Decisión nº KP02-N-2003-605 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

PARTE RECURRENTE: N.J.C.N. venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 1.774.727, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio de la Alcaldía de dicho Municipio Iribarren.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: A.T.P., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.575, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACIÓN.

Se inicio el presente Juicio mediante querella instaurada, por el ciudadano N.J.C.N., quien alega haber laborado como Secretario de la Junta Parroquial Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 06-06-1996 hasta el 11-12-2000, igualmente laboró en el Ministerio de la Defensa desde el 15-07-1959 hasta el 15-07-1961, Así mismo en la Guardia Nacional desde 01-05-1962 hasta el 31-03-1968, posteriormente en el INAVI desde 01-06-1970 hasta el 30-04-1984, para un total en la Administración Pública de 26 años, 8 meses y 3 días, lo que evidencia que en el momento de su destitución debió haber sido Jubilado de conformidad con la Ley del estatuto sobre régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, todo ello según se evidencia en documentales desde la letra B hasta la letra E, ambos inclusive e igualmente demuestran con instrumentos marcados con la letra F, G H, I y J haber tratado de agotar la vía administrativa previo a las demandas contra la República. En su contestación a la demanda la representación legal del Municipio alega que la demanda no contiene instrumentos originales que soporten lo señalado en el libelo, e impugnan la misma por ser fotocopias simples, que al decir de la parte recurrida no tienen ningún valor probatorio, al respecto este Tribunal observa:

Los documentos anexos ciertamente son documentos acompañados en fotocopia, pero de documentos públicos administrativos, por lo que su impugnación no debió ser hecha en forma genérica, lo que en todo caso debió hacerse en forma particularizada y dado que el recurrente prestó servicios como Secretario de la junta Parroquial Unión conforme acepta la parte recurrida en el capitulo II de sus escrito de contestación debe este juzgador presumir, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil que le fue solicitado a dicho empleado sus antecedentes de servicios, los cuales deben constar en el expediente de personal elaborado al efecto, pero que el Municipio se cuido de traer a juicio, por lo que el desconocimiento que se hace de las copias anexas luce a este tribunal sumamente capciosa por cuanto según se evidencia a los folio 23 y 24 respectivamente, del expediente, la comisión permanente de administración de personal del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27-08-2002 dirigió un acuerdo a la Sindico Procurador Municipal, abogada E.G., en la cual exhortan a la Sindicatura para plantearle que el recurrente de conformidad con el artículo 3 aparte A y parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, llenan los dos extremos para hacerse acreedor a la Jubilación, esto es 25 años de servicios y 60 años de edad y, como consecuencia de dicha comunicación es claro para quien juzga, que el Municipio estaba en conocimiento de los extremos de tiempo de servicio del recurrente y, conforme consta al folio 25 del expediente, en la fotocopia de su cédula de identidad su fecha de nacimiento es el 05/09/1941. Negó igualmente que el último sueño devengado fuese el alegado por el siendo importante destacar que independientemente de ello, la jubilación que le corresponde al querellante, por aplicación de los porcentajes aplicados por la Ley es el equivalente al salario mínimo actual, por cuanto no puede estar por debajo de la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,00) pero además es importante señalar que al folio 92 del expediente se establece por parte de la directora de Recursos Humanos para la época Abogada Liliana Mérida Lozada, que el último documento que le faltaba al querellante para otorgarle su jubilación era la forma FP-023 (Antecedentes de Servicios) referentes a los años de servicios prestados al Ejercito y Guardia Nacional y según reseña la comunicación es un “Instrumento indispensable para la justificación del tiempo de servicio en la Administración Pública a los efectos del otorgamiento del beneficio de Jubilación”, lo que constituye a juicio de este Tribunal un reconocimiento expreso de que el recurrente le corresponde el beneficio de Jubilación y como tal reconocimiento aunado a los expuesto anteriormente debe este Tribunal apreciar máxime cuado el recurrente aportó las pruebas impugnadas en original según se evidencia en los folios 110 al 115 respectivamente, las cuales tienen el valor probatorio de documento Público Administrativo y así se decide.

Consecuencia de lo expuesto es que este Juzgador debe ordenar que se otorgue la Jubilación al recurrente en forma retroactiva es decir desde la fecha en que la solicitara al cesar las funciones como Secretario de la Junta Parroquial Unión debiendo ser jubilado desde 01-01-2001, con los sueldos que determine una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo devengado por el recurrente desde Enero de 1999 hasta Diciembre de 2000 y dicha cantidad deberá devengar los intereses moratorios que pauta el literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de dicha fecha en adelante deberá calcularse el monto Jubilatorio conforme el promedio de los últimos 24 meses de salario base multiplicado por los años de servicios que fueron 26 por un coeficiente de 2,5 y en el supuesto de que sea inferior al salario mínimo nacional deberá establecerse dicha cantidad como monto de Jubilación y tales cantidades hasta la fecha del pago efectivo de la Jubilación devengará igualmente, intereses de mora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide

DECISION

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano N.J.C.N. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y en consecuecia se ORDENA al Municipio Iribarren del Estado L.J. al ciudadano N.J.C.N. y le pague la pensión jubilatoria con carácter retroactivo a partir del 01-01-2001 con los sueldos que determine una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo devengado por el recurrente desde Enero de 1999 hasta Diciembre de 2000 y dicha cantidad deberá devengar los intereses moratorios que pauta el literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de dicha fecha en adelante deberá calcularse el monto Jubilatorio conforme el promedio de los últimos 24 meses de salario base multiplicado por los años de servicios que fueron 26 por un coeficiente de 2,5 y en el supuesto de que sea inferior al salario mínimo nacional, deberá establecerse dicha cantidad como monto de Jubilación y tales cantidades, hasta la fecha del pago efectivo de la Jubilación, devengará igualmente, intereses de mora de conformidad con el literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a las partes un plazo de ocho (08) días para que se den por notificados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, comenzará a correr el lapso de apelación respectivo.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temp., (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las (02:30 p.m) La Secretaria Temp., (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Secretaria Temp.,,

Abog. S.F.C.

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