Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000076

PARTE ACTORA: Ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.386.776 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.M.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 56.260.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., sociedad mercantil con domicilio legal en Cagua Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/12/1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.A.T.S. e I.R.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.182 y 94.178, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente laboral sigue el ciudadano N.C. contra PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 09 de Marzo de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 23 de Abril de 2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual llevado al efecto. Ambas partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del pronunciamiento del fallo oral hasta el 14 de Mayo de 2007, a los fines de alcanzar acuerdo, lo cual fue acordado. Llegada la oportunidad sin que constase en autos acuerdo alguno, el Tribunal, en presencia de las partes, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estableció el Apoderado Judicial de la accionada:

Apelamos de la sentencia en virtud de encontrarse incursa en vicios que hacen de la misma una sentencia nula, el primero de ellos es la incongruencia negativa, en sentido que esta representación alegó en su escrito de contestación la culpa de la víctima y en la sentencia recurrida no se hace mención a dicho alegato. Existe también en la mencionada decisión el vicio de ilogicidad en la motivación, en virtud que al condenar el monto a pagar se hace en base a motivos vagos y genéricos, se omite la conducta de la victima en el accidente, así como tampoco se toma en cuenta la conducta de la empresa antes y después del accidente, y el monto condenado por indemnización es incongruente a la vida útil que tiene el Trabajador. Es todo.

III

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACION

Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Encuentra esta Juzgadora que la parte actora indica en su Libelo de Demanda que comenzó a laborar para la demandada el 28 de Mayo de 1970, desempeñando al momento del accidente el cargo de selector de envases de vidrio, en horario rotativo, devengando un salario de Bs.1.458.870.00 mensuales. Que el 29-10-2003 encontrándose en su sitio de trabajo, como a las 12 p.m. aproximadamente, operando el horno se percató de que la canal estaba desplazada de su lugar de origen, volviéndola a su lugar de origen, tomó la barra de hierro que se utiliza para esos casos en particular. Que cuando procedió a ser palanca con la barra se resbaló como consecuencia de que la plataforma en la cual se encontraba parado en su piso había rastros derramados de aceite, agua y grasa lo cual lo hacia resbaladizo y peligroso, trayendo como consecuencia que al hacer el esfuerzo perdiera el equilibrio y la pierna derecha, quedándole la mano derecha atrapada entre el canal y el distribuidor trabándose el mismo lo que no le permitió sacar la mano a tiempo, cayéndole la gota de vidrio fundido, lo que ocasionó quemaduras en el antebrazo derecho, la amputación de los dedos índice en la segunda falange, medio en la segunda falange, anular en la segunda falange, quemaduras del dedo meñique pulgar y palma de la misma mano. Que una vez ocurrido el accidente se le proporcionó los primeros auxilios, y se le diagnosticó quemadura profunda de segundo y tercer grado en el antebrazo derecho, necreotomías selectiva, dos amputaciones quirúrgicas de los dedos índice, medio y anular, realización de colgajos, curas de neuronas, por lo cual se le dio una serie de reposos médicos, decretándose una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Que la empleadora tiene culpa directa en la causa – acción del accidente porque en su condición de patrona se le obligó a realizar una labor en un objeto inanimado que no estaba en buenas condiciones de operabilidad sin preverlo de las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente acontecido, materializándose de esta manera el hecho ilícito.

Demanda el Daño Moral a consecuencia del infortunio laboral, por un monto de Bs. 300.000.000,00; reservándose el derecho de demandar posteriormente el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Fundamenta la demanda en los siguientes artículos: 1.185, 1.193, 1.273 del Código Civil.

En la oportunidad de contestación a la demanda indicó la parte accionada que se está en presencia de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo de la victima, cuyas causas constituyen un hecho no imputable al patrono, que es un eximente de responsabilidad. Que el accidente ocurrió por un hecho de la victima, quien de manera negligente e imprudente procedió a manipular el mecanismo en movimiento y que omitió pasos previos indispensables tales como apagar la máquina, llamar un mecánico y activar la alarma respectiva.

Admite:

· Que el actor inició su relación laboral con la demandada en fecha 28/05/1970.

· Que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 1.458.870,00.

· Que una vez recuperado del accidente sufrido, se reincorporó a sus labores habituales ocupando el mismo cargo.

· Que el 29/10/2003 sufrió un accidente de trabajo.

· Que como consecuencia del accidente sufrió quemaduras en el antebrazo derecho y la amputación de la segunda falange del dedo índice, del dedo medio y del dedo anular de la mano derecha.

· Que se reintegró a sus labores habituales sin necesidad de seguir ninguna terapia.

· Que una vez ocurrido el accidente fue trasladado a un centro hospitalario donde recibió los rimeros auxilios.

· Que la demandada le concedió los permisos y respetó los reposos necesarios para sus tratamientos médicos hasta su total recuperación.

Niega, rechaza y contradice:

· Que al momento de introducir la demanda desempeñara el cargo de Selector de Envases de Vidrio, pues su cargo para ese momento era de Supervisor Especialista de Formación en el Dpto. de Formación y Elaboración.

· Que al momento de ocurrir el accidente estuviere operando el horno No. 3.

· Que la causa del accidente alegada por el demandante haya sido que la plataforma en que se encontraba parado había rastros “derrame aceite, agua y grasa”.

· Que el actor al momento de ocurrir el accidente se encontrara solo, ya que al oír los gritos, los compañeros de faena corrieron hacia el tablero a fin de desconectar el rechazador de gota de vidrio. .

· Que el actor sufra de una incapacidad parcial y permanente para realizar su trabajo, ya que después que se recuperó del accidente se reincorporó a su mismo puesto de trabajo, el cual ocupa actualmente.

· Que la demandada haya incurrido en algún tipo de responsabilidad o haya cometido un hecho ilícito contractual / extracontractual ni que haya incurrido en un abuso de derecho en perjuicio del demandante.

· Que haya tenido culpa alguna en la causa-acción del accidente.

· Que haya obligado al demandante a realizar una labor en un objeto inanimado.

· Que no haya proveído de medidas de seguridad para evitar el accidente acontecido.

· Que el accionante no haya tenido la facultad para modificar el medio laboral y los objetos inanimados.

· Que el actor sea un invalido, pues en la actualidad se vale por si mismo.

· Que la demandada haya incurrido en omisiones y acciones, en violación alguna del artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo o del artículo 1185 del Código Civil.

· Que la demandada haya incurrido flagrantemente en los artículo del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

· De que el demandante jamás fue puesto en conocimiento de los riesgos específicos que existan en el trabajo que realizaba.

· Que el accidente sufrido por el actor se haya podido causar por las causas expresadas en el libelo, así como la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual.

· Que la demandada esté obligada al pago de daños y perjuicios extracontractuales. Que tenga derecho a reclamar algún tipo de daño incluyendo daños morales, emergentes, material o lucro cesante.

· Que no pueda desarrollar su potencia laboral como trabajador manual y que se encuentre alterado en su integridad síquica.

· Que el demandante padezca incapacidad parcial y permanente para su trabajo así como niego que sea un ser improductivo incapaz de proveer el sustento, ya que teniendo 57 años de edad aún presta servicios para la demandada, percibiendo los diferentes aumentos de salario y demás beneficios laborales.

· Que el actor sea un obrero, pues el mismo tiene un cargo de empleado supervisor.

· Que deban cualquier cantidad de dinero alegadas en el libelo.

Señala que para el momento en que el demandante inició su relación laboral con la demandada, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues esta entró en vigencia en el año 1986 y por tanto, antes de esa fecha no tenía obligación de advertir al demandante por escrito sobre los riesgos de su puesto de trabajo. Que hechas las designaciones de diferentes cargos en septiembre de 1995 y octubre 1996, la demandada hizo las correspondientes notificaciones de riesgos al demandante. Que hizo avisos los cuales constituyen advertencias y recomendaciones para la prevención de accidentes. Alega el hecho no imputable como eximente de responsabilidad de la culpa de la victima, cuya doctrina y hechos se dan por reproducidos. Que el actor tiene conocimiento total del funcionamiento de las máquinas que operan en el departamento de formación, por lo que esta capacitado para su puesto de trabajo. Que la máquina en la que ocurrió el accidente no tenia fallas ni desperfectos mecánicos que hubieran podido ser la causa del accidente. Que la única causa del accidente sufrido el 29/10/2003, fue la conducta al dejar de hacer lo que tenía que haber hecho. Alega la improcedencia de responsabilidad civil extracontractual, por no haber actuado con intencionalidad o dolo, culpa, negligencia, imprudencia y/o inobservancia de Leyes y Reglamentos.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

