que poseía y cumpliendo con el derecho de preferencia se las ofreció al socio M.R.G. quien al no esta interesado el invitado A.G. tomó la palabra y manifestó su interés de adquirirlas, asimismo lo hizo el socio M.R. en vender (11.670) acciones tomando la palabra el invitado P.G. quien manifestó su interés de adquirir las 3.890 acciones de las 11.670 ofrecidas y el invitado O.G. manifestó su interés en adquirir las 7.780 acciones restantes que ofreció en venta el socio M.R. y se extendió en el segundo punto del día la duración de la compañía hasta el 31-12-2001, quedando así modificadas las cláusulas CUARTA, SECTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA y ÚNICO de las disposiciones transitorias de la siguiente manera: Cuarta: La Duración de la sociedad será hasta el 31-12-2001; la cláusula Sexta la suscripción y el pago del capital social correspondiente ha sido hecha por J.C.D.A.C. (23.330) acciones o sea la cantidad de (Bs.23.330.000, 00); M.R.G., (23.330) acciones en (Bs.23.330.000, 00) A.G. (7.880) acciones (Bs.7.780.000, 00); P.G. (7.780) acciones (Bs.7.780.000, 00) y O.G. (7.780) acciones (Bs.7.780.000, 00). Décima Sexta: relacionada con que la administración estaría presidida por Cinco (5) Directores de los cuales existiría Un (1) Director Tipo “A”, un Director Tipo “B” y tres (3) Directores Tipo “C” quienes durarían en sus funciones hasta el 31-12-2001 y permanecerían en sus cargos hasta que fuesen removido; Décima Séptima: El director Tipo “A” conjuntamente con el Director Tipo “B” y ambos conjuntamente con cualesquiera de los Directores Tipo “C” (…); Única: se designa como Director Tipo “A” a J.D.A.C., Director tipo “B” M.R. y Directores tipo “C” A.G., P.G. y O.G., un comisario Lic. José Omar Guevara. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las diferentes modificaciones efectuadas al documento constitutivo, y muy especialmente, para comprobar lo concerniente a las modificaciones efectuadas en las cláusulas que rigen lo concerniente a la administración y representación de la empresa Y así se decide

    3. - Copia certificada (f.23 al 27) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-9-2004 relacionada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el Nro.48, Tomo 1-A, a través de la cual se extrae que la misma fue celebrada el día 28-12-2001 entre los socios J.D.A.C., M.R., A.G., P.G. y O.G. a objeto de deliberar sobre varios puntos o temas, dentro de los cuales se encuentran aspectos vinculados a la extensión del tiempo de duración de la empresa hasta el 31-12-2003, la ratificación de la Junta Directiva y modificación de las cláusulas Cuarta y Décima Sexta de los Estatutos Sociales, que en cuanto al primer punto, el relacionado con la duración de la compañía consta que se aprobó que la el mismo se extendería hasta el 31-12-2003 ; que se aprobó ratificar la junta Directiva y que fueron modificadas las cláusulas Cuarta y Décima Séptima. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las modificaciones y reformas efectuadas a las cláusulas pertenecientes al contrato social de la empresa. Y así se decide.

    4. - Original (f.28-29) de presupuesto elaborado por el ciudadano N.A.U. a Paisajismo Res. Costa S.M.G. & Country, Porlamar por la suma de (Bs.12.251.500, 00) por la limpieza, descarificación, conformación y replanteo, colocación de piedra picada, S/C capa vegetal, S/C grama japonesa, S/C Trinitarias, S/C crotos, S/C amapolas (blancas y rojas), S/C barba de león, S/C ixora enana, S/C cayena doble, S/C J.f., S/C Berberia roja, S/C agaves, S/C ixora roja grande, S/C cordelynes, S/C wedelia, S/C Cucaracha, S/C l.S.J., S/C alpinia purpurata, S/C Yucca, S/C escaviola, s/C pilon h = 1,5, S/C palma viajero, S/C palma areca, S/C chaguaramos h= 1,5; S/C p.M.. Arthur, S/C P.D., mantenimiento por 30 días, los cuales serían ejecutados en un tiempo de 30 días hábiles con condiciones a convenir. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio al constituir la misma en un documento privado que carece de firma. Y así se decide.

    5. - Copia al carbón (f.30) de comprobante de egreso sin número elaborado por concepto de anticipo de presupuesto paisajismo Costasol por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00) según cheque Nro. 77273804 del Banco Industrial de Venezuela, firmado ilegible con cédula de identidad Nro. 13.284.917. El anterior documento consignado en un copia al carbón de un documento que emana de la parte accionada, el cual no fue objeto de tacha o desconocimiento y por lo tanto se le confiere valor probatorio para demostrar que la empresa PROMOTORA COSTA SOL, C.A., le pagó mediante cheque N. 77273804 emitido en contra del Banco Industrial de Venezuela un adelanto al hoy demandante por concepto de anticipo de presupuesto de paisajismo. Y así se decide.

    6. - Original (f.31) de recibo emitido el día 13-5-2003 a través del cual se desprende que el ciudadano N.A.U. manifestó haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, C.A la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00) por concepto de anticipo de prepuesto (paisajismo) mediante cheque Nro.77273804 del Banco Industrial. Al anterior documento privado que emana del mismo promovente no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia al carbón (f.32 al 50) de comprobantes de egresos sin números elaborados por concepto de anticipo de instalación de sistema de riego, cancelaciones de valuaciones # 01, #02, # 03, #04, abonos de valuación # 04 (paisajismo), a cuenta valuación #05, a cuenta de instalación ventanería en aluminio 1ª cuota, 2ª cuota de instalación de ventanas, pago de 2ª cuota de instalación de ventanas, pago de 2ª cuota por instalación de ventanas #4 y #5, cuota #6 de instalación de ventanas, abono a instalación a valuación de paisajismos, por las sumas de Bs.1.200.000 según cheque Nro.72028391, Banco Mercantil; Bs.2.934.031, 67 Cheque Nro.70264798 Banco Industrial de Venezuela; Bs.2.903.616, 67 cheque Nro.791888545 Banco Industrial de Venezuela; Bs.473.695, 47 cheque Nro. 79932528 Banco Industrial de Venezuela; Bs.342.577, 00 cheque Nro.72083173 Banco mercantil; Bs.800.000 cheque Nro.79932663 Banco Industrial de Venezuela; Bs.1.800.000, 00 cheque Nro. 79932631 del Banco Industrial de Venezuela; Bs.400.000 cheque Nro. 75002277 Banco Mercantil; Bs.1.000.000, cheque Nro. 34076696 Banco Mercantil; Bs.600.000 cheque Nro. 78264838 Banco Industrial de Venezuela; Bs.600.000 cheque Nro. 79188572 Banco Industrial de Venezuela; Bs.1.200.000 cheque Nro.79932554 Banco Industrial de Venezuela; Bs.1.200.000 cheque Nro.79188656 Banco Industrial de Venezuela; Bs.600.000 cheque Nro.79188666 Banco Industrial de Venezuela y Bs.1.200.000 cheque Nro.79188749 Banco Industrial de Venezuela, dos abonos de valuación #05 y abono a cuenta Valuación 05 paisajismo por las sumas de Bs.700.000, según cheque Nro.07085326, Banco Mercantil; Bs.500.000, 00 Cheque Nro.45085378 Banco Mercantil y Bs.1.500.000,00 cheque Nro.7002746 Banco Mercantil los cuales fueron debitados e COSTASOL los cuales fueron debitados de COSTASOL. Los anteriores comprobantes consistente en copias al carbón que emana de la parte accionada se observa que no fueron objetos de tacha o desconocimiento y por lo tanto, se les confieren valor probatorio para demostrar que PROMOTORA COSTA SOL, C.A., realizó abonos por diferentes conceptos, en los siguientes términos: por anticipo de instalación de sistema de riego por la suma de 1.200.000, por Cancelación valuación #01 por 2.934.031, 67, cancelación de valuación # 02 por 2.903.616, 67; por cancelación valuación #03 por la suma de 473.692, 47; cancelación valuación #04 por la suma de 342.377, 10, Abono valuación #04 Paisajismo por la suma de 800.000; Abono valuación #04 paisajismo 1.800.000; Abono a cuenta valuación 04 paisajismo por la suma de 400.000; A cuenta valuación #05 por 1.000.000; a cuenta instalación ventanería en aluminio primera cuota por la suma de 600.000, por cuota #02 instalación de ventanas por 600.000; pago de 02 cuta de instalación de ventanas por 1.200.000; por pago de 2 cuota de instalación de ventanas #4 y #5 por la suma de 1.210.000; por cuota #06 instalación de ventanas por 600.000; abono avaluación paisajismo 1.200.000; abono avaluación #05 por 700.000; abono avaluación #05 por 500.000 y abono a cuenta valuación 05 paisajismo por la suma de 1.500.000, todo lo cual alcanza la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.19.963.717,91) mediante cheques emitidos unos en contra del Banco Mercantil y otros en contra del Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.

    8. - Original (f.51) de recibo emitido el día 11-2-2004 a través del cual se desprende que el ciudadano N.A.U. manifestó haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, C.A la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000.00) por concepto de abono a cuenta de la Relación Nro. 05 de obra ejecutada referente al presupuesto de paisajismo de las Res. Costa Sol mediante cheque Nro.70027216 Banco Mercantil girado en fecha 10-2-2004. El anterior se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano N.A.U. recibió conforme la suma de (bs.1.500.000) por abono a cuenta de la Relación Nro.5 de obra ejecutada. Y así se decide.

