Decisión nº PJ412007000543 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoInsercion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-002141

Vista la anterior solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano P.R. BOTTERO BASELICE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.661, actuando en su propio nombre y derecho, y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.R.B. de PINTO, R.Y.P.R. de PEREZ y G.C.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.806.110, 11.361.999 y 14.080.234, respectivamente, quien manifiesta que sus fallecidos abuelos N.B.R. y O.S.G.d.B., contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto la Cruz, Distrito B.d.E.A., el día diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos cinco (1905) y que procrearon diez (10) hijos. Que agotado sus propios esfuerzo a para tratar de localizar y obtener el Acta de Matrimonio de los prenombrados, revisando personalmente los libros correspondiente al año 1905 y hasta los de los años siguientes y algunos de los anteriores en previsión de algún error involuntario en la fecha, siendo infructuosa la búsqueda porque no aparece el asiento, acta de matrimonio de los mencionada ciudadanos en ese año 1905 ni los inmediatos posteriores ni en los anteriores; el Tribunal a los fines de su decisión observa:

Se observa de autos, que el solicitante junto con su solicitud consignó los siguientes recaudos: c.e. por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en la cual el Registrador señaló que en los duplicados de los Libros Civil de Matrimonio correspondiente al año 1905 no apareció el acta de matrimonio de los ciudadanos N.B.R. y O.S.G.d.B., Asimismo consignó acta de defunción de la ciudadana D.B.D.R., hija de los pre nombrados ciudadanos, acta de defunción del ciudadano N.B.R., acta de nacimiento de la ciudadana I.M.R.B.D.P. y acta de nacimiento de la ciudadana R.Y.P.R. de PEREZ.-

En fecha 03 de Mayo de 2006, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 15 de mayo de 2006, se libró oficio N° 625-06 al Procurador General de la República, cuyas resultas corren insertas al autos, recibidas por éste Tribunal en fecha 06 de Julio de 2006, se libro oficio N° 624-06 a la ONIDEX cuyas resultas corren insertas al autos, recibidas por éste Tribunal en fecha 09 de marzo de 2007, igualmente se ordenó la notificación de la Fisacali del Ministerio Publico.- En fecha 27 de enero de 2007, se libró Cartel de Emplazamiento a todas aquellas persona que pudieran tener interés en el presente juicio, en fecha 16 de febrero de 2007 tuvo lugar el acto de contestación de la presente causa, a cuyo acto compareció la parte solicitante y no comparecio ninguna interesada en la presente causa; Asimismo, en dicho acto, se dejó la causa abierta a pruebas.-

En fecha 26 de febrero de 2007, compareció el solicitante y presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007.-

- II -

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los solicitante junto con su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

En el capitulo I ratificó los documentos originales cursantes al expediente relativos a:

  1. C.E. por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 21de marzo de dos mil seis (2006), cuya acta por ser expedida por un funcionario publico con facultades para darle fe publica de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que en de los Libros Civil de Matrimonios correspondiente al año 1905 de esa oficina, no apareció el acta de matrimonio de los ciudadanos BASELICE-SUAREZ , y así se decide.-

  2. Acta de defunción de la ciudadana D.B., a la cual este Tribunal igualmente por haber sido emanada por un funcionario publico con facultades para darle fe publica de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo del fallecimiento de la ciudadana D.B., hecho acaecida en la ciudad de Valencia; Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa (1990) de la cual además se evidencia que era hija de N.B.R. y O.S.d.B. y que le sobrevivieron cuatro (4) hijos, J.A., R.A., I.M. y J.T.R.B..- Y así se decide.-

  3. Partida de Nacimiento de la ciudadana I.M.R.B., la cual fue expedida por un funcionario publico con facultades para darle fe publica de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil se le da valor probatorio, como demostrativo de la cualidad del solicitante para actuar en la presente solicitud, ya que a través de dicha acta se demuestra que la misma es hija de los ciudadanos A.R. y D.B.d.R..- Y así se decide

  4. Partida de Nacimiento de la ciudadana R.P.R. de PEREZ, la cual fue expedida por un funcionario publico con facultades para darle fe publica de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le da valor probatorio, ya que a través de dicha acta se demuestra que la misma es hija de los ciudadanos E.P. e I.B.d.P..- Y así se decide

En el capitulo II promovió c.e. por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, cuya acta por ser expedida por un funcionario publico con facultades para darle fe publica de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que en de los Libros Civil de Nacimientos correspondiente al año 1915 y 1917 de esa oficina, no apareció el acta de nacimiento de las ciudadanas MARGOT y D.B.S., hijas de N.B. y O.S.d.B. y así se decide.-

En el capitulo III, promovió Acta de nacimiento del ciudadano N.B.R., y acta de defunción del mencionado ciudadano, donde en la ultima se puede evidenciar que estaba casado con la ciudadana O.S.d.B., y así se declara.-

En el capitulo IV, promovió Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.R. y D.B.S., donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija N.B. y O.S.d.B., y así se declara.-

En el capitulo V, promovió Copia de la Certificación de los Datos Filiatorios de la ciudadana D.B.S., donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija N.B. y O.S.d.B., y así se declara.-

En el capitulo VI, promovió Acta de Defunción de la ciudadana M.B.S., donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija N.B. y O.S.d.B., y así se declara.-

En el capitulo VII, promovió Copia de la Certificación de los Datos Filiatorios de la ciudadana M.B.S., donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija N.B. y O.S.d.B., y así se declara.-

En el capitulo VIII, promovió Sentencia definitiva de la Inserción de Partida de la ciudadana D.B.S.d.R. hermana de M.B., la cual este Tribunal valora en virtud de que al evidenciarse el parentesco entre ambas ciudadanas, se puede constar que las mismas están unidas consanguíneamente en razón ser hijas de N.B. y O.S.G. y así se decide.-

En cuanto a la prueba testimonial, contenida en el capitulo IX, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, en razón de que el solicitante mediante diligencia desistió de la evacuación de la mencionada prueba y así se deja establecido.-

En el Capitulo X promovió la respuesta afirmativa proveniente de la Procuraduría General de la República, por ser documentales emanada de Organismo Público del Estado Venezolano, a las cuales de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva se le otorga todo su valor probatorio y Así también se decide.-

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el acta de matrimonio de los ciudadanos N.B. y O.S.d.B., no ha sido insertada por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia o Municipio donde se produjo el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados; tal y como se observa de las constancias o certificaciones emanadas Registrador Principal del Estado Anzoátegui; así como del resto de las pruebas que cursan a los autos y que previamente fueron valoradas por éste Tribunal, por lo en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Inserción del Acta de Matrimonio que se pretende; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-

-III -

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano P.R. BOTTERO BASELICE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.661, actuando en su propio nombre y derecho, y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.R.B. de PINTO, R.Y.P.R. de PEREZ y G.C.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.806.110, 11.361.999 y 14.080.234, respectivamentey, en tal sentido SE ORDENA LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Principal del estado Anzoátegui, el acta de Matrimonio de los ciudadanos N.B. y O.S.d.B., quienes se casaron en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el día Diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos cinco (1905) ambos difuntos.- Así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal a los f.d.L..-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.-

El Juez Suplente Especial

Abg. P.R.M..- La Secretaria.,

Abg. D.R.d.N..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria.,

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