Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tercer (03) día del mes de julio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-003935.-

PARTE ACTORA: N.A.B.D.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.258.848.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.H.L., M.V.F.G. y P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.919, 92.713 y 91.638.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 117, Tomo 120 A, en fecha 29-11-1978, modificado según inserto de fecha 04-10-2005, bajo el N° 53, Tomo 156 A – Pro, y J.F.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.473.817.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la relación de trabajo comenzó como vigilante privado, siendo asignado a las oficinas de la Torre Movilnet, en el Centro Comercial el Recreo, que fue transferido a prestar servicios en las oficinas del Banco Venezolano de Crédito, ubicado en los palos grandes, específicamente en el interior de la “garita” que esta ubicada en dicha agencia.

Que el último salario diario integral para la fecha del despido fue de Bs. F. 20,06.-

Que sufrio un accidente cuando se encontraba realizando su labores de vigilancia dentro de la garita del Banco Venezolano de Crédito, el ciudadano Sr, J.R.V., se dirigió a la garita para almorzar allí y comenzó a revisar, irresponsablemente el arma de fuego que tenía en su poder, escapándose un proyectil el cual penetró en el brazo del accionante alojándose en la columna.

Que fue trasladado a la clínica el Ávila y posteriormente al Hospital M.P.C., donde fue tratado por “trauma severo en la zona lumbar izquierda, lesión causada por proyectil de arma de fuego”.

Que la demandada no le proveyó un chaleco antibalas estando en conocimiento del alto riesgo al que estaba expuesto diariamente en el desempeño de sus labores.

.

Que la demandada incumplió con la obligación de enterar al Seguro Social (IVSS) las cantidades de dinero que eran descontadas por este concepto, puesto que nunca fueron enteradas al IVSS las semanas correspondientes al período en que trabajó el accionante.

Que en virtud del accidente sufrido, reclama un daño moral, ya que ocurrió durante el desempeño de su cargo, por cuanto no podrá trabajar más nunca como vigilante, por que posee una lesión que lo imposibilita para caminar, debiendo encontrase sentado por largos períodos de tiempo, debido al dolor que le ocasiona el proyectil alojado en la cadera y que no fue posible extraer, siendo expuesto sin suministrarle un chaleco antibalas, exponiendo su vida a un riesgo mucho mayor.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. F. 5.290,65

Bono vacacional Bs. F. 220,76

Utilidades Bs. F. 301,04

Indemnización por despido Bs. F. 3.010,40

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 1.204,16

Indemnización por responsabilidad objetiva Bs. F. 7.684,87

Indemnización por responsabilidad subjetiva Bs. F. 36.124,84

Daño Moral Bs. F. 159.845,40

Total reclamado Bs. F. 213.682,13

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Niega Rechaza y Contradice:

Que se le hayan vulnerado sus derechos constitucionales y legales, que en ningún momento agotó gestiones extrajudiciales algunas.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.290,65, por concepto de prestación de antigüedad, en virtud de que el accionante se mantiene en la nómina como personal activo y percibe sus remuneraciones en forma permanente.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 220,76 por concepto de bono vacacional, ya que dicho concepto le será cancelado al momento del disfrute de sus respectivas vacaciones.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 301,04, por concepto de utilidades por cuanto las mismas fueron canceladas a través de un depósito en el Banco Provincial por un monto de Bs. F. 803,75.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.214,56 por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. F. 1.204,16, por indemnización sustitutiva del preaviso, en virtud que el accionante sigue siendo trabajador hasta la presente fecha.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 7.684,87 por indemnización por incapacidad parcial y permanente, en virtud de no ser imputable con lo establecido en el artículo 560 de la LOT, ya que no incurrió en responsabilidad objetiva.

Que su representado haya incurrido en responsabilidad subjetiva, al no dotar a los vigilantes de chalecos antibalas, implemento que no es de carácter obligatorio por los organismos reguladores.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F 159.845,40 por daño moral, por cuanto el accionante no ha presentado dictamen médico certificado que afirme la magnitud de su incapacidad.

TEMA CONTROVERTIDO

En la oportunidad que fue fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la controversia se centro, en determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o revisar lo demandado y que lo peticionado por la parte actora no sea contrario a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Instrumentales

Al folio 55 del expediente, se refleja copia de informe realizado por la Dra. M.F., médico neurólogo del Hospital Universitario de Caracas, este Tribunal la desestima, por cuanto es un informé realizado por un tercero el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio. Así se decide

A los folios 56 al 69 del expediente, se refleja informe suscrito por la ciudadana A.A., en su condición de Inspectora de Seguridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” De la misma se evidencia que el accidente ocurrido cumple con la definición de accidente de trabajo, ya que la misma fue una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o por el hecho o en ocasión del trabajo.

A los folios 70 al 121 del expediente, se reflejan recibos de pagos, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativo del salario devengando.

A los folios 122 al 135 del expediente, se refleja contrato colectivo laboral para vigilantes y operadores de seguridad 1999-2002, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 140 al 156 del expediente, se refleja copia de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 157 al 165 del expediente, se refleja copia de la Resolución N° 1041 de fecha 19 de septiembre de 2007, por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la que evidencia en el cierre temporal de la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 166 del expediente, se refleja copia de la cuenta individual del accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no hace plena prueba, ya que debió ser ratificada a través de la prueba de informe. Así se decide.

Al folio 167 del expediente, se refleja recibo de pago del mes de octubre de 2007, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago del suelo quincenal y bono de antigüedad.

Al folio 169 al 175 del expediente, se refleja informe suscrito por la ciudadana A.A., en su condición de Inspectora de Seguridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, este Tribunal reproduce la misma apreciación del segundo párrafo del acervo probatorio de la parte actora por referirse a la mismas instrumentales. Así se decide.