  1. Daño físico y psíquico: Quemaduras en el antebrazo derecho, la amputación de los dedos índice en la segunda falange, medio en la segunda falange, quemaduras del dedo meñique pulgar y palma de la misma mano.

  2. Grado de culpabilidad de los accionados. Solo que al inicio de la relación de trabajo no notificó de los riegos, haciéndolo con posterioridad.

  3. Conducta de la Victima. Solicitud de atención médica, la cual fue proporcionada por la demandada.

  4. Grado de educación y cultura de la victima. Posee conocimientos del área de trabajo, ya que hizo carrera a lo largo de más de 30 años de servicio y se evidencia los conocimientos adquiridos a través de entrenamiento.

  5. Capacidad económica y condición social del reclamante. No se evidencia de autos.

  6. Capacidad económica de las accionadas. No se evidencia elementos que se puedan traducir en insolvencia (...) deberá cancelar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000.000,00), por el DAÑO MORAL reclamado (...)”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indica el Apoderado Judicial de la accionada como primer fundamento del Recurso de Apelación ejercido, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que la Juez no emitió pronunciamiento alguno respecto a la defensa de la accionada basada en la culpa de la víctima.

Sobre el referido vicio, es importante señalar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener toda sentencia, indicando en su ordinal 5°: “(...) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caos pueda absolverse de la instancia (...)” Destacado del Tribunal.

Al respecto, debe entenderse que la congruencia obliga al Juez tomar en cuenta para su decisión, todas las defensas presentadas por cada parte, pues de lo contrario se establece manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y se alejaría de la noción de administrar justicia. Sobre el particular, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, que debe aclararse que el precepto legal en referencia no significa que el Juez deba analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos que le traigan a colación, pues los que versan sobre puntos de derecho pueden quedar incluidos dentro de la teoría general del fallo sin especial mención para cada uno; pero es indudable que las cuestiones de hecho que se presenten con el fin de desvirtuar, contrariar o enervar la acción del contrario, sí requieren consideración expresa por parte del sentenciador.

Indicó así la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en sentencia del 21/01/1988:

(...) Quiere la Ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado (...)

Destacado del Tribunal. (caso: Mercabienes C.A. contra O.H. de F.C.).

Se configura entonces el vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, ya que el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, así como a las defensas, pedimentos y alegatos que pudieran formular las partes, en virtud que conforme al principio de exhaustividad el Juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes.

Del análisis de la sentencia recurrida, ciertamente encuentra esta Juzgadora que la Juez omitió el análisis y respectivo pronunciamiento sobre la defensa de la accionada respecto a la culpa de la víctima, y es por ello que tiene aplicación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes (...)

. Caso: R.P. vs CONSTRUCTORA HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA). Destacado del Tribunal.

Considera esta Alzada que se configuró el vicio alegado, al ser la circunstancia referida la principal defensa de la accionada en la causa, por lo que en consecuencia se pasa a establecer la veracidad de la defensa en cuestión, a la luz de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de lo delatado. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales.

Anexos al libelo de demanda.

Copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Informe que emana del Servicio Médico de la empresa accionada, en donde se refleja todo el diagnóstico dado al actor al momento de producirse el incidente. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe Médico. Emanado del Centro Médico El Limón, en fecha 29/10/2003, en el que se corrobora el diagnóstico dado al actor una vez suscitado el accidente. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe Médico. Emanado del Centro Médico El Limón, a través del cual consta intervenciones realizadas al actor y que amerita control ambulatorio. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe Médico. Suscrito por la Dra. L.M.S., médico anatomopatólogo, quien indica como diagnóstico quemaduras de tercer grado (necrosis masiva de coagulación) de los dedos índice, medio y anular mano derecha. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe Médico. Emanado del Centro Médico El Limón. Se refleja el estado de salud al momento del ingreso al centro asistencial con los respectivos valores de los diferentes exámenes biológicos practicados. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Oficio N° 0018-05: Emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 18/03/2005, a través del cual la Médico Ocupacional certifica que las lesiones ocasionadas al actor acarrean una incapacidad parcial y permanente. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Accidentado. Efectuada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual el demandante expone lo concerniente a la ocurrencia del accidente de trabajo, en términos que se dan por reproducidos. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe de Investigación de Accidente Laboral Produvisa, S.A. Elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual este organismo determinó que existe el programa de higiene y seguridad laboral, pero la empresa no cuenta con un cronograma de adiestramiento e inspección general de máquinas, equipos e instalaciones y que involucren todas las áreas existentes dentro del programa; que al momento del ingreso el trabajador no fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto y que la empresa en fecha 21/12/2004 le entregó al actor dos notificaciones de riesgos, las cuales se encuentran firmadas y recibidas por el actor con fechas del 21/03/1995 y 21/10/1996, condiciones estas que indican que el no fue notificado de los riesgos en el momento de su fecha de ingreso; que no existe un análisis de puesto de trabajo por cada actividad en este caso, lugar o puesto donde ocurrió el accidente; que cumple la demandada con la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; indican que el trabajador está asegurado por ante el Seguro Social Obligatorio; que no existe un adiestramiento en cuanto a la materia de higiene y seguridad; no fue consignado los procedimientos Seguros de Trabajo, entre otros. Se concluye: la ocurrencia de accidente de trabajo, y como causa directa superficie contentiva de aceite y agua, condición que persiste al momento de realizar la inspección; y que el trabajador no estaba adiestrado en cuanto a las formas seguras de evitar accidentes y enfermedades laborales, dada la ausencia de documentación al respecto. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe Médico. Suscrito por Médico Fisiatra en fecha 12 de marzo de 2004, indicándose resultados de fisioterapia efectuada y presupuesto de segundo plan de rehabilitación. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Justificativos Médicos. Avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se desprende de las documentales, los reposos otorgados y el diagnóstico dado una vez intervenido quirúrgicamente el actor. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia del Registro Mercantil de la Demandada. Esta copia simple refleja la debida inscripción de la demandada por ante el organismo pertinente, objeto, capital y representantes legales. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales.

Misivas. Marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5. Estas documentales están referidas a los diferentes ascensos otorgados por parte de la demandada al actor durante la relación de trabajo, datan de los años 1975, 1981, 1993 y 1996. Están debidamente identificadas las partes así como firmadas en señal de acuse de recibo, y en atención a ello se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos. Marcados A-6 hasta A-32. Estas documentales están referidas a las notificaciones de vacaciones desde el año 1974 hasta el año 2005. Se evidencia el cumplimiento de la demandada en cuanto al otorgamiento de este beneficio legal, que a pesar de no ser un punto controvertido en el presente juicio, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Notificaciones de riesgo. Marcadas B-1, B-2. Se les da pleno valor probatorio en cuanto a la notificación de los riesgos, en virtud de que las mismas están debidamente firmadas por el actor con la huella dactilar. Las misivas datan del año 1995 y 1996, lo cual quedó reflejado en la Inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Marcados C-1 y C-2. Se evidencia el cumplimiento de esta obligación la cual no es un punto controvertido en el presente caso. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pago. Marcados D-1 hasta D-41. Son recibos de pago en los cuales se demuestra el cumplimiento de la demandada en el pago de los conceptos generados de forma mensual. Se le da pleno valor probatorio, por demostrarse uno de los elementos que forman parte de la relación de trabajo, a pesar de no ser un punto controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Convenciones Colectivas. Marcadas E-1 y E-2. Avalados por la autoridad competente: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, contentivas de las cláusulas que rigen la relación de trabajo. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Acuse de recibo. Marcado F. Se evidencia que la parte demandada otorgó para protección personal del trabajador Botas de Seguridad, el 15 de septiembre de 2003, cumpliendo así con una norma de seguridad. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Certificado de Curso realizado en el INCE y anexo Programa respectivo. Se constata que el trabajador efectuó curso de Operador de Máquina I.S. el 15 de julio de 1983. Se confiere valor probatorio, en cuanto a la formación recibida sobre la indicada maquinaria. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.

