Decisión nº DP11-R-2011-000019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano N.C.K., representado judicialmente por el Abogado G.C., contra la sociedad de comercio PIN ARAGUA C.A., representada por la abogada B.V.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fase de ejecución en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual estableció, que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs.60.998,01, conforme a la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social en fecha 20 de abril de 2010.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.

Recibido el expediente proveniente el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, 14 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m. (Folio 102).

En fecha 14 de febrero de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento oral por lo complejo del asunto. (folios 103 y 104)

En la misma fecha, se dictó auto fijando el día 21 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m, (Folio 105), como oportunidad para el pronunciamiento oral en la presente causa. En esa misma fecha, se profirió decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 19 de enero de 2011, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte demandada a la experticia consignada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la experta contable Lic. G.S., informe pericial que riela a los folios 35 al 52 del presente expediente.

Ahora bien, verifica esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

De igual forma advierte este Tribunal que, el establecimiento del objeto de la sentencia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido nuestra Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso R.Q. y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso P.E.R. & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

Así también, preciso se hace recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso G.J.S.S. & Nuncio Basile Coloso, igualmente ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…

Con todo lo anterior se concluye que el juez, conforme a su prudente arbitrio, acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la sentencia condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de la Experticia Complementaria del Fallo cursante en autos, se suscitó una cadena de irregularidades, que ha debido ser declarada y establecido por la Jueza actuante en esta fase del proceso, toda vez que se encuentran fuera de los límites y parámetros del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2010, toda vez que, al no calcular debidamente las horas extras ordenadas, sobre la base de las 100 horas anuales ordenadas, ni la incidencia del bono nocturno en la hora extra nocturna laborada, ello incide directamente en los cálculos para determinar la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados al actor, es por lo que esta Superioridad procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste compartido por nuestra Sala Social, en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & A.M., A.R., Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., la cual entre otras cosas señala:

“…ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Tribunal)

Expone la Sala, que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimenta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Superioridad que el informe rendido por la experta contable G.S., en definitiva, fue acogido por la Ciudadana Juez de la recurrida, toda vez que la mencionada Jueza procedió –indebidamente - a “confirmar” la misma, tal cual como si se tratara de un acto jurisdiccional emanado de un Tribunal de menor jerarquía; no obstante, también verifica esta Superioridad que la recurrida, no motiva las razones por las cuales considera que el informe impugnado se ajusta y adapta a los parámetros establecidos por la Sala Social, única que debía ser tomada en cuenta para efectuar los cálculos de los beneficios acordados al trabajador. Así se establece.

II

En virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tiene facultad para fijar definitivamente la estimación del monto a cancelar por la demandada al demandante, conforme a la sentencia definitiva dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Observa quien juzga que en el presente asunto, a los fines de calcular los beneficios que le corresponden al trabajador con ocasión a sus servicios prestados, dada la terminación de la relación de trabajo, que se debe, inexorablemente, atender a los conceptos condenados y establecidos la Sala de Casación Social al declarar esta última el 20 de abril de dos mil diez, con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, folios 01 al 30; en tal sentido, se verifica y reitera, que ni la Juez de la recurrida ni los expertos designados en el presente asunto, se ajustaron a la mismas, toda vez que esta estableció para el cálculo de los conceptos acordados al actor, lo siguiente:

“…quedó acreditado que el ciudadano N.C. prestó servicios para la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A., como gerente de ventas, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 19 de junio de 2006, fecha en que renunció. Que laboró para la empresa demandada por un periodo de seis (06) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días (…) Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, (…) estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados (…) Así, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

1) Por Prestación de Antigüedad:

Tiempo de servicio en la empresa: 6 años, 3 meses y 18 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeudan:

  1. de marzo de 2000 hasta el 1° de marzo de 2001, 45 días.

2 de marzo de 2001 hasta el 2 de marzo de 2002, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

3 de marzo de 2002 hasta el 3 de marzo de 2003, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 64 días.

