Decisión nº 579 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R. de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de Abril de 2008, por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.269, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.B.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 18-07-2007.

La demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el Ciudadano N.B.G., fue admitida por el “a quo” en fecha 16 de Noviembre de 2006, en juicio ordinario y en consecuencia, fue ordenada la citación de la demandada, ciudadana C.S.F., la cual se practicó conforme a la ley.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el 06 de febrero de 2007, la parte demandada la contestó en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo todo el contenido del escrito presentado por el ciudadano N.B.G., escrito este que representa un irrespeto hacia las leyes que son garantes de los derechos de niños y adolescentes de todo el territorio nacional, por cuanto cada uno de los hechos por allí expuestos carecen de toda veracidad, su contenido no posee ninguna fundamento y muchos vemos puedo verlo como un ofrecimiento voluntario a favor de mi hija, ya que el único que se estaría beneficiando directamente seria el ciudadano: N.B.G.. Omissis…

En fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió el expediente en esta Alzada constante de dos piezas. La primera de 213 folios y la segunda de 16 folios.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008, se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para decidir la presente apelación.

A.l.a.d. las partes, en la etapa narrativa de la presente causa, se hace en mérito del fundamento de la acción de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En sus alegatos de ofrecimiento, admite plenamente la paternidad y teniendo la sana intención de seguir velando en forma extrajudicial de su menor hija y el cual ocurre ante la sede del tribunal de instancia con dicha solicitud de ofrecimiento de una pensión de ciento setenta mil ochocientos noventa bolívares además del 25% de los gastos de útiles escolares, uniforme, zapatos, vestido, etc, igualmente un 25% en relación a los gastos médicos y ofrece por último la cantidad de quinientos mil bolívares en épocas decembrinas, y recordando en dicho escrito al tribunal de instancia que la obligación es de 50% entre la madre y el padre cada uno, o sea en igualdad de condiciones para la crianza de su hijo, y solicita al tribunal que tome en cuenta el principio de la proporcionalidad en cuanto al monto que señaló como pensión alimentaría y argumenta que tiene una relación estable con la ciudadana L.M.S. de la cual ya han procreado tres hijos e igualmente que es sostén de familia de hogar, de sus padres B.G. Y R.B.C. y que le tomen en consideración que pertenece a la comunidad indígena kamarata y que es protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tener un hijo de diez años que vive con sus padres y del cual asume la responsabilidad total para su manutención.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora-

  1. Invocó el mérito y valor jurídico de todo cuanto le favorezca en autos, y muy especialmente el recibo de pago emanado de la Defensoría del Pueblo.

  2. Mérito y valor jurídico de las documentales que acompañan al folio 2 del escrito libelar de demanda señalados así:

    1-Carta de expensa y carga familiar.

    2-Copia de su partida de nacimiento

    3-Copia de las cédulas de Identidad de mis padres

    4-Copias de las partidas de nacimiento de mis hijos

    5-Copia de la cédula de identidad de mi actual pareja

    6-Copia de la carta de concubinato

    7-Copia de la demanda que se me incoara por Inquisición de Paternidad.

    8-Copia de la contestación a la demanda por Inquisición de paternidad, donde admito plenamente la misma.

    De la parte demandada.-

    La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  3. Reproduzco el mérito favorable que de autos se desprende en todo cuanto favorezca a mi hija artículo 65 LOPNNA.

  4. Consignó certificación de cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Filiación y Prestaciones en Dinero, de la ciudadana G.D.B.B., madre del ciudadano N.B.G. donde se evidencia que esta activa, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.

  5. Consignó certificación de cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Filiación y Prestaciones en Dinero de la ciudadana SIGALA FIGUEROA L.M., concubina del ciudadano N.B.G. donde se evidencia que esta activa, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”

  6. Consignó copia simple de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, de la sala Nº 3, del expediente Nº 04-3656, donde se evidencia que el ciudadano N.B.G., tuvo su oportunidad para comenzar a cumplir cabalmente con la obligación de alimentación, cuidados, educación, recreación y otros deberes inherentes de la patria potestad, es decir, como es el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaría, lo que debió realizar desde el momento del nacimiento de nuestra hija, constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “C”.

  7. Consigno copia simple constancia de trabajo del demandante donde evidencia el sueldo que devenga para el año 2003, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.

  8. Consigno constancia de estudios y lista de útiles escolares de la niña artículo 65 LOPNNA, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”.

  9. Consigno constancia de estudios de a mi nombre, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”.

  10. Consigno constancia de residencia de mi persona, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”.

    MOTIVA

    Ahora bien, llegada la oportunidad de la apelación, la actora perdidosa en su escrito de apelación de fecha, 09- 04- 2008, donde fundamenta sus razones de la apelación, expresando: 1- que la parte demandada nunca desvirtuó los alegatos del demandante, y que es evidente que el juez a- quo suplió la actividad probatoria de las partes. 2- que el sentenciador de instancia deduce que N.B.G., no suministra obligación alimentaría para con sus hijos, el juzgador a-quo no explica por que en base a las pruebas suministradas afirma tal cosa, ya que probaron la carga familiar y ello basta para suponer que se encarga de ellos. 3- que el salario que percibe el ciudadano N.B. es de mil cuatrocientos bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 1.400, 60) y no de mil novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 1.948.) como aduce el sentenciador de instancia. 4- que el sentenciador de instancia pretende ir en desmedro de los iguales derechos que tienen sus hijos ártículo 65 LOPNNA, ya que con la irracional cantidad concedida a la niña artículo 65 LOPNNA, se pretende dejar sin nada a sus representados. 5- por último refiere el apelante que el a-quo viola el debido proceso, ya que fue obligado forzosamente de la decisión de instancia sin ser notificado de la sentencia tomada fuera de lapso legal, y para terminar su exposición argumenta que la razón que lo mueve a ejercer la apelación no es dejar a su hija, señalada por éste como la ofrecida, si que ajusten las cantidades tomando en cuenta la restante carga familiar.

    Esta Alzada, entiende la obligación de alimento como un derecho natural que le asiste a todo niño niña y adolescente, del cual están obligados los padres, para que sus hijos puedan subsistir en la vida, teniendo una vida sana física y mental, así como un nivel de vida adecuado, donde pueda desarrollar lo mejor de los valores ciudadanos, para integrarse a la sociedad y ser un buen ciudadano con principios y valores para el desarrollo de la nación.

    Nuestra constitución en su segundo aparte del artículo 76, expresa: “… EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS,… LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.”

    En cuanto a la obligación alimentaría debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de estos, es mas clara y precisa cuando en su artículo 365 señala que: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION, Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE”.

    De los anteriores artículos señalados en la constitución y la Ley especial de la materia, se desprende los supuestos necesarios que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaría, tales como: que exista una persona incapaz para sumistrarse sus alimentos, que la una un vínculo parental con quien la ley imponga la obligación, y que la persona obligada este en capacidad económica de prestársela.

    Premisa fundamental de la doctrina de la protección integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño que expresamente dice:

    en todas las medidas concerniente a los niños, que toman las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

    . Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, estableciendo carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y poner límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

    Dicho principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los derechos de los niños y adolescentes así como su disfrute, ya que el juez que conoce de asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría, la primera sería: la necesidad del niño o adolescente, y la segunda: la condición económica del obligado.

    En caso de autos, se observa que la niña, tiene cinco años (05) de edad, la cual esta cursando en estos momentos la educación inicial, por lo que es evidente que no puede proveerse de manutención, y es deber de los padres proteger su integridad, debiendo avocarse a su sustento relativo a los alimentos, a la vivienda, a la salud, a la recreación y a la educación, es decir de acuerdo a las necesidades del menor y las condiciones socio económicas del grupo familiar tanto paterno como materno, para que en un futuro pueda ser una ciudadana digna para nuestra nación.

    Nuestra Carta Magna en su artículo 76, nos señala que es un deber compartido, que tienen ambos padres de mantener a sus hijos no es menos cierto que en el caso de autos la guarda y custodia de la niña la tiene la madre ciudadana, C.S.F., quien realiza el aporte diario del cuidado, vestirlo, vigilarlo, llevarlo al colegio, orientarlo y demás cargas materiales y sicológicos, que debe afrontar una mujer sola con sus hijos, siendo que la madre pertenece al igual que el padre de la niña a una comunidad indígena y se encuentra cursando estudios universitarios en esta ciudad de cumaná.

    Dicho esfuerzo es tomado por esta Alzada como un aporte, el cual en principio no es económico, bien puede ser valorado como tal por lo que perfectamente se da cumplimiento al principio de la proporcionalidad establecido en nuestra constitución.

    En el presente caso, se inicia por ofrecimiento de obligación alimentaría, por el ciudadano N.B.G., y en el cual este manifiesta en el escrito de solicitud que admite plenamente la paternidad, y señala que ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer circuito judicial, existe demanda de inquisición de paternidad expediente TP1-2340-05, es decir según la nomenclatura del citado expediente este fue demandado por inquisición de paternidad en el año 2005, como es lógico suponer y así lo enseña la practica jurídica, luego de ser demandado recurre al ofrecimiento de obligación alimentaría, donde el juez a-quo fija una audiencia para conciliar las partes, sin que ninguna de éstas hubiere asistido a dicho acto. Es así como fue contradicha la solicitud y aperturado el lapso de pruebas, sentenciado por el Tribunal a-quo señalando Sin Lugar el ofrecimiento de pensión de alimentos.

