Decisión nº 08-07-64. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de julio del 2008

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-07-64.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 19 de junio del 2008, por el abogado en ejercicio J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296 de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Petruzziello, piso 14, oficina 8, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, intentada por los abogados en ejercicio Y.A.K.G. y M.J.K.C., quienes adujeron ser apoderados judiciales del ciudadano N.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.163, con domicilio procesal en la calle 7 N° 6-26 de la ciudad de Táriba, Estado Táchira, contra la referida sociedad mercantil, en la persona de la ciudadana J.d.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.370, en su carácter de gerente regional de la referida empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, representada asimismo por los abogados en ejercicio M.B.G., Eglee M.B.M., Wilerma Núñez Urdaneta y S.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479, 35.212, 66.835 y 123.098, en su orden.

En fecha 13 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 13 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

Por auto de fecha 17-03-2008, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinales 12° y 23°, 1.090 ordinal 1°, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose la citación de la ciudadana J.d.C.E.C., en su carácter de gerente general de la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El 25 de marzo del 2008, el Alguacil suscribió diligencia dejando constancia que el abogado en ejercicio Y.A.K.G., en esa misma fecha, suministró los recursos necesarios para el traslado de la práctica de citación de la parte demandada, y el 09/04/2008, consignó los recaudos de citación librados a la ciudadana J.d.C.E.C., en su carácter de gerente general de la demandada empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, a quien citó negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 82

En fecha 01-04-2008, el abogado en ejercicio Y.A.K.G., presentó escrito mediante el cual consignó los documentos que allí señaló, entre los cuales se encuentra el poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo del 2008, bajo el N° 42, Tomo 44 de los libros respectivos.

Por auto del 14-04-2008 se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación a la referida ciudadana, en su carácter de gerente regional de la empresa mercantil demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue personalmente entregada el 20 de mayo del año en curso, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 100.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.E.R.A., presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la persona que indica el demandante en el libelo de la demanda, es decir, la ciudadana J.d.C.E.C., no es el representante legal, ni el representante estatutario de la demandada, tal como lo establece el artículo 15 de los estatutos de su representada, y que por ello no tiene facultad para ser llamada en nombre de su representada a juicio.

Asimismo, la estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, referente al domicilio del demandante y del demandado, alegando que la sede estatutaria de la empresa es la ciudad de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo indica en el poder que consigna, y en el artículo 2 del acta constitutiva, modificada según acta de asamblea celebrada el 23/12/2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01-09-2003, bajo el N° 17, Tomo 120-A-PRO, de los libros respectivos; que aun cuando en el condicionado general de la póliza se establece que la acción se podrá incoar en el lugar donde haya tenido lugar el perfeccionamiento de la póliza, es decir, donde se haya pagado la prima, en este caso la ciudad de Barinas, tal circunstancia no es óbice para que el demandante no indicara tal domicilio.

Igualmente, opuso la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 8° del artículo 340 ejusdem, manifestando que del auto de admisión se puede constatar como se indica “…quienes aducen ser apoderados judiciales del ciudadano N.E.M. Contreras…”, que para la fecha en que fue presentada la demanda no se acompañó el poder, sino que fue presentado en fecha 01-04-2008, después de admitida la demanda y de la citación de la ciudadana J.E., aduciendo que se han infringido normas de procedimiento, que se debió haber declarado inadmisible la demanda propuesta. Acompañó: original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/06/2008, bajo el N° 43, Tomo 131 de los libros respectivos, y copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 296, Tomos 2-A, de fechas 23-03-1914, y de acta de asamblea extraordinaria de dicha sociedad de comercio celebrada en fecha 23-12-2002, inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 01-09-2003, bajo el N° 17, Tomo 120-A-Sdo.

Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada promovió pruebas, así:

o Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de cuestiones previas, específicamente lo que respecta a la reposición solicitada. Debe destacarse que el escrito de cuestiones previas y el pedimento de reposición, no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resultas inapreciables. Aunado a ello, se observa que mediante auto dictado en fecha 26-06-2008, se consideró improcedente y contraria a derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, por las motivaciones allí expresadas, encontrándose así este órgano jurisdiccional imposibilitado de emitir pronunciamiento en tal sentido, en atención a la cosa juzgada formal estipulada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, además de que contra tal auto la aquí accionada interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 03-07-2008.

o Copia simple de acta constitutiva de la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 296, Tomos 2-A, de fechas 23-03-1914. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 8° del artículo 340 ejusdem, por los motivos que expuso. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resulta inapreciable.

En fecha 29 de julio del año en curso, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de siete (07) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 6º, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte, el defecto de forma invocado fue fundamentado en los ordinales 2° y 8° del artículo 340 ejusdem, que señalan:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas -la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye-, está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas naturales que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye; correspondiéndole la prueba de ello al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado, conforme al principio procesal de la carga de la prueba previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:

…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…(sic)

.

Así las cosas, tenemos que los artículos 12° y 15° del acta constitutiva de la empresa aquí demandada, son del tenor siguiente:

Artículo 12°: “La Junta Directiva tiene las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente, sin que ello sea una enunciación taxativa, le estarán encomendadas los deberes y atribuciones siguientes:

d) Autorizar cualquier clase de actos o contratos que deba realizar la Compañía, la Representación Judicial de la misma…(sic).”

Artículo 15°: La Representación Judicial de la Compañía estará a cargo de uno o más representantes judiciales, quienes necesariamente serán abogados, serán electos por la Junta Directiva, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pero podrán ser removidos por la Junta Directiva cuando ésta así lo resuelva. Podrán ser miembros o no de la Junta Directiva y tendrán como función principal ejercer la representación en juicios de la Empresa ante terceros, autoridades administrativas y órganos judiciales o jurisdiccionales de la República. En todo caso, el o los representantes judiciales permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto tomen posesión de los mismos quienes deben sustituirlos. El o los representantes judiciales podrán…(omissis)”.

En el caso de autos, la demanda fue intentada en contra de la sociedad de comercio demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la persona de su Gerente Regional ciudadana J.d.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.370, y por cuanto tal persona natural carece de legitimidad para representar a la empresa mercantil demandada, conforme se desprende de las normas contenidas en el documento constitutivo estatutario que la regula, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la señalada cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Sin embargo, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos previstos en los ordinales 2° y 8° del indicado artículo 340.

En lo atinente al domicilio del demandado, cabe destacar que la representación judicial de la aquí accionada, señaló que el mismo se encuentra establecido en las condiciones generales de la póliza, y que la acción se podrá incoar en el lugar donde haya tenido lugar el perfeccionamiento de la póliza, es decir, donde se haya pagado la prima, que en este caso fue la ciudad de Barinas. No obstante, la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza, versa sobre el domicilio especial elegido por las partes contratantes y al cual sometieron todos los efectos y consecuencias derivadas de la póliza, circunstancia esta totalmente distinta al domicilio del demandado, estipulado en el citado ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.

En este orden de ideas, al no haber señalado la actora el domicilio de la demandada, es por lo que el libelo carece de tal requisito formal, y por ende, prospera la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al requisito estipulado en el ordinal 8° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que si bien los abogados en ejercicio Y.A.K.G. y M.J.K.C., en el libelo de demanda adujeron ser apoderados judiciales del ciudadano N.E.M.C., obviando u omitiendo consignar el poder respectivo, debe destacarse que en fecha 01 de abril del 2008, el profesional del derecho Y.A.K.G., presentó escrito mediante el cual consignó entre otros instrumentos, el original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo del 2008, bajo el N° 42, Tomo 44 de los libros respectivos, conferido por el actor a su persona y a la abogada en ejercicio M.J.K.C., razón por la cual al permitir nuestro legislador la subsanación de tal cuestión previa conforme a lo estipulado en el artículo 350 ejusdem, y tomando en cuenta que cursa en autos el mandato respectivo, es por lo que la cuestión previa aquí opuesta se considera improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en lo previsto en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; y SIN LUGAR la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem con fundamento en el ordinal 8° del referido artículo 340.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ejusdem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 251 del mencionado Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8538-M.

rm.

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