Pruebas de informe dirigida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), de la cual no se recibió respuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a revisar lo demandado y visto que lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho, se declara Confesa a la parte demandada en relación con los hechos planteados, y Así se decide.-

Así las cosas, cabe señalar que la carga de la prueba con relación al accidente laboral, corresponde al trabajador, quien debe traer a los autos, todas las pruebas para demostrar que el accidente que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba para la empresa demandada, es decir, respecto del accidente laboral que se demanda y las indemnizaciones derivadas que de el que pretende el demandante, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

En cuanto a la Indemnización por Accidente laboral, la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; pero en el presente caso, la parte demandada no logró demostrar de manera fehaciente que hubiese cumplido con la obligación de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta procedente el pago de la indemnización que por incapacidad parcial y permanente solicitada, que se encuentra establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de 15 salarios mínimos a razón de Bs. F. 512,32 para un total de Bs. 7.684,87, y Así se decide.

En cuanto a la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, tal reclamo se hace de acuerdo a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos en que se produzca un accidente de trabajo o la enfermedad profesional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. La Ley dispone que el empleador debe indemnizar al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, es decir, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

En el presente caso, del Informe suscrito por la ciudadana A.A., en su condición de Inspectora de Seguridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, quedó demostrado el incumplimiento por parte del patrono, pero también debe tomarse en cuenta el hacho que el trabajador no aporto pruebas o informes lo cual era su carga, que determinaran el grado y tipo de discapacidad, por lo que atendiendo a la información que aporta el informe emanado de INPSASEL, se determina una incapacidad parcial y permanente, encuadrada en el ordinal 5 del artículo 130 de LOPCYMAT, por dos (2) año de salario diario a razón de Bs. F. 20,06, para un total de Bs. F. 14.643,80, y Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reclamación del Daño Moral contentiva en el artículo 1.196 Código Civil, se debe acotar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, que debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Para la procedencia de esta indemnización, se deben ponderar las siguientes circunstancias:

  1. - La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas no quedó demostrado, el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, para determinar si era parcial y permanente. Por lo que se toma lo descrito en el informe de INPSASEL, que le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo.

  2. - La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico, se demostró que el accidente le ocasionó lesiones, que incide en su normal desenvolvimiento en todas las áreas de su vida.

  3. - La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que su nivel de instrucción es medio, que tiene una carga familiar, siendo su condición económica afectada tras la ocurrencia del accidente.

  4. - Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que de las pruebas se evidencia que fue su compañero el que ocasionó el mismo.

  5. - Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pero si quedó demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene.

  6. - Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, no consta en autos ninguna atenuante al respecto.

Así las cosas, esta Juzgadora considera, del análisis antes enunciado, que el accidente sufrido limita la capacidad del actor para volver a trabajar, resultando equitativo acordar una indemnización como retribución satisfactoria para el accionante, que le permita sobrellevar la carga moral de la merma de su capacidad para trabajar a la edad de 39 años, tasando la indemnización con base al salario mínimo actual, el promedio estimado de vida es de 65 años de edad, por lo que se acuerda por equidad pagar una indemnización obtenida de restar la edad actual al promedio de vida, lo cual da 26 años restantes posibles de vida, por el 25% del salario mínimo actual Bs. 799,99, el 25% corresponde a Bs. 199,99, 26 años por 12 meses del año da 312 meses, que al multiplicarse por el 25% del salario mínimo da la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.396,88), este estimado por indemnización del Daño Moral, y Así se decide.

En este sentido, se pasan a dictar los parámetros para la estimación del resto de los conceptos demandados, de la manera siguiente:

Se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 13-09-2002, como fecha de culminación el 15-05-2007, para un tiempo de servicio prestado de 4 años, 8 meses.

Referente a la prestación de antigüedad, se tomaran los salarios aportados en el escrito libelar, al cual se le deberán estimar las alícuotas de bono vacacional y utilidades para obtener el salario variable integral, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04, ésta deberá multiplicarse por el salario variable promedio devengado, en cada mes correspondiente, lo cual arroja la alícuota correspondiente a cada mes. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días más 1 día por cada año trabajado que corresponde a la alícuota del bono vacacional de cada año, ésta debe multiplicarse por el salario variable normal de cada mes correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario variable promedio diario, en cada mes correspondiente, para obtener el salario variable promedio diario integral, para estimar los 5 días de antigüedad correspondiente a cada mes a tenor de lo contenido en el artículo 108 LOT, correspondiéndole 265 días de antigüedad más 12 días adicionales, más los intereses respectivos, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.-

En cuanto a las diferencias bono vacacional, las mismas se acuerdan según lo solicitado en el escrito libelar, para el año 2006 le corresponde el pago de 11 días, para lo cual el experto tomará el último salario variable devengado de Bs. 32,09 más los domingos y feriados del último mes más las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, estimación que será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, se acuerdan las estimadas en el escrito libelar, cuyo cálculo también deberá efectuar el experto, debiendo tomar como base el último salario aportado de Bs. 32,09 diarios más los domingos y feriados del último mes más las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, correspondiéndole para el año 2006 la fracción de 17,87 días. Así se decide.

De igual forma, se ordena descontar lo percibido por días feriados, horas extras y utilidades por Bs. F. 187,81 y Bs. F. 292,99, demostrados en los recibos de pago que rielan insertos al expediente en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2, lo cual se hará en el mes que corresponda. Así se decide.

Se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado de 150 días multiplicado por el último salario integral en la cantidad de Bs. 20.069,36, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido de 60 días multiplicado por el último salario integral en la cantidad de Bs. 20.069,36, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano N.A.B. contra EMPRESA SEGURIDAD 78, C.A y J.F.P.T..-

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 15-05-2007 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, de acuerdo a lo contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR