Decisión nº 1595 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de febrero de 2008

Años 197º y 149º

Conoce esta Alzada del expediente signado con el N° 6716, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 1 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA interpuesta por los ciudadanos N.C.G., C.C., A.C., O.C.G. y M.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.903.684, 1.458.350, 3.889.732, 2.902.382 y 2.902.390, respectivamente, representados judicialmente por el abogado M.J.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.151.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671, en contra de la ciudadana O.E.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.271.262, representada judicialmente por el abogado D.P.N., titular de la cédula de identidad Nro. 6.721.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.754.

En fecha 30 de octubre de 2007, se le dio entrada al expediente, anotándose en los libros respectivos y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentase sus informes por escrito.

Mediante diligencia del día 28 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandada, consignó escrito de informes, en el que alegó:

  1. Que el Sentenciador había incurrido en el vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto no apreció, ni valoró las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, las cuales fueron promovidas oportunamente, así como tampoco las evacuadas y promovidas por la parte actora.

  2. Que el Tribunal sólo analizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 7, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. Que el Tribunal de Primera Instancia no valoró tampoco las resultas de la inspección judicial, en la que se podía constatar las medidas de la parcela de terreno municipal donde se encuentra edificada la bienhechuría propiedad de su mandante, lo que daba fe de que el inmueble que habita su representada es de su exclusiva propiedad, y que no podía en forma alguna la parte demandante pretender su entrega.

  4. Por último, solicitó se revocara en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2007, que se le diera el justo valor probatorio a las pruebas aportadas por su representada y que se dictara sentencia definitiva en la que fuese declarada sin lugar la acción incoada por los demandantes y condenados en costas tanto del proceso como del recurso.

    Cursa a los folios 146 y 147 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte actora, fechado 28 de noviembre de 2007, en el cual alega:

  5. Que lo que pretendió hacer la demandada fue tratar de confundir al Tribunal al solicitar que le expidieran un Título Supletorio a su favor en el mismo terreno donde se encontraban las bienhechurías que había adquirido a través del causante de los demandantes con el ciudadano L.G.C.G.;

  6. Que en su contestación a la demanda reconoció la existencia del contrato que incumplió porque no honró sus pagos suponiendo que como el fallecimiento del ciudadano L.G.C.G. ocurrió el 4 de diciembre de 2001 y el primer pago convenido de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) vencía en enero de 2002 y cada dos (2) meses quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con vencimiento en enero de 2003.

  7. Que en fecha 20 de enero de 2003 fue cuando solicitó la expedición del Título Supletorio y en él no se indicaron los linderos.

    En fecha 12 de diciembre de 2007 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, aclarando que la recurrida si hizo pronunciamiento respecto del Título Supletorio presentado por la demandada, considerando que el mismo fue solicitado al producirse el fallecimiento del ciudadano L.G.C.G.; que la respuesta de la Alcaldía del Municipio Vargas no se refiere a las bienhechurías edificadas sobre el terreno, sino a la propiedad de éste y que allí no se afirma que las bienhechurías que ocupa la demandada sean suyas, sino que el terreno le pertenece a esa Alcaldía, de modo que las afirmaciones contenidas en el escrito de informes de la demanda lo que persiguen es confundir.

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

    En fecha 4 de abril de 2006, el abogado M.J.O.G., representando judicialmente a los ciudadanos N.C.G., C.C., A.C., O.C.G. y M.C., presentó libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole por sorteo conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual expuso textualmente lo siguiente:

    …Mis mandantes son propietarios de una (01) casa, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, en un superficie de 32,50 metros de largo por 8,50 metros de frente, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Vista El Mar, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas… y les pertenece por haberlo adquirido de su causante: L.G.C.G., según Certificado de Solvencia de Sucesiones… Nuestro causante L.G.C.G., en fecha 18/10/01, dio en Opción de Compra Venta a la ciudadana: OMAIRA EMILIA RADA PIÑERO…el bien inmueble que ha venido ocupando desde la celebración del Contrato de Opción de Compra, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES…y convino con nuestro causante que la forma de pago sería de la siguiente manera: cancelaría la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES… para el mes de enero del año 2002 y el resto de la deuda o sea la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES… en giros mensuales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES… cada dos (2) meses a partir de marzo del año 2002, hasta su total cancelación que sería para enero de 2003… Ciudadano Juez, estamos seguro (sic) que la ciudadana: OMAIRA EMILIA RADA PIÑERO… no cumplió con lo estipulado en el presente contrato de Compra Venta celebrado en fecha 18/10/2001… por que (Sic) nuestro causante falleció en fecha 04/12/2001 y no pudo haber recibido el dinero acordado en dicho documento, salvo prueba en contrario que lo halla recibido algunos de sus herederos…

    …La Optante ciudadana: O.E.R.P., a pesar de las indefinidas diligencias realizadas, después del fallecimiento de nuestro causante… se niega rotundamente a desocupar la vivienda que nos pertenece en pleno derecho… se niega a celebrar un contrato escrito y con un canon de arrendamiento a convenir… se niega rotundamente a cancelar el tiempo que ha permanecido en la vivienda desde enero de 2002 hasta la presente fecha, tenemos entendido que antes del Contrato de Opción a Compra, celebrado con nuestro causante… era de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES…

    Por lo tanto… demando a la Ciudadana: OMAIRA EMILIA RADA PIÑERO… para que convenga en dar por resuelto el Contrato de OPCIÓN DE COMPRA entre ella y mis representados… haciendo entrega de la casa dada en Opción de Compra, o en su defecto que así lo declare el tribunal y la condene en lo siguiente... a que nos devuelva la casa que ha venido ocupando por no haber cumplido en su oportunidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra… que nos cancele la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES… a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES… mensuales desde la fecha que debió cumplir su compromiso de Opción de Compra en enero de 2002 hasta la fecha de la presente demanda… a pagar intereses y indexación sobre el valor de la cosa dada en Opción de Compra, que lo estimamos en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES… pagar las costas procesales que origine este procedimiento…

    Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y emplazó a la demandada a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de diera contestación a la demanda, siendo practicada dicha citación en fecha 16 de junio de 2006, según consta de recibo de citación que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente.

    En fecha 27 de julio de 2006, el abogado D.P.N., en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    …rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria acción incoada en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, ni asistirle a los demandantes el derecho invocado.

    Es cierto que mi mandante suscribió con el ciudadano LUIS GILBERTO CARBALLO GONZALEZ… un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, que tuvo por objeto una supuesta bienhechuría propiedad de éste, fabricada en terrenos municipales…

    Dicha opción de compra se suscribió con el único propósito de facilitar a la hija de mi mandante una vivienda en la cual habitar cerca del lugar donde ésta vive.

    Sin embargo, dicha operación no llegó a concretarse, toda vez que el propietario del supuesto inmueble efectivamente no recibió el pago del (Sic) las mensualidades pactadas, ni así lo hicieron sus supuestos herederos. Tampoco pudieron comprobar a mi mandante la titularidad de la supuesta propiedad de las bienhechurías que aducían propiedad del difunto, pues… tales bienhechurías resultaron inexistentes. Este proceder… produjo la extinción del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA suscrito, por inexistencia del objeto del contrato.

    Mi mandante, vive en el sector Vista al M.d.C. la Mar, sitio conocido como La Rocosa… desde el año de 1998, cuando construyó a sus únicas expensas unas bienhechurías que le sirven hasta la fecha de vivienda principal…

    Niego, rechazo y contradigo que el difunto L.G.C.G., hubiere entregado el supuesto inmueble objeto de la OPCION DE COMPRA VENTA a mi representada, y que ésta se encuentre ocupándolas desde la celebración de la opción de compra venta…

    Niego, rechazo y contradigo, por no constar así en la OPCION DE COMPRA VENTA cuya resolución se pide, que las supuestas bienhechurías objeto de ese negocio jurídico que no se concretó, sean las mismas que se indican en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, en fecha 26 de octubre de 1989, anotado bajo el N° 130, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga obligación alguna de pagar canon de arrendamiento o indemnización por el uso de unas bienhechurías que nunca le fueron entregadas…

    (…)

    …niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga obligación de pagar suma alguna de dinero a los actores, derivada del inexistente contrato de opción de compra venta, y menos aún por concepto de intereses e indexación, pues no existe ninguna obligación de mi representada hacia los demandantes.

    (…)

    Por último pido que la temeraria demanda sea declarada SIN LUGAR, y se impongan las costas procesales a la parte demandante…

    Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado actor presentó escrito sobre lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de septiembre de 2006 por la Secretaría del Juzgado A quo.

    El Tribunal de la causa, en fecha 4 de octubre de 2006, admitió las pruebas presentadas por la demandada, y con respecto al escrito consignado por los demandantes, no emitió pronunciamiento por cuanto en él no se promovía prueba alguna.

