Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: ciudadano N.A. DORTA CHANGIR, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.128.505, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.990, quien actúa en su propio nombre y representación.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos J.H. ZAVALA MUÑOZ Y L.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 19.697 y 44.974, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano J.V.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.843.

Representación judicial de la parte demandada: S.D.C.M.M. y J.R.M.R., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.725 y 3.316, respectivamente.

Motivo: DAÑO MORAL.

Expediente N° 13.434.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencias de fechas catorce (14) y diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado H.Z.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL propuesta por el ciudadano N.D.C. contra el ciudadano J.V.D.L.; y, condenó en costas a la parte actora.

Se inició la presente acción por Daño Moral incoada por el ciudadano N.D.C., ya identificado, en contra de el ciudadano J.V.D.L., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), la parte actora solicitó al a-quo librara la compulsa a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto de esa misma fecha, en el cual comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada.

Recibida la comisión ante el Juzgado de la causa, en diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil dos (2000), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; lo cual fue acordado por el a-quo por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en este proceso, la parte actora solicitó fuese nombrado defensor judicial a la parte demandada.

El Tribunal de la causa, el día quince (15) de junio del dos mil uno (2001), designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana S.M.M..

Notificada la Defensora Judicial abogada S.M.M., en fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), la parte actora solicitó se librara la correspondiente compulsa a los fines de notificar a la defensora judicial para que diera contestación a la demanda, y posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, el alguacil del juzgado de la causa consignó recibo de citación librado a la defensora judicial designada, debidamente firmado en señal de haber cumplido con su misión.

Mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), la defensora judicial designada ciudadana S.M.M., dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho reclamado y solicitó fuera declarada sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), ambas parte consignaron escrito de pruebas.

En escrito de fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), la parte actora realizó oposición a las pruebas de la parte demandada, y posteriormente en escrito del veintiséis (26) de junio del mismo año la parte demandada solicitó fuese admitidas las pruebas promovidas por su representado.

En auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha diez (10) de enero del dos mil tres (2003), la parte demandada consignó escrito de informes; y posteriormente en fechas trece (13) y diecisiete (17) de enero del mismo año la parte actora consignó escritos de informes.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó al a-quo declarar extemporáneo el escrito de informes de la parte demandada; y posteriormente la parte demandada solicitó se desestimaran los informes de la parte actora por extemporáneo el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), la parte actora consignó escrito de observaciones y posteriormente la parte demandada solicitó nuevamente fuesen desestimado los escritos de informes de la parte actora.

En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL propuesta por el ciudadano N.D.C. contra el ciudadano J.V.D.L. y, se condenó en costas a la parte actora.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de primera instancia, y el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos, para lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Recibidos los autos en esta Alzada, el tres (3) de julio de dos mil nueve (2.009), se fijó oportunidad para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyeran con asociados.

En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En la fecha fijada, la parte ambas partes presentaron escrito de informes, ante esta alzada, y posteriormente el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) consignaron sus respectivos escritos de observaciones.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que se evidenciaba de los recaudos consignados que el ciudadano J.V.D.L., ya identificado, había interpuesto denuncias formales en su contra por los delitos de usura, extorsión y estafa por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal.

Que acompañaba la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), a través de la cual había declarado terminada la averiguación penal objeto de la acusación, por no revestir carácter penal los hechos investigados, de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que dicha sentencia había sido elevada en consulta al Juzgado Superior Undécimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), y confirmó la decisión de primera instancia.

Que asimismo constaba del legajo de recaudos acompañados que el Tribunal de la causa, el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997) había ordenado la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, toda vez que la misma había quedado definitivamente firme.

Que era innegable que dicha acusación con todas las secuelas de diligencias procesales le había causado un estado de temor, de angustia, así como también de vergüenza para con su familia y amistades, al haber puesto en tela de juicio sus condiciones de persona de bien y cumplidora de sus deberes para con sus semejantes, todo lo cual revestía las características de un daño moral, que debía ser reparado.

Indicó el actor, que era un profesional del derecho con amplia y recta trayectoria y ejercicio en la profesión por más de catorce (14) años, en todas las instancias, inclusive en la Corte Suprema de Justicia.

Realizó un breve análisis del concepto de daño moral.

Que en el caso de su persona la maléfica acusación presentada por la parte demandada lo había obligado a sufrir el bochorno de ser solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reseñado en todos sus pormenores, y sometidos a los injustos rigores de los interrogatorios policiales, así como la comparencia por ante el Tribunal de la causa, sometido a las miradas curiosas del público y de los colegas profesionales conocidos o no.

Que el viacrusis recorrido por su persona había comenzado el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha de la introducción de la denuncia con duración hasta el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, había ordenado la ejecución de la sentencia dictada en el juicio.

Que todo el calvario que había tenido que recorrer para llegar al final del maléfico laberinto montado por el demandado, representado por angustia, temores, noches de insomnio a raíz de las eventuales consecuencias del proceso fabricado por el demandado tenían que ser compensando con bienes materiales.

Que por tales motivos demandaba al ciudadano J.V.D.L., para que pagara la cantidad de doscientos CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250.000,oo), por concepto de los daños morales causados por la denuncia y acusación penal interpuestas en su contra ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Basó su demanda en el artículo 1.196 del Código Civil; demandó las costas del proceso; y, solicitó indexación de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como fue señalado, el Tribunal de la causa le designó Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de la Dra. S.M.M., suficientemente identificada en esta decisión.

La citada defensora, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en primer lugar, dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de ponerse en contacto con sus defendidos.

En segundo lugar, procedió a rechazar la referida demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes, los presuntos hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente:

Rechazo, negó y contradijo que su representada hubiera ejercido abusivamente la acción penal por usura, extorsión y estafa en contra de la parte actora únicamente por espíritu vejatorio y que esta revistiera características de un daño moral, ni mucho menos que ese supuesto daño debiera ser reparado.

Negó, rechazo y contradijo que la acusación hubiese sido maléfica y que la misma hubiere obligado al demandante a sufrir bochornos.

Negó, rechazo y contradijo que la acusación referida hubiese sido un proceso fabricado y que el mismo hubiese originado consecuencias eventuales que obligaran a su representado a compensar con bienes materiales.

Negó, rechazo y contradijo que en la documentación acompañada al libelo de demanda por el demandante, hubiera quedado plenamente demostrado la realización de un hecho ilícito por parte de su defendido y que mucho menos que su representado hubiera tratado con mala fé de perjudicar al demandante con las acciones penales intentadas.

Negó, rechazo y contradijo que su defendido hubiese actuado con intención dolosa y que esas acciones hubiesen sido temerarias.

Por último, citó el artículo 1196 del Código Civil, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para llegar a la conclusión que para que el supuesto daño moral sea reparable, era necesario establecer que el mismo fuera cierto; que hubiera un interés legítimo por parte de quien reclamaba la reparación y que existiera una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio ocasionado.

Que se hacía necesario que la Juez de la causa tomara en cuenta toda esta serie de parámetros enunciados en su escrito y previa la valoración de todas las circunstancias especiales del caso, determinar si efectivamente se había experimentado ese daño moral, por lo que, en caso de determinar alguna reparación, en ningún caso, ésta podía convertirse en factor de enriquecimiento sin causa para el demandante.

Por último, la defensora judicial del demandado, pidió que la demanda intentada en contra de su defendido fuese declarada sin lugar y se obligare a pagar las costas del proceso al demandante.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, la parte actora, pidió al Tribunal que declarara con lugar la apelación, y declarara con lugar la demanda de Daños Moral por él interpuesta.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que había promovido en tiempo y forma oportuna ante el Juzgado de la causa pruebas que la Juez de la recurrida en forma grosera no había analizado ni mucho menos había apreciado, pues solo se había limitado a enunciarlas ya que de la propia lectura de la sentencia había quedado patentizado que las había silenciado de forma absoluta.

Que la recurrida había violado el derecho a la tutela judicial efectiva por la patente irrazonabilidad en la apreciación de al prueba testimonial, así como la desestimación arbitraria absurda e irrazonable de los testimonios de los ciudadanos R.I., L.E.S.L..

Que la sentencia recurrida había violado la tutela judicial efectiva, pues la juzgadora había olvidado que el ordenamiento jurídico tutelaba el derecho de acción legítima de las personas, tuvieran o no razón en su pretensión, pero no cuando el demandado tenia conocimiento previo de que la obligación contraída en las letras de cambio era legal; cuando había recibido el dinero y que luego había tratado de insolventarse para no cumplir con la obligación contraída; y, con espíritu vejatorio de causar daño a la parte actora había intentado la denuncia y acusación en su contra.

Que la Juez del a-quo había olvidado que el demandado no solo se había limitado a denunciar unos hechos inexistentes y fabricados sino que aproximadante cuatro meses después de la denuncia interpuso la también mencionada acusación, sin que le hubiera asistido derecho alguno al demandado para haber hecho uso de la vía penal, para exclusivamente con espíritu vejatorio, amedrentar o disuadir a la parte actora para que no continuara con su legítima ejercida ante una autoridad competente, actuación esta que el demandado había ejercido de forma ilícita y con abuso de derecho.

Que la juez de la recurrida había omitido analizar la denuncia y acusación donde el demandado le había imputado tres graves delitos como lo eran el de usura, estafa y extorsión con conocimiento previo de la inexistencia de los mismos, con conocimiento previo de la existencia de la legítima acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora, donde había solicitado se remitiera al Juzgado de la causa el auto de admisión de la acusación a los únicos fines de oponer la prejudicial penal, en una causa en cuya oportunidad solo había opuesto la prescripción de la acción y sin argumento alguno, todo lo cual estaba plenamente probado en autos y que la recurrida había silenciado.

Que la Juez del a-quo había realizado una apreciación arbitraria de las documentales constituidas por las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia y del Superior en materia penal, como era seccionar, fragmentar y de forma selectiva, escoger una parte de la decisión para de forma interesada y parcializada hacerla coincidir con el fallo que ya tenía predeterminado, olvidándose por completo de la acusación donde la el demandado en el proceso original le había atribuido la comisión de los delitos de usura, extorsión y estafa.

Que del examen de la sentencia penal se podía evidenciar que en forma expresa el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, había declarado expresamente que no existía la comisión de un hecho punible alguno, declaración esta que adminiculada a los hechos fabricados en la denuncia y en la acusación para ocasionarle daños.

Que la juez de la causa había pretendido invertir los efectos de la acción ilícita del demandado al denunciarlo y acusarlo de unos delitos inexistentes, en un hecho que no podía generar daño alguno a su persona por el hecho de ser abogado y tener los conocimientos para defenderse.

Que según la juez de la recurrida lo desapoderaba del derecho inherente de todos los seres humanos como era la dignidad humana, el derecho al honor y reputación amparados en la constitución; como si por el hecho de ser abogado, lo excluyera del derecho a la protección a su honor y a su reputación; que la condición de abogado no hacía desaparecer el carácter de persona sujeto de derechos y de un bien jurídico de primer orden.

Que la parte demandada de forma consciente había accionado ilícitamente y así había quedado demostrado con el acervo probatorio.

Que según la juez de la recurrida esa conducta estaba tutelada por el ordenamiento jurídico, que la única manera que lo declarado por la Juez de la causa tuviera vigencia era retorciendo el derecho convirtiéndolo en la voluntad de la juez a-quo en norma facultad que solamente le estaba atribuida al órgano legislativo.

Que en el presente caso se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia recurrida no estaba fundada en derecho, toda vez que la Juez pretendía exponer su arbitraria conclusión, por lo que la sentencia apelada debía declararse nula y debía procederse a dictar nueva sentencia con pleno respeto al ordenamiento jurídico.

Que la sentencia impugnada violaba las exigencias de motivación donde debía existir una relación clara, concreta y precisa de los hechos que el Juzgador había estimado probados, aunado a la fundamentación jurídica en que se había amparado; que además, debía estar precedida de una explicación que exteriorizara el proceso de que se había valido el juzgador para valorar o desechar las pruebas de ambas partes, con señalamiento expreso de los medios de prueba, de su contenido, valoración y de los motivos de la apreciación que se he hubiera hecho y de lo que hubiere resultado probado.

Que de la lectura de la sentencia apelada quedaba despejada cualquier duda al ser el propio contenido de la misma la expresión de la mera voluntad de la juez a-quo, de la arbitrariedad, pues, había apoyado la decisión en las impertinentes e ilegales pruebas de la parte demandada y había omitido de forma absoluta la valoración de las documentales promovidas por la él y admitidas por el Tribunal.

Que la Juez de la causa había desechado los informes producidos por él sin explanar los argumentos en los cuales se había amparado y sin ni siquiera señalar cuales eran los elementos que no apreciaba, lo que se traducía en una indefensión material y efectiva, lo cual evidenciaba una vez más la arbitrariedad del pronunciamiento.

Que la sentencia apelada estaba plagada de intolerables violaciones a la ley y a la Constitución, por lo que debía ser declarada su nulidad y ser sustituida por una decisión fundamentada en derecho con respeto a la tutela judicial efectiva, que declarara con lugar la demanda de daño moral que daba inicio a estas actuaciones.

Que la procedencia de la demanda de daño moral estaba plenamente probada, con el análisis y valoración se debió haber hecho de la documentación acompañada al libelo de demanda.

Que el demandado con mala fe, abuso de derecho y con intención palmaria de causarle daño había interpuesto denuncia y acusación contra su persona atribuyéndole la comisión de los delitos de usura, estafa y extorsión, a sabiendas que los delitos respecto de los cuales lo había acusado no existían, tan como había quedado demostrado con la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no existía en las actas evidencia de la comisión de hecho punible alguno.

Que la sentencia antes mencionada había sido ratificada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio del mil novecientos noventa y siete (1997).

Que resultaba obvio el comportamiento ilícito del demandado al interponer la denuncia y la acusación en su contra, y la intención del demandado de ocasionarle daño, por lo que la acción era ilícita lo cual era obvio porque no se podía pretender mostrar ante un Tribunal penal la presunta comisión de unos de los delitos e intentar una denuncia y acusación y luego en la vía mercantil reconocer las letras de cambio y la obligación contraída en las mismas.

Que al haber el demandado interpuesto denuncia y luego acusación en su contra, evidenciaba indudablemente que había obrado de mala fe, con malicia, con el propósito de perjudicarlo, utilizando la vía penal como medio exclusivamente vejatorio, para amedrentarlo y que desistiera de la legitima acción que le otorgaba la ley para obtener el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado en las letras de cambio.

Que en la presente causa estaba plenamente demostrada la realización de un hecho ilícito por parte del demandado, ya que éste había tenido conocimiento de la acción de cobro de bolívares (expediente Nº 18.809), por las cantidades de dinero que le adeudaba a la parte actora donde había sido condenado al pago de las mismas, tanto en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como en sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Que existían claras pruebas para determinar que la acción penal ejercida por el demandado era ilícita, tal como constaba de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, lo cual daba origen a la obligación de resarcimiento del daño moral ocasionado en su contra.

Que era innegable que la acusación con todas sus secuelas de diligencias procesales le había causado un estado de temor, angustia y de vergüenza para con sus familiares y amistades.

Que del análisis y valoración de la probanzas constituida por: la demanda intentada por él contra el demandado por cobro de bolívares, fundamentada en dos letras de cambio; por la actuación contenida en el escrito de oposición presentado por el demandado en dicho juicio; por las actuaciones como es la contestación de la demanda; de la sentencia dictada por los Juzgado Tercero de Primera Instancia y Superior Tercero en el proceso de cobro de bolívares; con la documentación constituida por el listado que se expone en forma pública de los expedientes objeto de distribución en la jurisdicción penal y donde precisamente aparecía su nombre como indiciado.

Que al estar plasmado su nombre en ese listado como indiciado como consecuencia única y exclusivamente a la actuación ilícita con abuso de derecho de la cual había hecho uso el demandado cuando accionó ante la jurisdicción penal en su contra, había lesionado su patrimonio moral ya que había sido muchas las personas y colegas que se le acercaban a preguntarle como era posible que el apareciera en ese listado como indiciado, lo cual atentaba contra su derecho al honor por cuanto tenía un honor que proteger; y que, todo ello incuestionablemente, había materializado un daño moral.

Que en cuanto a la prueba constituida por el telegrama emanado del Juzgado Cuadragésimo Octavo Penal de Primera Instancia, esta era demostrativa del daño moral que le había sido inferido por el demandado por cuanto había tenido que apersonarse por ante el mencionado Juzgado penal y someterse a un bochornoso interrogatorio que se había hecho frente a la mirada de abogados y público asistente al tener que comparecer ante ese Tribunal con ocasión de la imputación de los delitos de usura, extorsión y estafa por los cuales había sido denunciado y luego acusado por el demandado.

Que de todo el cuadro probatorio aportado por él estaba plenamente demostrada la realización del hecho ilícito por la parte demandada, al existir la conducta activa antijurídica cuando había accionado con abuso de derecho y había procedido a denunciar y acusarlo, por los delitos de Usura, Estafa y Extorsión, con el pleno conocimiento de la inexistencia de los delitos que le habían sido imputados tanto en la denuncia como en la posterior acusación.

Que el daño que se le había ocasionado era mensurable pecuniariamente y era patente el sufrimiento padecido por la parte actora profundamente argumentado en el libelo de la demanda y probado en las actas procesales, el cual tenía su causa en la acción ilícita desplegada por la parte demandada; que no cabía duda que existiera el nexo entre la conducta ilícita del demandado y el daño moral causado lo cual redundaba en la culpabilidad del demandado en el hecho ilícito, razón por la cual en este caso se habían verificado todos los requisitos para la procedencia del daño moral demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte demandada, pidieron al Tribunal que declarara sin lugar la apelación incoada por la parte actora y confirmara la sentencia de primera instancia.

Fundamentaron su pedimento en lo siguiente:

Realizaron una breve reseña de lo hechos acontecidos que llevaron al demandado en el proceso a efectuar respectivamente la denuncia y acusación penal que daban origen a la demanda por daño moral objeto de esta decisión.

Adujeron los mencionados apoderados que estábamos en presencia de una situación sui generis, puesto que no estaba involucrado en los hechos del proceso un ciudadano común y corriente, sino que estábamos en presencia de una situación jurídica compleja, pues debían tomarse en consideración las normas que regían la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión y el Código de Ética del abogado, ya que solo bajo el alcance y amparo de esas disposiciones se podría entender la posición asumida por el demandado al proceder a interponer la apertura de una averiguación penal contra la parte actora, y que además permitiría concluir la culpabilidad del agraviado en el supuesto daño ocasionado, pues la conducta de la víctima había sido la causa única y exclusiva del supuesto daño sufrido por él.

Que en el presente caso, de las pruebas que cursaban a las actas que conforman el expediente había quedado debidamente demostrada la relación comercial que se suscitó luego que su representado le otorgara poder a su abogado, en aquel entonces, ciudadano N.D. a fin de que defendiera sus derechos e intereses como abogado, lo cual chocaba con los principios más elementales que rodeaban la profesión del abogado y su ejercicio.

Que habría que preguntarse, cómo podría el derecho tutelar el supuesto interés de una persona que pretendía hacer valer justamente para fundamentar su acción, supuestos daños morales, basándose en el reconocimiento expreso que se evidenciaba de su libelo de demanda y de las propias sentencias penales citadas, de haberle servido a su representado como abogado y de haber realizado paralelamente con su cliente operaciones mercantiles durante esa relación abogado-cliente.

Que el comportamiento ético no era un asunto exclusivo de los profesionales puesto que concernía a todas las conductas humanas, pues las actuaciones contrarias no solo dañaban a quienes las sufrían sino principalmente a la comunidad humanada en que acontecía.

Citaron los artículos 2, 15, 5, 20 y 21 de la Ley de Abogados y los artículos 4, 14, 20 y 21 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Realizaron un análisis del libelo de demanda, de la contestación y de los medios probatorios producidos en la presente causa y muy especialmente de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

Los mencionados apoderados del demandado, señalaron además que la sentencia de primera instancia lo que había hecho era aplicar la doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia según la cual, la simple denuncia o acusación no conllevaba responsabilidad en el denunciante, ya que éste había hecho uso de un derecho constitucional, por lo que no había responsabilidad por cuanto el Tribunal penal no había declarado falso los hechos denunciados por su representado, sino de naturaleza mercantil, por lo tanto no podía haberse producido ningún daño al demandante.

Que en los casos decididos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el simple hecho de denunciar o acusar ante la jurisdicción penal, no conllevaba necesariamente para el denunciante responsabilidad alguna, ya que al proceder en esta forma se estaba haciendo uso de un derecho constitucional, a menos que los hechos hubieran sido declarado falsos y en este caso también el Juez Civil, estaba obligado a a.s.h.h.o. no abuso de derecho.

Que en el caso de su representado el Tribunal penal no había entrado a considerar la denuncia presentada en virtud de que los hechos eran de naturaleza mercantil, por lo tanto no le había dado entrada a la causa, es decir no había considerado que los hechos eran falsos sino que eran de naturaleza civil, por lo que no existía prueba del hecho generador del daño pues los hechos denunciados no habían sido considerados falsos ni maliciosos.

Que las pruebas consignadas por su mandante tuvieron como finalidad demostrar ante el a-quo que nunca había existido en su mandante la intención de dañar a la parte actora, ya que solo se habían expuestos los hechos y la situación compleja que estaba viviendo con su apoderado, por haber suscrito una serie de letras de cambio y porque se sentía perseguido por él.

Que se evidenciaba de las pruebas cursantes en autos que las mismas no aportaban elementos suficientes para favorecer las pretensiones de la parte demandante

Que de ninguno de los elementos probatorios analizados se evidenciaba la intención dolosa del demandado, ya que este había actuado en legítima defensa de sus intereses, al sentirse defraudado, por aquél a quien le había otorgado su confianza.

Que el demandante no podía probar el supuesto daño que decía haber sufrido, ya que por su profesión, conocía la ley y manejaba los procedimientos judiciales, lo que le permitía mantener hacía ello una conducta objetiva en relación a su trámite y culminación.

Insistieron los apoderados del demandado, con el señalamiento expreso de que no existía el presunto daño que el demandante decía se le hubiere causado; que mucho menos existía prueba alguna que su representado hubiera actuado de mala fe, ya que de la propia decisión penal había quedado demostrado que los hechos denunciados eran ciertos, por lo que su representado no había hecho uso en la jurisdicción penal de información falsa o tergiversada, ni había obrado con intención dolosa, por el contrario, su representado se había circunscrito a ejercer un derecho a fin de esclarecer ante dicha jurisdicción penal su situación referida a que donde había confiado sus derechos e intereses a un profesional del derecho que luego se había constituido en su perseguidor con acciones judiciales en su contra.

Por último, consideraron que el monto estimado por la parte actora en su libelo de demanda resultaba exagerado y que no era aplicable al presente caso, los supuestos previstos en el artículo 1.196 del Código Civil.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó fuesen desestimados por temerarios los informes de la parte demandada y fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia, fuera declarada con lugar la demanda por daño moral que daba inicio a estas actuaciones.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que la representación judicial de la parte demandada había consignado una copia del extemporáneo escrito de informes que había presentado ante el Tribunal de la causa, que contenía un compendio de narración de actas procesales tergiversadas y de transcripción de jurisprudencia y normas legales relativas a la ética del abogado.

Que la parte demandada había fabricado e inventado una versión de que lo había contactado por problemas jurídicos y le había otorgado poder, escogiendo una versión de acuerdo a las mentiras que había inventado para evadir su responsabilidad.

Que la parte demandada estaba consciente de que para el momento en que le había conferido poder, el cual nunca había ejercido, ya existía una verdadera amistad de su persona con el demandado, pero de parte del demandado hacía él era apariencia de amistad.

Que lo cierto era que el demandado, había contraído una obligación que constaba de documentos legítimos (letras de cambio) y había sido condenado por los Tribunales de la República al pago de las mismas, con sentencia que constituía cosa juzgada.

Que nunca había ejercido el poder otorgado por el demandado, que solo existía el mero acto de otorgamiento, ya que con el mismo nunca había desempeñado actividad profesional alguna, por lo que esa circunstancia no podía operar como causa excluyente del derecho que tenía a demandar los daños morales que le había ocasionado el accionar por la vía penal del demandado, ni mucho menos podía servir de apoyo al hoy demandado para pretender invertir su actuar dañoso y consciente tal como estaba explicitado en el libelo de demanda y probado con el cuadro probatorio aportado en tiempo y forma oportuna.

Que la parte demandada pretendía convertir en antijurídica la actuación de la actora, cuando había acudido a los Tribunales para reclamar el cumplimiento de la obligación contenida en las letras de cambio, lo cual, en ninguna forma, constituía una actuación antijurídica.

Que el demandado le había causado el daño moral materializado en perjuicio de su persona tal como estaba argumentado en el libelo de demanda y probado en las actas procesales, por lo que no podía pretender evadir su responsabilidad en el otorgamiento del poder a su persona, ni mucho menos en el ardid que constituía la afirmación falsa de que lo había contactado como su defensor y luego se había constituido como su prestamista.

Que no existía duda alguna que la acción penal constituida por denuncia y acusación interpuesta por el demandado contra su persona había sido con conciencia de que en la obligación contraída con su persona contenida en las letras de cambio legítimas, nunca había existido los hechos que había inventado y fabricado para imputarle los delitos con espíritu vejatorio.

Que en las decisiones penales jamás ni nunca se había declarado que los hechos denunciados y posteriormente acusados por el demandado fuesen ciertos, tal como de forma falsa y temeraria lo señalaba la defensa de la parte demandada.

Que la parte demandada pretendía crear una figura no prevista en la Ley como era el extravagante planteamiento de que el otorgamiento de un poder convertía el legítimo derecho que ejercía para lograr el cumplimiento de la obligación que contrajo el demandado con su persona.

Que sería que la ética de que hablaba la defensa del demandado ampliamente descrita a lo largo del proceso estaba contemplada en un catalogo de conductas y comportamiento de carácter privado, un comportamiento libre al margen de la sociedad y de la Ley.

Que era totalmente falso que hubiera cobrado intereses que sobrepasaban el límite legal, lo único que había existido era el dicho falso del temerario denunciante acusador en la vía penal, ya que en el juicio de Cobro de Bolívares no había alegado nada al respecto, solo se había limitado a retardar el proceso.

Que la parte demandada había actuado con conocimiento previo de la demanda de Cobro de Bolívares, con conocimiento que había contraído la obligación y con conocimiento de que con la denuncia y con la acusación intentada en su contra actuaba con abuso de derecho y mala fe y con espíritu vejatorio, por lo que era procedente el daño moral.

Que con los documentos acompañados con el libelo de demanda se patentizaba el accionar con abuso de derecho del hoy demandado, con evidente mala fe, con ánimo vejatorio en perjuicio de su persona, con lo cual había violado su derecho al honor y con lo cual quedaba materializado el daño moral demandado, al haberle imputado y acusado por unos hechos falso que nunca habían sido corroborados por ningún elemento en el proceso penal.

Que en ambas instancias penales, la posición había sido que no había existido la comisión de delito alguno, que no existió ningún elemento que corroborara lo dicho por el demandado en la temeraria denuncia y la maléfica acusación; y que, en consecuencia, por parte del demandado había habido malicia, mala fe y abuso de derecho, al interponer la denuncia y luego interponer acusación contra su persona lo cual era una prueba incuestionable que había obrado de mala fe con el propósito de vejarlo, de perjudicarlo y amedrentarlo para que desistiera de la acción legítima de cobro de bolívares.

Que la parte demandada sostenía una tesis defensiva sin amparo, ni asidero fáctico, ni jurídico, ya que no existía prueba alguna directa, ni indiciaria, de donde se pudiera deducir lo expuesto por la parte demandada a lo largo de su escrito de informes, ni siquiera del intento de atribuir a su persona en su condición de profesional del derecho la culpa del accionar ilícito de su patrocinado y mucho menos la exoneración de responsabilidad del demandado por el daño moral causado a su persona.

Que lo que estaba acreditado en el proceso era el vía crucis que había recorrido su persona desde el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) fecha en la cual se había interpuesto la temeraria denuncia en su contra, hasta el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia penal había ordenado la ejecución proferida en el juicio penal.

Que el demandado pretendía amparar sus accionar abusivo del derecho y de mala fe constitutivo del acto ilícito, transformando de forma temeraria la actuación legítima y apegada a derecho ejercida por su parte, afirmando que era antijurídico, que estando vigente el poder meramente otorgado hubiese su persona accionado por cobro de bolívares por ante los Tribunales competentes, los cuales se habían desarrollado con el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los cuales los Jueces de la República habían condenado al demandado al pago de la obligación contraída.

Que estaba plenamente probado en las actas procesales, que la denuncia y acusación formulada por la parte demandada habían sido hechas con abuso de derecho, violando las reglas de buena fe, tal como había quedado probado con las sentencias penales, lo cual constituía el hecho ilícito, silenciado de forma absoluta por la juez de la causa.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

Que de una simple lectura de los informes presentados por la parte actora se denotaba una repetición desmesurada de los hechos y actas procesales, pretendiendo con ello justificar la cuestionable acción del demandante.

Que la doctrina de la Sala Civil denunciada en sus informes era clara y de ella se desprendía que era un derecho de todo ciudadano denunciar ante la jurisdicción competente cualquier hecho que considerara ilícito sin que eso conllevara a ningún tipo de responsabilidad.

Que el demandante pretendía extraer de los hechos que conformaban las actas procesales elementos que configuraban responsabilidad por parte del demandado, concretamente, por la simple circunstancia de haber denunciado una situación de hecho que estaba viviendo con su apoderado que consideraba no lícito y que ameritaba investigación.

Que esa conducta de su representado no podía considerarse en forma alguna de ilícita, ya que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002) invocada en sus informes, era un derecho de todo ciudadano el denunciar ante la jurisdicción competente cualquier hecho que considerara ilícito y esto no conllevaba ninguna responsabilidad.,

Que en nada podía contribuir a la causa de daño moral las pruebas relacionadas con las acciones de cobro de bolívares derivadas de las letras de cambio, ya que esa situación más bien liberaba al demandado de responsabilidad alguna.

Que el sentenciador de Primera Instancia había realizado una debida apreciación de los hechos sobre los cuales habían declarado los testigos, mediante argumentos debidamente motivados y había considerado que dichos testigos no eran aptos para demostrar los hechos afirmados en el libelo de demanda.

Que virtud de que la parte actora no había aportado elementos de convicción que sustentaran el supuesto derecho que afirmaba en la demanda, solicitaba a este Tribunal declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirmara la sentencia de primera instancia.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…Es necesario apuntar, a los fines de pronunciarse sobre lo debatido:

El Tratadista patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, señala: “El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona….la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extra contractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos.”

El hecho ilícito se ha definido de una manera general como el hecho culposo injusto que causa un daño, mas específicamente algunos autores concuerdan en señalar que son las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. Este ocurre cuando una persona, que se denomina agente, causa por su culpa un daño a otra, que es denominada víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

El contenido del artículo 1196 del Código Civil Venezolano establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Para determinar, de forma objetiva, si la conducta del demandado violó de alguna forma conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo, es decir si constituyó un hecho ilícito, es necesario remitirnos al concepto de acción desarrollado por la doctrina; al respecto, existe una concepción abstracta, según la cual el derecho de accionar no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al juez para obtener de él una decisión sobre su pretensión, aun cuando sea infundada, con lo que tenemos que la acción es un derecho subjetivo, que pertenece a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en él.

Así, que el Juez es el encargado, objetivamente, de establecer la procedencia o no de la acción y determinar quien tiene la razón mediante una decisión que acoja o no el mérito de la acción propuesta.

En el caso subiudice, el demandado acudió ante la competencia penal a formular una denuncia contra el demandante en ejercicio de su derecho subjetivo de accionar, tutelado por el ordenamiento jurídico positivo vigente, tal como se desprende de los elementos probatorios traídos a estos autos, que no por casualidad, promueven ambas partes, tal como lo es la copia certificada del expediente penal que por la denuncia de los delitos de extorsión, usura y estafa interpusiera el demandado contra el demandante.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el mérito de la acción, no se estableció, que la denuncia formulada fuere infundada, sino que el Juez señaló que los hechos denunciados no revestían carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal primero del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El demandado, ciudadano J.V.D.L., evidentemente se sintió agraviado por la acción de cobro de bolívares, procedimiento por intimación, interpuesta en su contra por el demandante Dr. N.D.C., el 18 de diciembre de 1995, quien para la fecha aun era su apoderado judicial, según instrumento otorgado por ante Notario Público Primero de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1991, el cual fue revocado por ante la misma Notaría el 26 de enero de 1996, tal como consta en autos, a los folios 217 y 218, y ejerció la acción que creyó pertinente, tal y como el demandante, quien era su apoderado judicial, incoó en su contra la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para reclamar el derecho de crédito, sin detenerse en consideraciones éticas.