4 de marzo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 66 días.

5 de marzo de 2004 hasta el 5 de marzo de 2005, 60 días, de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 8 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 68 días.

6 de marzo de 2005 hasta el 6 de marzo de 2006, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 10 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 70 días.

7 de marzo de 2006 hasta el 19 de junio de 2006, 15 días de conformidad con lo previsto en el literal a) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + la porción de lo devengado por comisiones + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias que correspondiere mensualmente.

En la presente causa quedó admitido el salario mixto devengado por el trabajador, el cual está conformado por un salario básico y comisiones, que se estructura de la siguiente manera:

SALARIO BÁSICO COMISIONES HORAS AÑO MESES

MENSUAL MENSUALES EXTRAORDINARIAS

250.000,00 2000 MARZO

250.000,00 119.396,00 2000 ABRIL

250.000,00 81.998,00 2000 MAYO

250.000,00 99.598,00 2000 JUNIO

250.000,00 249.997,00 2000 JULIO

250.000,00 305.396,00 2000 AGOSTO

250.000,00 447.500,00 2000 SEPTIEMBRE

250.000,00 249.998,00 2000 OCTUBRE

250.000,00 347.700,00 2000 NOVIEMBRE

250.000,00 249.900,00 2000 DICIEMBRE

250.000,00 305.396,00 2001 ENERO

250.000,00 305.380,00 2001 FEBRERO

250.000,00 302.700,00 2001 MARZO

300.000,00 522.000,00 2001 ABRIL

300.000,00 435.700,00 2001 MAYO

300.000,00 435.500,00 2001 JUNIO

300.000,00 528.700,00 2001 JULIO

300.000,00 397.398,00 2001 AGOSTO

300.000,00 435.700,00 2001 SEPTIEMBRE

300.000,00 906.996,00 2001 OCTUBRE

300.000,00 721.398,00 2001 NOVIEMBRE

300.000,00 637.600,00 2001 DICIEMBRE

300.000,00 583.000,00 2002 ENERO

300.000,00 300.000,00 2002 FEBRERO

300.000,00 300.000,00 2002 MARZO

300.000,00 300.000,00 2002 ABRIL

300.000,00 300.000,00 2002 MAYO

300.000,00 300.000,00 2002 JUNIO

300.000,00 327.000,00 2002 JULIO

300.000,00 327.700,00 2002 AGOSTO

300.000,00 300.000,00 2002 SEPTIEMBRE

300.000,00 489.700,00 2002 OCTUBRE

300.000,00 354.996,00 2002 NOVIEMBRE

300.000,00 300.000,00 2002 DICIEMBRE

300.000,00 300.000,00 2003 ENERO

300.000,00 300.000,00 2003 FEBRERO

300.000,00 300.000,00 2003 MARZO

300.000,00 300.000,00 2003 ABRIL

300.000,00 429.000,00 2003 MAYO

300.000,00 300.000,00 2003 JUNIO

300.000,00 300.000,00 2003 JULIO

300.000,00 300.000,00 2003 AGOSTO

300.000,00 300.000,00 2003 SEPTIEMBRE

300.000,00 300.000,00 2003 OCTUBRE

300.000,00 300.000,00 2003 NOVIEMBRE

300.000,00 300.000,00 2003 DICIEMBRE

300.000,00 300.000,00 2004 ENERO

300.000,00 300.000,00 2004 FEBRERO

300.000,00 300.000,00 2004 MARZO

400.000,00 770.000,00 2004 ABRIL

400.000,00 719.000,00 2004 MAYO

400.000,00 800.000,00 2004 JUNIO

400.000,00 800.000,00 2004 JULIO

400.000,00 681.000,00 2004 AGOSTO

400.000,00 800.000,00 2004 SEPTIEMBRE

