Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de 2013

202° y 153°

ASUNTO: AP31-S-2012-008566

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NICOLAS CELTA GUZMAN y MORAIMA DEL VALLE BRITO de CELTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.898.153 y V-6.084.131, asistidos por la abogada en ejercicio, J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.205, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, anotada bajo en el folio 56, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres J.I.C.B. y ORANNELLY VANESSA CELTA BRITA, actualmente mayores de edad; y solo adquirieron un bien inmueble.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 1º de diciembre de 2006, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización Las Acacias, C.M., Edificio Minerva, piso 4, apartamento 4-2, P.S.P., Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 17 de octubre de 2012.

En fecha 2 de noviembre de 2012, compareció la abogada M.V.F.C., Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal que instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación fáctica y el último domicilio conyugal.

En fecha 9 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana M.D.V.B. DE CELTA, debidamente asistida por la Abogada J.I.C.B., indicando lo requerido y solicitó se libre la respecta boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Primera G.W., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consigno la boleta de notificación cumplida al Fiscal del Ministerio Público, quedó en autos, debidamente notificado el día 23 de enero de 2013. Asimismo, expuso que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el J. en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el F. delM.P. lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien inmueble adquirido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NICOLAS CELTA GUZMAN y MORAIMA DEL VALLE DE CELTA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de julio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, anotada bajo el folio 56 del año 1987, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

P., R. y D. copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.J.G.P.

LA SECRETARIA

ABOG. K.B.F.

En el día de hoy, 25 de enero de 2013, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. K.B.F.

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