Decisión nº 25-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadana SOFY LIBBERTH P.C.D.M., titular de la cédula de identidad números V-9.342.792, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.N.D.M. y BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 13.070 y 83.754 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.679, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.R.F. y D.O.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.807 y 48.356 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 24 de enero de 2002, los abogados J.N.D.M. y BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana SOFY LIBBERTH P.C.D.M., interponen demanda contra la ciudadana L.M.C., por nulidad de venta, en la que expresan lo siguiente:

Que el 29 de diciembre de 2001, falleció la madre de su poderdante, ciudadana C.D.C.R., tal y como constaba en el acta de defunción que fue anexada y marcada con la letra “B”.

Que posteriormente a dicho fallecimiento su poderdante se enteró de que su hermana L.M.C., había retirado diversas cantidades de dinero de una cuenta bancaria correspondiente a la difunta madre de su representada, con un poder de disposición, no sólo antes de la muerte de ésta, sino después de haber fallecido.

Que al indagar al respecto, descubrió que la madre de su representada le había otorgado el mencionado poder a la demandada en fecha 16 de noviembre de 2001, el cual anexó marcado con la letras “C,” y que posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2001 había otorgado un documento de venta de un inmueble propiedad de dicha difunta, el cual anexa con la letra “D”; Que por no poder firmar la ciudadana C.D.C.R., había firmado a ruego la ciudadana M.D.G.P., quien es la comadre de la demandada; Que era de hacer notar que en los documentos se hizo referencia a una constancia emanada del médico J.S., en la cual se especificó que la ciudadana C.D.C.R., se encontraba consciente, orientada, pero con imposibilidad de escribir, sin especificar cuál era el impedimento para escribir y mas aun si debido a la gravedad de su salud estaba o no en pleno uso de sus facultades mentales, pues podía estar consciente, pero no en pleno uso de sus facultades mentales.

Que ante esta situación diversas amigas y vecinas de la causante le habían manifestado a su representada de los maltratos que era objeto la mencionada difunta por parte de la demandada, y que estando bajo los efectos de sedantes le había tomado los dedos y colocaba las huellas digitales en papel en blanco y en hojas de papel sellado, lo cual hizo recordar a su representada que su madre le había manifestado que la demandada le había pedido los documentos del apartamento pero que no sabía para que eran y que no se los quería entregar, y que en una oportunidad en que su representada se dirigió al centro asistencial donde se encontraba recluida su madre, se percató de que la puerta de la habitación estaba cerrada y al tratar de abrirla se dio cuenta de que su hermana estaba tratando de hacerle firmar algo a su madre, ante lo cual fue y buscó a la médico de guardia, quien le manifestó que eso era imposible, que su mamá no estaba en condiciones físicas ni mentales para hacerlo, lo cual evidenciaba que la difunta cuando no estaba bajo los efectos de sedantes podía perfectamente razonar y era absolutamente capaz de firmar tal como lo hizo en el documento poder otorgado, y que en el caso del documento de venta no estaba consciente y jamás dio su consentimiento para que se efectuara la venta en cuestión, sino que la demandada valiéndose de manejos inescrupulosos, planeó y armó todo con el fin de quedarse con el bien inmueble propiedad de su madre, sin importarle ni por un momento el estado en que esta se encontraba.

Que como bien se observaba, faltaba un elemento esencial del contrato, pues jamás hubo el consentimiento, de tal manera que la mencionada difunta nunca recibió el dinero como pago por el inmueble, y que jamás se enteró de lo que estaban haciendo debido a su extrema gravedad.

Que como bien podía observarse hubo evidente dolo en las actuaciones de la demandada, quien primero buscó la constancia médica, posteriormente le hizo firmar un poder de disposición a su madre y como si no fuera suficiente, su ambición llegó más allá y tramó todo para quedarse con sus bienes, pues habiendo fallecido la misma, cerró el inmueble donde habitaba, impidiendo la entrada a su representada, manifestando que supuestamente todo lo que había allí era de ella. Fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1142 y 1154 del Código Civil y 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Estima la demanda en la suma de Bs.20.000.000,oo.

Finalmente solicitaron se declarara con lugar la presente demanda, pronunciándose la nulidad del documento de venta y se ordenara a la parte demandada el pago de lo estimado en virtud de los daños causados, así como el pago de las costas originadas en razón del presente juicio. Igualmente solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia (F.1-7).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia. (F.20).

En fecha 09 de abril de 2002, la secretaria del tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.24).

En fecha 08 de mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en la cual promovió el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indicaba el artículo 340 numerales 4, 5, 6 y 7 en concordancia con el numeral 6to del articulo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se agregó el poder consignado por los apoderados de la demandada (F.25-30).

En fecha 15 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el cual rechazaron de manera absoluta y categórica los hechos expresados por la parte demandada y solicitaron que se declare sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.(F.31-34).

En fecha 21 de mayo de 2002, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F.35-36).

En fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinales 4, 5 y 7 y se condenó en costas a la parte demandada.(F.38-47).

En fecha 30 de septiembre de 2002, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en lo hechos narrados como el argumento legal fundamentado. (F.52-59).

En fecha 22 de octubre de 2002, la co-apoderada de la parte actora por medio de escrito promueve pruebas (F.60-73).

En fecha 24 de octubre de 2002, se acordó agregar las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora. (F.74).

En fecha 23 de octubre de 2002, la apoderada de la parte demandada por medio de escrito promueve pruebas (F.74-93).

En fecha 24 de octubre de 2002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada. (F.93).

En fecha 05 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada. (F. 94-95).

En fecha 10 de enero de 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas. (F.109-111).

En auto fecha 14 de enero de 2003, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, con la advertencia que las mismas fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad. (F.112).

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibe comisión procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 114-126).

En fecha 24 de febrero de 2003, se recibe prueba de informes del Banco Universal Banesco (F. 127-129).

En fecha 10 de marzo de 2003, se recibe comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F. 131-148).

En fecha 20 de marzo de 2003, se recibe pruebas de informes del Banco Provincial (F. 149-155).

En fecha 03 de abril de 2003, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes. (F.156-163).

En fecha 04 de abril de 2003, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.164-168).

En fecha 13 de mayo de 2003, se acordó practicar el cómputo por secretaria (F.176).

En fecha 22 de junio de 2005, el Juez Temporal, P.A.S.R., se avocó al conocimiento de la causa. (F.188).

En fecha 23 de septiembre de 2005, la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribuna. (F.189).

En fecha 25 de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada en forma personal por la apoderada de la parte actora (Vto.F.190).

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

El presente juicio, se inicia por demanda instaurada por la ciudadana Sofy Libberth Colmenares, contra la ciudadana L.M.C. por nulidad de venta, en razón a su decir, de que la demandada actuó con evidente dolo y mala fe, afectando con ello uno de los elementos existenciales para la validez de los contrato como lo es el consentimiento de las partes, y que al haber ausencia del consentimiento se produce la inexistencia del contrato afectándolo de nulidad absoluta. Por otra parte la demandada, en su escrito de contestación alega como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante fundamentándola en el artículo 1146 del Código Civil, de igual forma niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho narrados en libelo de demanda, y alega también que el documento de venta celebrado entre su representada con su madre no puede ser declarado nulo ya que reúne todos los requisitos previstos para la existencia de los contratos

PUNTO PREVIO:

Antes de decidir el fondo del litigio, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, como lo es la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.

La parte demandada a través de sus apoderados opone la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, alegando que su falta de cualidad se debe por no haber sido parte en la relación jurídica tal como lo establece el artículo 1146 del Código Civil, y que en el presente caso Sofy Libberth P.C. no tiene vinculación jurídica con la compra venta, y que consecuencialmente no tiene cualidad para demandar la nulidad del documento de venta.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la ciudadana Sofy Pérez no es la vendedora del inmueble objeto de nulidad de la presente demanda, tal y como se observa en el respectivo documento de compra venta, por lo que en apariencia le afecta en la cualidad que debe tener la parte actora para sostener el presente el Juicio, ya que quien debió ejercer la acción fue la ciudadana C.D.C.R.. Sin embargo de los recaudos presentados por la aquí demandante se desprende que la ciudadana C.C. falleció el 29 de diciembre de 2001, según acta de defunción Nº 1801, expedida por el prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente se desprende que dejo (2) hijas que son las partes en la presente causa, constatándose con esto, que tanto la ciudadana Sofy L. P.C. como L.M.C. son hijas de la causante C.C., y por tanto continuadoras jurídicas de esta última como únicas herederas universales, quedando de esta forma demostrado su condición de herederas.