    9. - Copia al carbón (f.52 al 53) de comprobante de egreso sin número elaborado por concepto de abono a cuenta de valuación N° 05 paisajismo por las sumas de Bs.759.988, 85 según cheque Nro.35027834 Banco Mercantil el cual fue debitado de COSTASOL y su comprobante en original de retención de impuesto sobre la renta que se encuentra sellado por PROMOTORA COSTA SOL, C.A. El anterior comprobante consistente en copia al carbón que emana de la parte accionad se observa que no fue objeto de tacha o desconocimiento y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que PROMOTORA COSTA SOL, C.A. realizó abono por concepto de cancelación del monto total valuación Nro.5 paisajismo – 1% I. S. L. R + sustraendo abonado a cuenta por la suma de 759.988, 85 mediante cheque emitido en contra del Banco Mercantil. Y así se decide.

    10. - Copia al carbón (f.54) de comprobante de egreso sin número elaborado por concepto de abono a cuenta de valuación N° 06 por las sumas de Bs.1.000.000 según cheque Nro.97027835 Banco Mercantil el cual fue debitado de COSTASOL y el recibo emitido en fecha 10-5-2004. El anterior comprobante consistente en copia al carbón que emana de la parte accionada se observa que no fue objeto de tacha o desconocimiento y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que PROMOTORA COSTA SOL, C.A., realizó abono por concepto de cancelación cuenta valuación 06 por la suma de 1.000.000 mediante cheque emitido en contra del Banco Mercantil. Y así se decide.

    11. - Copia al carbón (f.55 al 56) de comprobante de egreso sin número elaborado por concepto de abono a cuenta de valuación N° 06 por las sumas de Bs.1.000.000 según cheque Nro.64028527 Banco Mercantil el cual fue debitado de COSTASOL. El anterior comprobante consistente en copia al carbón que emana de la parte accionada se observa que no fue objeto de tacha o desconocimiento y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que PROMOTORA COSTA SOL, C.A., realizó abono por concepto de cancelación cuenta valuación 06 por la suma de 1.000.000 mediante cheque emitido en contra del Banco Mercantil. Y así se decide

    12. - Copia certificada (f.57 al 60) emitidas en fecha 4 de julio de 2005 por este Tribunal relacionadas con las actuaciones contenidas en el expediente N.8610 acordadas en virtud que fue ordenada la devolución de sus originales, contentivas del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de agosto de 2004 anotado bajo el Nro.50, Tomo 48, a través del cual el ciudadano MITO R.D.C. confirió poder general de disposición y administración a su madre B.J.C.P. para que sin ninguna limitación le representara en la gestión de disposición y administración de los bienes que le pertenecieran actualmente o pudieran pertenecerle en el futuro, además de las facultades inherentes a todo administrador, podría comprar, vender, arrendar y en cualquier forma negociar y disponer de dichos bienes, firmando los libros y protocolos a que hubiere lugar, gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales entre otros aspectos sustituir este poder en todo o en parte en personas o abogado de su confianza y hacer todo lo que resultara conveniente para el desempeño de las facultades que se le ha conferido en este poder, las cuales al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 para comprobar las precitadas circunstancias. Y así se decide.

    13. - Original (f.84 segunda pieza ) de comunicación emitida en fecha 14 de abril del 2004 por el ciudadano N.A.U. dirigido a PROMOTORA COSTA SOL en atención de los Ingenieros M.R. y J.C.D.A. a través de la cual se le remitiera la relación de obra ejecutada # 7 que finalizaba los trabajos correspondientes al paisajismo y se concluye el mantenimiento hasta el día 22 de abril de ese año agradeciendo se notifiquen cualquier observación que consideraran pertinente con la finalidad de solucionarla en el transcurso de este periodo y entregarles los trabajos en condiciones idóneas coordinar el mantenimiento con la persona que ellos designaran, la cual según emerge de su parte central inferior existe una nota mediante la cual se deja constancia de que fue recibida por sus destinatarios cuyo texto es el siguiente:: “Recibido Raquel M 14/04/2004”. El anterior documento privado a pesar de que emana del mismo promoverte, se le otorga valor probatorio en razón de que consta que dicha comunicación fue recibida por su destinatario para demostrar que en esa oportunidad el hoy demandante participó a los ciudadanos M.R. y J.C.D.A. (parte co-demandada) sobre la finalización de los trabajos correspondientes a paisajismo y mantenimiento de las instalaciones del precitado conjunto. Y así se decide.

    14. - Original (f.85 2da Pza) de recibo emitido el día 13-4-2005 a través del cual se desprende que el ciudadano N.A.U. manifestó haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, C.A la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.173.500, 00) por concepto de cancelación Relación Final # 7 de obra ejecutada referente al Presupuesto de paisajismo de la Residencia Costa sin que conste en el mismo firma alguna en señal de haber sido cancelado. El anterior documento al carecer de firma no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.86 2da Pza.) de relación de obra ejecutada # 7 del paisajismo Residencia Costa S.M.G. & Country Club Porlamar de fecha 13-4-2004 elaborado por el arquitecto de N.A.U. el cual arroja la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.173.500, 00). El anterior documento al carecer de firma no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Original (f.87-96) de comunicación emitida en fecha 21 de mayo del 2004 por el ciudadano N.A.U. dirigido a PROMOTORA COSTASOL, C.A., a través del cual se anexa el cuadro de cierre de las obras de paisajismo realizadas en las Res. Costasol, Copias de las valuaciones #1 hasta la #6, corrección de la valuación # 7, Requisito convenido el día miércoles 19 de mayo para la verificación y cancelación de los montos pendientes, cuyo cuadro de cierre arrojo como total general por cancelar la suma de (Bs.5.345.639, 00). El anterior documento privado a pesar de que emana del mismo promoverte, se le otorga valor probatorio en razón de que consta que dicha comunicación fue recibida por su destinatario tal como consta de sello húmedo y firma que se lee: PROMOTORA COSTO SOL, C.A., R.M.. 21-4-04”. Y así se decide.

    17. - Originales (f.251 al 260 2da Pza) relacionadas con las facturas signadas con los Nros.1076, 0161, 0720, 0720, 0696, 7798, 1836, 1767 y 2209 emitidas por JARDINES MARGARITA, C.A., a favor de N.A. por las sumas de 270.000, 30.000, 67.800, 189.000, 120.000, 191.000, 278.800, 137.000, respectivamente por concepto por la adquisición de diversidades de especies de plantas y flores. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien a pesar de haber sido promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración no compareció a dicho acto ocasionando que el Tribunal comisionado para tal fin procediera a declararlo desierto y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - .Originales (f.171 al 173 2da Pza) signadas con los Nros.13-061, B-065 y B-141 emitidas por GRAMAS MARGARITA, C.A., a favor de N.A. por las sumas de 175.000, 87.500, 105.000, respectivamente por concepto de la adquisición de sacos japonesa. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    19. - Copia certificadas (f.174 al 178 2da Pza) expedidas por este Tribunal en virtud que fue acordado el desglose de sus originales en fecha 11-5-2005, y cuyos originales cursan en los folios 44 al 48 de la tercera pieza, en virtud de remitirse conjuntamente con el despacho de pruebas conferido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a través del cual el ciudadano D.J.F.Z. rendiría su respectiva declaración que se relacionan con los prepuestos, facturas N°.1 y N°.2, efectuados por la empresa Aluminios ORION, para la obra COSTASOL CONDOMINIO & GOLF ubicada en Costa A.P., donde su responsable lo el Arquitecto N.A. por la mano de obra para la colocación de ventanales de aluminio anodinado en la obra en cuestión, desarmado y armado de contramarcos para adaptarlos a los marcos y ajustar los tamaños, adaptado de puertas de balcón en los pisos 7 apartamento A, 8 apartamento C, y piso 10 apartamento C, suministro de silicón transparente (caja para remates de ventanas), por la colocación de ventanas corredoras y puertas ventana de balcón de aluminio, que sería por parte de la contratante el suministro de todas las herramientas que se necesitasen para esos trabajos y la mano de obra para su ejecución, el tiempo de ejecución sería de seis semanas aproximadamente, las condiciones de pago serían la cantidad de 600.000,00 bolívares y el resto al concluir el trabajo. Que fueron facturadas en la suma de 2.359.512, 50 por concepto de mano de obra por la colocación de ventanales de aluminio, desarmado y armado de contramarcos para adaptarlos a los marcos y ajustar los tamaños y el suministro de silicón transparente para remates de las ventanas. Que la segunda factura lo fue por la suma de 2.361.862, 50 por los conceptos indicados en el segundo Presupuesto. Igualmente consta un recibo emitido por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50 CNTS (Bs.1.361.862,50) a nombre de N.A.U. por concepto de cancelación total por la instalación de ventanas suministradas por Industrias Lehner en el Edificio Costasol de la Urbanización M.G. y Country del Municipio Maneiro de este Estado a beneficio de D.F. en febrero del 2004. Se extrae de las actas que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la testimonial de su firmante, el ciudadano D.F.Z., a objeto de que éste ratificara, quien en efecto, procedió el día 7-7-2005 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a quien se le comisionó para evacuar dicha prueba, a expresar que ciertamente reconocía el contenido del presupuesto de fecha 17-6-2003 emanada de la empresa Aluminio Orión, marcado “LPP”; que reconocía tanto el contenido y firma del presupuesto de fecha 20-6-2003 emanado de la misma empresa, marcado “MPP”; que reconocía el contenido de la factura Nro.1 de fecha 5-8-2003 emanada de la empresa Aluminios Orión marcada “NPP”; que reconocía y ratificaba el contenido de la factura N° 2 de fecha 26-9-2003 emanada de la misma empresa marcada “OPP” y que ratificaba y reconocía asimismo el contenido y firma del recibo puesto de manifiesto marcado “PPP”. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano D.J.F.Z., quien en esa oportunidad contestó que conocía al arquitecto N.A.U.; que reconocía y ratificaba el contenido del presupuesto de fecha 17-6-2003 emanada de la empresa de Aluminios Orión; que reconocía y ratificaba en su contenido y firma el presupuesto de fecha 20-6-2003 emanada de la empresa Aluminios Orión; que reconocía y ratificaba el contenido de la factura Nro.1 de fecha 5-8-2003 emanada de la referida empresa de aluminios; que reconocía y ratificaba el contenido de la factura N° 2 de fecha 26-9-03 de la empresa Aluminios Orión; así como en su contenido y firma el recibo cursante al folio 6 de la comisión “PPP”; que la instalación de las ventanas para la cual fue contratada la empresa Aluminio Orión se realizó en el Edificio Costasol Condominio & Golf ; que presenció los hechos narrados por él.

