Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dos (02) de marzo de 2009

198° y 149°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-9366-09, seguida por el abogado O.V., en su condición de Fiscal (A)Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano N.A.A.V., venezolano, Nacido el 28-07-1.958, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad NºV-22.644.630, de profesión u oficio talabartero, Residenciado en la entrada s S.A., vía a Rubio, al lado del Restaurante El Fogón Colombiano, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjurio con el Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Publica CAROLNA ROJO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial suscrita por el Sargento Mayor 362 MIRIO GUERRERO que: El día 12 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en el punto de control con la Unidad P-659 en compañía del cabo primero J.S., por el sector de el Pueblito cuando se hizo presente un ciudadano que se identifico como HERNEY JEREZ PARRA, colombiano, con cédula de identidad N°E-82.094.633, quien manifestó que el ayudante de nombre N.A., que intento agredirlo físicamente con un cuchillo y se encuentra bajo efectos del alcohol presuntamente droga en el negocio. Nos dirigimos al lugar en compañía del ciudadano y al llegar al lugar salió del local un sujeto el cual fue señalado por el denunciante a quien tratamos de intervenirlo policialmente siendo alcanzado realizándole inspección personal encontrándole en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera sostenida en dos remaches con hoja de metal en la cual se lee INCAMETAL HIGH CARBON STEEL COLOMBIA, de igual manera se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de restos vegetales presunta droga, tipo cebollita, motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención, siendo trasladado a la Comisaría de Capacho donde quedo identificado como: N.A.A.V., venezolano, con cédula de identidad N°V-22.644.630, notificando a la Fiscalía Decima del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano N.A.A.V., encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PSICOtrópicas en perjurio con el Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------

  2. El aprehendido N.A.A.V., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó lo siguiente: “La marihuana es de mi propiedad porque soy consumidor y el arma ciertamente es mía pero como dice la denuncia los policías llegaron al local y me encontraron allí adentro de la talabartería y allí tenia el cuchillo dígame me pudieron haber agarrado con los tres cuchillos con los tres cuchillos porque tenia uno pequeño, uno mediano y uno grande, el problema comenzó porque el que me denuncio el señor Ferney Jerz me contrato para rebotar unas sillas y entonces le dije se las saco a Bs.30,oo cada una y me dijo que no que me las pagaba a Bs.25,oo cada una, como yo no acepte me dijo que me tenia que ir del local y el local lo pagamos los dos cada uno paga la mitad por eso me arreche y empezó la discusión hasta que llegaron los policías y me encontraron en el taller y que en la discusión le tire el cuchillo y el me tiro un garrotazo y me lo pego en el brazo todo ocurrió dentro del local, es todo”. -----------------------------

  3. La Defensora Pública C.R., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mi defendido y revisadas como han sido las actuaciones esta defensa con respecto de la posesión de mi defendido se ha declarado consumidor desde la edad de 8 años y lo incautado era para su dosificación personal razón por lo que solicito se otorgue medida cautelar y con base a los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ordene examen psiquiátrico, ahora bien respecto al delito de Ocultamiento de arma blanca esta defensa se opone a la solicitud de calificación de flagrancia de dicho delito ya que lo manifestado por mi defendido tanto en la denuncia hecha por HAERNEY JEREZ como en el acta policial levantada por los funcionarios policiales se desprende que la comisión y el denunciante llegaron a los que ellos denominan local y que es en realidad la talabartería donde trabaja tanto mi defendido como el denunciante y que en realidad es también el lugar de residencia de N.A.Á.V., no constituyéndose de esta manera el delito que se le pretende endilgar, ya que estaríamos en presencia de la excepción de no tipicidad prevista en el articulo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues, mas allá el lugar de residencia de mi defendido, no constituye el establecimiento industrial para el tratamiento la fabricación de artículos de cuero donde los utensilios e instrumentos usados para su manipulación constituyen en su mayoría armas blancas de diferentes diámetros, longitudes y formas, razón por la que solicito se desestime la imputación de dicho tipo penal otorgándoles por la misma la l.p. sin medida de coerción personal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-