Centro Médico El Limón. Consta en autos facturas emanadas de ese Centro dadas las intervenciones quirúrgicas efectuadas al actor, así como comunicaciones emanadas de la empresa accionada a través de las cuales asume el pago de las mismas. Se confiere valor probatorio.

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). De las resultas se evidencia que el hoy actor cursó por ante este Institutos estudios relacionados con la actividad que realiza para la demandada, por lo que se corrobora el conocimiento del actor del área donde se desempeña. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos.

Certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y por constar suficientemente en autos la exhibición de la prueba aquí señalada, esta sentenciadora ratifica el valor probatorio dado a este certificado. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Experticia. El Ingeniero Mecánico designado al efecto deja establecido que existen distintas máquinas para la elaboración de envases de vidrio dentro del galpón habilitado para ello; que existen varios hornos para la alimentación de las máquinas de formado I.S; que si se encuentra un mecanismo denominado scoop el cual distribuye a través de unos canales las gotas que van a las secciones de formado; que si se realizan las fases de preforma y formado del envase que corresponda; que las máquinas de formación poseen un sistema que se encuentra entre el scoop y el sistema que dosifica las gotas; este es un dispositivo de seguridad que desvía las gotas de vidrio de los canales de forja con lo cual queda inhabilitada la estación de formado. Que este dispositivo se encuentra ubicado en el segundo nivel de la máquina, la activación del mismo se realiza en la zona de preforma donde se encuentran dispuestas unas perillas que activan el sistema. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Inspección Judicial. Efectuada por Juez comisionado al efecto el 12 de julio de 2006, cuya respectiva Acta y material fotográfico anexo consta en autos, dejándose establecido que la empresa posee las señalizaciones, informaciones que se despliegan a lo largo de las instalaciones, así como la estabilidad que para la fecha gozaba el actor, la cual se refleja en el listado de nómina calculada, la cual riela al folio 293, soportado este con un listado de trabajadores activos por departamentos donde se observa el cargo, sueldo y años de servicio. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Es menester indicar, luego del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, que conforme al Derecho Común (artículo 1193 del Código Civil), toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, entre otras circunstancias; precepto que encontramos plasmado en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 561 al accidente de trabajo como todas aquellas lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, y desarrolla el legislador todas las condiciones de responsabilidad del empleador, sobre las cuales el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por accidente laboral, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. Pero en lo relativo al DAÑO MORAL, que es el núcleo de la acción en el caso que nos ocupa, determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

(...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)

Subrayado Nuestro.

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios, y en forma alguna quedó demostrada en la causa la CULPA DE LA VICTIMA alegada como defensa por la parte accionada, pues se desprende del material probatorio que sin bien es cierto el trabajador fue adiestrado sobre los riesgos inherentes a sus funciones, también quedó establecido que la empresa no cumple a cabalidad con todas las condiciones necesarias de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, no prospera la defensa respecto a la culpa de la víctima, pues no probó la accionada que el trabajador demandante haya actuado con inobservancia de normas, imprudencia, impericia o en forma negligente. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del DAÑO MORAL, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

(…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado la incapacidad parcial y permanente.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrada en la causa la inobservancia de normas de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica es precaria.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Consta en autos que la empresa ofreció la atención inmediata al trabajador.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el grupo familiar debe evidenciarse en una suma de dinero.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

Por los anteriores motivos de hecho y de derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., sociedad mercantil con domicilio legal en Cagua Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/12/1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión dictada el 09 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante: SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

Esta sentenciadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2006, en un caso de accidente de trabajo planteado por Edhyel R.M.P. en contra de Farmacia Larense, C.A.:

(...) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa (...)

Ponente: Magistrado Dr. J.R.P..

En atención al indicado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, deberá efectuarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un Experto que será designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá calcular la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2007-000076

ACIH/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR