Decisión nº S2-040-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.842.236, domiciliado en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., asistido judicialmente por el abogado E.D. VILLASMIL VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.251, respecto del cual no se evidencian mayores datos de identificación, contra sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por el recurrente ut supra identificado, en contra de la ciudadana G.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.828; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada. Así las cosas, este Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que el ciudadano N.A.P.S., interpuso una acción mero declarativa en contra de la ciudadana G.O.P., con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señalizó que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de enero de 2010, bajo el N° 05, tomo 2, protocolo 1°, primer trimestre, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno de forma rectangular, situado en el Municipio A.d.D.M.d.E.Z., hoy día Parroquia A.d.D.M., que mide en sus lados norte y sur TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (34,60 mts), y por sus lados este y oeste, VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (23,92mts), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: inmueble que es o fue de M.J.P.S. de Guzmán, intermedia la calle 6; SUR: propiedad que es o fue de la sucesión de C.O., antes de L.G.F.; ESTE: su frente, propiedad que es o fue de A.S.L.d.M., intermedia la avenida 2, antes calle Baptista, y, OESTE: el Lago de Maracaibo, intermedia la avenida 1 (padilla), hoy día Complejo Feria La Estacada (Terraplen).

No obstante, refiere que desde el año 2006 empezó a realizar en su carácter de apoderado del anterior propietario del aludido bien, J.A.S.R., solicitudes por ante la Dirección del Poder Popular para la Ingeniería adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda, a fin de obtener la autorización para la construcción de la cerca perimetral del inmueble sub litis, la cual fue aprobada en dicha oportunidad, empero, a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos, la autorización concedida fue posteriormente suspendida, en virtud de la oposición efectuada en la Alcaldía, por la demandada de marras, quien se arroga el carácter de propietaria del aludido bien, sin documentación alguna. Esboza, que producto de dicha oposición, la Alcaldía de la referida entidad municipal negó todo permiso sobre el inmueble sub iudice, desconociendo con ello, el documento debidamente protocolizado que avala su derecho de propiedad, hasta tanto fuera confirmada por el Tribunal competente la propiedad de éste, según se obtiene de resolución s/n de fecha 10 de febrero de 2009.

Por los fundamentos expuestos, habiendo desconocido la ciudadana G.O.P. ante la autoridad municipal, el documento que lo acedita -según su criterio- como único y exclusivo propietario del bien objeto de litigio, demanda para que la misma reconozca la autenticidad, legitimidad o suficiencia de dicho instrumento, o en su defecto sea condenada a ello. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 21 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Dispuso la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 10, de fecha 7 de octubre de 1993, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., expediente N° 9.222, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 91-0496, de fecha 5 de abril de 1995, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., lo siguiente:

…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

(Negrillas de este operador de justicia)

Así, al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 60, 47 y 42 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

En este sentido, establece Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, pág.211, lo siguiente:

MARCANO RODRÍGUEZ subraya la expresión acciones reales, que el nuevo código traduce por >, para denotar que esta norma atañe sólo a aquellas pretensiones fundamentales en la invocación de un derecho real y no sobre derechos personales aun y cuando por objeto un inmueble determinado.

(…Omissis…)

No estamos de acuerdo con el ilustre comentarista patrio, pues si bien este artículo 42 no se refiere a las demandas concernientes en general a bienes inmuebles, sino específicamente, a las que se fundan en un derecho real (derecho in rem, como el de propiedad, usufructo, simple uso o habitación), lo cierto es que los artículos 40 y 41, a cuyos números correspondientes del código viejo remite el autor, no contemplan el caso de demandas sobre bienes inmuebles, sino solo muebles (Art. 41), con lo cual hay que admitir que existe una laguna en la ley sobre el fuero de las demandas personales sobre inmuebles determinados, como son del caso: la acción de simulación, la de nulidad de un contrato de venta o de cualquier otra índole, la resolución de un subarrendamiento u otro contrato en el que el conferente no es propietario etc. En nuestro parecer, la analogía debe llevar a aplicar preferentemente esta regla del artículo 42, ya que en tales casos -similares a los derechos reales- existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aun cuando hay una relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión; ésta no tiene por término el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, sino un bien inmueble determinado.