400.000,00 1.044.000,00 2004 OCTUBRE

400.000,00 760.000,00 2004 NOVIEMBRE

400.000,00 760.000,00 2004 DICIEMBRE

400.000,00 839.000,00 2005 ENERO

400.000,00 711.000,00 2005 FEBRERO

400.000,00 708.000,00 2005 MARZO

400.000,00 760.000,00 2005 ABRIL

400.000,00 852.000,00 2005 MAYO

400.000,00 872.000,00 2005 JUNIO

400.000,00 996.000,00 2005 JULIO

400.000,00 1.124.000,00 2005 AGOSTO

400.000,00 1.130.000,00 2005 SEPTIEMBRE

400.000,00 1.360.000,00 2005 OCTUBRE

400.000,00 897.000,00 2005 NOVIEMBRE

400.000,00 672.000,00 2005 DICIEMBRE

500.000,00 424.000,00 2006 ENERO

575.000,00 681.000,00 2006 FEBRERO

575.000,00 695.000,00 2006 MARZO

575.000,00 958.000,00 2006 ABRIL

575.000,00 80.000,00 2006 MAYO

En tal sentido, pasa esta Superioridad a calcular la Prestación de Antigüedad y sus intereses, en los términos ordenados por la Sala y conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, este Tribunal determinó en primer término, la alícuota de las horas extraordinarias sobre la base de 100 anuales, para ser imputada al salario promedio supra establecido por la Sala Social, partiendo de que el actor laboró solo una hora extra nocturna, a la cual, se le imputa el 30% (Bono Nocturno) y 50% , respectivamente, todo lo cual se representa más abajo en el cuadro sinóptico:

Mes y Año Salario Promedio Diario (fijo y Comisiones) Horas Extras Diarias Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base Monto Prestación

Jul-00 17,12 0,65 0,86 0,40 19,03 95,14

Ago-00 19,01 0,73 0,86 0,40 21,00 104,98

Sep-00 23,88 0,91 0,86 0,40 26,05 130,25

Oct-00 17,12 0,65 0,86 0,40 19,03 95,14

Nov-00 20,46 0,78 0,86 0,40 22,50 112,51

Dic-00 17,11 0,65 0,86 0,40 19,02 95,12

Ene-01 19,01 0,73 1,46 0,78 21,98 109,90

Feb-01 19,01 0,73 1,46 0,78 21,98 109,92

Mar-01 18,92 0,72 1,46 0,78 21,89 109,45

Abr-01 28,16 0,75 1,46 0,78 31,15 155,77

May-01 25,19 0,96 1,46 0,78 28,40 142,00

Jun-01 25,19 0,96 1,46 0,78 28,39 141,97

Jul-01 28,37 1,08 1,46 0,78 31,70 158,51

Ago-01 23,88 0,91 1,46 0,78 27,03 135,17

Sep-01 24,52 0,94 1,46 0,78 27,70 138,52

Oct-01 40,23 1,54 1,46 0,78 44,01 220,07

Nov-01 34,05 1,30 1,46 0,78 37,59 187,96

Dic-01 31,25 1,19 1,46 0,78 34,69 173,46

Ene-02 29,43 1,12 0,92 0,55 32,02 160,12

Feb-02 20,55 0,78 0,92 0,55 22,80 114,00

Mar-02 20,55 0,78 0,92 0,55 22,80 159,60

Abr-02 20,55 0,78 0,92 0,55 22,80 114,00

May-02 20,55 0,78 0,92 0,55 22,80 114,00

Jun-02 20,55 0,78 0,92 0,55 22,80 114,00

Jul-02 21,47 0,82 0,92 0,55 23,76 118,78

Ago-02 20,92 0,80 0,92 0,55 23,19 115,94

Sep-02 20,55 0,78 0,92 0,55 22,80 114,00

Oct-02 26,32 1,01 0,92 0,55 28,79 143,97

Nov-02 21,83 0,83 0,92 0,55 24,13 120,66

Dic-02 20,55 0,78 0,92 0,55 22,80 114,00

Ene-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Feb-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Mar-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 205,05

