Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), siendo la 11:00 AM., se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. A.L.d.E. quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la secretaria Abg. R.M.M. y del Alguacil R.L. a los fines de celebrar Audiencia para debatir la solicitud de vehículo en la causa No. RP01-P-2006-002525 donde figura como solicitante N.A.G.C., se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero Abg. J.M.; el solicitante N.A.G.C., asistido por el Abg. R.F.C.C., abogado en ejercicio, IPSA 43608, con domicilio en la Centro Profesional la Copita, Mezannina Of. 06 Cumaná Estado Sucre, a quien este Tribunal toma el debido Juramento de Ley, y el mismo jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su designación. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo PROCEDIENDO A CONCEDERLE LA PALABRA AL SOLICITANTE QUIEN EXPONE: “Le pedí el favor a mi colega por que el anterior Juez me dijo que debía venir acompañado de un abogado y le pedí el favor al colega aunque él desconoce en profundidad el caso yo le cedo la palabra al mismo. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. R.F.C.Q.E.: en este acto en el que ejerzo la representación del ciudadano ampliamente identificado en el expediente que no ocupa esta defensa pasa a considerar los siguientes puntos a los efectos de advertir a esta sala la propiedad del vehículo de que se trata, Primero el carro objeto de las presentes actuaciones no está solicitado por cuerpo policial alguno Segundo este vehículo no ha sido reclamado civilmente por tercero alguno, es de resaltar que la experticia documetologica practicada por l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo resultado fue claro en determinar la autenticidad del mismo aunado a ello, dicho vehículo registra n el SETRA a nombre de mi representado, por lo que esta defensa solicita a esta Juzgador previo revisión de los puntos arriba señalado se sirva entregar el vehículo objeto de esta controversia y no solamente entregarlo y no solamente entregarlo sin condición alguna, como pudiera ser una medida que pudiera afectar el uso, goce, propiedad y disposición del mismo sino que además se solicita igualmente a este Juzgador la exoneración del pago del estacionamiento en el cual se encuentra depositado dicho vehículo, según sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2003 de la Sala Constitucional del TSJ, cuya ponencia del Doctor J.E.C.R., a cual esta consignada en el presente expediente. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “Dirimir la controversia aquí planteada y decidir en razón de la misma es competencia por Ley de quien preside este Tribunal, si el criterio que se emana de esta audiencia es distinto al criterio por el cual de manera motivada o razonada por el cual el Ministerio Público ha negado la entrega del referido vehículo sería bueno exigir que el mismo, fuese puesto a la orden del Ministerio Público cuando así se requiera por investigación y que el referido solicitante a quien le fuese admitida la entrega del referido vehículo actué sobre el bien como un buen padre de familia en cuanto a derecho se refiere -. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Una vez oídas las argumentaciones del solicitante, su abogado y a la Representación Fiscal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En fecha 29 de Septiembre de 2006, el ciudadano N.A.G.C., quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 6.645.230, domiciliada en la Av. S.R. casa No. A-30 de esta ciudad, actuando en su propio nombre, solicitó a este Tribunal, pronunciamiento con relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor de su propiedad, marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1999, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEX1830206, Serial de Motor 8 CIL, Color VERDE, Uso Particular, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Placas GAY46Z, por cuanto se habían incorporado nuevas diligencias a la investigación, que ameritaban ser valoradas por el Tribunal, las cuales eran experticia del Certificado de Registro de vehículo, insistiendo el solicitante en su condición de poseedor de buena fe, amparada esta circunstancia, con el resultado de la experticia de identificación de los seriales del vehículo mencionado, se observa que en efecto, en las experticias que fueran realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y el comando regional N° 07 de la Guardia Nacional ambos coinciden en determinar que la chapa identificativa de la carrocería, dónde se observa los dígitos 8Y4GX58YEX1830206 aparece como “FALSA”, señalando los expertos, “en cuanto al material lamina y sistema de impresión”, El serial de seguridad 701487 es falso ya que el troquel utilizado bajo relieve no es el empleado por la planta ensambladora, por otra parte es de señalar que el vehículo que se señala en los documentos autenticados, presentados en original, por el solicitante y en los cuales se acredita su derecho de propiedad, es el mismo, que fue objeto de experticia, registrado como original. Por otra parte, no consta en las actuaciones, que el mencionado vehículo haya sido objeto de reclamación de parte de alguna otra persona y los documentos que acreditan el derecho de propiedad del solicitante, son auténticos, por lo que debe ser respetada su estatus jurídico de propietario del vehículo automotor. Una vez visto que se ha establecido que existe una identidad entre las características del vehículo que señalan los documentos que acreditan al ciudadano N.A.G.C., como propietario y las características del vehículo automotor que fue objeto de experticia y que es objeto de reclamación en este proceso, demuestra una posesión legitima y de buena fe, que hace procedente la entrega del mismo a su propietario, salvaguardando de esa manera el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República y así se decide. Con respecto a la solicitud de que sea entregado el vehículo sin la cancelación al depositario Judicial , este tribunal lo desestima por considerar que las circunstancias que rodean la presente causa no esta dada a la dictada por el tribunal Suprema de Justicia , es decir la retención del vehículo fue realizado por presentar este alteraciones que se que quedaron demostrada a raíz de experticia que fuera realizada por dos cuerpo de seguridad del estado como fueron el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y el comando regional N° 07 de la Guardia Nacional ambos coinciden en determinar que la chapa identificativa de la carrocería, donde se observa los dígitos 8Y4GX58YEX1830206 aparece como “FALSA”, señalando los expertos, “en cuanto al material lamina y sistema de impresión”, el serial de seguridad 701487 es falso ya que el troquel utilizado bajo relieve no es el empleado por la planta ensambladora, realidad latente que no puede ser desvirtuada con la documentación presentada por el solicitante ya que a criterio de este Tribunal lo que demuestra es la posesión del vehículo solicitado mas no originalidad del vehículo, por lo que se demuestra que la incautación del vehículo por los cuerpos de seguridad esta ajustada a derecho, por lo que no puede acordarse. Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por el ciudadano N.A.G.C., portador de la cédula de identidad No. 6.645.230, domiciliada en la AV. S.R. casa No. A-30 de esta ciudad, acuerda la entrega del vehículo automotor de su propiedad, marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1999, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEX1830206, Serial de Motor 8 CIL, Color VERDE, Uso Particular, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Placas GAY46Z, y en consecuencia, por haber acreditado su condición de adquiriente de buena fe, se ordena la entrega del mismo. Se acuerda librar oficio al Estacionamiento SERVIGRÚAS “EL FARO”, y se declara sin lugar la solicitud de que sea entregado el vehículo sin la cancelación al depositario Judicial. Con la presente decisión se compromete al solicitante para que comparezca ante el Ministerio Público conjuntamente con el vehículo cuando así sea requerido. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Se Acuerda el libre transito del vehículo por todo el Territorio Nacional. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia, donde fue dictada oralmente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:44 a.m.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.L.D.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.M.

SOLICITANTE

N.A.G.C.

ABOGADO DE CONFIANZA

ABG. R.F.C.C.

ALGUACIL

R.L.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO

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