La falta de cualidad o de interés como es sabido en nuestro albor jurídico, afecta no sólo a la acción desde su inicio sino a todo el proceso en su trayectoria, caso contrario el proceso estará revestido de legalidad. En el presente caso debe concluirse que el supuesto previsto en el artículo 1146 del Código Civil y alegado por la parte demanda como fundamento para su defensa de fondo, resulta inaplicable al caso de autos, por cuanto como ya se dijo, la aquí demandante es heredera de la causante C.D.C.R. vendedora del inmueble objeto de la demanda y por ende continuadora jurídica de esta, en tal virtud, se declara que la demandante Sofy Libberth P.C., si tiene cualidad para sostener el proceso, Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber procesal de “… atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para este sentenciador hacer un examen del acervo probatorio constante en los autos, aportado por ambas partes, y al efecto consta en autos las siguientes probanzas:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Merito favorable de los autos, los cuales se desechan por cuanto no representa un medio de prueba validamente aportado y de las que permite promover nuestra Ley procesal.

  2. - Documentales:

    .- Acta de defunción de la causante C.C., quien falleció ab-intestato el 29 de diciembre de 2001, inscrita por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia Nº 1801, la cual fue consignada en copia certificada con en libelo de demanda, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, como prueba de la fecha de fallecimiento de la causante, y que de allí nació una comunidad ordinaria civil, constituida por sus herederos.

    .- Copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 62, Tomo 164. Este documento se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    .- Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 08, Tomo 169. Este documento se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de funcionario competente para darle fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código Adjetivo Civil.

    .- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 1999, y anotado bajo el Nº 07, folios 38/41, Tomo 07, Protocolo o1, tercer trimestre. Tal prueba se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil.

    .- Inspección Judicial: Inspección que fue realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 2001. Dicha prueba por preconstituida no merece valor probatorio, y además de la misma se desprende que al momento de practicarse la Juez de ese Tribunal consideró, que por la complejidad para interpretar la historia médica y por no poderse detallar cada uno de los particulares solicitados, era necesario que se remitiera copia certificada de toda la historia así como de elaborar un informe médico respecto a lo solicitado; en respuesta a esto, el director del Hospital remitió el informe solicitado informando que las respuestas emitidas por su despacho no constituían la opinión de los médicos tratantes. Por tal motivo queda esta prueba desechada por no aportar nada a la resolución de la presente causa.

  3. - Testimoniales: El interrogatorio de los testigos promovidos por esta parte, se centra en demostrar que la causante no dio su consentimiento para la realización de la venta del inmueble objeto de nulidad en la presente causa.

    Para la evacuación de los testigos promovidos se comisiono a los Juzgados de Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B., así como también al de Municipio San Cristóbal y Torbes, ambos de esta Circunscripción Judicial.

    .- Respecto a los testigos N.Y.M., M.E.S.C. y M.S., I.D.J.M.G., G.A., M.T.N.D.A. no se les da ninguna valoración probatoria, por cuanto no comparecieron ante los Tribunales comisionados para su deposición.

    .- M.C.Á.D.D.; quien rindió declaración en fecha 19 de diciembre de 2002, y entre otras cosas declaró: Que si conoció a la señora C.C. y a sus hijas L.C. y Sofy P.C. desde hace 23 años; Que si tenia una buena amistad con la señora C.C., y que con la enfermedad ella la asistió como enfermera que es, hasta sus últimos días; Que ella nunca llego a oír que la señora Chela tenia la intención de venderle el inmueble que habitaba a L.C., ya que ella siempre decía que el inmueble era de sus hijas; Que desde que conoció a la señora C.C., ella le tenia miedo a su hija L.C., que todo lo decía escondido, que incluso en una oportunidad en que ella tenia unos ahorros los puso a nombre de su mamá porque Leyda le hacía sacar a juro la plata, y que incluso uno ves llego llorando a su casa porque Chela le había pegado, que ella la maltrataba delante de la gente y que por eso le tenia miedo; Que la enfermedad de ella no era de las manos, que mas de una ves ella manipulaba su plata y movía sus manos siempre y cuando no estuviera sedada, ya que mas de una ves se tuvo que sedar porque el dolor que sentía era muy grave, pero que ella manipulaba sus manos; Que si tenia conocimiento de un hecho para pensar que L.C. quería apoderarse de los bienes de su madre, que una ves estaba cumpliéndole el tratamiento y la señora Chela me estaba vendiendo una maquina de coser, cuando su hija le dijo que no, contestando que todo lo que había, ella no lo podía tocar porque eso le quedaba a ella; Que si tiene conocimiento que la señora Chela fue obligada por su hija L.C. a estampar sus huellas en hojas de papel sellado, que una ves le preguntamos porque tenía los dedos pintados con tinta y ella contestaba que no sabia, que su hija decía que ese apartamento era de ella y porque era de ella como diera lugar; Que hubo momentos en que su hija Leyda la sedaba para que no despertara, que rechazaba tener que atenderla, que (2) días antes ella se fue a bonchar, que no le importaba que estuviéramos nosotros allí para regañarla y asustarla, que cuando iban a visitar a la señora Chela ya en sus últimos momentos los corría y les decía que ya la mamá no necesitaba mas tratamiento porque estaba para morirse, y que nunca acepto visitas de los vecinos; Que ella peleaba mucho con Sofy, que la corría de la casa, que le decía que ella iba a ver a la mamá porque estaba detrás de lo que iba dejar, pero que por parte de ella (Leyda) no le iba a agarrar ni medio, que ha decir de Leyda la mamá nunca había querido a Sofy. Esta prueba testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Prueba de Informes: Solicita la parte promovente, que se oficie a las entidades Bancarias Unibanca y Provincial, a los fines de que informen los movimientos habidos durante los meses noviembre de 2001 a febrero de 2002, de las cuentas bancarias perteneciente a la causante, el cual se recibieron en fecha 24/02/2003 y 20/03/2003. El objeto de la prueba es demostrar los retiros realizados en las cuentas de la causante luego de su muerte. Tal probanza no se le da ningún valor probatorio, por cuanto en nada ayuda a determinar la Nulidad del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa, por tal motivo queda desechada.