    En fecha 10 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la inspección judicial solicitada en su escrito de fecha 25 de septiembre de ese mismo año, en virtud de lo cual el tribunal A quo por auto del día 17 de octubre de 2006, dejó constancia de que en el auto de admisión de las pruebas presentadas por la demandada, se había acordado ella para las 11:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente, por lo que instó a la parte actora a estar presente en la práctica de la misma para que hiciera sus observaciones.

    El día 6 de febrero de 2007, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, y en este acto el Tribunal de la causa instó a las partes a un acto conciliatorio a celebrarse el día 12 de febrero de ese mismo año, a las 11:00 a.m., el cual siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo, y el tribunal por cuanto se plantearon puntos que ameritaban la reflexión de las partes, los instó a celebrar un segundo (2do.) acto conciliatorio, el cual fue fijado para el día 26 de febrero de ese mismo mes y año, al cual no comparecieron.

    Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días más, mediante auto dictado el 14 de mayo de ese año.

    En fecha 1 de agosto de 2007, el Tribunal de la Causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Negó por Improcedente el pago que pretendía la parte actora a razón de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), contados a partir de la fecha en que se debió cumplir la opción de compraventa, por no haber sido pactados entre las partes. Negó por Improcedente la Indexación solicitada por la parte actora y Condenó a la demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente juicio y por último no hubo condenatoria en costas.

    Notificadas las partes de la decisión de fecha 1º de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia del día 2 de octubre de ese mismo año interpuso recurso de apelación siendo oída en ambos efectos mediante auto fechado 5 de octubre de 2007, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 2133-2007.

    Corresponde ahora a este juzgador realizar el análisis del proceso, de los argumentos de las partes y de la recurrida, para decidir la apelación, a cuyo efecto considera necesario realizar unas precisiones previas:

    La parte demandada reconoce haber suscrito el contrato de opción de compra alegado en la demanda con el propósito de “facilitar a la hija de mi mandante una vivienda en la cual habitar cerca del lugar donde ésta vive.” Y también reconoce que la operación (debe referirse a la venta, porque la opción reconoció que sí se concretó), porque el propietario del que califica “supuesto” inmueble no recibió el pago de las mensualidades pactadas ni los “supuestos” herederos.

    De modo que, en principio, la resolución del contrato basada en el incumplimiento no necesitaría del análisis de más pruebas por aplicación del principio jurídico conforme al cual “a confesión de parte, relevo de pruebas”.

    Sin embargo, la parte demandada añade un ingrediente a su argumentación, ya que afirma que las bienhechurías son inexistentes.

    Para este juzgador resulta inverosímil que una persona suscriba un documento ante una Notaría Pública en el que se comprometa a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) por la compra de un inmueble, sin percatarse previamente de su existencia, de sus características, las condiciones en que se encuentra, facilidades, servicios de que dispone y demás detalles propios de una operación de esta naturaleza. Tanto menos si el inmueble no sería ocupado por ella sino por una hija suya ya que es una máxima de experiencia común que los padres siempre buscan lo mejor para sus hijos, incluso con sacrificio propio.

    Efectuadas las anteriores precisiones, este juzgador observa:

    Junto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

  8. Original del documento notariado mediante el cual el ciudadano L.G.C.G. adquirió, por el precio de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terreno municipal situado en el barrio Vista al Mar, parroquia C.L.M., del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio Vargas, el día 26 de octubre de 1989, bajo el Nº 130, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el mismo no fue desvirtuado durante el transcurso del proceso, razón por la cual se le aprecia con todo su valor probatorio como demostrativo de la negociación que el mismo contiene.

  9. Certificado de solvencia y copia al carbón de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, ambos de fecha 13 de septiembre de 2002, relativos al ciudadano L.G.C.G., según la cual falleció ab intestato el día 4 de diciembre de 2001, dejó como herederos a los ciudadanos Mireya, Nicolás, Omar y A.C. y un bien constituido por el 100% de los derechos sobre un inmueble ubicado en el barrio Vista al Mar, parroquia C.L.M., Estado Vargas, construido sobre un terreno municipal, con una superficie de 32,50 metros de largo, por 8,50 metros de frente, con una habitación de 4,86 metros por 3,42 metros, cuyos linderos son: Norte, avenida principal del barrio Vista al Mar, Sur, rancho y construcción que es o fue de B.C., Este, rancho que es o fue de J.M. y Oeste, casa del ciudadano A.d.J..