El demandante, como conocedor del derecho, debido a su profesión de Abogado, debió abstenerse de establecer relaciones comerciales con su patrocinado en el ejercicio de su ministerio como apoderado judicial, porque indefectiblemente se crean conflictos de intereses, no compatibles con el ejercicio de las facultades otorgadas; ya que la línea que se establece entre los intereses de uno y otro, puede desdibujarse y cometer uno abuso, en perjuicio del otro, tal y como está establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Ahora bien, como lo establece el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, la obligación del agente de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; y de párrafos anteriores se estableció que el hecho que supuestamente originó la presente demanda no es un hecho ilícito, puesto que es de los tutelados por nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente; es por lo tanto forzoso para esta sentenciadora concluir que el demandado no tiene nada que reparar en relación al supuesto daño moral que la acción penal incoada le hubiese podido causar al demandante, quien por su profesión y, tal como lo asevera en el libelo, experiencia profesional y dilatada trayectoria, ha debido conocer que la acción ejercida por el demandado sería desestimada por el Juzgado Penal, ya que la misma derivaba de un hecho que era de materia mercantil y, forzosamente, así debería establecerlo el Tribunal Penal al analizar el mérito de la causa.

Ahora bien, nos habla el demandante de un daño a su honor y reputación, por el bochorno sufrido al ser requerido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reseñado por ésta, sometido a los injustos rigores de los interrogatorios policiales, así como la comparecencia por ante el Tribunal de la causa, expuesto a las miradas curiosas del público, de los colegas conocidos o no; que sufrió angustia, temor, noches de insomnio.

Es conocido que la apreciación de los daños morales, no está sometida a una regla general, sino que debe efectuarse con fundamento en cada circunstancia particular; por supuesto el daño deber (sic) ser probado por la supuesta víctima, ya que también éste entra dentro de la esfera de lo subjetivo, nadie está capacitado para establecer cuanto afecta a alguien un sufrimiento, hasta que punto puede agobiarle, debe el Juez, entonces analizar todos los elementos y tratar de establecer la consecuencias, debe apreciar la gravedad del hecho cometido, su naturaleza. Los efectos, la condición intelectual, moral, social y económica de la supuesta victima y del supuesto agente. En el presente caso, como ya dijimos, el demandante es Abogado y el demandado, comerciante y fue representado judicialmente durante cinco (5) años por el demandante. El demandante en el ejercicio de su profesión tiene todas las herramientas para conocer las características de nuestros procesos judiciales, posee la experiencia necesaria, tal y como lo alega en el libelo, para reclamar un trato justo y apegado a derecho; para no ser amedrentado o menoscabado en su trato y sus derechos por los órganos policiales o judiciales.

Ahora bien, nos preguntamos ¿que se necesita para otorgar un poder de representación a un Abogado?, respondemos: Confianza. Y en aras de mantener la ética, ésta no puede ser desvirtuada por el apoderado. El actual demandante, que también lo era en el juicio civil, de cobro de bolívares procedimiento por intimación, había obtenido una sentencia favorable y el demandado, ciudadano J.V.D.L., había acudido a pagar la suma a la cual fue condenado, tal y como fue probado en autos y riela a los folios 186 al 216, en copia certificada, de la primera pieza del presente expediente, y el DR. N.D., consideró que el pago efectuado era insuficiente, ya que el demandado debía pagar el monto de un 30% por concepto de honorarios profesionales. Cuando es sabido que, en el procedimiento por intimación, el monto correspondiente a costas procesales incluidos los honorarios profesionales, no puede ser mayor al 25% del valor de la suma intimada.

De las testimoniales evacuadas, para probar el daño moral causado, que presuntamente se evidencio por el estado, el ciudadano R.R.I., promovido por la actora, manifestó en la pregunta primera: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al abg. N.D.?. Respondió: si lo conozco. A la segunda pregunta: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Abg. N.D.. Respondió: hace aproximadamente diez años. A la tercera pregunta: Diga el testigo cuál es su profesión?, respondió: Yo soy médico egresado de la escuela de medicina J.M.V., de la Universidad Central de Venezuela, tango (sic) a mi haber post grado de médico sanitarista, internado de post grado en cirugía. Post grado en medicina homeopática y actualmente soy profesor de post grado en medicina. A la pregunta cuarta: diga el testigo si el Abog. N.D., ha acudido a su consulta. Respondió: si, ha acudido a mi consulta desde el mes de junio del año 1996. A la sexta pregunta: cual fue el motivo por el cual el Abog. N.D. acudió a su consulta. Respondió: en ese mes de junio del año 96, el Dr. Dorta fue a mi consulta porque presentaba una serie de situaciones emocionales, ansiedad, angustia, stress y un fuerte cuadro depresivo, motivado porque habían introducido en contra de él, una demanda penal, impuesta por un señor llamado J.V., como me dijo el Dr. Dorta en la consulta, recuerdo en esa oportunidad y como hace también constar en su historia, hubo que indicarle un medicamento, un medicamento homeopático, llamado “Ignatia” a una potencia bastante elevada; a la pregunta séptima: diga el testigo que le produjo al Abg. N.D. el cuadro emocional por usted diagnosticado), Respondió: bueno, como ya lo había dicho anteriormente, el cuadro, la situación emocional, que para ese entonces presentaba el Dr. Dorta, fue producto de una situación penal que introdujeron contra él, un juicio penal contra él, por supuesto eso le causó a él toda una conmoción, una conmoción emocional. En el acto de la repregunta, la primera fue diga el testigo si conoce a las partes involucradas en el expediente donde han sido llamado a declarar? (sic). A lo cual se opuso la parte actora promovente, señalando que la pregunta era ilegal por cuanto el testigo no conocía la terminología jurídica, que era capciosa, que el deponente era medico de profesión y que no conocía los términos jurídicos; la apoderada demandada insistió en la repregunta, alegando que el deponente había hablado en las respuestas a las preguntas de juicio y de los nombres de las personas relacionadas con el mismo, el deponente manifestó no entender la repregunta; a la segunda repregunta: Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que tiene manifestado en su declaración los nombres de las personas involucradas en el juicio al que ha sido llamado a declarar?, los promovente se opusieron a dicha repregunta, considerándola sugestiva; ante la insistencia de la apoderada judicial de la demandada contesto: No. A la tercera repregunta: diga el testigo si le consta que el Sr. J.V. le otorgó poder al abogado N.D. para que lo representara judicialmente en un proceso?, los promovente se opusieron a la misma; reformulada la repregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de que el abogado N.D. fue apoderado judicial del señor J.V., llamado por el testigo J.V.?, los promoventes se opusieron a la repregunta, ante la insistencia por parte de la formulante, Respondió: no tengo conocimiento.

No dijo el deponente que fuese especialista en psiquiatría o alguna materia relacionada con el estudio profundo de la psiquis humana, para ser consultado durante varios meses, tal y como lo señala el deponente en su declaración, específicamente la respuesta a la séptima repregunta. Así mismo, en las repreguntas manifestó no conocer a las personas involucradas en el presente juicio, por lo que no se puede considerar entonces que tuviera algún conocimiento de los hechos que se ventilan en el mismo, su declaración luce tendenciosa tanto por las respuestas a las preguntas como por su negativa a contestar la gran mayoría de las repreguntas y si lo hizo fue con evasivas y manifestando desconcierto ante preguntas directas que se le hicieron, por lo que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio a su deposición, la desecha del presente juicio, y así se decide.

En relación al otro testigo evacuado L.E.S.L., de oficio profesor de educación media, considera quien aquí decide, que no tiene cualidad para emitir una opinión autorizada sobre el estado psíquico de una persona y del análisis de su deposición se evidencia que éste es un testigo referencial, ya que alude a cosas que le fueron contadas por el propio demandante, a quien manifiesta conocer desde hace doce (12) años; y evidentemente, deben ser amigos para contarle cosas tan delicadas de su persona y acontecer privado. Este Tribunal no le otorga ningún valor a sus dichos, y así se decide.

