Decisión nº PJ042011000589 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0003879

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 256 y 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial de esta fecha mediante la cual decretó en contra del ciudadano N.A.C.A., por la comisión del delito CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, medida de coerción persona que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal.

La determinación judicial en cuestión tuvo lugar en cumplimiento de la Orden Judicial emanada de la Corte de Apelaciones y mediante la cual Anuló la decisión publicada en fecha 15-02-2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar “…Solo con respecto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a tenor de lo pautado en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en al articulo 622 de la Ley Contra La Corrupción, … repone la causa a estado de que se realice una nueva audiencia preliminar en la que un juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” ordenando que un Juez distinto al que pronunció y publicó la decisión anulada se pronunciara de forma motivada y con entera libertad de criterio sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud Fiscal presentada en el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - N.A.C.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7-496.055.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación le atribuyó al ciudadano N.C.A., los siguientes hechos:

En fecha 12 de Enero de 2010, comparece ante la Fiscalia (sic) Séptima del Estado (sic) Falcón, el Ciudadano (sic) A.J.R. QUERO, C. I: 17.629.974, (sic) quien mediante escrito de audiencia denuncia a un funcionario de transito (sic) terrestre de esta Ciudad (sic) de esta Ciudad (sic) de Coro de nombre COLINA ACOSTA N.A., quien en varias oportunidades le ha retenido su vehículo y le pide ciertas cantidades de dinero a cambio de dejarlo circular, ya que se trata de un trasporte de uso publico (sic) perteneciente a la Linea (sic) de Transporte los 5, manifestando el referido ciudadano que dicha retenciones y solicitud de dinero obedece a que la camioneta no posee placa.

En razon (sic) de ello, el ministerio (sic) publico (sic) dio inicio a la investigacion, (sic) signando con el numero (sic) 11F7-005-2007, en la cual se comisiono (sic) al Cuerpo de Investigaciones de esta Ciudad (sic) de S.A.d.C., a los fines de que realizaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo constatar a traves (sic) de varias entrevistas la conducta antijuridica (sic) en la que incurrio (sic) el referido funcionario, toda vez que tanto el Ciudadano (sic) DURAN J.C., como el Ciudadano (sic) R.Q.A.J., quien (sic) son el propietario y el chofer de la unidad de trasporte publico, (sic) manifiestan que en reiteradas oportunidades le ha sido requerido la entrega de dinero por parte del Ciudadano (sic) COLINA ACOSTA N.A., a cambio de dejarlo circular, ocurriendo como funcionario publico (sic), en una conducta típica y antijurídica, contraria al deber que le impone el Estado Venezolano

La Oficina Fiscal presentó acusación penal en contra del referido ciudadano por considerar que cuenta con fundamentos serios para requerir el enjuiciamiento oral y público por el delito de Corrupción Pasiva Propia, prevista en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y en su oportunidad solicitó se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ratificó en el acto celebrado sosteniendo que se encontraban llenos y conformes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicitaba que se le impusiera la medida de coerción personal.

Por su parte, la Defensa se opuso a la solicitud sosteniendo que en el caso de autos no era imprescindible sujetar al imputado con dicha medida y que en todo caso solicitaba una medida cautelar menos gravosa.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal se observa que al imputado se le atribuye presunta responsabilidad y/o participación en el delito de Corrupción Pasiva Propia, cuyos hechos datan del año 2007, oportunidad en la cual el ciudadano A.R., denuncia al funcionario N.C.A., en virtud de que las veces que lo veía circulando en una buseta sin placas, le exigía dinero a cambio de autorizarle y permitirle la circulación en tránsito vehicular, relato que es confirmado por el ciudadano J.C.D., propietario presunto de la buseta, quien cuenta los hechos que aquél le denunció.

Es luego de más de dos (2) años que la Fiscalía impulsa la investigación criminal y en fecha 26 de octubre de 2009, cita al encartado para que comparezca a la sede Fiscal para el acto de imputación que se efectuaría en fecha 3 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual, según se desprende de autos, se lleva a efecto el día indicando, es decir, que el imputado amén de que habría transcurrido más de dos años, es ubicable y éste asiste al acto de imputación Fiscal, dando así articulación a los actos investigativo adelantados por el Ministerio Fiscal, de allí que ese comportamiento da una primera noción del comportamiento del imputado frente al proceso y su disposición de someterse al mismo.

En fecha 20 de julio de 2010, es presentada la acusación penal, y luego de cuatro (4) convocatorias, el día 8 de febrero de 2011, se celebra la audiencia preliminar, en cuya ocasión es admitida la acusación penal, por existir, en criterio de la Juez que celebró la audiencia, fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por el delito de Corrupción Pasiva Propia, y decreta la privación de libertad del imputado N.C., decisión que es anulada por la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado de que un Juez distinto lleve a cabo la celebración de una nueva audiencia preliminar para que se pronuncie “…Solo con respecto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a tenor de lo pautado en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en al articulo 622 de la Ley Contra La Corrupción, … repone la causa a estado de que se realice una nueva audiencia preliminar en la que un juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” dejando incólume el resto de los pronunciamiento efectuados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de febrero de 2011, entre otros, la orden de enjuiciamiento oral y público del ciudadano N.C.A..