Abr-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

May-03 24,30 0,93 0,87 0,58 26,68 133,38

Jun-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Jul-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Ago-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Sep-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Oct-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Nov-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Dic-03 20,55 0,78 0,87 0,58 22,78 113,92

Ene-04 20,55 0,78 1,49 1,09 23,92 119,59

Feb-04 20,55 0,78 1,49 1,09 23,92 119,59

Mar-04 20,55 0,78 1,49 1,09 23,92 263,10

Abr-04 40,06 1,53 1,49 1,09 44,17 220,86

May-04 38,36 1,46 1,49 1,09 42,41 212,04

Jun-04 41,09 1,57 1,49 1,09 45,24 226,21

Jul-04 41,09 1,57 1,49 1,09 45,24 226,21

Ago-04 37,01 1,41 1,49 1,09 41,01 205,05

Sep-04 41,09 1,57 1,49 1,09 45,24 226,21

Oct-04 49,44 1,89 1,49 1,09 53,91 269,57

Nov-04 39,72 1,52 1,49 1,09 43,82 219,08

Dic-04 39,72 1,52 1,49 1,09 43,82 219,08

Ene-05 42,43 1,62 1,87 1,50 47,42 237,08

Feb-05 38,04 1,45 1,87 1,50 42,86 214,31

Mar-05 37,94 1,45 1,87 1,50 42,76 555,85

Abr-05 39,72 1,52 1,87 1,50 44,60 222,99

May-05 42,90 1,64 1,87 1,50 47,91 239,53

Jun-05 43,59 1,66 1,87 1,50 48,62 243,10

Jul-05 47,83 1,83 1,87 1,50 53,02 265,12

Ago-05 52,19 1,99 1,87 1,50 57,55 287,74

Sep-05 52,39 2,00 1,87 1,50 57,76 288,78

Oct-05 60,27 2,30 1,87 1,50 65,93 329,67

Nov-05 44,41 1,70 1,87 1,50 49,47 247,37

Dic-05 36,70 1,40 1,87 1,50 41,47 207,35

Ene-06 31,77 1,21 1,59 1,37 35,94 179,72

Feb-06 41,87 1,60 1,59 1,37 46,43 232,13

Mar-06 42,33 1,62 1,59 1,37 46,91 703,65

Abr-06 52,49 2,00 1,59 1,37 57,45 287,27

May-06 21,83 0,83 1,59 1,37 25,63 128,14

Jun-06 21,83 0,83 1,59 1,37 25,63 128,14

Bs. 12.921,06

Resultando en consecuencia un total a cancelar por prestación de antigüedad la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.12.921,06). Así se establece

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, según los parámetros ordenados por la Sala Social, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T y conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en los siguientes términos:

Mes y Año Monto Mensual Monto Acumulado Tasa B.C.V Interés Generado

Jul-00 95,14 95,14 18,81% 1,49

Ago-00 104,98 200,12 19,28% 3,22

Sep-00 130,25 330,37 18,84% 5,19

Oct-00 95,14 425,51 17,43% 6,18

Nov-00 112,51 538,02 17,70% 7,94

Dic-00 95,12 633,14 17,76% 9,37

Ene-01 109,90 743,05 17,34% 10,74

Feb-01 109,92 852,97 16,17% 11,49

Mar-01 109,45 1.018,03 16,17% 13,72

Abr-01 155,77 1.173,80 16,05% 15,70

May-01 142,00 1.315,81 16,56% 18,16

Jun-01 141,97 1.457,77 18,50% 22,47

Jul-01 158,51 1.616,28 18,54% 24,97

Ago-01 135,17 1.751,45 19,69% 28,74

Sep-01 138,52 1.889,97 27,62% 43,50

Oct-01 220,07 2.110,04 25,59% 45,00

Nov-01 187,96 2.298,00 21,51% 41,19

Dic-01 173,46 2.471,46 23,57% 48,54

Ene-02 160,12 2.631,58 28,91% 63,40

Feb-02 114,00 2.745,58 39,10% 89,46

Mar-02 159,60 3.442,18 50,10% 143,71

Abr-02 114,00 3.556,19 43,59% 129,18

May-02 114,00 3.670,19 36,20% 110,72

Jun-02 114,00 3.784,19 31,64% 99,78

Jul-02 118,78 3.902,97 29,90% 97,25

Ago-02 115,94 4.018,91 26,92% 90,16

Sep-02 114,00 4.132,92 26,92% 92,72

Oct-02 143,97 4.276,89 29,44% 104,93

Nov-02 120,66 4.397,55 30,47% 111,66

Dic-02 114,00 4.511,56 29,99% 112,75

Ene-03 113,92 4.625,47 31,63% 121,92

Feb-03 113,92 4.739,39 29,12% 115,01

Mar-03 205,05 6.401,44 25,05% 133,63

Abr-03 113,92 6.515,35 24,52% 133,13

May-03 133,38 6.648,74 20,12% 111,48

Jun-03 113,92 6.762,65 18,33% 103,30

Jul-03 113,92 6.876,57 18,49% 105,96

Ago-03 113,92 6.990,48 18,74% 109,17

Sep-03 113,92 7.104,40 19,99% 118,35

Oct-03 113,92 7.218,32 16,87% 101,48

Nov-03 113,92 7.332,23 17,67% 107,97

Dic-03 113,92 7.446,15 16,83% 104,43

Ene-04 119,59 7.565,74 15,09% 95,14

Feb-04 119,59 7.685,33 14,46% 92,61

Mar-04 263,10 9.337,74 15,20% 118,28

Abr-04 220,86 9.558,60 15,22% 121,23

May-04 212,04 9.770,64 15,40% 125,39

Jun-04 226,21 9.996,85 14,92% 124,29

Jul-04 226,21 10.223,07 14,45% 123,10

Ago-04 205,05 10.428,12 15,01% 130,44

Sep-04 226,21 10.654,33 15,20% 134,95

Oct-04 269,57 10.923,90 15,02% 136,73

Nov-04 219,08 11.142,98 14,51% 134,74

Dic-04 219,08 11.362,06 15,25% 144,39

Ene-05 237,08 11.599,14 14,93% 144,31

Feb-05 214,31 11.813,45 14,21% 139,89

Mar-05 555,85 14.004,67 14,44% 168,52

Abr-05 222,99 14.227,66 13,96% 165,52

May-05 239,53 14.467,20 14,02% 169,03

Jun-05 243,10 14.710,30 13,47% 165,12

Jul-05 265,12 14.975,42 13,53% 168,85

Ago-05 287,74 15.263,16 13,33% 169,55

Sep-05 288,78 15.551,94 12,71% 164,72

Oct-05 329,67 15.881,60 13,18% 174,43

Nov-05 247,37 16.128,98 12,95% 174,06

Dic-05 207,35 16.336,33 12,79% 174,12

Ene-06 179,72 16.516,04 12,71% 174,93

Feb-06 232,13 16.748,17 12,76% 178,09

Mar-06 703,65 19.550,12 12,31% 200,55

Abr-06 287,27 19.837,39 12,11% 200,19

May-06 128,14 19.965,53 12,15% 202,15

Jun-06 128,14 20.093,66 11,94% 199,93

TOTAL Bs. 7.584,39

Resultando en consecuencia un total a cancelar por intereses generados por prestación de antigüedad la suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUIEVE CENTIMOS. Así se establece

Asimismo, del resultado de los conceptos antes condenados, la Sala determinó que deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.075, 70, recibidos como anticipo de tales conceptos por el actor; en tal sentido, se tiene que la sumatoria de los conceptos anteriores determinados por esta Superioridad alcanzan la cantidad de Bs.20.505,45 - Bs. 21.075, 70 (anticipos recibidos) = - Bs.570,25; siendo así, forzoso es concluir que la accionada no adeuda monto alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma. Así se establece

2) Vacaciones Fraccionadas: Con relación a este concepto la Sala Social determino:

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 223 y 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el salario básico mensual, más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a causarlas, corresponde: 1° de marzo de 2006 hasta el 19 de junio de 2006, le corresponde 5 días, los cuales se obtienen de dividir lo legalmente establecido por concepto de vacaciones al actor en el respectivo año de trabajo, en proporción con los meses de servicio efectivo.