De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------

En el caso in examine, según el acta Policial se desprende que: El día 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome yo Sargento Mayor 362 MIRIO GUERRERO junto con el Cabo 1° 1670 J.S., realizando punto de control con la Unidad P-659 por el sector el sector del Pueblito, cuando se hizo presente un ciudadano que se identificó como Herney Jerez Parra, titular de la cédula de identidad N° E 82.094.633, quien manifestó que el ayudante de nombre N.Á., intentó agredirlo físicamente con un cuchillo y se encuentra bajo los efectos del licor y presuntamente de la droga en el negocio y requiere nuestra presencia para que se retire, nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano y al llegar al lugar salió del local un sujeto el cual fue señalado por el denunciante a quien tratamos de intervenir policialmente y el mismo intentó darse a la fuga, siendo alcanzado realizándole inspección personal, encontrándole en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera sostenida por dos remaches con hoja de metal en la cual se lee INCAMETAL HIGH CARBON STEEL COLOMBIA, de igual manera se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una porción de restos vegetales (presunta droga)confeccionada a manera de cebollita dentro de un trozo de bolsa plástica color negro amarrada por su único extremo con hilo de color azul oscuro, motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención, indicándole la causa y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales… donde quedó plenamente identificado como: N.A.Á.V., quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Asimismo el ciudadano Herney Jerez Parra manifestó entre otras cosas en su denuncia que él (NICOLÁS ÁLVAREZ) es mi ayudante en mi talabartería desde noviembre del año pasado y ha tenido una conducta que llega ebrio a trabajar, pero como no consigo otro ayudante lo he aguantado, hoy llegó en la tarde ebrio al taller porque él se queda allí y, yo vivo en un cuarto al lado y yo le reclamé que había hecho la plata para que comprara lo materiales y él se puso grosero y sacó un cuchillo que siempre carga en la pretina del pantalón y me lanzó dos veces para cortarme, yo salí hasta el Pueblito y busque los policías y ellos me acompañaron en la patrulla, cuando llegamos él trató de salir corriendo y los policías lo siguieron y lo agarraron y le quitaron el cuchillo y le encontraron droga en el bolsillo del pantalón, luego nos vinimos para acá.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado N.A.A.V., se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando fue intervenido y le fue encontrado en su poder la droga incautada, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.----------------------

En cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA a quien la Representación Fiscal pretende tipificar en el supuesto de hecho contenido en el articulo 277 del Código Penal; Considera este Tribunal que el Arma blanca (cuchillo) es considerada una herramienta de trabajo, conforme se desprende en el acta policial de fecha 12 de febrero 2009, en la que señala que el ciudadano N.A.A.V., es de Profesión Talabartero e iba saliendo de su trabajo, encontrándose frente al local. De tal manera este Tribunal considera atípica la conducta desarrollada por el ciudadano N.A.A.V., de conformidad con el articulo 17 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 25 de la Ley, que establece que no se considera delito el porte de armas blancas el hecho de que los dueños de establecimientos industriales lleven cuchillos o instrumentos de explotación en su sitio de trabajo o en los viajes hacia ellos.

Por tal razón este Tribunal DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano N.A.A.V., en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, y así decide:

-b-

De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano N.A.A.V., según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado presunto perpetrado o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado N.A.A.V. en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado N.A.A.V., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio con el Estado Venezolano, Medida de Cautelar Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.------

-c-

Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado N.A.Á.V., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------

TERCERO

OTORGA L.P. al ciudadano N.A.Á.V., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; e IMPONE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al endilgado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones (01) vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y 3.- Prohibición de acercarse y agredir al ciudadano Herney Jerez Parra.

CUARTO

SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO a fin de que se le practique el examen medico psiquiátrico al ciudadano N.A.Á.V.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Solicito respetuosamente el derecho de palabra para ejercer el recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos si bien es cierto el delito de arma de blanca previsto y sancionado en el articulo 277 establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, considera esta representante fiscal que es un delito de peligro que las personas que porte dichas armas existe la probabilidad de que cometa un delito además de que la presente audiencia no es para conocer el fondo, solicito igualmente copia certificada de la presente audiencia a los fines de ejercer los recursos de ley correspondiente, es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abogada C.R. con el conocimiento del recurso de revocación ejercido en este acto por la vindicta publica de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal luego de que fuera conocida la decisión de este Tribunal en la que le decreta a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y le impone de varias condiciones esta defensa mantiene nuevamente que en lo que respecta al delito de ocultamiento de arma blanca no consta la experticia del arma para que pueda ser calificada la flagrancia ni hay registros de las características de dicha arma, asimismo considera esta defensa que si existen circunstancias que han motivado ha este Tribunal para que a mi representado le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas por cuanto es un ciudadano que no registra antecedentes penales se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y además es lógico que una persona que tenga una profesión u arte identificado como talabartería y mencionar otro ejemplo la carnicería tenga como instrumento para la realización de dichos artes el uso de armas blancas, además esta defensa ha tenido conocimiento y ha presenciado otras audiencias en las cuales al ciudadano que les han imputado el delito de arma blanca les han acordado medidas cautelares sustitutivas muchas veces esas personas has sido como mi defendido personas trabajadoras y humildes estimando esta defensa que no puede existir tal como lo afirmo la representación fiscal la suposición de que mi asistido con esa arma iba a cometer algún delito, es todo.

Visto el recurso de revocación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas como han sido, asimismo oído lo manifestado por ambas partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la misma de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acuerda la copia certificada por la Fiscal del Ministerio Publico.

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------

ABG. C.H. CHACON LABRADOR

Juez Séptimo de Control

Abg. S.C..

Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

CAUSA Nº 7C-9366-09

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