    Dicha prueba está constituida por un documento público administrativo que merece fe y así se valora, por cuanto no se presentó evidencia que la desvirtuara.

  10. Copia certificada del documento de opción de compra suscrito entre el difunto L.G.C.G. ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, el día 18 de octubre de 2001, en el que las partes pactaron:

    ‘EL PROPIETARIO’ conviene en vender a ‘LA COMPRADORA’, un (Sic) bienhechuría de su propiedad fabricada sobre terrenos municipales ubicado en el Barrio Vista Al Mar, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. SEGUNDA: El precio estimado para la venta es la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (BS. 5.000.000,00). TERCERA: Se conviene en una forma de pago que se expresa a continuación: durante el mes de enero del año 2002 se hará entrega por parte de ‘LA COMPRADORA’ la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS. 2.500.000,00), Y cada dos (2) meses o sea a partir del mes de marzo de 2002, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), concluyendo así el pago de la cantidad restante o sea BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS. 2.500.000,00) en un lapso de diez (10) meses que vencen en el mes de enero 2003

    La celebración de dicha negociación, como quedó dicho, fue reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación, aunque pretendió cuestionarla con la afirmación de que las bienhechurías son inexistentes.

    La parte demandada, por su lado, aparte del reconocimiento de la existencia de la negociación alegada en la demanda, lo que se considera como la admisión parcial de los hechos alegados en la demanda, acompañó a su escrito de contestación, copia fotostática del Título Supletorio expedido a su favor el 20 de enero del año 2003, sobre unas bienhechurías construidas en C.L.M., sector Vista al Mar, en el sitio conocido como La Rocosa, jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas.

    Respecto a la validez de dicho Título Supletorio, observa este Tribunal que si bien los testigos que intervinieron en su evacuación lo ratificaron, también es cierto que en el mismo no se precisó la identificación del inmueble al que se refiere, con sus linderos. Además, en todo caso, los títulos supletorios siempre dejan a salvo los derechos de terceros, de modo que ellos no pueden apreciarse como prueba definitiva contra la parte que, precisamente, afirma con una base legal que no le puede ser opuesto.

    En cualquier caso, la parte demandada afirma que el inmueble objeto de la opción de compra cuya resolución se solicita en el libelo es distinto al que alude el Título Supletorio que ella acompañó. Más aún, sostiene que aquel inmueble por cuya adquisición se comprometió a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) no existe; sin embargo, la parte actora acompañó a los autos no sólo el documento de la referida opción de compra venta (fs. 13 al 16), sino también el original del documento notariado donde consta que su causante lo adquirió en fecha 26 de octubre de 1989 (fs. 7 y 8), ya a.c.a., de manos del Sr. N.E.C.G. y también el documento original donde consta que éste lo había comprado al Sr. E.S.E.Z.B. el día 16 de enero de 1979 (fs. 50 y 51), de modo que sería más inverosímil aún, que los precedentes adquirentes también hubiesen suscrito documentos y asumido la obligación de pagar los precios correspondientes por un inmueble inexistente.

    Por si fuese poco, el tribunal de la causa dictó un auto para mejor proveer con el objeto de llevar a cabo una “Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente proceso…” que había sido promovida durante el período probatorio por la parte demandada. Misma que desconoció la existencia del inmueble objeto de la opción de compra venta.

    Dicha Inspección Judicial se llevó a cabo en fecha 6 de febrero de 2007, con la asistencia del apoderado actor, no habiendo comparecido el apoderado de la demandada y fue notificada la ciudadana Ygly Yorye Milano Rada, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 10.828.495, quien dijo ser la hija de la demandada. De modo que si la inspección judicial se practicó sobre el inmueble “objeto del presente proceso” y en su interior se encontraba la hija de la demandada, la única conclusión posible es que el inmueble a que se refiere la opción de compra es el mismo al que se refiere el Título Supletorio que se hizo expedir la demandada, independientemente de que sean diferentes las características del inmueble que se indican en el documento de adquisición del causante de los demandantes, respecto de las que se describen en el Título Supletorio obtenido por la demandada.

    En cualquier caso, la diferencia de la conformación del inmueble entre ambos documentos el de adquisición del causante de los demandantes y el del Título Supletorio obtenido por la demandada no puede servir de base para descartar la identidad de éste con el que fue objeto de la opción por dos razones: 1) El causante de los demandantes adquirió el inmueble en el año 1989 y la demandada obtuvo su Título Supletorio en el año 2003; y 2) En el documento de la opción de compra no se hizo indicaron las características del inmueble al que ella se refería.