En tal sentido, teniendo como base, que el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, es la cantidad de Bs.47,95 diarios x 5 días = Bs. 239,85, que corresponde cancelar al actor por este concepto. Así se decide

3) Bono Vacacional Fraccionado: Con relación a este concepto la Sala Social determino, que corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario básico mensual, más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a causarlas, a tenor de lo siguiente: 1° de marzo de 2006 hasta el 19 de junio de 2006, le corresponden 3 días, los cuales se obtienen de dividir lo establecido legalmente por concepto de bono vacacional al actor en el respectivo año de trabajo, en proporción con los meses de servicio efectivo realizado durante ese tiempo.

En tal sentido, teniendo como base, que el último salario promedio devengado por el actor es la cantidad de Bs.47,95 diarios x 3 días = Bs. 143,85, que corresponde cancelar al actor por este concepto. Así se decide

4) Utilidades Fraccionadas: Con relación a este concepto la Sala Social determino le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Año 2006: 3,75 días por concepto de utilidades fraccionadas, los cuales se obtienen de dividir lo que le correspondería al actor por concepto de utilidades en el ejercicio fiscal correspondiente, en proporción con los meses de servicio prestados.

En tal sentido, teniendo como base, que el último salario promedio devengado por el actor es la cantidad de Bs.47,95 diarios x 3,75 días = Bs. 179,81, que corresponde cancelar al actor por este concepto. Así se decide

5) Horas extraordinarias nocturnas: Con relación a este concepto la Sala Social determino:

(…)que de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo. Ahora bien, en la causa sub examine el actor estaba sometido a una jornada mixta comprendida desde las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y las horas extraordinarias por el accionante laboradas eran en la jornada nocturna; todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado por el mismo; se debe realizar la siguiente operación aritmética: La duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 el salario promedio diario. Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, visto que se desprende de autos que sólo una hora correspondía a la jornada nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, sólo debe hacerse sobre el valor de una hora diurna.

Una vez obtenido tanto el valor de las horas de trabajo diurnas (10), como el valor de la hora de trabajo nocturna, éstas se suman y se dividen entre 11 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien en cada año respectivo.

En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

Desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 1° de marzo de 2001, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 1° de marzo de 2002, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 1° de marzo de 2003, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 1° de marzo de 2004, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 1° de marzo de 2005, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 1° de marzo de 2006, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 19 de junio de 2006, 28,8 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 1° de marzo hasta el 19 de junio de 2006, -fecha de terminación de la relación laboral-.

Precisado lo anterior, verifica esta Superioridad que en base a los parámetros supra establecidos, el valor de la hora extra es de Bs.8,27, la cual multiplicada por las 628,8 horas ordenadas por la Sala, resulta un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.5.200,18. Así se establece

Determinado lo anterior y sumadas todas las cantidades supra calculadas y establecidas por esta Alzada, se tiene que estas alcanzan la cantidad de CINCO SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.763,69), por los conceptos laborales ordenados a pagar a la parte actora. Así se establece

Precisado lo anterior, y visto que se ordenó, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -19 de junio de 2006- hasta la oportunidad del pago; de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplican las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, en los siguientes términos:

MES Y AÑO Monto Adeudado Tasas B.C.V Interés Acumulado

Jul-06 5.763,69 12,29% 59,03

Ago-06 5.763,69 12,43% 59,70

Sep-06 5.763,69 12,32% 59,17

Oct-06 5.763,69 12,46% 59,85

Nov-06 5.763,69 12,63% 60,66

Dic-06 5.763,69 12,64% 60,71

Ene-07 5.763,69 12,92% 62,06

Feb-07 5.763,69 12,82% 61,58

Mar-07 5.763,69 12,53% 60,18

Abr-07 5.763,69 13,05% 62,68

May-07 5.763,69 13,03% 62,58

Jun-07 5.763,69 12,53% 60,18

Jul-07 5.763,69 13,51% 64,89

Ago-07 5.763,69 13,86% 66,57

Sep-07 5.763,69 13,79% 66,23

Oct-07 5.763,69 14,00% 67,24

Nov-07 5.763,69 15,75% 75,65

Dic-07 5.763,69 16,44% 78,96

Ene-08 5.763,69 18,53% 89,00

Feb-08 5.763,69 17,56% 84,34

Mar-08 5.763,69 18,17% 87,27

Abr-08 5.763,69 18,35% 88,14

May-08 5.763,69 20,85% 100,14

Jun-08 5.763,69 20,09% 96,49

Jul-08 5.763,69 20,30% 97,50

Ago-08 5.763,69 20,09% 96,49

Sep-08 5.763,69 19,68% 94,52

Oct-08 5.763,69 19,82% 95,20

Nov-08 5.763,69 20,24% 97,21

Dic-08 5.763,69 19,65% 94,38

Ene-09 5.763,69 19,76% 94,91

Feb-09 5.763,69 19,98% 95,97

Mar-09 5.763,69 19,74% 94,81

Abr-09 5.763,69 18,77% 90,15

May-09 5.763,69 18,77% 90,15

Jun-09 5.763,69 17,56% 84,34

Jul-09 5.763,69 17,26% 82,90

Ago-09 5.763,69 17,04% 81,84

Sep-09 5.763,69 16,58% 79,63

Oct-09 5.763,69 17,62% 84,63

Nov-09 5.763,69 17,05% 81,89

Dic-09 5.763,69 16,97% 81,51

Ene-10 5.763,69 16,74% 80,40

Feb-10 5.763,69 16,65% 79,97

Mar-10 5.763,69 16,44% 78,96

Abr-10 5.763,69 16,23% 77,95

May-10 5.763,69 16,40% 78,77

Jun-10 5.763,69 16,10% 77,33

Jul-10 5.763,69 16,34% 78,48

Ago-10 5.763,69 16,28% 78,19

Sep-10 5.763,69 16,10% 77,33

Oct-10 5.763,69 16,38% 78,67

Nov-10 5.763,69 16,25% 78,05

Dic-10 5.763,69 16,45% 79,01

Ene-11 5.763,69 16,29% 78,24

Total Bs. 4.332,76

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 4.332,76 por concepto de intereses de mora. Así se establece

Finalmente, se calcula la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.5.763,69, realizada la deducción correspondiente, la cual se computa desde la fecha de la notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de paralización por vacaciones y receso judicial; en tal sentido se tiene que:

Monto a indexar IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR DE CORRECCCION INDEXACION MONTO AJUSTADO

5.763,69 213,9 77,10 2,77

10.199,62

15.963,51

Lapsos a excluir

HABILES INHABILES TOTAL DIAS

1.620 198 1.442

Así, 15.963,51 divididos entre 1.620 y multiplicados por 1442; resulta un total de monto indexado de Bs.14.209,49. Así se establece

Ahora bien, sumada a la cantidad antes determinada el monto de Bs. 4.332,76 por concepto de intereses de mora, conforme a la cuantificación realizada supra, se concluye que, la demandada deberá cancelar al actor en definitiva, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.18.542,25), en atención a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que esta Superioridad debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocar el fallo apelado. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión y en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio PIN ARAGUA C.A., supra identificada, a cancelar a la parte actora la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.18.542,25), en atención a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución, así como, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Jueza, para su control. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

M.Q. UTRERA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.Q. UTRERA

Asunto No: DP11-R-2011-000019

AMG/MQ

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