      Sin embargo, al momento de ser repreguntado manifestó que efectivamente el presupuesto de fecha 17-6-2003 marcado “LPP” no estaba firmado por ninguna de las personas de Costasol; que no reconocía la firma que aparecía en el presupuesto de fecha 20-6-2003 marcado “MPP”; que efectivamente la factura Nro.1 de fecha 5-8-2003 marcada con las letras “NPP” no se encontraban firmada por ninguna persona; que las enmendaduras que presentaban la factura antes identificada no eran suyas y no sabía por que; que la factura Nro.2 marcada “OPP” tampoco se encontraba firmada por nadie; que desconocía por que la factura Nro.2 presentaba enmendaduras; que había algo de amistad y algo de una relación comercial con el señor N.A.. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que a pesar de que el documento privado promovido en original emana de un tercero y fue ratificado mediante declaración testimonial rendida durante la etapa probatoria como lo impone la norma invocada, se le niega valor probatorio en razón de que el deponente al momento de ser interrogado por la contraparte además de que incurrió en contradicciones señaló que es amigo del promoverte encontrándose, lo cual lo hace inhábil para declarar a favor del promoverte de la prueba con fundamento en el artículo 478 eisdem. Y así se decide.

    20. - Testimoniales.-

      *.- Declaración de la ciudadana M.A.V.M., quien manifestó que trabajó para la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A; que trabajó para esa empresa desde julio del dos mil hasta septiembre del dos mil tres; que realizaba la labor de supervisión de obras civiles, arquitectura, paisajismo, instalaciones, recepción de materiales, manejo de personal obrero y supervisión del personal de oficina, tanto administrativo como obrero; que sus jefes inmediatos eran los Ingenieros M.R. y J.C.d.A.; que dichos ciudadanos seguían desempeñando las mismas funciones en esa empresa; que conocía al arquitecto N.A.U.; el ese arquitecto realizó obras de paisajismo en el Edificio Costa S.C. & Golf, propiedad de PROMOTORA COSTA SOL, C.A., que N.U. realizó obras de sistema de riego en ese Edificio; que N.U. realizó obras de instalación de ventanas en el Edificio Costa Sol en conjunto con una empresa Colombiana; que trabajaron en conjunto pero la empresa era proveedora de PROMOTORA COSTA SOL; que le constaba que Nicolás suministró y colocó especies minerales y vegetales ornamentales en gran diversidad y número en el Edificio Costa Sol; que entre las funciones que desempeñaba en la empresa le correspondía supervisar todos los trabajos que realizaba N.U.; que sabía la procedencia o proveedor del arquitecto Nicolás, ya que el principal proveedor fue Jardines Margarita; que como cada contratista el Arquitecto Nicolás debía entregar una valuación una semana antes de su pago o cancelación a fines de ser revisada por su parte, que en muchos casos tenía que ser regresada por errores de cantidades o montos, esta valuación tenía que ser acompañada por un recibo para soportar la parte administrativa de la empresa que en muchos caso debía ser regresada porque realmente la mayoría de esos pagos fueron realizados bajo el concepto de abono; que los pagos eran efectuados en cheques soportados por un voucher; que el recibo que acompañaba a las valuaciones debía ser firmado por N.A. para recibir su pago; que los cheques los firmaban los Ingenieros M.R. y J.C.d.A., porque sus cuentas eran conjuntas; que no siempre se le pagaba al Arquitecto N.A. puntualmente ya que habían retrasos; que cuando se retiró de esa empresa el Arquitecto Nicolás tenía ejecutado aproximadamente un setenta por ciento de la obra presupuestada, eso equivale a cuatro o a cinco valuaciones para ese momento; que las obras contratadas por PROMOTORA COSTA SOL, C.A., instalación de ventanas, diseños y ejecución del paisajismo, sistema de riego y putting green; que para la comprobación de ese proyecto se entregó un juego de planos, un presupuesto de obra y una memoria descriptiva del tipo de plantas y materiales a utilizar; que le constaba que las obras ejecutadas por N.A. cumplía satisfactoriamente con todos los elementos del proyecto aprobado por la empresa PROMOTORA COSTA SOL, C.A., ya que cuando se remitía la valuación para el departamento administrativo era revisada antes por el Ingeniero M.R. y por ende los trabajos debían estar culminados por cada valuación; que le constaba lo dicho por haberlo presenciado.

      Asimismo fue repreguntado contestando que un Putting Green es un área de práctica de golf que se puede realizar en terrazas o áreas verdes que posee sus respectivos hoyo, sus pendientes su grama y este debe orientarse según la posición del sol para efectos de un mejor rendimiento de un deportista, además de poseer sus puntos de riego, en el caso de Costa Sol esta se encontraba en una terraza ubicada cercana al área de piscina; que el tipo de grama utilizada para el Putting Green era Japonesa; que se retiró de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., por mejores ofertas de trabajo; que luego de retirarse de esa empresa trabajó con el arquitecto N.A. en el mes de junio hasta finales de agosto de forma eventual en la parte de supervisión y proyectos en la Urbanización Costa Sol y se retiró, dejó de trabajar con él cuando terminaron de concretar la parte de arquitectura de dicha obra; que se entró de este acto por medio de una llamada telefónica por parte de los abogados y del arquitecto Nicolás; que vino al acto acompañado de los abogados y del arquitecto Nicolás pero realmente no los conocía personalmente, siempre por medio de llamadas telefónicas recibió de los abogados del Arquitecto; que los abogados del Arquitecto N.A.U. le hicieron como unas dos o tres llamadas; que prácticamente trabajó en Promotora Costa Sol en todo, porque su jefe inmediato M.R. lo involucraba siempre y siguió sus ordenes; que trabajó específicamente en el departamento de Administración de dicha empresa emitiendo cheques, revisando estados de cuenta de contratistas y proveedores; que no recordaba en que fecha fue construida Putting Green pero debió ser entre casi al mismo tiempo cuando él se estaba retirando, incluso cuando se fue faltaban algunos detalles de éste y del paisajismo; que cobró sus prestaciones sociales puntualmente una vez terminado el preaviso de ley que su caso fue un mes; que no tenía ningún nexo de amistad con el Arquitecto N.A. su relación era netamente profesional al igual que el Ingeniero Mario y el Ingeniero J.C.; que por información de sus excompañeros de trabajo que aún laboral con ellos no solo para esa empresa sino para otras nuevas. La anterior declaración al no presentar contradicciones se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano O.C., se deja constancia que fue declarado desierto dicho acto por el Juez Comisionado. Y así se decide.

      *.- Declaración del Ciudadano C.R.G.O., quien contestó que conocía al arquitecto N.A.U.; que trabajó para Nicolás; que por orden y cuenta del arquitecto Nicolás ejecutó obras de paisajismos, sistema de Riego y elaboración de Putting Green en el Edificio Costasol condominio & Golf propiedad de PROMOTORA COSTASOL; que su trabajo se lo pagaba el arquitecto Nicolás; que el trabajo que realizó en ese Edificio fue todo el paisajismo, las áreas verdes incluyendo el Sistema de Riegos completo también el Putting Green; que dichas labores incluyeron siembra de árboles, Gramas, palmas cubre suelo, toda la vegetación que esta allí incluyendo las especies del Putting Green; que los trabajos que realizó por ordenes de N.A. lo supervisaba la arquitecto M.A. que no recuerda el apellido y el Ingeniero J.C.D.A. primero estuvo M.A. y después J.C. la arquitecto se retiró; que conocí todo el proyecto que realizó N.U. fue lo relacionado con el paisajismo riegos y el Putting Green; que las obras realizadas el Arquitecto Nicolás fueron ejecutas en su totalidad; que en primer lugar se hizo una conformación limpieza y niveles del terreno, en segundo lugar colocación de tierra negra sobre la zona limpiada y conformada siembra y gramas cubre suelo respectivo, en tercer lugar, colocación de piedra picada en jardineras, se hicieron en las mismas los drenajes se colocó tierra negra y luego se llevaron a cabo las excavaciones para plantar las especies y la plantación de todas, eso es árboles palmas, arbustos en todas las zonas indicadas por el Arquitecto N.A.; que para la colocación del Putting Green se siguieron primero, se colocó una capa de piedra picada de 30cmts de espesor para el drenaje, luego se aplicó tierra negra sobre de esta una capa de tierra negra abonada especial para Green de una forma bullida o sea bastante en el perímetro del Putting Green se colocaron las especies Ixora Enana Roja, en el mismo perímetro se colocó el sistema de riego con su llave respectiva, después de la construcción se le hizo su mantenimiento; que el área en el que fue construido el Putting Green fue en la terraza de la parte trasera del edificio zona adyacente a la piscina del mismo edificio al salir del edificio hacia la terraza en la parte izquierda dando vista total al campo de Golf un Putting Green levantando y cubierto con lajas; que la proveedora de las especies vegetales que compró N.A. fue Vivero Jardines de Margarita; que le constaba que el arquitecto Nicolás realizó trabajos de instalaciones de ventanas en el Edificio Costasol; que el proveedor de las ventanas lo era una empresa colombiana de nombre Leiner algo así con H o así no lo recordaba; que el arquitecto Nicolás para recibir los pagos por los trabajos realizados tenía que presentar valuaciones, recibos firmados y memorias de la obra los cuales entregaba junto con los cómputos de los trabajos; que los pagos eran siempre retrasados y demoraban mucho; que no era ni amigo ni enemigo sino que la relación con N.A. era laboral trato de trabajo nada más y con los ingenieros M.R. y J.C. los conoció trabajando allí en el Edificio y más nada; que actualmente no trabajaba para N.U.; que los hechos narrados les constaban ya que él ejecutó esos trabajos y por eso lo presenció.