De modo que es obvio, que estando la acusación sometida al control formal y material y estando admitida en su totalidad, es lógico que está determinado la comisión de un hecho punible, cual es Corrupción Pasiva Propia, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y además al estimar la Instancia Judicial que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado por el delito en mención, es más que obvio que existen elementos de convicción y más allá medios de pruebas, pertinentes, útiles, necesarios, legales y lícitos, que hacen presumir alta probabilidad de condena en contra de N.C.A., de tal suerte, que es redundante señalar que el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su presupuesto está perfectamente presente y cubierto en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, precisado lo anterior respecto los dos (2) primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito cuya pena asignada por la Ley, y que sería la pena a imponer al acusado, para el caso de quedar demostrada su culpabilidad y responsabilidad penal, es de 3 a 7 años de prisión, que si bien es cierto no configura de pleno derecho el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún la pena es elevada, pero no obstante a ello, la misma no ha sido intimidante para el acusado quien, teniendo tiempo para evadirse del proceso, no sólo por que la investigación se propulsó más de dos (2) luego de la denuncia, sino que además N.C.A., ha permanecido en libertad durante todo este tiempo, conforme a los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo, ha concurrido a todos los actos que le ha sido convocado sin representar un obstáculo que remover a los efectos de hacerlo comparecer. Debe considerarse que de las cuatro convocatorias efectuadas para la celebración de la audiencia preliminar, en tres (3) de ellas, no se practicó la citación del imputado, por lo tanto no se le podía exigir su comparecencia y menos reputar su ausencia como incomparecencia injustificada, y en la cuarta oportunidad cuando es citado a través de su superior jerárquico, comparece y se celebra la audiencia preliminar.

De modo que, esta conducta debe ser observada igualmente desde la óptica del numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose o presumiéndose en fuerza a lo anterior que tiene arraigo en el país y que teniendo la oportunidad de sustraerse del proceso por las razones explicadas no lo ha hecho demostrando así un comportamiento ajustado y adecuado a su deber como ciudadano sometido a un proceso judicial.

Estos elementos deben ser conjugados con el numeral 4 del artículo 251 analizado, toda vez que reflejan el buen comportamiento del imputado frente al proceso y por no tener conducta predelictual previa (ordinal 5) no se puede hacer una valoración o apreciación de su comportamiento respecto a procesos anteriores.

De manera que sólo la magnitud del daño causado surgiría como elemento para apreciar y considerar la fuga, y es cierto que la magnitud del daño causado no surge en este caso por las cantidades de dinero que presuntamente éste exigía a cambio de dejar circular un vehículo automotor, valiéndose para ello de su autoridad como vigilante de tránsito, que dicho sea de paso no se precisan las cantidades de dinero exigidas, pero más allá de ello, la ley, sobre este tipo de delitos, castiga y ve es el bien jurídico protegido y trasgredido, que es la transparencia, honestidad, probidad de sus funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y con ello se lesiona la fe pública y la confianza ciudadana en confiar, valga la redundancia, que sus funcionarios ejercer sus funciones conforme a los principios básicos de la administración pública, como lo es la ética, el compromiso, la justicia, la honestidad, la probidad, etc, de modo que, toda conducta penal es reprochable, pero específicamente en el caso que nos ocupa la magnitud del daño, por muy sensible que sea el delito y sus efectos, es severo porque se insiste, es la corrupción de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, la norma adjetiva penal en su parágrafo primero del artículo 251 señala la presunción de fuga que el propio legislador reconoce en caso de delitos cuya pena en su limite superior exceda de 10 años de prisión, sin embargo, concede al Juez o Jueza la facultad de rechazar la petición Fiscal de privación de libertad cuando estime, según su libre albedrío y discrecionalidad y previo el análisis y estudio de las circunstancias del caso, las cuales deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, caso en el que siendo este el supuesto, ello se concatena con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, el juez o jueza deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas o previstas en la citada disposición.