    Ahora bien, cabe destacar que dicho ofrecimiento al momento de las partes no asistir a la audiencia de conciliación extingue dicho ofrecimiento voluntario, es de resaltar que nuestra legislación ha establecido mecanismos de control que proteja en todos los sentidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo un mecanismo netamente judicial para la fijación de una obligación alimentaría, planteando la posibilidad de que la misma no sea fijada, sino que pueda ser ofrecida, tal como lo dispone el artículo 375 de la ley de Protección del Niño y del Adolescente, a través de un convenimiento el cual debe ser aceptado y ser sometido a la homologación del Juez, llegando a tener el mismo fuerza ejecutiva. En caso contrario si fuese aceptado el ofrecimiento efectuado entonces es a partir de ese momento que se estaría hablando de un procedimiento distinto y por lo tanto separado del existente.

    En el caso de autos, hay una cantidad de elementos que hacen merecer la atención de esta Alzada y en especial la disyuntiva del ofrecimiento, de la pensión de alimentos por parte del padre de la niña, y de los recaudos que corren en autos consignados por la Defensoría Pública Nº 1 de esta Circunscripción Judicial donde se denota lo intenso y arduo del trabajo de dicha Defensoría en aras de la protección que se debe a todo niño y niña.

    Al folio 68 la Defensora Pública, consignó copia certificada del expediente Nº 04-3656-3 de demanda por obligación alimentaría, marcados con la letra “A” donde se evidencia que la ciudadana C.S.F. demanda al ciudadano N.B.G. en el año 2004; ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y donde también consta que el ciudadano N.B.G., trabaja en la Defensoría del Pueblo.

    Al folio 66 corre inserta constancia emanada de la Defensoría del Pueblo, Dirección de Recursos Humanos donde el ciudadano N.B.G., tiene un total de asignaciones de 2.063.760, un total de deducciones de 115.712,56 y un neto devengado de 1.948.047,44 y específica la Directora de Recursos Humanos que dicho ciudadano se le cancela 40 días de sueldo integral, un aporte de un 10% del sueldo básico por parte de la institución a la Caja de Ahorros y los ticket de alimentación. Es evidente que el ciudadano N.B.G., lo que ha querido hacer ver a los operadores de justicia, es que es un buen padre de familia, a decir de él al haber consignado copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como de la madre y el padre, además de su concubina, lo que pareciera que dicho ciudadano es un hombre perseguido por una niña para quitarle el sustento a otro; pero de las copias simples aportadas por éste no se ha evidenciado que dicho ciudadano contribuye a la alimentación de sus hijos o de sus progenitores, los cuales son ciudadanos que tienen ingresos propios tal como lo hizo ver la defensora pública en sus escritos que corren insertos en el presente expediente.

    Visto esto, y en aras del interés superior del niño y del adolescente, este Tribunal de Alzada debe impartir justicia tal como lo señala nuestra Carta Constitucional en su artículo 2, el cual señala que Venezuela es un estado social y de justicia y en igual orden de ideas el artículo 75 eiusdem, donde es obligación del estado la protección de la familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes de vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen e igualmente el artículo 78 que nos señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna.

    En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho por lo que el presente recurso no ha de prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.269, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.B.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 18-07-2007. En consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Ofrecimiento) intentada por el ciudadano N.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.003.563, domiciliado en el Barrio Angosturita II, Casa S/N, Ciudad B.E.B., representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.269, en beneficio de la niña artículo 65 LOPNNA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El demandante, ciudadano N.B.G., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija, la cantidad del quince por ciento (15%) mensual del salario mensual integral reportado en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.948.047,44) mensuales, como auxiliar de la defensoría del p.d.E.B.. Así se decide.

SEGUNDO

Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el VEINTE (20%) de su Bono Vacacional.

TERCERO

Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el VEINTE (20%) de su Bono de fin de año o Aguinaldos.

CUARTO

Así mismo el demandante (Oferente) deberá contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, hospitalización y educación en general que llegaren a ocasionar su hija.

QUINTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.

SEXTO

El demandante (Oferente) deberá indemnizar a la niña artículo 65 LOPNNA con el QUINCE POR CIENTO (15%) del salario mensual integral, desde Enero del 2007 hasta Junio del mismo año, más el DOCE POR CIENTO (12%) anual.

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 Literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO extensión Ciudad Bolívar del sueldo que constituye pensión, de la niña artículo 65 LOPNNA, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente, las cuales deberán ser depositado en cuenta de Ahorro Nº 94-0010006966 de Banfoandes a nombre de la ciudadana C.S.F., en su condición de madre de la niña artículo 65 LOPNNA.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Por cuanto de autos se evidencia, que la parte demandante se encuentra domiciliada fuera de esta jurisdicción, se ordena librar comisión, oficio y boleta de notificación.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº 08-4578

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (OFRECIMIENTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

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