Decisión nº IGO12015001148 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000582

ASUNTO : IP01-R-2015-000235

JUEZA PONENTE: I.C.L..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MARIANGELICA FORNERINO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano N.D.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417, Profesión u Oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en la Urbanización Las Delicias, Casa Nº 200, cerca de la Ferretería Marcone, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, S.A.d.C., en fecha 02 de junio de 2015 y publicada in extenso en fecha 07 de junio de 2015, en el asunto IP01-S-2015-000235, pronunciamiento que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 09 de julio de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. C.N.Z..

En fecha 16 de julio de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. I.C.L., por encontrarse la Abogada C.N.Z. de reposo, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 94 al 98, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO

Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, esto en v.d.A.d.I. penal, el cual riela al folio 1 y 2 de la presente causa, donde se desprende la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38, sin serial aparente, provisto de cinco (5) balas sin percutir y una (1) percutida, la cual yacía cerca de un cuerpo sin vida, en un inmueble propiedad del Imputado de autos, a quien le solicitan la documentación reglamentaria para el porte del arma de fuego, ubicada en el sitio del suceso, informando el mismo no poseerla; por los que los Funcionarios adscritos al CICPC, le solicitaron que los acompañara a la sede de dicho cuerpo, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica, a excepción del delito de Inducción al suicidio, el cual no fue acreditado por este Juzgador, por no cursar en autos suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del referido delito.

TERCERO

Declara sin lugar la Medida Cautelar prevista en el 242 del COPP, numeral 8°, constituida por presentaciones de fiadores; solicitada por la vindicta publica, por cuanto dicha medida es desproporcionada y la medida cautelar sustitutiva decretada, es suficiente para sujetar al proceso al Imputado de autos.

CUARTO

Este Juzgado NO acredita el delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, precalificado por la Representación Fiscal, por no cursar en autos, suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del referido delito, teniendo la vindicta publica el lapso que le otorga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en su articulo 82, para practicar todas las diligencias que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos y si resultare de las investigaciones realizadas, la comisión del delito no acogido por este Juzgador en audiencia de presentación, podrá hacer la respectiva imputación y dictar el correspondiente acto conclusivo.

QUINTO

Este Tribunal DECRETA Medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo 242 numerales 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial; de igual manera medida cautelar prevista en la Ley Especial en su artículo 95, Numeral 7°, por la cual se remite al Imputado ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.

SEXTO

Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

SEPTIMA

Se insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIANGELICA FORNERINO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano N.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, S.A.d.C., en fecha 02 de junio de 2015 y publicada in extenso en fecha 07 de junio de 2015, en el asunto IP01-S-2015-000235, pronunciamiento que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por el delito de INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana quien en vida llevara el nombre de BELIANGELIS ANGIBEL R.P., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA “…la cual denominó de las consideraciones que tuvo el juzgador para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1.2.3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal (que son exigidos también para decretar las medidas cautelares) ya que en el auto inmotivado que publico la medida de coerción se realizo sin fundamento para su defendido el ciudadano N.D.C.H., para el cual no existen elementos serios ni suficientes de convicción para acreditar su presunta participación en los hechos que se le imputan…”.

Que establece la norma adjetiva penal en su artículo 236 tres numerales que debieron ser tomados en cuenta y aplicados sistemáticamente por el juez apelado para decretar la medida de coerción personal a el ciudadano, a quien fue detenido sin haber sido encontrado desplegando conducta ilícita alguna, tal como consta en el acta de investigación penal en la que se dejo constancia de lo observado por los funcionarios actuantes.

Indicó que en lo que respecta al numeral 1.- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”, el Ministerio Público en su Fiscalía Cuarta del Estado Falcón coloco a disposición del tribunal de guardia al ciudadano N.D.C., por presuntamente encontrase incurso en la comisión de un hecho punible catalogado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y Inducción al Suicidio, el cual fue desestimado en la audiencia oral de Presentación.

Que resultó penoso la casi inexistente motivación que se exhibe en el auto de fecha 07 de Junio de 2015 realizado por el Juez Primero de control con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, ya que aunque es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la que fue decretada, que hay que ser conscientes en las consecuencias tanto jurídicas como de otra índole que se originan de la misma, las cuales causan perturbación en el desarrollo de las actividades cotidianas de su representado.

Expresó que su representado no participo de ninguna manera, ni siquiera en la tenencia del, ya que la misma fue colectada cerca del cuerpo de la occisa, nunca fue portada y mucho menos usada por el ciudadano N.C., y así quedo claro en las actas que conforman el expediente, las cuales dejan claro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión, que a criterio de la defensa fue producto más por la conmoción social que causo el hecho, que por la existencia de diversos elementos de convicción que lo subsumieran en algún tipo penal, quedando desvirtuado entonces que exista la comisión de un hecho punible que le pudiera ser imputado a ciudadano N.C. quedando entonces este numeral primero del artículo 236 abandonado por el Juez de control, ya que no realizo el mínimo intento en encuadrar alguna conducta de su defendido en los hechos por los cuales imputo, acogiendo uno de los delitos imputados por la fiscalia.