A tales efectos, este Tribunal observa:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó en copia simple y posteriormente en copia certificada, los siguientes documentos:

  1. - Actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº 19089, llevado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Observa este Tribunal, que aparecen en dicho medio probatorio a) Escritos de denuncia y acusación interpuestas por el ciudadano J.V.D.L., contra el ciudadano N.A. DORTA CHANGIR, por los delitos de usura, extorsión y estafa; b) Auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual admite dicha acusación; c) Sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado en fecha doce (12) de diciembre del mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual se declara terminada la averiguación, por no revestir carácter penal los hechos investigados; c) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), que declaró terminada la averiguación, por no ser los hechos configurativos de ninguno de los delitos penales contemplados en el ordenamiento jurídico penal; y, d) Auto dictado en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordena la ejecución del fallo que declaró terminada la averiguación; y la remisión del expediente a la División de Archivo Judicial.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio, siendo que tales dichas actuaciones son documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1. 357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, por el contrario las hizo valer en el lapso probatorio respectivo, y las considera demostrativas de los siguientes hechos:

    Que la parte demandada ciudadano J.V.D.L., interpuso denuncia y acusación penal contra el ciudadano N.D.C., por lo delitos de usura, extorsión y estafa; que dicha averiguación fue declarada terminada por no revestir los hechos carácter penal a través de decisión dictada por Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial; y confirmada por el Juzgado dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana. Así se declara.

  2. - Copia simple de carnet Nº 2179, a nombre del ciudadano N.A.D.C., a los efectos de demostrar su habilitación para actuar por ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

    En lo que se refiere a la anterior copia simple, este Tribunal, desecha la prueba por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se declara.

  3. - Copia certificada expedida el día quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002), por la Secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las siguientes actuaciones:

    1. Demanda interpuesta por el ciudadano N.D.C. en contra del ciudadano J.V.D.L., por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación); b) Auto de admisión de la referida demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); c) Auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el referido Juzgado de primera instancia, en el cual se autoriza a elaborar los fotostatos para la respectiva compulsa, al funcionario allí designado; d) Escrito presentado por los abogados J.T. MONAGAS PAESANO Y G.M.A.Z., en su condición de apoderados del ciudadano J.V.D.L., el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contentivo de la oposición al procedimiento por intimación incoado en contra de su defendido; e) Escrito presentado por los abogados J.T. MONAGAS PAESANO Y G.M.A.Z., en su condición de apoderados del ciudadano J.V.D.L., de fecha siete (07) enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contentivo de la contestación a la demanda, en la cual oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; f) Escrito presentado por los abogados J.T. MONAGAS PAESANO Y G.M.A.Z., en su condición de apoderados del ciudadano J.V.D.L., de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en la cual oponen como defensa de fondo, la prescripción de las letras de cambio fundamento de la misma; g) Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de diciembre de dos mil uno (2.001), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda intentada por el ciudadano N.D.C. en contra del ciudadano JOAO (JUAN) VIEIRA DA LUZ y se condenó al demandado a pagar las cantidades indicadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del dispositivo del fallo.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio y por cuanto la referida copia es un documento público, que no fue tachada de falsa por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de los siguientes hechos:

    Que la parte actora en este proceso, ciudadano N.D.C. demandó por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) al ciudadano J.V.D.L., en fecha dieciocho (18) de diciembre del mil novecientos noventa y cinco (1995); que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año.

    Que en ese juicio de cobro de bolívares llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los representantes judiciales del ciudadano J.V.D.L., ejercieron las siguientes defensas: a) Se opusieron al procedimiento por intimación; b) Opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y c) Alegaron la prescripción de las letras de cambio en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda.

    Que en dicho proceso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha doce (12) de diciembre del dos mil uno (2001), en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano N.D.C. contra el ciudadano JOAO (JUAN) VIEIRA DA LUZ y condenó al demandado a pagar las cantidades de dinero señaladas en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

  4. - Certificación expedida por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2.002), de la carpeta de control de expedientes remitidos a los extintos Tribunales Superiores Penales en el lapso comprendido desde el 02-01-97 al 30-04-97

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    …Indiciado: D.C.N.

    Agraviado: Vilera Da L.J.E..: 19809

    Procedencia: Juzgado 48 Penal

    Numero de oficio de remisión: 4332 Nº entrada: 50

    Destino: JUZGADO SUPERIOR 11ro. Penal…

    Este Tribunal, en lo que se refiere a la mencionada certificación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, y lo considera demostrativo que el nombre del ciudadano “NICOLAS DORITA CHANGI”, aparecía como indiciado en ese listado. Así se declara.

  5. - Original de Telegrama enviado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano N.D.C., el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) en el cual se lee:

    …CDDNO NICOLAS A DORTA CHANGIR

    URB. VALLE ABAJO APURE RES MACLAN

    PS 1 APTO 11 PQUIA STA ROSALIA

    CARACAS 1040

    SIRVASE COMPARECER DIA SIGUIENTE AL RECIBO ANTE EL JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA LUNES MIERCOLES O VIERNES EXP NRO 19809

    DIRECCION DEL TRIBUNAL AV. PPAL DE LOS CORTIJOS EDF CENTRO LOS CORTIJOS PS 3 OFC 39-A LOS CORTIJOS DE LOURDES….

    .

    Este Tribunal, en lo que respecta a dicho medio probatorio siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte; y, lo considera demostrativo del hecho que en la fecha indicada, al ciudadano N.D. C HANGIR, le fue enviado un telegrama emanado del mencionado Juzgado 48o de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se establece.

  6. - Certificación expedida por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2.002), de la carpeta de registro de expedientes distribuidos de fecha 10-01-96, llevados en archivos de ese servicio.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    …Indiciado: Porta Changir N.A.

    Agraviado: Vilera Da L.J.E..: 0

    Procedencia: Particular

    Numero de oficio de remisión: 0 Nº entrada: 17

    Destino: JUZGADO 48vo. DE 1RA INSTANCIA…

    Este Tribunal, en lo que se refiere a la mencionada certificación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, y lo considera demostrativo que el nombre del ciudadano “PORTA CHANGIR N.A.”, aparecía como indiciado en ese listado. Así se declara.

  7. - Asimismo consta que el demandante en este proceso, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E. SOLORZANO LEÓN, V.C., R.I., J.L. PATIÑO Y N.C.T., a los efectos de demostrar el estado de temor, de angustia y verguenza que le había causado la denuncia y acusación interpuesta en su contra por el demandado, de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente los ciudadanos R.I.R. en fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002) y L.E.S.L., en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).

    El ciudadano R.I.R., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de cincuenta (50) años de edad y ser médico.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano N.D.; que lo conocía desde hace aproximadamente diez años; que era médico egresado de la escuela de medicina J.M.V. de la Universidad Central de Venezuela, que tenía en su haber un post-grado de médico sanitarista; internado de post-grado en cirugía y un post grado en medina homeopática y que, además actualmente era profesor de post- grado de medicina; que el ciudadano N.D., había acudido a su consulta desde el mes de junio de 1996; que había acudido a su consulta porque había presentado una serie de situaciones emocionales, ansiedad, angustia, stress y un fuerte cuadro depresivo, motivado a que para aquel entonces habían introducido una demanda penal interpuesta por un señor llamado J.V. como se lo había dicho el Dr. DORTA en la consulta; que recordaba que en esa oportunidad y como se hacía constar en su historia, que le había tenido que indicar un medicamento homeopático llamado “Ignatia” en una potencia bastante elevada; que el cuadro emocional diagnosticado por él al ciudadano N.D. había sido producto de una situación penal que habían introducido en contra de él, la cual le había causado una conmoción emocional.

    Repreguntado el testigo por la apoderada de la parte demandada, respondió lo siguiente:

    Que no entendía la repregunta de que si conocía a las partes involucradas en el juicio donde había sido llamado a declarar; que no conocía los nombres de las personas involucradas en el juicio al que había sido llamado a declarar; que no tenía conocimiento de que el abogado N.D. hubiese sido apoderado judicial del señor J.V.; que el abogado N.D. había acudido en varias oportunidades a su consulta en el turno de la tarde porque el trabajaba en aquella oportunidad en el centro Profesional Oeste en el Paraíso; que sus días de consultas eran los días lunes, martes, miércoles y viernes desde las 8:00 a.m. a 1:00 de la tarde y los días jueves se dedicaba a dar clase de post grado en homeopatía en la Escuela de Médico Homeopática de Venezuela; que para la época en que el ciudadano N.D. acudía a su consulta su horario de trabajo era en el turno de la tarde desde la una (1:00 p.m.) hasta las 6:00 p.m. de la tarde los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; que el Dr. DORTA había acudido en varias oportunidades a su consulta; que recordaba que los primeros días habían sido consultas cada dos o tres días de acuerdo a su estado en ese momento; y que, posteriormente se había extendido en el tiempo de acuerdo a su estado emocional; que no recordaba hasta que fecha habían sido extendida las consultas que le había hecho al Dr. N.D., ya que habían sido meses de consulta; que no había indagado sobre el motivo del juicio a que había hecho referencia en su declaración debido a que en la terapia lo realmente importante había sido el asunto emocional altamente movido en el Dr. DORTA.

    El ciudadano L.E.S.L., previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser, al momento de rendir su declaración, mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Profesor de Educación Media.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano N.D. en la forma como se preguntaba desde hace aproximadamente doce (12) años, esto era, como desde el año 90; que si sabía y le constaba que el señor J.V. había denunciado y acusado penalmente al ciudadano N.D. por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque en algunas oportunidades se había encontrado con el propio N.D., quien muy afectado le había hecho el comentario de lo que había hecho en su contra J.V., ya que el lo conocía también; que se había enterado por lo meses de junio, julio de 1996, aproximadamente de la denuncia y acusación interpuesta por J.V. contra el abogado N.D.; que era de imaginarse como era el estado de animo y como se podía sentir cualquier persona que hubiera sido acusado por esos delitos tan graves, sumamente angustiado, estresado, malhumorado y en fin deshecho anímicamente, pensando en que le podía venir lo peor; que le había manifestado además el grado de malestar que sentía en ese momento, lo cual se le notaba en la cara el estado de angustia.

    Repreguntado el testigo por la apoderada de la parte demandada, respondió lo siguiente:

    Que no tenía conocimiento de que el tribunal penal hubiera decidido que los hechos denunciado eran de naturaleza mercantil, ya que el conocimiento que tenía del asunto era por comentarios de los ciudadanos N.D. Y J.V., por lo tanto no tenía conocimiento particular de lo que hubiese decidido el Tribunal respecto a la denuncia y acusación, sin embargo recordaba que J.V. le había comentado que la denuncia se había caído; que no le consta que el sr. J.V. le hubiese otorgado poder al abogado N.D. para que lo representara jurídicamente en un proceso, pero que recordaba que el ciudadano J.V. le había dicho que N.D. era su abogado, pero no sabía si le había dado poder alguno; que no le constaba que el DR. N.D. se hubiere convertido en prestamista de su representado J.V., como lo había llamado el testigo J.V., ya que el conocía al Dr. N.D. como abogado y a J.V. como comerciante, y que en una oportunidad el DR. N.D. le había hecho una diligencia a J.V. de un préstamo con el SR, L.G., en la parroquia C.L.M., por lo que no sabía si la pregunta venía por esa diligencia; que conocía al ciudadano L.G., como comerciante, que en algunas oportunidades hacía préstamos a personas conocidamente responsables y sacaba de apuro a cualquier ser humano que lo necesitara; que no le constaba que el abogado N.D. hubiese hecho firmar unas letras de cambio al SR. J.V., porque no había presenciado ese acto a que se refería la pregunta, pero pensaba que a ninguna persona se le podía obligar a firmar nada, mucho menos letras de cambio, y que conociendo como conocía al Sr. J.V. que era un comerciante próspero y muy avezado, dificultaba que alguien pudiera obligarlo a firmar algo en contra de su voluntad; que no le constaba que el SR. J.V. considerara que la conducta de NOCILAS DORTA no era apropiada de un abogado para con su cliente ya que las consideraciones pertenecían al fueron íntimo de ellos; de allí que no podía saber, ni mucho menos le podía constar lo que había podido pensar el señor J.V. del Dr. DORTA; que el hecho que hubiera acudido a un Tribunal para deslindar su relación, evidenciaba que en el juego de intereses algo había salido mal del señor Vieira como esa decisión; que la decisión que tomaran los humanos podía ser acertada o equivocada dependiendo del ángulo con el que se viera; que había conocido al ciudadano J.V. en el negocio EL PUNTO CRIOLLO en la carretera que iba de los Teques a las Tejerías, que después de eso se había encontrado muchas veces e incluso en un proyecto de desarrollo de viviendas que pensaba realizar en la población de S.C.d.A.; que había conocido al Sr. J.V. como comerciante en los avatares del comercio a través de otro ciudadano lusitano, que creía que se llamaba F.R.; que el ciudadano J.V. era una persona baja de estatura, gordo, cabeza ancha, de nacionalidad portuguesa, muy locuaz y con una apariencia física bastante acentuada al expresidente J.L.; que no había tenido comunicación alguna últimamente con el ciudadano J.V. y que no lo veía hace mucho tiempo.

    Pasa de seguidas este Tribunal a examinar dichas testimoniales; y, a tal efecto, observa:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.

    En lo que se refiere a la declaración del testigo R.I.R., observa este Tribunal, que aún cuando por su edad y su profesión, pudieran merecer confianza sus declaraciones, cuando fue repreguntado contestó que no conocía a las partes involucradas en este proceso, no obstante haber indicado específicamente al responder a la pregunta sexta que cuando se presentó a consulta el Dr. N.D., había sido motivado a una demanda penal impuesta por un señor llamado J.V..

    Vale la pena destacar además, que a pesar del tiempo que había transcurrido entre la época en que supuestamente atendió en consulta al hoy demandante, y el momento de la declaración vale decir, seis (6) años, recuerda de manera muy precisa, datos referentes al demandante-paciente, en lo que se refiere al estado de ánimo como se presentó en su consulta y al medicamento que hubo de indicársele y al motivo por el cual concurrió a la misma, específicamente al nombre de la persona (J.V.) que había interpuesto la denuncia penal en su contra, todo lo cual, trae consigo una contradicción.

    En vista de lo anterior, a criterio de esta Sentenciadora, la declaración de este testigo, no le merece confianza y por tal razón no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

    En lo que se refiere al testigo L.E.S.L., observa este Tribunal, que es un testigo que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales ha declarado y es en esencia un testigo referencial. En efecto, al responder a las tercera y cuarta pregunta que le fueron formuladas por la parte promovente, respectivamente, señaló que el señor N.D. “muy afectado me hizo el comentario de lo que había hecho en su contra J.V.” y “me manifestó el gran malestar que sentía en ese momento”.

    Por las razones antes dichas, considera quien aquí decide, que dicho testigo debe ser desechado. Así se declara.

  8. - La parte actora promovió igualmente la prueba de informes, a los efectos de que se oficiara a la oficina de Alguacilazgo, del Palacio de Justicia, para recabar el listado de distribución de causa de fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996); a los efectos de demostrar la denuncia que por presunta estafa, extorsión y usura había presentado el demandado en su contra.

    Tramitado dicho medio probatorio, fue recibido oficio Nº 496-02, en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil dos (2002), emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede leer:

    Con el debido respecto me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de comunicación 823 de fecha 19-07-02, recibida por esta oficina en fecha 23-07-02, donde solicita información con respecto a una denuncia interpuesta por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes en materia Penal; por el ciudadano Vieira Da L.J. en contra del ciudadano Dorta Changir Nicolás; en lo particular le informo que después de una revisión en los listados de Actas de Distribución de fecha 10-01-96, se verificó que la misma fue distribuida al extinto Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, según entrada Nro. 17; y en la actualidad se encuentra bajo la custodia de los Archivos Judiciales en el Legajo Nro. 846 según oficio Nro. 98-0097….

    El Tribunal, como quiera que el hecho que se pretendió probar con la referida prueba de informes, ya quedó probado con la certificación traída por la propia parte actora, ya valorada en este proceso, no le atribuye valor probatorio. Así se declara.

    Por otra parte se observa que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  9. - Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.V.D.L. al abogado N.A. DORTA CHANGIR ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 38, Tomo 62; a los efectos de demostrar que la parte demandada le había otorgado poder a la parte actora para que lo representara en todos sus asuntos.

  10. -Copia certificada de expediente llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el abogado N.D.C. contra el hoy demandado, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); a los efectos de demostrar que para la fecha en que fue interpuesta la demanda en contra del ciudadano J.V.D.L., el actor era apoderado del mismo.