Es decir, que una vez más el legislador adjetivo Penal Patrio reconoce que el peligro de fuga es una apreciación discrecional del juez que en todo caso atienden a las circunstancias del caso en concreto, (ver sentencia de fecha 15 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional) en que estableció “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

También reconoce el Legislador Adjetivo Penal, que aún y cuando la pena sea elevada y supere en su límite máximo la pena de 10 años de prisión, el juez o jueza puede rechazar la petición de la Fiscalía de imponer al encartado de la medida de coerción personal más aflictiva, esta es, la privación judicial preventiva de libertad, medida que el Ministerio Público debe solicitar por imposición legal. En este sentido, la norma sólo impone al juez, para el caso de rechazar la petición Fiscal, el deber de expresar razonadamente y de acuerdo a las circunstancias del caso porque prefiere imponer al imputado de una o varias medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por otra parte, como dispositivo complementario a aquél y cuando se aplique medida cautelar de libertad debe ser atendido el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

Que todos los supuestos que motivan la privación de libertad (artículo 250) estén cubiertos. La norma devela que de igual manera para la imposición de una medida de coerción personal menos aflictiva o menos gravosa a la privación de libertad deben estar cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, y ello se entiende porque de igual manera que aquella, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eiusdem, son de naturaleza restrictiva de la libertad personal como derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Fundamental y por lo tanto afectan a la libertad individual con ocasión a un p.p..

Un segundo supuesto que rige sobre estas medidas de naturaleza cautelar y que tienen aplicación en el p.p. es que ellas sean suficientes para satisfacer y asegurar el proceso, pero esto no debe entenderse como un simple capricho del juez o jueza, ya que éste o ésta debe razonar el motivo por el cual prefiere aplicar estas medidas de coerción personal y no la más severa, de allí la expresión “puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”.

Esta posibilidad que da la ley al juez en aplicar medida cautelar en un p.P. obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad, no afecta el principio de presunción de inocencia.

Una tercera situación que nos enseña la norma es que cuando el Tribunal verifique que de forma razonable puedan satisfacerse con una medida menos gravosa los supuestos que motivan o que autorizan la privación de libertad, previo análisis del caso en concreto, entonces deberá imponerle al imputado una medida menos gravosa, de allí la expresión “deberá imponerle en su lugar”. Es decir, que el legislador incorpora a esta disposición su intención de generar una situación procesal menos traumática o que afecte lo menos posible el derecho a la libertad individual o personal.

Por último, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser motivada y tal exigencia es lógica y se concatena con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentalmente su exigencia obedece al hecho de que la persona sometida a ellas, de igual manera se le está afectando su derecho a la libertad, dado que estas cautelares tienen naturaleza restrictiva en el tiempo, en el espacio e incluso en la autodeterminación de la persona, derecho que se entiende como la disposición libre de cada quien de hacer y disponer de su libertad y de sus decisiones.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que la pena la magnitud del daño está presente, según las consideraciones precedentes, quien acá decide estima que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcional y razonablemente suficientes para asegurar el proceso considerando que el procesado durante el desarrollo del procedimiento ha exhibido un comportamiento ajustado a los cánones y deberes que la norma adjetiva le impone frente al proceso judicial y con ello ha demostrado su voluntad y disposición de someterse al proceso. Una primera orientación y noción respecto al comportamiento del imputado es que luego de la decisión (hoy anulada) que le restituyó su libertad y sin embargo, el imputado permaneció en todo momento atento al proceso, lo que se prueba con su comparecencia a la citación para la celebración del acto en el día de hoy, ello sin duda revela la disciplina y voluntad del encartado de someterse a las ordenes jurisdiccionales impartidas. Otro motivo surge al contrastar aquellos dos considerando en relación a su declaración en la que no propicia obstaculización de ningún tipo a la investigación y no existen elementos orientadores que permitan estimar al tribunal un peligro de obstaculización en el orden de tener la facilidad y los medios para destruir, dañar, ocultar elementos de un investigación que, de paso, ya concluyó, y tampoco que pueda influir sobre los testigos y/o expertos para que informen de manera, falsa, o se comporten de manera reticentes o desleal, incluso se observa que en la audiencia preliminar la el denunciante del acto de corrupción, en ningún momento y tampoco durante el desarrollo del proceso (2007-2011) ha advertido o denunciado algún tipo de amenaza o violencia, de modo tal que, en criterio judicial no está demostrado o tampoco se presume peligro de obstaculización

Es por ello que este Despacho considera plenamente justificada y motivada la imposición de una medida cautelar de libertad en contra del imputado, en lugar de la privación de libertad, por ser aquella acorde y suficiente para asegurar el proceso, en consecuencia se le impone:

1) Presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, tal medida permitirá el control y vigilancia del imputado en intervalos de tiempo cortos a los efectos de tomar las determinaciones y acciones judiciales a que hubiera lugar en caso de incumplimiento de la medida cautelar (fundamento legal: artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corolario de lo anterior es rechazar la petición Fiscal y en su lugar impone de forma motivada en contra del imputado la medida cautelar antes indicada. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal 2º de Juicio, en su oportunidad legal. Queda cumplida la orden impartida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de conformidad con los artículos 173, 177, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en contra del ciudadano: N.A.C.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7-496.055, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. ACUERDA la remisión del asunto al Tribunal 2º de Juicio, en su oportunidad legal. Queda cumplida la orden impartida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal 2º de Juicio, en su oportunidad legal.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA

Resolución PJ042011000589

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