Que es necesario que existan elementos de convicción para estimar que el imputado N.C.H., ha sido autor o participe de los hechos punibles catalogados como porte ilícito de arma de fuego tipo penal que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público para que sea procedente la medida cautelar sustitutiva a la preventiva de libertad decretada medida ésta que de conformidad con lo establecido con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que se deben cumplir con los mismos supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Arguyó que a lo largo del auto inmotivado que declaró procedente la medida que limita de su libertad a su defendido, se puede observar que la jueza, parte de un acta de investigación penal, no se hace mención a algún otro elemento, dependiéndose que no existe pluralidad de elementos de convicción para presumir que este ciudadano se encontraba incurso en el delito precalificado por la fiscalia, y de considerar el juez que si existieran elementos, debía hace referencia y análisis de los mismos en aras de ilustrar someramente cual era la conducta ilícita desplegada, pero no fue así, únicamente se limito a mencionar que existía un acta de investigación penal donde se colecto un arma de fuego en la vivienda donde habitaban el ciudadano N.C. y la ciudadana BELIANGELIS R.P. (occisa).

Que en cuanto al numeral Tercero que establece, “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” que se encuentra fuera del orden procesal del artículo 173 anterior del Código Orgánico Procesal Penal hoy 157 del nuevo texto adjetivo, y a la verdadera Tutela Judicial Efectiva, por el hecho que el Ministerio publico nunca fundamento ni motivo porque él consideraba el Peligro de Fuga, para justificar su solicitud de una medida cautelar y siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, incluyendo la Norma adjetiva penal, debía analizar estos elementos aun cuando el Ministerio Fiscal lo omito en razón de que este es otro de los requisitos fundamentales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y que aplican igualmente para decretar las medidas cautelares, a lo cual el juez apelado no hizo ni referencia alguna.

Que sean analizados lo supuestos elementos de convicción lícitos que fueron presentados por el Ministerio Fiscal y valorados por el Juez, y así emitan pronunciamiento al respecto en aras de sanear el proceso y de este modo lograr el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad pero aplicando una verdadera tutela judicial efectiva, evitando generar gastos innecesarios al estado. Entre ellas el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de Fecha 02 de Junio de 2015, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido el ciudadano N.C. la cual es útil pertinente y necesaria a los efectos de dar fe de la actuación de las partes.

Que el auto de fecha 07 de junio de 2015 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó la decisión en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a su defendido el imputado N.D.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Mencionando que es útil, pertinente y necesario para dar fe que el auto de publicación que carece de los requisitos necesarios establecidos en la norma adjetiva penal

Solicitó la parte recurrente a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque en todas cada una de su partes la Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido el ciudadano N.D.C.H. por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del articulo antes mencionados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, LA ABOGADA MARIANGELICA FORNERINO , en su condición de Defensora Privada del ciudadano N.D.C., manifestó impugnar el auto dictado por Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, S.A.d.C., que decretó Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por varios motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala por separado, en los términos siguientes:

En primer lugar, la defensa señaló que impugnaba la decisión por falta de fundamentación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían fundados elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe del presunto delito, (inmotivación), al omitir el Tribunal a quo el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para las medidas cautelares sustitutivas cuando expresa:

Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma antes citada, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

Observa este Juzgado que NO cursan en autos suficientes elementos de convicción, para acreditar el delito de Inducción al suicidio, acogiendo este Tribunal solo la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, esto en v.d.A.d.I. penal, el cual riela al folio 1 y 2 de la presente causa, donde se desprende la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38, sin serial aparente, provisto de cinco (5) balas sin percutir y una (1) percutida, la cual yacía cerca de un cuerpo sin vida, en un inmueble propiedad del Imputado de autos, a quien le solicitan la documentación reglamentaria para el porte del arma de fuego, ubicada en el sitio del suceso, informando el mismo no poseerla; por los que los Funcionarios adscritos al CICPC, le solicitaron que los acompañara a la sede de dicho cuerpo, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica, a excepción del delito de Inducción al suicidio, el cual no fue acreditado por este Juzgador.

A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los fundados elementos de convicción que hicieron estimar al Juez de Control que el imputado era presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

… Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que corre inserta a los folios uno (1) y dos (02), donde los Funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión…

De la trascripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, la razón le asiste a la defensa, ya que solo toma en cuenta el Juez A quo como elemento de convicción el acta de investigación penal, no habiendo traído la representación fiscal ningún otro elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado, imprescindible para dictar cualquier medida de coerción personal, aunado a que no establece el Juez el tercer elemento del articulo 236, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización , por lo que le asiste la razón a la defensa en este punto del recurso de Apelación ya que para esta alzada no existen suficientes elementos de convicción y no se acredita el peligro de fuga y el imputado pudiera afrontar su juicio en libertad. Así se decide

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANGELICA FORNERINO, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano N.D.C. y acuerda que el referido ciudadano pueda afrontar su juicio en libertad. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIANGELICA FORNERINO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano N.D.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.200.417, Profesión u Oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en la Urbanización Las Delicias, Casa N° 200, cerca de la Ferretería Marcone, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, S.A.d.C., en fecha 02 de junio de 2015 y publicada en fecha 07 de junio de 2015, en el asunto IP01-S-2015-000235, pronunciamiento que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO y se acuerda que el ciudadano N.D.C. afronte su juicio en libertad. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y Excarcelación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dieciocho días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

Abg. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

Abg. I.C.L.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCION N° IGO12015001148

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