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil determina de manera expresa el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, al establecer que las mismas deberán proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el accionado, a elección del demandante, subsumiéndose por ende, dicha disposición, en el supuesto previsto en la parte final del artículo 47 eiusdem, todo lo cual conlleva a precisar que puede este suscrito jurisdiccional revisar de oficio la competencia por el territorio para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención de lo estatuido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, evidencia este Jurisdicente Superior que la presente causa se contrae a acción merodeclarativa interpuesta por el ciudadano N.A.P.S. en contra de la ciudadana G.O.P., con el objeto de que se le declare único y exclusivo propietario del bien objeto de litis, en virtud del desconocimiento del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de enero de 2010, bajo el N° 05, tomo 2, protocolo 1°, primer trimestre, que acredita según su aseveración su derecho de propiedad, efectuado por la accionada ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Dentro de este marco, obtiene este Juzgador Superior del instrumento supra referido, acompañado junto al escrito libelar, que el inmueble sub iudice, vale decir, lote de terreno de forma rectangular que mide en sus lados norte y sur TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (34,60 mts), y por sus lados este y oeste, VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (23,92mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: inmueble que es o fue de M.J.P.S. de Guzmán, intermedia la calle 6; SUR: propiedad que es o fue de la sucesión de C.O., antes de L.G.F.; ESTE: su frente, propiedad que es o fue de A.S.L.d.M., intermedia la avenida 2, antes calle Baptista, y, OESTE: el Lago de Maracaibo, intermedia la avenida 1 (padilla), hoy día Complejo Feria La Estacada (Terraplen), se encuentra situado en la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

Aunadamente, es menester indicar que no se desprende del expediente in examine el domicilio de la parte demandada, por consiguiente, puntualiza este Jurisdicente Superior que el Tribunal competente por el territorio para conocer el caso de marras, es el de la ubicación del bien sub iudice, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, producto de versar la acción interpuesta, sobre un derecho real inmobiliario. Y ASÍ SE DECIDE.

En esta perspectiva, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0144 de fecha 24 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0056, lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255de la C.R.B.V.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, puntualizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 0413 de fecha 27 de julio de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 08-0641, lo siguiente.

…el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…

(negrillas de este Tribunal ad-quem)

En derivación de todo lo expuesto, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en aseguramiento del fin último de la justicia, así como también, en aplicación de lo previsto en los artículos 60, 47 y 42 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario declarar con fundamento a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, producto de estar ubicado el bien objeto de litigio en la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.. Y ASÍ SE DECLARA.

En esta perspectiva, es impretermitible citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 312 de fecha 20 de febrero de 2003, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-1531, de la siguiente manera:

Por otra parte, si el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral consideraba que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral no era el competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que decidió, debió revocar la sentencia de éste y ordenarle que declinara el conocimiento de la causa, en primera instancia, en el juzgado que a su juicio resultare competente, pero, en modo alguno, ha debido declinar el conocimiento de la causa en alzada, puesto que ella, sin duda alguna, le correspondía en razón de su relación de jerarquía con el sentenciador de primera instancia constitucional.

En consecuencia, la Sala señala a los juzgados que estuvieron involucrados en el conflicto negativo de competencia que su conducta, en el caso de autos, es censurable porque atentó contra el derecho a la tutela judicial eficaz y el derecho que tiene todo ciudadano de contar con una justicia sin retardos injustificados, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 26 de la Constitución…

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

De la misma amanera, resulta ineludible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 118 de fecha 14 de diciembre de 1982, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.S.N.A., caso Mirna de los Á.G.d.R. contra M.O.R.P., de la siguiente manera:

…las normas procesales en la reiterada doctrina de esta Sala, son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento…

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Al respecto, disponen los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Negrillas de esta Superioridad)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales supra expuestos, los cuales este Arbitrium Iudiciis comparte plenamente, resulta acertado en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anular la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda incoada, y en tal sentido, se ordena a dicho Tribunal que decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por ser éste el competente por el territorio en razón de la ubicación del inmueble objeto de litigio, ello en aplicación de lo consagrado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, todo a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene todo ciudadano de contar con una justicia sin retardos injustificados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por el ciudadano N.A.P.S. en contra de la ciudadana G.O.P., declara:

PRIMERO

SE ANULA la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declinar el conocimiento de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, por ser éste el competente por el territorio en razón de la ubicación del inmueble sub iudice, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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