      Asimismo fue repreguntado contestando que conoció a N.A. hace como un año nada más lo había contratado para esos trabajos en verdad lo conoció para realizar los trabajos en Costasol; que conoció N.A. en Terrazas Guacuco; que conoció a N.A. desde la fecha de la muerte de su hermano y que corregía la pregunta anterior ya que eso fue hace cuatro años en las Terrazas de Guacuco donde se conocieron por un señor que vivía en las Terrazas y realizaba el mantenimiento de su Jardín; que había trabajado en una sola obra con el señor Alcalá en el Edificio Costasol; que sabía de los atrasos de esos pagos ya que personalmente entregaba a los representantes de PROMOTORA COSTASOL las valuaciones, recibos y cómputo de los trabajos realizados y personalmente era quien buscaba los pagos en cheques y no se le entregaban puntualmente; que el arquitecto N.A. le ordenó como su ejecutor de obra que retirara los cheques dando orden para firmar recibos pero como siempre se atrasaban y no se los daban cuando se pedían no firme ningún recibo ya que después el hablaba con los representantes de PROMOTORA COSTASOL, C.A.; que en el tiempo que estuvo trabajando realizando las labores de paisajismo, riego y construcción de Putting Green pudo constatar que quedó en su entero conocimiento que el encargado de la instalación de esas ventanas era el Arquitecto N.A.; que el arquitecto Nicolás fue quien instaló las ventas en el Edificio y la empresa Colombiana proveía el material; que no sabía en número exacto de las ventas que instaló el arquitecto; que la grama no fe entregada por parte del Nicolás sino que más bien no sabía de donde había sido suministrada; que los primeros días del mes de junio del año 2001 comenzó a trabajar en el Edificio Costasol; que culminaron sus labores en el Edificio Costasol en el año 2003 en los primeros meses; que no visitaba el Edificio desde que culminaron las labores del paisajismo y mantenimiento en el mismo casi la misma fecha que acabó de decir 2 años; que ejecutó todo el paisajismo del Edificio Costasol también el riego y el Putting Green culminando sus labores hace casi dos años desde esa fecha a la actual no tenía conocimiento si se había cambiado el paisajismo sino que él lo había ejecutado inicialmente; que conocía al señor J.S.G.O.; que él es su hermano; que conocía igualmente a T.G. pues es su hijo; que conocía a L.A.G.O.; que había recibido dos llamadas en su casa para presentarse ese día en el Tribunal a las Once de la mañana de parte de los apoderados del arquitecto N.A.. La anterior declaración al no presentar contradicciones se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano J.S.G.O., quien contestó que trabajó en obras de sistema de riego en el Edificio Costasol; que realizó dichos trabajos en el 2003; que había instalado en el frente de la jardinería 4 llaves cada una compartía un circulo y dentro en áreas de la piscina también cada sistema tenía su llave y un área que llaman Putting Green y en la terraza allí mismo puso otra; que para el momento en que se realizaron esas obras pertenecía a la cuadrilla de trabajadores del señor C.G.; que el señor C.G. y sus cuadrillas de trabajadores fueron contratados y pagados por el arquitecto N.A.; que además de la instalación del sistema de riego el señor C.G. realizó pro ordenes del arquitecto N.A. obras de paisajismo y construcción del Putting Green en el Edificio Costasol; que todos los trabajos de instalación de sistema de riego fueron supervisados por la arquitecto M.A.V.; que puso aspesores con mangueras de polietileno y llaves, cada llaves en un circuito todo eso fue enterrado; que lo había contactado para venir a rendir esta declaración el ciudadano C.G.; que trabajó en la ejecución de la instalación del sistema de riego dos semanas; que el arquitecto N.A. era el contratista principal y responsable de esa obra; que le consta lo dicho por haberlo presenciado.

      Asimismo fue repreguntado contestando que conocía a L.A.G.O.; que es su sobrino; que C.G.O. es sobrino de L.A.G.O.; que trabajó en el Edificio Costasol con el señor C.A.L.; que había venido a este Palacio de Justicia acompañado de C.A.L.; que el señor C.G. tenía toda el área verde; que los trabajos que realizó fueron cancelados por Carmelo; que es amigo de C.A.L. y viven en el mismo pueblo; que conocía a N.A. de vista en las dos semanas que tuvo trabajando; que su trabajo lo hizo mediante un contrato pero no recordaba cuanto le habían pagado; que T.R.G.O. es su sobrino. La anterior declaración al no presentar contradicciones se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- Declaración de C.A.L.E., quien manifestó que realizó trabajos de paisajismo, mantenimiento y construcción de un área llamada Putting Green en el Edificio Costasol; que comenzó esos trabajos en el 2003 y no se acordaba cuando los terminó; que había permanecido trabajando en ese Edificio seis meses; que para el momento en que realizó esos trabajos pertenecía a las cuadrillas de trabajadores de C.G.; que tanto el señor Carmelo como sus cuadrillas fueron contratados y pagados por N.A. para ejecutar esas obras; que la ciudadana M.A.V. supervisaba todos los trabajos que realizaba el señor Carmelo por ordenes de N.A.; que a él le pagaba por los trabajos realizados el señor Carmelo; que ellos comenzaron echando piedra y después sembraron todo lo que es área verde; que para el Putting Green comenzaron con la piedra después le echaron la tierra negra, se le puso como un granaje, después se le sembró la grama; que para el momento en que dejó de trabajar en el Edificio se habían terminado todos los trabajos de paisajismo, área verdes y Putting Green; que le constaban dos sus dichos por haberlo presenciado.

      De la misma manera fue repreguntado contestando que no tiene amistad con J.S.G.; que había trabajado con J.S.G. por que cuando llegó allí ellos trabajaron de mantenimiento en la misma cuadrilla; que había venido al Palacio de Justicia en compañía del señor que está presente, dejándose constancia por el Tribunal que el testigo había señalado al abogado G.S.; que él había trabajado esos seis meses nada más; que el en su conocimiento sabía que el señor J.S. trabajó allí dos semanas; que no sabía que cantidad de grama se había sembrado en el Putting Green; que el señor Carmelo tenía una sola cuadrilla trabajando en el Edificio Costasol; que para llegar al Edificio Costasol se metía por la vía de Pampatar y agarraba la avenida que iba hacía Costa Azul allí una avenida que estaba rodeada de piedra, había una entrada grande de carretera de arena y llegaba hasta allá. La anterior declaración al no presentar contradicciones se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano L.A.G.G., quien manifestó que realizó trabajos de paisajismo, mantenimiento y construcción de un área llamada Putting Green en el Edificio Costasol; que realizó esos trabajos en los meses de abril, mayo, junio y julio del 2003; que para el momento en que realizó esos trabajos pertenecía a la cuadrillas de trabajadores de C.G.; que los trabajos realizados se los pagaba el señor Nicolás al señor Carmelo y Carmelo se los pagaba a ellos; que los trabajos que realizaron fueron todo el de áreas verdes; que él llenó todas las jardineras de Piedra, arena y muchas matas; que trabajó en la construcción de un área llamada Putting Green; que el trabajó que realizó en el Putting Green fue el mismo que hizo en el de áreas verdes; que para el momento en que dejó de trabajar en el Edificio Costasol se encontraba concluidas las obras de paisajismos y la llamada zona del Putting Green; que los hechos señalados le constaba por haberlo presenciado.

      Al momento de ser repreguntado manifestó que se entendía como Putting Green un espacio como una piscina donde sembraron la grama; que para ese entonces había grama nada más y no sabía si habían medido otras matas; que la cuadrilla que tenía el señor Carmelo era de cinco personas; que para ese entonces el señor Carmelo le pagaba 60 mil bolívares; que el señor J.S.G. trabajó en esa cuadrilla; que el señor J.S.G. realizó el trabajo en el Putting Green del sistema de riego; que es sobrino de J.G.; que no sabía cual era el motivo del presente juicio; que se enteró del acto por que lo llamaron; que no tuvo comunicación con Carmelo ni con ninguno de los integrantes de la cuadrilla antes del presente acto ya que ninguno vivía cerca. La anterior declaración al no presentar contradicciones se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano T.R.G.O., quien manifestó que realizó trabajos de paisajismo, mantenimiento y construcción de un área llamada Putting Green en el Edificio Costasol; que realizó esos trabajos en el trayecto del año 2003-2004; que para el momento en que realizó esos trabajos pertenecía a la cuadrillas de trabajadores de C.G.; que los trabajos realizados por la cuadrilla fueron contratados por el señor C.G.; que todos los trabajos que realizó C.G. por ordenes de N.A. fueron supervisados por la arquitecto M.A.V.; que los trabajos que realizó fueron pagados por C.G.; que el trabajo que realizó fue remoción de escombros, colocación de tierra negra, piedra, siembra de árboles, grama y regar las matas; que realizó en el área de Putting Green la colocación de piedras, luego tierra negra y grama; que para el momento en que dejó de trabajar en el Edificio Costasol se habían terminado todos los trabajos de paisajismos, áreas verde y Putting Green; que le constaba sus dichos por haber presenciado.

      Al momento de ser repreguntado contestó que empezó a trabajar en esa Edificio en el año 2003 y 2004; que dejó de trabajar allí a comienzos del 2004; que para el momento que dejó de trabajar ya no estaba la arquitecto M.A.; que no sabía cuando había dejado ella de trabajar allí; que la obra la supervisaba luego de haberse retirado M.A. un maestro de obras. La anterior declaración al no presentar contradicciones se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Por la Parte Demandada.-

      1- Original (f.18 2da Pza) de presupuesto elaborado el día 9-5-2004 por el ciudadano N.A.U. para la realización de la obra denominada Sistema de Riego en la Residencia Costasol M.G. & Country Club, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual arrojó la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.242.267, 00) por concepto de replanteo general del sistema 20mm de diámetro, Tuberías P.A.D. (Alta Presión) 20mm de diámetro; S/C excavaciones a mano hasta 30cm incluye resembrado de grama, S/C tanquillas, S/C llaves paso esférica ½”, S/C Aspersores Pop Up Rain Bird 1804, S/C aspersores Pop Up Rain Bird 3500, apersones, boquillas y adaptadores suministrados por el cliente, incluyendo el suministro y colocación de codos, T, Abrazadores, Nicles, Uniones, Anillos, para ser ejecutados en dos semanas, cancelando un 50% por anticipo y el otro 50% a la entrega del sistema, debiendo el cliente colocar los puntos de agua en cada uno de los sectores donde están ubicadas las tanquillas. El anterior documento al no encontrarse firmado en señal de haber sido aceptado o recibido por su destinatario se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      2- Original (f.19 2da Pza) factura de compra con número de control 1327 de fecha 17-3-2004 expedida por la empresa AGRISUM, C.A., Producción e Insumos Tecnológicos Agrícolas, a favor del PROMOTORA COSTA SOL, C.A., en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.612.732, 92) por concepto de compra de 43 POP-UP 1804 RAIN BIRD, 31 boquilla RAIN BIRD/ángulo fijo, 12 boquillas plásticas RB 12 VAN, 10 POP-UP RAIN BIRD 3500, 45 abrazaderas simple de 25 X ½ y 16 adaptador rápido macho 25X3/4. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      3- Original (f.20) de recibo elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil (Bs.1.200.000, 00) cancelada mediante cheque Nro.72028391 del Banco Mercantil el 29-4-2004, por concepto de cancelación de anticipo de presupuesto de sistema de riego de fecha 9-3-2004 por un monto de 2.2420.267, 00. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      4- Original (f.21 2da Pza) de recibo elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Dos Millones exactos (Bs.2.000.000, 00) cancelada mediante cheque Nro.77273804 del Banco Industrial el 13-5-2003, por concepto de anticipo de presupuesto (paisajismo). El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      5- Original (f.22 2da Pza) de recibo elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos bolívares (Bs.2.954.800, 00) por concepto de cancelación de obra ejecutada N° 1 de fecha 11 de junio del 2003. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      6- Original (f.23 2da Pza) de recibo elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinticuatro Mil bolívares (Bs.2.924.000, 00) por concepto de cancelación de la relación de obra ejecutada N°.2 de fecha 10 de julio del 2003. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      7- Original (f.24 2da Pza) de recibo de fecha 1-9-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil bolívares (Bs.1.200.000, 00) por concepto de abono a valuación paisajismo según cheque Nro. 79188749 del Banco Industrial. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      8- Original (f.25 2da Pza) de recibo de fecha 28-8-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos bolívares (Bs.1.674.000, 00) por concepto de cancelación de la relación N°.3 de obra ejecutada referente al presupuesto de paisajismo de la Residencia Costa Sol, según cheque Nro.79932928 del Banco Industrial. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    21. - Original (f.26 2da Pza) de recibo de fecha 7-10-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil bolívares (Bs.1.800.000, 00) por concepto de abono a avaluación 04 mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela sin que se pueda apreciar el serial del referido cheque El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Original (f.26 2da Pza) de recibo de fecha 7-10-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil bolívares (Bs.1.800.000, 00) por concepto de abono a avaluación 04 mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela sin que se pueda apreciar el serial del referido cheque. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    23. - Original (f.27 2da Pza) de recibo de fecha 14-10-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000, 00) por concepto de abono a avaluación 04 paisajismo, según cheque Nro.79932663 del Banco Industrial de Venezuela. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    24. - Original (f.28 2da Pza) de recibo de fecha 21-10-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000, 00) por concepto de abono a avaluación 04 paisajismo, según cheque Nro.75002277 del Banco Industrial de Venezuela. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    25. - Original (f.29 2da Pza) de recibo de fecha 2-10-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.361.200, 00) por concepto de cancelación de la Relación N° 04 de obra ejecutada, referente al presupuesto de paisajismo de la Residencia Costa Sol. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    26. - Original (f.30 2da Pza) de recibo de fecha 11-11-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000, 00) por concepto de abono a avaluación 05 paisajismo, según cheque Nro.07085325 del Banco Mercantil. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    27. - Original (f.31 2da Pza) de recibo de fecha 18-11-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) por concepto de abono a avaluación 05 paisajismo, según cheque Nro.45085378 del Banco Mercantil. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    28. - Original (f.32 2da Pza) de recibo de fecha 16-12-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) por concepto de abono a avaluación 05 paisajismo, según cheque Nro.34026696 del Banco Mercantil. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    29. - Original (f.33 2da Pza) de recibo de fecha 11-2-2004 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00) por concepto de abono a cuenta de la relación N° 05 de obra ejecutada referente al presupuesto de paisajismo de la Residencia Costa Sol. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    30. - Original (f.34 2da Pza) de recibo de fecha 10-5-2004 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) por concepto de abono a valuación N° 6 referente al presupuesto de paisajismo de la Residencia Costa Sol según cheque Nro.64028527 del Banco Mercantil en fecha 11-5-2004. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    31. - Original (f.35 2da Pza) de recibo de fecha 9-3-2004 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.759.988, 85) por concepto de cancelación a valuación # 5 de obra ejecutada referente al presupuesto de paisajismo de la Residencia Costa Sol. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    32. - Original (f.36 2da Pza) de recibo de fecha 9-3-2004 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) por concepto de abono a cuenta valuación #6 de obra ejecutada referente al presupuesto de paisajismo de la Residencia Costa Sol. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    33. - Original (f.37 2da Pza) de recibo de fecha 1-7-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) por concepto de abono a cuenta instalación de ventanas en aluminio 1era cuota, según cheque Nro.78264838 del Banco Industrial de Venezuela. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    34. - Original (f.38 2da Pza) de recibo de fecha 8-7-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) por concepto de cuota #2 instalación de ventanas. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    35. - Original (f.39 2da Pza) de recibo de fecha 21-7-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) por concepto de pago a los trabajos de instalación de aluminio y cristal según presupuesto aprobado, según cheque Nro.79188656 del Banco Industrial. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    36. - Original (f.40 2da Pza) de recibo de fecha 28-7-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000, 00) por concepto de pago a cuenta por los trabajos de instalación de aluminio y cristal según presupuesto aprobado, según cheque Nro.79188656 del Banco Industrial. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    37. - Original (f.41 2da Pza) de recibo de fecha 4-8-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000, 00) por concepto de pago a cuenta por los trabajos de instalación de aluminio y cristal según presupuesto aprobado. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    38. - Original (f.42 2da Pza) de recibo de fecha 22-10-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000, 00) por concepto de abono a cuenta de instalación de ventanas. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    39. - Original (f.43 2da Pza) de recibo de fecha 23-3-2004 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTASOL, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000, 00) por concepto de abono a cuenta presupuesto para instalación de ventanas y cerramientos en Residencia Costa Sol. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    40. - Original (f.44 2da Pza) de recibo de fecha 28-6-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) por concepto de pago a semana de trabajo de instalación y rectificación de ventanas de aluminio. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    41. - Original (f.45 2da Pza) de recibo de fecha 28-6-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) por concepto de pago a semana de trabajo de instalación y rectificación de ventanas de aluminio. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    42. - Original (f.46 2da Pza) de recibo de fecha 1-10-2003 elaborado por N.A.U. a través del cual manifiesta haber recibido de PROMOTORA COSTA SOL, la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintiún Mil Trescientos Setenta y Cinco con cero Cts (Bs.3.321.375, 00) por concepto de cancelación total de trabajos de instalación cerramientos de aluminio en la Residencia Costa Sol, M.G.P.E.N.E.. . El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    43. - Original (f.47 2da Pza) de comprobante de egreso emitido por concepto de pago de 02 cuotas de instalación de ventanas mediante cheque Nro.79932554 del Banco Industrial de Venezuela a través del cual consta que la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200.000, 00) debía debitarse a Costasol, cuyo beneficiario es el señor N.A.. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    44. - Original de de documento (f.48 2da pza) denominado “Resumen de Pagos N.A. Ugarte”, a través del cual se evidencian los montos y fechas de los recibos de pagos efectuados por concepto de ventanas, paisajismo y riego, marcados con las letras y números que van desde V-1 a V-11, desde la P-1 al P-16 y R-1, respectivamente que arrojan la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.35.495.563, 85). Al anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que el mismo se encuentra desprovisto de firma. Y así se decide.