    En torno al Título Supletorio de la demandada, que debe ser apreciado por cuanto cumplió las regulaciones de forma para ello, en el sentido de que incluso las personas que intervinieron en su evacuación ratificaron sus declaraciones en juicio, este juzgador observa que de él lo que se desprende es que la parte demandada construyó sobre una parcela de terreno de propiedad municipal unas bienhechurías, con las características que en dicho Título se indican; pero, tal como lo alega la parte actora, en dicho Título Supletorio no se precisa la dirección exacta del inmueble al que alude, mediante el señalamiento de sus correspondientes linderos. De modo que a pesar que se valora el mencionado Título Supletorio, con él no se pueden considerar desvirtuadas las alegaciones y pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este juzgador no desea culminar esta decisión sin hacer una alusión a la comunicación que la Alcaldía del Municipio Vargas le dirigió al Juzgado que expidió el Título Supletorio incorporado a los autos por la parte demandada.

    De su estudio se observa que el Tribunal le había dirigido una comunicación mediante la cual le solicita información respecto a si el terreno donde se encuentran las bienhechurías pertenece o no a la municipalidad; pero le remite una copia certificada de la solicitud que le presentó la ciudadana O.E.R.P.. De modo que la respuesta, basada en el oficio del Tribunal y en la solicitud, alude a las bienhechurías como propiedad de la solicitante del Título Supletorio; pero esa es una mención que no puede reputarse como prueba frente a la parte actora en este juicio, porque estrictamente no es más que la simple afirmación de dicha solicitante, reproducida ingenuamente tanto por el Tribunal como por la Alcaldía; es decir, asumiendo que lo que ella dice es verdad, en el sentido de que las bienhechurías fueron hechas por ella; pero jamás puede reputarse esa aseveración como prueba fidedigna de dicha propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En resumen, las circunstancias expresadas, sumadas al hecho inverosímil constituido por la afirmación de la demandada, en el sentido que suscribió una opción de compra venta por un inmueble inexistente, comprometiéndose a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) y a la circunstancia de que la misma demandada promovió una Inspección Judicial de cuya evacuación no estuvo atenta, hasta el punto que el Tribunal de la causa declaró desierto el acto en dos oportunidades diferentes y sólo se llevó a cabo cuando dicho Juzgado dictó un auto para mejor proveer en el que acordó llevarla a cabo “sobre el inmueble objeto del presente proceso…”, inasistiendo la demandada el día de su evacuación, pero encontrándose en el interior de ese inmueble “objeto del presente proceso” a la hija de la demandada, y a la circunstancia de que el tantas veces mencionado Título Supletorio carece de la indicación de los linderos del inmueble, conducen a este Juzgador a la conclusión de que efectivamente, la parte demandada había celebrado un contrato de opción de compra para la adquisición de las bienhechurías situadas en la avenida principal del barrio Vista al Mar, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: durante el mes de enero del año 2002 entregaría al vendedor (léase a sus causahabientes) la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00), y cada dos (2) meses o sea a partir del mes de marzo de 2002, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), concluyendo con el pago de la cantidad restante o sea DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) en un lapso de diez (10) meses que vencen en el mes de enero 2003; que incumplió todas las obligaciones que en ese sentido asumió, como en efecto lo reconoció en el momento de la contestación de la demanda, razón por la cual la resolución del contrato solicitada es procedente, como en efecto así lo decidió la recurrida.

    Como consecuencia de ello, la demandada debe entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el barrio Vista al Mar, parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, avenida principal del barrio Vista al Mar, SUR, rancho y construcción que es o fue de B.C., ESTE, rancho que es o fue de J.M. y OESTE, casa del ciudadano A.d.J..

    En aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, unido al otro principio procesal conocido como no reformatio in peius, y en atención a que el único apelante fue la parte demandada, este juzgador está impedido de modificar la recurrida en torno a la solicitud de indemnización que reclamó la parte actora por razón del uso del inmueble, y también lo relacionado con la indexación de dicha indemnización, cuyas peticiones fueron rechazadas por la decisión de la primera instancia.

    En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2007, en el juicio de Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por los ciudadanos N.C.G., C.C., A.C., O.C.G. y M.C., en contra de la ciudadana O.E.R.P., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008

    EL JUEZ,

    I.I.P.

    LA SECRETARIA Acc.

    Lixayo Marcano Mayora

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:34 a.m.)

    Lixayo Marcano Mayora.

    IIP/lmm

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