Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 99-4972

PARTE ACTORA: N.A. DORTA CHANGIR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.128.505, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.990.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.Z.M. y L.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.697 y 44.974.

PARTE DEMANDADA: J.V.D.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.158.843 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.C.M.M. y J.R.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.725 y 3.316.

MOTIVO DEL JUICIO: Daño Moral.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el Dr. N.D.C., asistidos por, asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos H.Z.M. y L.C., mediante el cual demandan al ciudadano J.V.D.L., todos debidamente identificados, por Daño Moral; los cuales señala le fueron causados en virtud de la formal denuncia presentada por el demandado por los delitos de usura, extorsión y estafa, por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal; que en fecha 12 de diciembre de 1996 se declaró terminada la averiguación penal objeto de la acusación por no revestir carácter penal los hechos investigados de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha,, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior, encontrándose la misma definitivamente firme; que el demandado ejerció abusivamente, por vía de derecho, intentando la acción penal por usura, extorsión y estafa, única y exclusivamente con espíritu vejatorio; que dicha acusación con todas las secuelas de diligencias procesales le ha causado un estado de temor, de angustia, así como de vergüenza con familiares y amigos; porque toda persona honesta tiene que sentirse agobiada por una acusación interpuesta contra ella por ante los Tribunales de Justicia; que es un abogado de reconocida trayectoria, autorizado para Actuar hasta en la Corte Suprema de Justicia; que la acusación formulada le obligó a sufrir el bochorno de ser solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reseñado en todos sus pormenores, sometido a injustos rigores de los interrogatorios policiales, así como la comparecencia al Tribunal de la causa, Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, sometidos a la curiosidad del publico, de los colegas conocidos o no; que estuvo sometido a dicha causa desde la interposición de la denuncia el 10 de enero de 1996 hasta el 12 de agosto de 1997; que al respecto la jurisprudencia y la doctrina son contestes en que para que ocurra el daño moral debe haber tenido lugar un hecho ilícito originante; que la documentación que acompaña prueba plenamente la realidad del hecho ilícito perpetrado por la demandada.

Invoca el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano como fundamento de derecho.

Reclama por indemnización por concepto de daños morales la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 250.000,oo) , por concepto de los daños morales causados por la denuncia y acusación penales presentadas por el.

Consignó copias certificadas del procedimiento incoado en su contra por ante la jurisdicción penal, con motivo de la denuncia formulada por el demandado.

El Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

A instancias de la actora en fecha 01 de diciembre de 1999, la nueva Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Se tramitó la citación de la parte demandada, quien no pudo ser citada personalmente, solicitando la actora la citación por el procedimiento de carteles, cumplidos dichos trámites, se designó defensor judicial al demandado en la persona de la Dra. S.D.C.M.M.; quien fuera debidamente notificada del cargo, aceptando el mismo y prestando el juramento de ley. Siendo citada para la contestación de la demanda el 5 de noviembre de 2001.

El 11 de enero de 2002, compareció el actor y solicitó el avocamiento de la Juez designada a este Tribunal; en la misma fecha el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

El 20 de marzo de 2002, la defensora judicial dio contestación a la demanda.

El 31 de mayo de 2002, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 10 de junio de 2002, el demandante presento escrito rechazando los alegatos de la demandada. En la misma fecha se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

El 26 de junio de 2002, la parte demandada insistió en la admisión de las pruebas promovidas.

El 28 de junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 6 de noviembre de 2002, el Tribunal recibió las resultas de la comisión concedida.

El 10 de enero de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes y poder que acredita la representación de la Dra. S.D.C.M.M.d. demandado, ciudadano J.V.D.L..

El 13 de enero de 2003, el actor consignó escrito de informes. El 17 de enero de 2003, consignó nuevamente escrito de informes.

En fecha 22 de enero de 2003, a instancia de la parte demandada el tribunal practicó computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2002, exclusive hasta el día 4 de noviembre de 2002, inclusive y del día 4 de noviembre de 2002, exclusive hasta el día 10 de enero de 2003, inclusive, arrojando el mismo que el día 10 de enero de 2003, culminó el término de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de informes.

El 29 de enero de 2003, la parte demandada solicito se desestimaran los escritos de informes presentados por la parte actora, solicitud a la cual se opuso la actora.

El 5 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la apoderada judicial del demandado y consignó dos (2) anexos, marcado “A” recibo otorgado por la Dra. S.M.M.; y marcada “B” copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2003.

El 24 de marzo de 2003, la parte demandada realizo escrito en relación a lo expuesto por el actor en lo referente al recibo otorgado por la defensora judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte actora trajo a estos autos copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de octubre de 2004, la Dra. S.M.M. suscribió diligencia señalando que en la presente causa transcurrió íntegramente el lapso probatorio y demás oportunidades procesales, por lo que toda prueba acompañada carece de valor.

El 5 de enero de 2005, comparece la parte actora y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Trabada la litis, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechazó la misma; señala que en ningún momento su defendido ejerció la acción penal por usura, extorsión y estafa en contra del demandante por espíritu vejatorio y mucho menos que revista características de daño moral, ni que dicho supuesto daño deba ser reparado; niega que la acusación haya sido maléfica y que la misma haya obligado al demandante a sufrir bochornos; que la acusación haya sido un proceso fabricado y que haya originado consecuencias eventuales que obliguen a su defendido a compensar con bienes materiales; que haya quedado demostrado la realización de un hecho ilícito por parte de su defendido y mucho menos que haya tratado con mala fe de perjudicar al demandante con las acciones penales intentadas; que haya actuado con intención dolosa y que las mismas hayan sido temerarias.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de la documentación consignada junto con el libelo marcado “A”; promovió copia certificada contenida en el legajo marcado Nº 1, demanda interpuesta contra J.V.D.L. en fecha 19 de diciembre de 1996, por cobro de Bolívares llevado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 18809; promueve la copia certificada marcada legajo Nº 1 Oposición formulada por el ciudadano J.V.D.L. formulada por el ciudadano J.V.D.L. en el mencionado expediente; promueve la contestación de la demanda efectuada por el demandado de autos en el antedicho expediente; promueve la decisión dictada por el precitado juzgado en el mencionado expediente; promueve marcado 2 , el listado de los expediente objeto de distribución en materia penal; promueve marcado 3 telegrama emanado del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ; promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS E SOLORZANO; V.C., R.I., J.L.P. y N.C.T..

La parte demandada promovió: la sentencia dictada por Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala que no califica los hechos denunciados como de naturaleza mercantil, mas no señala que sean falsos; la sentencia penal dictada por el Juzgado Superior Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ratifica la dictada en primera instancia. Promovió pruebas documentales: instrumento poder autenticado por ante la Notaría pública Primera de Caracas, con fecha 10 de mayo de 1991, mediante el cual el demandado le confiriera poder general amplio y suficiente al Abogado N.D. C, para que le representara; copia certificada del libelo de demanda presentado por ante el Tribunal undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 1994, así como de las actuaciones del juicio de Cobro de Bolívares por concepto de letras de cambio por la suma de Bs. 4.000.000,oo, demanda que fue presentada en diciembre de 1994; marcado “C” revocatoria de poder otorgado al demandante por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, el 26 de enero de 1996.

De conformidad con el cómputo practicado por Secretaría el escrito de Informes presentado por la Dra. S.M., representante judicial del demandado fue tempestivo, por lo que este Tribunal los aprecia, se desechan los presentados por la parte actora por ser extemporáneos, y así se decide.

Ahora bien, los elementos traídos a los autos por la actora luego de concluido la etapa de informes, no son apreciados por este Tribunal y asi se decide.

Es necesario apuntar, a los fines de pronunciarse sobre lo debatido:

El Tratadista patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, señala: “El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona….la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos.”

El hecho ilícito se ha definido de una manera general como el hecho culposo injusto que causa un daño, mas específicamente algunos autores concuerdan en señalar que son las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. Este ocurre cuando una persona, que se denomina agente, causa por su culpa un daño a otra, que es denominada víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

El contenido del artículo 1196 del Código Civil Venezolano establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Para determinar, de forma objetiva, si la conducta del demandado violó de alguna forma conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo, es decir si constituyó un hecho ilícito, es necesario remitirnos al concepto de acción desarrollado por la doctrina; al respecto, existe una concepción abstracta, según la cual el derecho de accionar no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al juez para obtener de él una decisión sobre su pretensión, aun cuando sea infundada, con lo que tenemos que la acción es un derecho subjetivo, que pertenece a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en él.

Así, que el Juez es el encargado, objetivamente, de establecer la procedencia o no de la acción y determinar quien tiene la razón mediante una decisión que acoja o no el mérito de la acción propuesta.

En el caso subiudice, el demandado acudió ante la competencia penal a formular una denuncia contra el demandante en ejercicio de su derecho subjetivo de accionar, tutelado por el ordenamiento jurídico positivo vigente, tal como se desprende de los elementos probatorios traídos a estos autos, que no por casualidad, promueven ambas partes, tal como lo es la copia certificada del expediente penal que por la denuncia de los delitos de extorsión, usura y estafa interpusiera el demandado contra el demandante.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el mérito de la acción, no se estableció, que la denuncia formulada fuere infundada, sino que el Juez señaló que los hechos denunciados no revestían carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal primero del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El demandado, ciudadano J.V.D.L., evidentemente se sintió agraviado por la acción de cobro de bolívares, procedimiento por intimación, interpuesta en su contra por el demandante Dr. N.D.C., el 18 de diciembre de 1995, quien para la fecha aun era su apoderado judicial, según instrumento otorgado por ante Notario Público Primero de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1991, el cual fue revocado por ante la misma Notaría el 26 de enero de 1996, tal como consta en autos, a los folios 217 y 218, y ejerció la acción que creyó pertinente, tal y como el demandante, quien era su apoderado judicial, incoó en su contra la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para reclamar el derecho de crédito, sin detenerse en consideraciones éticas.

El demandante, como conocedor del derecho, debido a su profesión de Abogado, debió abstenerse de establecer relaciones comerciales con su patrocinado en el ejercicio de su ministerio como apoderado judicial, porque indefectiblemente se crean conflictos de intereses, no compatibles con el ejercicio de las facultades otorgadas; ya que la linea que se establece entre los intereses de uno y otro, puede desdibujarse y cometer uno abuso, en perjuicio del otro, tal y como está establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Ahora bien, como lo establece el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, la obligación del agente de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; y de párrafos anteriores se estableció que el hecho que supuestamente originó la presente demanda no es un hecho ilícito, puesto que es de los tutelados por nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente; es por lo tanto forzoso para esta sentenciadora concluir que el demandado no tiene nada que reparar en relación al supuesto daño moral que la acción penal incoada le hubiese podido causar al demandante, quien por su profesión y, tal como lo asevera en el libelo, experiencia profesional y dilatada trayectoria, ha debido conocer que la acción ejercida por el demandado sería desestimada por el Juzgado Penal, ya que la misma derivaba de un hecho que era de materia mercantil y, forzosamente, así debería establecerlo el Tribunal Penal al analizar el mérito de la causa.

Ahora bien, nos habla el demandante de un daño a su honor y reputación, por el bochorno sufrido al ser requerido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reseñado por ésta, sometido a los injustos rigores de los interrogatorios policiales, así como la comparecencia por ante el Tribunal de la causa, expuesto a las miradas curiosas del público, de los colegas conocidos o no; que sufrió angustia, temor, noches de insomnio.

Es conocido que la apreciación de los daños morales, no está sometida a una regla general, sino que debe efectuarse con fundamento en cada circunstancia particular; por supuesto el daño deber ser probado por la supuesta víctima, ya que también éste entra dentro de la esfera de lo subjetivo, nadie está capacitado para establecer cuanto afecta a alguien un sufrimiento, hasta que punto puede agobiarle, debe el Juez, entonces analizar todos los elementos y tratar de establecer la consecuencias, debe apreciar la gravedad del hecho cometido, su naturaleza. Los efectos, la condición intelectual, moral, social y económica de la supuesta victima y del supuesto agente. En el presente caso, como ya dijimos, el demandante es Abogado y el demandado, comerciante y fue representado judicialmente durante cinco (5) años por el demandante. . El demandante en el ejercicio de su profesión tiene todas las herramientas para conocer las características de nuestros procesos judiciales, posee la experiencia necesaria, tal y como lo alega en el libelo, para reclamar un trato justo y apegado a derecho; para no ser amedrentado o menoscabado en su trato y sus derechos por los órganos policiales o judiciales.

Ahora bien, nos preguntamos ¿que se necesita para otorgar un poder de representación a un Abogado?, respondemos: Confianza. Y en aras de mantener la ética, ésta no puede ser desvirtuada por el apoderado. El actual demandante, que también lo era en el juicio civil, de cobro de bolívares procedimiento por intimación, había obtenido una sentencia favorable y el demandado, ciudadano J.V.D.L., había acudido a pagar la suma a la cual fue condenado, tal y como fue probado en autos y riela a los folios 186 al 216, en copia certificada, de la primera pieza del presente expediente, y el DR. N.D., consideró que el pago efectuado era insuficiente, ya que el demandado debía pagar el monto de un 30% por concepto de honorarios profesionales. Cuando es sabido que, en el procedimiento por intimación, el monto correspondiente a costas procesales incluidos los honorarios profesionales, no puede ser mayor al 25% del valor de la suma intimada.

De las testimóniales evacuadas, para probar el daño moral causado, que presuntamente se evidencio por el estado, el ciudadano R.R.I., promovido por la actora, manifestó en la pregunta primera: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al abg. N.D.?. Respondió: si lo conozco. A la segunda pregunta: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Abg. N.D.. Respondió: hace aproximadamente diez años. A la tercera pregunta: Diga el testigo cuál es su profesión?, respondió: Yo soy médico egresado de la escuela de medicina J.M.V., de la Universidad Central de Venezuela, tango a mi haber post grado de médico sanitarista, internado de post grado en cirugía. Post grado en medicina homeopática y actualmente soy profesor de post grado en medicina. A la pregunta cuarta: diga el testigo si el Abog. N.D., ha acudido a su consulta. Respondió: si, ha acudido a mi consulta desde el mes de junio del año 1996. A la sexta pregunta: cual fue el motivo por el cual el Abog. N.D. acudió a su consulta. Respondió: en ese mes de junio del año 96, el Dr. Dorta fue a mi consulta porque presentaba una serie de situaciones emocionales, ansiedad, angustia, stress y un fuerte cuadro depresivo, motivado porque habían introducido en contra de él, una demanda penal, impuesta por un señor llamado J.V., como me dijo el Dr. Dorta en la consulta, recuerdo en esa oportunidad y como hace también constar en su historia, hubo que indicarle un medicamento, un medicamento homeopático, llamado “Ignatia” a una potencia bastante elevada; a la pregunta séptima: diga el testigo que le produjo al Abg. N.D. el cuadro emocional por usted diagnosticado), Respondió: bueno, como ya lo había dicho anteriormente, el cuadro, la situación emocional, que para ese entonces presentaba el Dr. Dorta, fue producto de una situación penal que introdujeron contra él, un juicio penal contra él, por supuesto eso le causó a él toda una conmoción, una conmoción emocional. En el acto de la repregunta, la primera fue diga el testigo si conoce a las partes involucradas en el expediente donde han sido llamado a declarar? (sic). A lo cual se opuso la parte actora promovente, señalando que la pregunta era ilegal por cuanto el testigo no conocía la terminología jurídica, que era capciosa, que el deponente era medico de profesión y que no conocía los términos jurídicos; la apoderada demandada insistió en la repregunta, alegando que el deponente había hablado en las respuestas a las preguntas de juicio y de los nombres de las personas relacionadas con el mismo, el deponente manifestó no entender la repregunta; a la segunda repregunta: Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que tiene manifestado en su declaración los nombres de las personas involucradas en el juicio al que ha sido llamado a declarar?, los promovente se opusieron a dicha repregunta, considerándola sugestiva; ante la insistencia de la apoderada judicial de la demandada contesto: No. A la tercera repregunta: diga el testigo si le consta que el Sr. J.V. le otorgó poder al abogado N.D. para que lo representara judicialmente en un proceso?, los promovente se opusieron a la misma; reformulada la repregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de que el abogado N.D. fue apoderado judicial del señor J.V., llamado por el testigo J.V.?, los promoventes se opusieron a la repregunta, ante la insistencia por parte de la formulante, Respondió: no tengo conocimiento.

No dijo el deponente que fuese especialista en psiquiatría o alguna materia relacionada con el estudio profundo de la psiquis humana, para ser consultado durante varios meses, tal y como lo señala el deponente en su declaración, específicamente la respuesta a la séptima repregunta. Así mismo , en las repreguntas manifestó no conocer a las personas involucradas en el presente juicio, por lo que no se puede considerar entonces que tuviera algún conocimiento de los hechos que se ventilan en el mismo, su declaración luce tendenciosa tanto por las respuestas a las preguntas como por su negativa a contestar la gran mayoría de las repreguntas y si lo hizo fue con evasivas y manifestando desconcierto ante preguntas directas que se le hicieron, por lo que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio a su deposición, la desecha del presente juicio, y así se decide.

En relación al otro testigo evacuado L.E.S.L., de oficio profesor de educación media, considera quien aquí decide, que no tiene cualidad para emitir una opinión autorizada sobre el estado psíquico de una persona y del análisis de su deposición se evidencia que éste es un testigo referencial, ya que alude a cosas que le fueron contadas por el propio demandante, a quien manifiesta conocer desde hace doce (12) años; y evidentemente, deben ser amigos para contarle cosas tan delicadas de su persona y acontecer privado. Este Tribunal no le otorga ningún valor a sus dichos, y así se decide.

Considera quien aquí decide, que el demandado ciudadano J.V.D.L., no cometió ningún hecho ilícito en el ejercicio de su derecho subjetivo de accionar contra el demandante, quien para la fecha era su apoderado judicial y dejó de serlo el día 26 de enero de 1996, fecha en que le revocó el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas , 10 de enero de 1996, tal y como se desprende de autos y se explanó en párrafos anteriores.

De los elementos probatorios a.n.s.e. la intención dolosa del demandado J.V.D.L., éste actuó en legitima defensa de sus intereses, al sentirse defraudado por aquel a quien le otorgara toda su confianza. Asimismo, el demandante no pudo probar el supuesto daño moral que dice haber sufrido, ya que por su profesión, conoce la ley y maneja los procedimientos judiciales, lo que le permite mantener hacia ellos una conducta objetiva en relación a su trámite y culminación; por lo que es forzoso concluir que la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Demanda que por DAÑO MORAL, hubiere incoado el ciudadano N.D.C. contra el ciudadano J.V.D.L., todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los 11 días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LVM

Exp.:99-4972

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