  11. -Copia certificada de revocatoria del poder otorgado por el ciudadano J.V.D.L. al abogado N.A. DORTA CHANGIR, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 38, Tomo 62; a los efectos de demostrar que el poder otorgado a la parte actora por el ciudadano J.V.D.L., había sido revocado posteriormente a la interposición de la demanda hecha por el abogado N.A. DORTA CHANGIR.

    En lo que se refiere a los mencionados medios probatorios acompañados por la parte demandada junto a su escrito de pruebas y señalados en los numerales 2 al 5 antes indicados, la parte actora abogado N.D.C., se opuso a la admisión de dichas pruebas por considerar que la parte demandada no había indicado los hechos que trataba de probar, por ser impertinente y no guardar relación con los hechos controvertidos, el a-quo en relación a dicha oposición señaló en el auto de admisión de pruebas del veintiocho (28) de junio del dos mil dos (2002), lo siguiente: “…en lo relativo a la omisión de promoción de pruebas por parte de la demandada, ya que ésta no señala que pretende probar con las mismas, considera esta Juzgadora corresponde al fondo de la presente demanda, el cual será a.e.e.m.d. dictar el fallo definitivo en esta instancia, por lo que se abstiene este Tribunal de pronunciarse en torno a dicha oposición…”; contra dicho auto no fue ejercido recurso alguno.

    Este Juzgado Superior, le atribuye todo el valor probatorio a los citados documentos conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer, y los considera demostrativos, en cuanto a los hechos que se refieren que el ciudadano J.V. le otorgó poder al abogado N.D.; que la demanda interpuesta por el abogado N.D. contra J.V. fue realizada aún cuando este último era su representado y que el mencionado poder le fue revocado posteriormente al demandante por el hoy demandado. Así se declara.

    Por último, la parte demandante, trajo a los autos copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C arlos O.V., el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2.004), en la cual fue declarado sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., la cual a su vez había confirmado la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, también de esta Circunscripción Judicial, en la cual se había condenado al demandado a pagar las cantidades demandadas más lo intereses contenidos en la letra de cambio.

    El Tribunal le atribuye a la copia certificada acompañada pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto, en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva y la considera demostrativa de que fue declarado sin lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero. Así se decide.-

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

    Que existió un juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano N.D. contra el ciudadano J.V.D.L., el cual culminó en sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente CON LUGAR la demanda y donde se condenó al demandado al pago de las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo.

    Que el ciudadano J.V.D.L., interpuso ante la Jurisdicción penal, concretamente ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivas denuncia y acusación contra el ciudadano N.A. DORTA CHANGIR, por lo delitos de usura, extorsión y estafa.

    Que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), declaró terminada la averiguación, por no revestir los hechos investigado carácter penal.

    Que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la misma Circunscripción judicial en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Que el ciudadano J.V.D.L., le había otorgado poder general al abogado N.D.C., para que lo representara; y que la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) fue intentada mientras el mencionado abogado era todavía apoderado del denunciante y acusador.

    Que posteriormente, el poder que le fuera conferido por el ciudadano J.V.D.L., al abogado N.D.C., fue revocado por su otorgante.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, el demandante, ciudadano N.D.C., probó los hechos en los cuales fundó su acción, es decir, si el denunciante y acusador, ciudadano J.V.D.L., al ejercer la denuncia y la acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial; actuó con abuso de derecho y con la mala intención de causarle un daño al demandante y sí, en ese sentido, tal actuación da origen la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, aducido por la parte actora.

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

    De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

    Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    En torno a la reclamación por daño moral derivada del ejercicio de una acción penal, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, invocada por la parte demandada en sus informes ante esta Alzada estableció, lo siguiente:

    …Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

    Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

    "... El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados.

    El elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).

    Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir un ilícito civil.

    El artículo 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.

    Establecido que los hechos denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal denuncia, por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son causa de un ilícito civil.

    ...Omissis...

    Al revisar los hechos contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro A.B.) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.

    El concepto de daño es claro quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1.273 del Código Civil (sic) la utilidad de que se le haya privado a la víctima.

    ...Omissis...

    Cuando se acude a la jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede repercutir en su vida personal y en sus negocios y que al hacerse del conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de una persona y en la consideración social de éste...

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

    “...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…”

    En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora lo siguiente:

    En la copia certificada de la sentencia acompañada por la parte actora como fundamento de su acción, hecha valer asimismo, por la parte contra quien quiso oponerse, emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), ya valorada por este Tribunal, el referido Juzgado estableció lo siguiente:

    …Que la falta de pago de las Letras de Cambio por parte del aceptante motivó que el beneficiario N.A. DORTA CHANGIR, ejerciera las acciones legales que le acuerda la Ley para demandar el cobro de las misma, lo cual hizo ante la autoridad judicial competente en Juicio que cursó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No. 11.739, hoy concluido. (Cursante a los folios 23 al 52 de la Primera Pieza y del folio 96 al 139 de la Primera Pieza, por la LETRA DE Bolivares 3.700.000,oo Bs; y en Juicio, hoy en curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa en expediente Nro. 18.809 por fundamento en las letras de 777.000,oo Bs. y 9.000.000,oo Bs (Cursante del folio 53 al 60 y del folio 86 al 98, ambos de la Primera Pieza) y cuya sustanciación y decisión corresponde a ese Tribunal.

    Del análisis exhaustivo de las actas no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, pues solo obra el dicho del denunciante, J.V.D.L., quien con posterioridad se constituyó en acusador dichos estos que no pueden ser adminiculados a ningún otro elemento de prueba para demostrar la comisión de hecho punible alguno. Observando el Tribunal que según lo afirma el propio denunciante-acusador-el es un comerciante de larga trayectoria, como consecuencia de ello, se infiere que hace uso frecuentemente de los títulos de Crédito tales como las letras de cambio cuya eficacia obligatoria se le reconoce a la sola declaración cartular. Es decir que el título cambiario es abstracto y el Derecho consagrado en él se valida con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión, más aún en el caso que nos ocupa en el que aparece del propio texto de la letra que su valor es “Entendidido” (sic), por lo que mal puede el acusador, como lo hizo alegar su propia torpeza en la aceptación de las mismas.

    En razón de la consideración anteriormente expuesta, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION, por no revestir carácter penal los hechos investigados, todo de conformidad con el artículo 206 ordinal 1ro del Código de Enjuiciamiento Criminal. ASI SE DECLARA…

    Por otra parte, de la misma copia certificada acompañada por el demandante, se desprende que el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), mediante la cual declaró terminada la averiguación por no revestir los hechos denunciados carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Fundamentó su decisión, el mencionado Juzgado Superior, en las siguientes razones:

    …Ahora bien, en autos no consta ningún otro elemento que corrobore el hecho descrito por el ciudadano JOA VIERA DA LUZ, pues de autos sólo emerge la existencia de las citadas letras cambiarias contraídas a valor entendido entre las partes, de lo que se observa que en el presente caso, lo existente es un conflicto de carácter mercantil entre el ciudadano J.V.D.L. y N.D.C., de lo que deviene, que es en aquellas instancias donde se deben dirimir tales controversias, siendo que los hechos así explanados no son configurativos de ninguno de los delitos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, por lo que lo procedente en este caso, es CONFIRMAR la decisión del A-Quo…

    Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, estos son que al denunciarlo y acusarlo ante la jurisdicción penal, habría obrado con abuso de derecho y mala fe y le habría causado un daño moral, los mismos no constituyen un hecho ilícito, por cuanto quedó evidenciado de las actas procesales que el demandado ejerció una denuncia y acusación penal, en la cual no se declaró la falsedad o la mala fe de dicha denuncia y acusación, ni que por la interposición de las mismas, se hubiese cometido algún delito, lo cual no le acarrea culpa ni responsabilidad civil, al demandado ya que el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales.

    En este sentido ha sido criterio reiterado por nuestro m.T., como ya fue apuntado, que para que se engendre responsabilidad civil debe haberse actuando en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho concedido por la ley, solo si se procede de mala fe, con culpa podría darse la posibilidad legal de indemnización, por lo que no habiendo la parte actora demostrado la existencia de un comportamiento doloso o culposo que produjera el hecho ilícito es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la demanda intentada por la parte actora. Así se decide.

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que el a- quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa condenatoria en costas y debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.Z., en su condición de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día once (11) de abril de dos mil ocho (2.008). Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.Z.N., en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado once (11) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano N.D.C. contra el ciudadano J.V.D.L..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARíA CORINA CASTILLO PÉREZ

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