    45. - Copia fotostática (f.54 al 60) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-9-1999 relacionada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el Nro.67, Tomo 28-A, a través de la cual se extrae que la misma fue celebrada el día 12 de junio de 1999 entre los socios M.R.G. propietario de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones y JUN C.D.A.C. propietario de (35.000) acciones, como invitados especiales se encontraron presentes los ciudadanos A.G., P.G., O.G. y la ciudadana C.A.C.d.R. con el objeto de deliberar como puntos de la orden del día la venta de parte de las acciones de los accionistas J.C.D.A.C. y M.J.R.G., extender la duración de la compañía hasta el 31 de diciembre del año 2001 y modificación de los Estatutos Sociales de la Sociedad, tomando la palabra el ciudadano J.C.D.A.C. manifestó su interés de vender ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA (11.670) acciones de las Treinta y Cinco Mil (35.000) acciones que poseía y cumpliendo con el derecho de preferencia se las ofreció al socio M.R.G. quien al no esta interesado el invitado A.G. tomó la palabra y manifestó su interés de adquirirlas, asimismo lo hizo el socio M.R. en vender (11.670) acciones tomando la palabra el invitado P.G. quien manifestó su interés de adquirir las 3.890 acciones de las 11.670 ofrecidas y el invitado O.G. manifestó su interés en adquirir las 7.780 acciones restantes que ofreció en venta el socio M.R. y se extendió en el segundo punto del día la duración de la compañía hasta el 31-12-2001, quedando así modificadas las cláusulas CUARTA, SECTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA y ÚNICO de las disposiciones transitorias de la siguiente manera: Cuarta: La Duración de la sociedad será hasta el 31-12-2001; la cláusula Sexta la suscripción y el pago del capital social correspondiente ha sido hecha por J.C.D.A.C. (23.330) acciones o sea la cantidad de (Bs.23.330.000, 00); M.R.G., (23.330) acciones en (Bs.23.330.000, 00) A.G. (7.880) acciones (Bs.7.780.000, 00); P.G. (7.780) acciones (Bs.7.780.000, 00) y O.G. (7.780) acciones (Bs.7.780.000, 00). Décima Sexta: relacionada con que la administración estaría presidida por Cinco (5) Directores de los cuales existiría Un (1) Director Tipo “A”, un Director Tipo “B” y tres (3) Directores Tipo “C” quienes durarían en sus funciones hasta el 31-12-2001 y permanecerían en sus cargos hasta que fuesen removido; Décima Séptima: El director Tipo “A” conjuntamente con el Director Tipo “B” y ambos conjuntamente con cualesquiera de los Directores Tipo “C” (…); Única: se designa como Director Tipo “A” a J.D.A.C., Director tipo “B” M.R. y Directores tipo “C” A.G., P.G. y O.G., un comisario Lic. José Omar Guevara. El anterior documento promovido en copia certificada por la parte actora – reconvenida, no hace falta emitir de nuevo juicio sobre su valoración por cuanto ya fue analizado al inicio del presente fallo, al momento de a.l.p.d.l. parte accionante. Y así se decide.

    46. - Copia fotostática (f.61 al 65) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-1-2002 relacionada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el Nro.48, Tomo 1-A, a través de la cual se extrae que la misma fue celebrada el día 28-12-2001 entre los socios J.D.A.C., M.R., A.G., P.G. y O.G. a objeto de deliberar como puntos la extensión de la duración de la compañía hasta el 31-12-2003, la ratificación de la Junta Directiva y modificación de las cláusulas Cuarta y Décima Sexta de los Estatutos Sociales , quedando establecido que fue aprobado el primer punto del día relacionado con la duración de la compañía sería hasta el 31-12-2003 asimismo se ratificó la Junta Directiva en la forma que fue establecido en asamblea anterior y en tal sentido habiendo sido aprobadas las mismas fue modificada las cláusulas Cuarta y Décima Séptima. El anterior documento promovido en copia certificada por la parte actora – reconvenida, no hace falta emitir de nuevo juicio sobre su valoración por cuanto ya fue analizado al inicio del presente fallo, al momento de a.l.p.d.l. parte accionante. Y así se decide0

    47. - Copia fotostática (f.66 al 70) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 8-12-2004 relacionada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el Nro.30, Tomo 39-A, a través de la cual se extrae que la misma fue celebrada el día 20-11-2003 entre los socios A.G., P.G., O.G., M.R.G. y J.D.A.C. a objeto de prorrogar la duración de la compañía hasta el 31 de diciembre de 2006 y modificación de la cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales de la compañía, quedando establecido que fue aprobado el primer punto del día relacionado con la prorroga de la duración de la compañía hasta el 31-12-2006 y en consecuencia de ello la modificación de la referida cláusula cuarta de los Estatutos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Se desprende de las actas que la parte actora argumentó que:

      - que celebró con la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A. contrato verbal de obra del paisajismo de Residencias Costa Sol, Condominio & Golf, ubicada en M.G. & Country Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. con base en el Presupuesto que se anexó marcado “B”;

      - que dicha contratación PROMOTORA COSTASOL, C.A., aceptó satisfactoriamente los precios que indicados por los trabajos a que se contraen las siguientes partidas y a cuya ejecución se comprometió frente a dicha compañía pagando, como consecuencia de tal aceptación y por concepto de “Anticipo e Presupuesto de Paisajismo a Costasol (Bs.2.000.000, 00) mediante cheque Nro.77273804 fechado 13-5-2003 girado contra la cuenta corriente Nro.032-102205-5 de la cual es titular la empresa codemandada, en el Banco Industrial de Venezuela cuyo comprobante de egreso y recibo anexó marcados “C” y “D”;

      - que el contrato de obra fue ejecutándose de manera normal ya que se ejecutaban los trabajos, se presentaban las valuaciones y eran ya canceladas o en su defecto pagadas parcialmente sobre el caso;

      - que el precio total de las obras detalladas en el mismo libelo y que formaban parte del presupuesto inicial ascendía a (Bs.12.485.500, 00) posteriormente siguiendo instrucciones de PROMOTORA COSTASOL, C.A., se incorporaron modificaciones al Presupuesto inicial, ejecutándose obras por un costo final (relativas al Presupuesto Inicial) por (Bs.15.126.658, 00);

      - que PROMOTORA COSTASOL, C.A. efectuó pagos por obras extraordinarias sobre suministro y colocación de plantas ornamentales entre otras obras ordenadas y aceptadas durante la ejecución del presupuesto inicial, para ser desarrolladas sobre el mismo urbanismo que las mismas ascendieron a un precio total de (Bs.9.648.429, 00);

      - que sobre el precio total de esas obras equivalente a (Bs.24.775.087, 000) devuelto el 100% del anticipo (Bs.2.000.000) resultas las diferencias y verificada la compensación con la obra de cercado y limpieza de un terreno de su propiedad ubicado en la población de Paraguachí, éstos dos últimos conceptos hasta por (Bs.4.067.768, 50) PROMOTORA COSTASOL, C.A., aún le adeuda (Bs.1.132.589, 00) por las obras de paisajismo (presupuesto inicial y extraordinario);

      - que según cheque Nro.72028391 fechado 29 o 24 de abril de 2004 por (Bs.1.200.000,00) girado contra la cuenta corriente Nro.8172-00143-6 donde el titular es la empresa codemandada en el Banco Mercantil, la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., satisfizo parcialmente su obligación de pagarle por una obra adicional a todas las anteriores como lo fue el suministro e instalación del Sistema de Riego en el mismo urbanismo en el cual ejecutó el presupuesto inicial y las obras extraordinarias, obligación esa que obedece a la ejecución que hiciera dicha empresa del presupuesto correspondiente el cual ejecutó a cabalidad adquiriendo e instalando in situ aspersores, mangueras y demás objetos que juntos conforman el sistema de riego;

      - que el precio total de la obra de suministro e instalación del sistema de riego en el edificio C.S.C. & Golf por él ejecutado y parcialmente pagado por PROMOTORA COSTASOL, C.A., ascendía a la suma de (Bs.2.767.267, 00) del cual PROMOTORA COSTASOL, C.A., aún le adeudaba (Bs.1.567.267, 00);

      - que PROMOTORA COSTASOL, C.A., también aceptó que le instalara las ventanas de todo el edificio Costa Sol obra que igualmente ejecutó y por la cual aún la empresa codemandada no le ha cancelado el precio acordado, equivalente a (Bs.5.561.862, 50) adeudándole hasta la fecha (Bs.1.361.862, 50);

      - que consideraba menester destacar que la contratante PROMOTORA COSTASOL, C.A., adquirió su personalidad jurídica mediante inscripción de su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, fechada 13 de noviembre de 1997, dejando los socios establecido en la cláusula cuarta de dicho documento constitutivo-estatutario que la duración de la misma sería de tres años contados a partir de la fecha de inscripción de la misma por ante la Oficina de Registro Mercantil;

      - que posteriormente y según se desprendía de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nro.67, Tomo 1-A, una nueva acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en virtud de la cual y entre otras cosas se acordó una nueva extensión del tiempo de duración de sociedad mercantil suficientemente identificada esa vez hasta el 31 de diciembre de 2003 y a la presente fecha no constaba en el expediente de la compañía llevado por el Registro que se haya ejecutado alguna nueva extensión de la duración de la sociedad de comercio, lo cual se traduce en que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 1° del Código de Comercio PROMOTORA COSTASOL, C.A, expiró en otros términos, quedó disuelta ope lege;

      - que la compañía continuó operando pero ya al margen de la legalidad y de las formalidades establecidas en el Código de Comercio, al efectuar pagos y supervisar las obras que venía ejecutando y aún más sin dar cumplimiento expreso a lo ordenado en el ordinal 9° del artículo 19 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ambos del Código de Comercio;

      - que era de obligatorio cumplimiento el registro del acta de asamblea en el cual se plasme el acuerdo de extender la duración de la misma, formalidad esta que no ha cumplido hasta la fecha, lo que permitía concluir que en materia de contrato de sociedad el término de la duración es fundamental tanto en las relaciones vinculantes de los socios como en cuanto a los efectos de terceros;

      - que en las compañías mercantiles no se admiten la prórroga tácita, cualesquiera operaciones que llevaren a cabo los administradores con posterioridad al fenecimiento del término no pueden involucrar una prórroga tácita ni tampoco podría llegarse a considerar la sociedad como irregular o de hecho y los actos celebrados así acarrearán responsabilidad personal y solidaria a los administradores es por eso que los ciudadanos J.C.D.A.C. y M.R.G. son solidariamente responsables con las obligaciones contraídas por la disuelta compañía PROMOTORA COSTASOL, C.A.

      Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados, en su escrito de contestación asumieron varias procedieron a rechazar la demanda y contradecirla además demandó al actor en reconvención en los siguientes términos:

      - que negaban, rechazaban y contradecían categóricamente los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda así como el derecho que de tales supuesto de hecho se pretendía deducir;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que su representada PROMOTORA COSTASOL, C.A. haya celebrado un contrato verbal de obra del paisajismo de Residencias Costasol, Condominio & Golf, ubicada en M.G. & Country urbanización Costa Azul d en la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado como lo alega el demanda en su infundada demanda en la cual comenzaba narrando hechos falsos en relación a la ubicación de Residencias Costasol Condominio & Golf ya que verdaderamente se encontraba ubicada en la Urbanización Margarita & Golf Club y no en la Urbanización Costa Azul como se pretendía hacer creer;

      - que era evidente que el Edificio Costasol quedaba en Pampatar jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y no en la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado como afirma el demandante erróneamente en su libelo, lo cual en el mejor de los casos para él esperaban que haya sido un error planteado por ignorancia y no señalado a propósito para lograr otros fines, pues es un hecho público y notorio que dicha Residencia está ubicada en el lugar antes mencionado y más cuando una de las abogadas apoderadas del demanda fue Registradora Subalterna del Municipio Mariño de este Estado;

      - que en tal caso jamás se pudo realizar algún contrato verbal con el demandante en el sitio que determina el demandante en el libelo de la demanda;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que en ningún momento su representada aceptara satisfacer los precios que indicó el demandante en su presupuesto (el cual señala no está debidamente firmado en señal de aceptación por parte de los representantes de PROMOTORA COSTASOL, C.A.) y mucho menos por los trabajos a que se contraen las partidas que indica el mismo demandante;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante N.A.U. pagara a su representada PROMOTORA COSTASOL, C.A., como consecuencia de la supuesta aceptación y por concepto de anticipo al presupuesto de paisajismo la cantidad de (Bs.2.000.000, 00) lo cual no tiene parangón sería la primera vez en la historia en el medio de la construcción que un supuesto contratista le cancelara a la compañía que supuestamente lo contrata, un anticipo cuando lo lógico y normal es que la compañía que contrata la obra le entregue un anticipo al que la realiza, pues en este caso y en forma sorprendentemente infame y desacierta el demanda pretende hacer creer que él le canceló a su representada un anticipo para la realización de una supuesta obra que él mismo tenía que ejecutar;

      - que negaban, rechazaban y contradecían expresa y categóricamente que su representada haya ordenando y aceptado durante la ejecución del presupuesto inicial, para ser desarrolladas sobre el mismo urbanismo que erróneamente identificó el demandante, obras equivalente a (Bs.24.775.087, 00) como falsamente alega el demandante;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que entre las partes del presente proceso haya sido verificada la compensación con la obra de cercado y limpieza de un terreno propiedad del demandante ubicado en la población de Paraguachí, trabajo éste que si es cierto realizó su representada sobre un terreno que indicó el demandante, cumpliendo con instrucciones de éste último, el mismo lo manifestaba y expresamente lo aceptaba por la cantidad de (Bs.4.067.768, 50) pero no podía verificarse compensación alguna por cuanto su representada no le adeudaba suma alguna a N.A.;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que su representada le adeudara al demandante (Bs.1.132.589, 99) por las supuestas obras de paisajismo (presupuesto inicial extraordinario) como falsamente lo alega el demandante;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que el ciudadano N.A. haya realizado la construcción de un “PUTTIN GREEN” por la suma de (Bs.1.450.000, 00);

      - que negaban, rechazaban y contradecían expresa y categóricamente que su representada haya satisfecho parcialmente su supuesta obligación de pagar al demandante por una obra adicional a las ya descritas;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante haya suministrado todos los materiales para la instalación de un sistema de riego en el mismo urbanismo referido, ya que muchos de los elementos de ese sistema de riego fueron suministrado por su representada y el demandante intenta a través de la temeraria e infundada demanda obtener un beneficio injusto en perjuicio de su representada;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que el ciudadano N.A. haya realizado los trabajos de suministro e instalación de ocho (8) tanquillas para la ejecución de los trabajos de suministro e instalación del sistema de riego;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que el precio total de la ejecución de la obra de suministro y colocación del sistema de riego en el edificio Costasol Condominio & Golf, ejecutado por el demandante y parcialmente pagado por PROMOTORA COSTASOL, C.A. asciende a la cantidad de (Bs.2.767.267, 00);

      - que negaban, rechazaban y contradecían que su representada le adeudara al demandante (Bs.1.567.267, 00) por concepto de suministro e instalación del Sistema de Riego;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante haya instalado todas las ventanas del edificio Costasol ya que en la actualidad falta aun por instalarse varias ventanas y otras presentan defectos de funcionamiento;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que su representada no le haya cancelado al demandante la ejecución de los trabajos de instalación de ventanas por el monto contratado, que alcanza la cantidad de (Bs.5.561.862, 50);

      - que negaban, rechazaban y contradecían que su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs.1.361.862, 50) por concepto de instalación de ventanas;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que haya expirado la duración de la compañía PROMOTORA COSTASOL, C.A., ya que según evidencias de acta de asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 2003 y la cual quedó debidamente anotada en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de diciembre de 2004 bajo el Nro.30, Tomo 39-A la duración de la compañía quedó pactada hasta el 31-12-2006;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que J.C.D.A. y M.J.R.G. sean ellos solos los administradores de PROMOTORA COSTASOL, C.A. ya que según se evidenciaba del acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de junio de 1999 la cual quedó anotada en el mismo Registro Mercantil el 16-11-1999 bajo el Nro.67, Tomo 28-A la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., sería administrada por cinco (5) directores de los cuales existe un director tipo “A”, uno (1) tipo “B” y tres (3) tipo “C donde el director tipo “A” conjuntamente con el director tipo “B” ambos conjuntamente con cualquiera de los tres (3) directores tipo “C” podrían representar judicialmente y extraordinariamente, administrarla etc., ratificada dicha administración según acta de asamblea de accionistas el 28-12-2001, luego el 8-12-2004;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que la empresa PROMOTORA COSTASOL, C.A., este disuelta como lo indicaba el demandante en su temerario libelo;

      - que negaban, rechazaban y contradecían que J.C.D.A. y M.J.R.G. pueden ser solidariamente responsables por la supuesta administración de PROMOTORA COSTASOL, C.A. ya que la empresa como se explicó anteriormente está vigente, es decir no ha expirado, y en tal sentido no podía ser solidariamente responsables por ese hecho así como tampoco lo son por el hecho que la administración recae por los menos en tres (3) directores de Cinco (5) que son y no solamente en dos Directores como pretendía hacer creer el demandante;

      Por otra parte, se debe destacar que la accionada además rechazar categóricamente la demanda procedió a aceptar como ciertos los siguientes hechos, los cuales lógicamente en aplicación del artículo 397 del código de Código de Procedimiento Civil no serán objeto de prueba, a saber: :

      - que reconocía que algunos de los trabajos mencionados en el libelo de la demanda fueron realizados por el demandante, pero no todos los que él indica.

      - que todos los trabajos ejecutados por el demandante fueron debidamente pagados en su totalidad por PROMOTORA COSTASOL, C.A., a la entera y cabal satisfacción del demandante.

      - que el actor reconvenido ejecutó las obras extras de paisajismos indicadas por la parte accionante en su libelo

      - que aceptaba que el demandante ejecutó los trabajos referidos en el presupuesto presentado, pero no lo referente a las partidas 1 Replanteo General del Sistema, partida 2 S/C tuberías P. A. D (alta presión 20mm de diámetro), partida 3 S/C excavación a mano hasta 30cm incluye resembrado grama, y partida 5 S/C llaves paso esférica ½ por no ser cierto que haya ejecutado esos trabajos.

      - que aceptaba que el demandante ejecutó lo referido a la partida 6 únicamente en lo que concierne a la colocación de aspersores Pop Up Rain Bird 1804, así como lo referente a la partidas 7 únicamente la colocación de Aspersores Pop Up Rain Bird 3500.

      - que el demandante instaló el sistema de riego.

      - que reconocía que el precio acordado para la instalación de ventanas del edificio Costasol, Condominio & Golf es de 5.561.862, 50 , pero que rechazaba que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, ya que si se sumaban todos los abonos y cancelaciones realizadas a su juicio se efectuaron pagos que alcanzan la suma de Bs. 10.721.375, 00.

      Del mismo modo, resulta oportuno señalar que la empresa demandada intentó demanda de mutua petición cuyo objetivo central está dirigido a obtener que el ciudadano N.A.U. pague o sea condenado a pagar la cantidad de (Bs.4.776.114, 35) por concepto de cantidades de dinero recibidos indebidamente por el demandante reconvenido por error contable y que fueron acreditadas a trabajos ya pagados mas la suma de 4.067.768, 50) la cual según lo expresa el demandante le adeudaba por trabajos de cercado y limpieza de un terreno que según como lo reseña en el libelo le pertenece, la indexación y las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales en un (30%) sobre la deuda.

      CARGA DE LA PRUEBA

      A este respecto a señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      En el caso sub examen se desprende que de acuerdo a las posturas asumidas por los sujetos procesales que en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la carga de la prueba deberá ser distribuida en ambos sujetos procesales, en la parte actora quien deberá demostrar que se le adeudan las sumas de dinero señaladas en el libelo y en su contrario, quien tendrá la obligación de comprobar que honró en forma íntegra sus compromisos contractuales y que asimismo, le canceló en exceso la suma de dinero que refiere en su escrito de contestación de la demanda.

      Así las cosas, se tiene que el Thema Decidendum estará centrado en determinar si en efecto, se le adeudan al demandante - reconvenido la suma de dinero identificada en el libelo de la demanda la cual según expresó, CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.061.718, 50), o si por el contrario, como lo señaló la empresa demandada - reconviniente PROMOTORA COSTASOL, C. A efectuó el pago total de la obligación. También corresponderá determinar si la reconvención en los términos en que fue planteada resulta procedente y por consiguiente, el demandante – reconvenido está en la obligación de pagar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.4.776.114, 35) por concepto de cantidades de dinero recibidas indebidamente por el demandante reconvenido por error contable y que fueron acreditadas a trabajos ya pagados así como también, la cantidad CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.4.067.768, 50) por trabajos de cercado y limpieza de un terreno que el demandante indicó en la demanda como suyo. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL CONTRATO DE OBRAS

      Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

      En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

      En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

      I.- CONSENTIMINETO.

      En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

      1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

      2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

      3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

      4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

      II.- CAPACIDAD Y PODER (…)

      III. OBJETO Y CAUSA (…)

      1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

      Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc).

      (…)

      Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. (…)

      2° En cuanto al precio debe aclararse que.

      A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

      B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

      C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

      Con relación al precio de las obras contratadas y ejecutadas, así como el pago de la cantidad que mediante esta vía se reclama y que en este caso en particular configura esencialmente en el punto de debate entre los sujetos procesales, conviene traer a colación la opinión del maestro el Dr. L.A.G., en su libro “Contratos y Garantías”, pág.456, quien luego de discernir sobre los mecanismos que la ley establece para reglar el precio en un contrato de obra, señala lo siguiente:

      "2º En cuanto al precio debe aclararse que:

      1. Puede consistir en dinero, en especie o ambos.

      2. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta--- lo que deberá demostrar el interesado---- no existe contrato de obra.

      3. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      4. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras.

      1. El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:

      a') El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait"; que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.

      Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina de otra manera.

      b') Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas. Esta forma de determinación del precio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.

      c') Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precios de los materiales, mano de obra, pagos a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.

      d') Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra manera diversa (p.ej.: una parte a precio hecho y una parte a precio por medida). También son posibles otras combinaciones (p. Ej.: precios unitarios con la cláusula de que en ningún caso el precio total excederá de una suma determinada). Y, a veces, resulta difícil en la práctica determinar cuál ha sido la clase del precio fijada (p. Ej.: cuando se ha fijado un precio unitario con la indicación de las medidas de la obra)..."

      Así pues, que establecidos como han sido en este caso los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegar a la conclusión final.

      En este sentido se observa que de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda emerge que el actor luego de mencionar que inicialmente el contrato de obras se celebró con el fin de ejecutar de paisajismo, señaló que el mismo se extendió de mutuo asentimiento para alzar obras extraordinarias de paisajismo, sistema de riego e instalación de ventanas, cuyos montos de acuerdo a sus apreciaciones alcanzaron las siguientes cantidades:

      - Por paisajismo, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.126.658, 00);

      - Por obras extraordinarias de paisajismo, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.9.648.249);

      - Por suministro e instalación de sistema de riego, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2767.267);

      - Por instalación de ventanas, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.561.862, 50).

      Del mismo modo, sostuvo que el precio global de las obras contratadas con su contrario ascendió a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.37.171.985, 00) y que de ese monto éste solo se le canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.110.266, 50), restándole aún por pagar la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.061.718, 50).

      Por su parte, la demandada reconviniente señaló en su debida oportunidad que todos los trabajos ejecutados por el demandante fueron pagados en su totalidad y que contrario a lo expresado por el actor el monto que se le reclama mediante el ejercicio de esta demanda se lo adeuda el demandante en vista de que por error de contabilidad se lo pagó en exceso.

      Como se ve, la parte actora a grosso modo señaló que celebró un contrato de obras con el demandado con el propósito de construir obras de paisajismo en el Edificio Costa, Condominio & Golf y que luego, efectuó otras obras extra destinadas a la instalación de sistema de riego e instalación de ventanas, las cuales en conjunto se presupuestaron en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.37.171.985, 00) y que a pesar de haber ejecutado las obras a satisfacción de su contratante éste le canceló la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.895.563, 85) adeudándole aún la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.061.718, 50) y en contraposición con lo anterior, la parte accionada luego de reconocer la existencia del contrato de obras y los pagos que según lo sostenido en el libelo le hizo al actor, sostuvo que contrario a lo afirmado, las sumas de dinero reclamadas por esta vía se las adeuda el actor, en vista de que a consecuencia de un error contable se las canceló en exceso, exigiendo como consecuencia de ello a través de la interposición de la demanda de mutua petición su devolución, así como el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.776.144,35) la cual de acuerdo a sus señalamientos le adeuda el demandante, por la realización de trabajos de cercado y limpieza efectuados en un terreno de su propiedad. También resulta oportuno destacar que el accionado dentro de los argumentos que esgrimió como sustento de sus defensas, negó que el demandante haya efectuado las obras relacionadas con la construcción del PUTTIN GREEN descrita en la partida 42 del presupuesto de las obras extraordinarias de paisajismo, e igualmente expresó sus reservas en torno a los trabajos descritos en las partidas, Nº 1 relacionada con el replanteo general del sistema, Nº 2 relativa a la instalación de tuberías P. A. D. (Alta Presión 20mm de diámetro), Nº 3 la cual guarda relación con la excavación a mano hasta 30cm incluye resembrado grama, y la identificada con la Nº 5 que contiene lo relacionado con la instalación de llaves paso esféricas 1/2.

      Ahora bien, precisado lo anterior se desprende de los autos que llegada la oportunidad probatoria la parte accionante con las documentales que promovió demostró que el demandado reconviniente le efectuó varios pagos o abonos durante los meses de mayo de 2003 hasta mayo de 2004, los cuales en conjunto alcanzan el monto de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.895.563, 85), suma ésta que -incluso- resulta inferior a la que según lo afirmado se le había pagado. También resultó comprobado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.A.V.M., C.R.G.O., J.S.G.O., C.A.L.E., L.A.G. y T.R.G.O. que el actor cumplió con sus obligaciones contractuales, al haber ejecutado cabalmente las obras de paisajismo incluyendo, la construcción del “PUTTIN GREEN” y que igualmente, instaló tanto el sistema de riego, como las ventanas del edificio Costasol, Condominio & golf .

      Sin embargo, con respecto el precio de las obras que fueron contratadas y ejecutadas se observa de acuerdo al análisis y la valoración impartida a todos y cada uno de los elementos de prueba aportados durante el desarrollo de este proceso que no fueron suministrados medios de pruebas conducentes para determinar con certeza y precisión el precio, el valor real y exacto de las obras contratadas, y que consecuencialmente, al actor se le adeudan las cantidades de dinero que fueron reclamadas mediante el ejercicio de esta demanda.

      En este mismo orden de ideas, advierte este Tribunal que la actividad probatoria desplegada por el accionado – reconvenido durante la etapa correspondiente resultó asimismo ineficaz para comprobar sus dichos, al incumplir éste con la carga de justificar que efectivamente se excedió en el pago de las obras que fueron ejecutadas y que por ende, el demandante está en la obligación de devolverle la misma cantidad demandada por vía principal, cuyo monto según lo antes dicho alcanza la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.061.718, 50).

      En atención a los señalamientos antes soslayados se resuelve que ante la inexistencia de pruebas que permitan dar por comprobado los hechos que en este caso fueron objeto de la controversia, los cuales según como se expresó al inicio de este fallo guardan vinculación con el precio de la obra y el pago de las sumas de dinero reaclamadas, resulta forzoso concluir que en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, este Tribunal se vea obligado a desestimar la demanda incoada. Y así se decide.

      LA INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia.

      Dicho lo anterior, al observarse que en este caso el actor si bien solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma no debe ser acordada, en vista de que de acuerdo al contenido del presente fallo al haberse desestimado la presente demanda, no existe obligación dineraria que cancelar. ASI SE DECLARA.

      RECONVENCIÓN.-

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación reconvino a la parte actora N.A.U. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.776.114, 35) por concepto de cantidades de dinero que fueron recibidas por el demandante reconvenido por error contable y que fueron acreditadas a trabajos que ya habían sido pagados mas la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.067.768, 50) que según lo señala el actor expresamente reconoció que le adeuda por trabajos de cercado y limpieza de un terreno que indicó como de su propiedad; la indexación de las cantidades de dinero adeudadas, las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales estimados en un 30% sobre la deuda. Estas circunstancias narradas por la parte accionada – reconviniente al igual que en el caso anterior no fueron comprobadas durante la secuela probatoria en razón de que la actividad probatoria del reconviniente resultó ineficaz e impertinente para comprobar sus dichos al limitar sus probanzas a traer a los autos pruebas documentales cuyo mérito probatorio estuvo dirigido a comprobar los distintos pagos y abonos que le hizo a su contrario con motivo de la ejecución de las obras comprometidas. Por otra parte, con respecto a la obra contenidas en la partida 42 del presupuesto cuya ejecución fue denegada por la parte contraria, quien fue enfática en atribuirse la construcción del sistema de PUTIN GREEN, se estima que de acuerdo al mérito probatorio arrojado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.A.V.M., C.R.G.O., J.S.G.O., C.A.L.E., L.A.G. y T.R.G.O., consta que éstos fueron contestes en afirmar que efectivamente la actora ejecutó las obras de paisajismo -dentro de las cuales se encuentra la construcción del Putting Green-, de instalación del sistema de riego y ventanas en el Edificio Costasol, Condominio & Golf, lo cual obviamente que enerva los señalamientos efectuados por el demandado como sustento de su demanda de mutua petición, y configura una clara justificación para que este tribunal concluya que, contrario a lo expresado por el reconviniente, dichas obras si fueron efectuadas por el actor.

      En tal sentido, estima quien decide que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron precedentemente expresadas debe este Tribunal forzosamente desestimar la reconvención. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obras incoada por el ciudadano N.A.U. en contra de la empresa PROMOTORA COSTASOL, C. .A, antes identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa PROMOTORA COSTA SOL, C.A., en contra del ciudadano N.A.U..

TERCERO

, De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a ambas partes por haber vencimiento reciproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (2) días del mes de octubre de dos mil Seis (2006) 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.8610/05.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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