    .- Informes: Solicita se oficie a la caja de ahorros del personal obrero del Ministerio de Educación. Tal probanza no se le da le da ningún valor probatorio por cuanto en nada ayuda a la resolución de la presente causa, ya que no se esta dilucidando juicio de partición alguno, por lo que queda desechada.

  5. - Promovió el derecho preguntar y repreguntar a los testigos que presentare la parte contraria. Tales incidencias no se valoran por el hecho simple que en su mayoría no tuvieron lugar, y del único que se evacuó no hizo uso de esta facultad a este derecho.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Invoca el beneficio a favor de su representada de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Esta prueba no es objeto de valoración, por cuanto no forma parte del catálogo de medios probatorios legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por tal motivo se desecha.

  7. - Documentales: Promueve Copia simple del documento de venta del apartamento, ubicado en la urbanización La Castra de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01de septiembre de 1999, bajo el numero 07, tomo 007, protocolo primero, tercer trimestre. Instrumento que fue presentado por la parte actora, por tal razón no se valora por haber sido ya valorado.

    .- Promueve copia fotostática simple de la venta del apartamento objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 33, tomo 001, Protocolo 01, en donde la causante C.C. vende a su hija L.C. dicho inmueble. Esta prueba se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público emanado de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Promovió el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la contraparte. A esta prueba no se le concede valor probatorio en virtud de que no se hizo uso a este derecho, por esta razón queda desechada.

    Concluido de esta manera el análisis y valoración de los medios de pruebas traídos al juicio por ambas partes, este Juzgador pasa a expresar sus conclusiones al respecto sobre la procedencia o no de la presente demanda.

    La parte actora alega la existencia de vicios en el consentimiento por parte de la causante, en virtud de que esta última jamás dio su consentimiento para la venta, y que ese acto fue planeado dolosamente por la demandada, por lo que fundamentó su acción en los artículos 1141, 1142 y 1154 del Código Civil y 18 numeral segundo de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En relación al último de los artículo señalados, considera quien decide, que el mismo no puede ser circunscrito como fundamento legal para determinar si hubo o no consentimiento por la causante, ya que el mismo sólo hace referencia para los casos de la enajenación de inmuebles hechas por el causante con anterioridad a la apertura de la sucesión, y que no han sido debidamente protocolizados en la Oficina de registro Público, con la también excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos (2) años antes de la muerte del causante. Por lo que de entrar a resolver, bien si la venta del inmueble hecha por la causante entra dentro del acervo hereditario para fines de su declaración ó si por el contrario la misma se hizo con fines de burlar el pago correspondiente de impuesto sucesoral sería hacer un pronunciamiento de mas de lo que se me pide en el petitorio de la demanda, y así se declara.

    Señala el autor J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato” que:

    …nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio del contrato. Ahora bien, este poder creador no se reconoce así si sin más a todo acuerdo de voluntades, sino que se subordina tal reconocimiento a la existencia de ciertas condiciones o requisitos.

    Nuestro Código Civil, organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisito de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1141); y b) Requisitos de validez que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento. (Art. 1142)…

    Los artículos 1141, 1142 y 1154 del Código Civil establecen:

    Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  9. Consentimiento de las partes

  10. Objeto ;que pueda ser materia de contrato; y

  11. Causa Lícita.

    Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:

  12. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  13. Por vicios del consentimiento

    Artículo 1154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado. Subrayado del Tribunal.

    Del primero de los artículos se desprenden los tres elementos esenciales para la valides de los contratos, por lo que la sola falta de uno ellos impediría la formación del contrato, y que de perfeccionarse el mismo lo haría inexistente.

    De los artículos subsiguientemente transcritos, se desprende que el contrato puede ser anulado cuando existan vicios del consentimiento; y los vicios del consentimiento son el error, la violencia y el dolo, a este último hace referencia el artículo 1154 ya mencionado, cuando señala que el dolo es causa de anulabilidad del contrato.

    Con relación al error señala J.M.O., en “Doctrina General del Contrato” que:

    “En rigor, la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa, el error la tenencia de una falsa noción sobre ella. Pero cuando la ignorancia es el motivo que nos ha llevado a prestar el asentamiento, constituye también un error y el derecho la trata en la misma forma que a éste último en sentido estricto. Por ello decía ya Pothier, de una manera general que “el error consiste en tomar por verdadero lo que es falso”

    Igualmente, el artículo 1161 del Código Civil establece:

    Artículo 1161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado. (sub-rayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende, que la consensualidad debe ser predominante en todos los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, ya que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad correspondiente a cada uno de los contratantes.

    Por otra parte, respecto al dolo dice G.C.

    …Que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas

    .

    De igual forma, nuestro código sustantivo al hacer referencia al dolo, señala que las maquinaciones deben haber sido tales que sin ellos no hubiera contratado, maquinaciones o actuaciones que deben estar destinadas a producir un error en el otro contratante, este error, en el caso de autos acompañado del dolo (intención), es lo que en doctrina se denomina error provocado, y aunado al caso de marras la demandante arguye en su libelo que la venta fue un acto planeado dolosamente por la ciudadana L.M.C..

    Ahora bien, en la presente causa se puede observa de manera clara en el documento de compra venta autenticado por ante La Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 2001, y que fue presentado por la aquí actora junto al libelo de demanda, que al momento de realizarse la ya señalada venta del inmueble, la hoy causante C.C. se encontraba imposibilitada para firmar por lo que estampó sus huellas dactilares, y que en virtud de ello facultaba a la ciudadana M.D.G.P. como firmante a ruego. Así mismo del escudriñamiento hecho al referido documento objeto de nulidad se observa, que le fue presentado a effectum videndi al funcionario competente, una constancia suscrita por el doctor J.S. (médico internista), en la que se hacia constar que la causante se encontraba en condiciones de cuidado de s.L. x CA de cuello uterino. Est. IVB; en estado consiente, orientada, pero con imposibilidad de escribir, como también se dejó constancia de que se le entero del contenido del documento que suscribiría.

    En consecuencia, quien aquí juzga por lo anteriormente expresado, y ante la falta evidente de pruebas contundentes de la demandante que condujeran a demostrar los hechos expuestos en el libelo de demanda, es decir, aquellos que evidentemente demostraran el hecho de que la ciudadana C.D.C. no expreso validamente su consentimiento al momento de suscribir el contrato de venta con su hija L.M.C., y así con ello lograr producir el efecto establecido en el Código Civil referente a la nulidad absoluta del contrato de venta por faltar uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos y por ende el convencimiento para quien decide en base lo probado en autos. Por tal razón, este sentenciador concluye, que la venta hecha entre la causante C.D.C. y L.M.C. cumplió con los requisitos legales establecidos para su validez, en este sentido, es forzoso para este Juzgador considerar que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así formalmente se expresara en el dispositivo del presente fallo, y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Sofy Libberth P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.792, contra la ciudadana L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.149.679, por Nulidad de Venta, de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 18 Nº 00-07, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido primeramente por la ciudadana C.D.C.R.d.I.N. de la Vivienda (INAVI) por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Público, de fecha 01 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 07, Tomo 007, protocolo 01; luego vendido por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, a la ciudadana L.M.C., en fecha 22 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 08, tomo 169; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, en fecha 09 de enero de 2002, quedando registrada bajo el Nº 33, tomo 001, protocolo 01 del Primer Trimestre.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) E.J.R.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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