Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.N.E.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg (s). L.D.C. PÁRRAGA, IVYS R.M., O.R.C.

DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN C.D.E.C..

REPRESENTANTE LEGAL:

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.C.B.F..

EXPEDIENTE: HP01- L-2007-000045

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo del año 2007, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano J.N.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.530.713, representado judicialmente por los abogados IVYS R.M., O.R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.470 Y 101.455, respectivamente contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:

Que el día 23 de mayo de 1.994, el actor inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de Obrero, y en la actualidad como Supervisor del Relleno Sanitario, para la demandada, devengando para un salario de Bs.512.325,000., en jornadas efectivas de trabajo de lunes a sábado de 7: 00 a 1:00 p m. Que la labor de Supervisor de relleno sanitario se vió interrumpida el día 15-08-2005, debido a un accidente de trabajo. Que su representado es la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., donde una de sus competencias, es el mantenimiento de relleno sanitario, en el cual se requiere la utilización de equipos y maquinarias pesadas para realizar trabajos de

movimiento, colocación de desechos sólidos y para abrir las fosas donde se colocan los mencionados desechos y remoción de los mismos. Que el 15-08-2005, siendo aproximadamente las 10:00 a m, su poderdante se encontraba cumpliendo con sus labores habituales, supervisando el funcionamiento del relleno sanitario, observando que la máquina BULDOCE , CARTEPILLAR 17-A (D8 ORUGA), la cual se encontraba realizando trabajos de remoción de desechos sólidos y abriendo fosas para su colocación, está parada y se acerca para verificar dicha situación y de inmediato observa que la mencionada máquina estaba accidentada, específicamente se le estaba haciendo reparaciones en la oruga y su poderdante estaba haciendo la supervisión y agilización en la reparación de la misma, ya que la acumulación de desechos a la intemperie del área geográfica del relleno, estaba sobrepasando los limites de seguridad ambiental. Pero es el caso que el operador de la máquina sin aviso alguno coloco en movimiento las orugas del buldoce, quedándole a nuestro poderdante atrapada la mano izquierda. Que fue intervenido quirúrgicamente por presentar amputación traumática de Falange media y discal del dedo índice en el hospital Dr. Egor Nucete del Municipio San C.d.e.C., y fue dado de alta el 22-08-2005, comunicándole al patrono del accidente laboral una vez dado de alta y que fue indispensable que ingresara a un programa de rehabilitación en el centro de Fisiatría en el hospital Dr. Egor Nucete y luego fue referido al Seguro Social de Guacara en el estado Guacara, del estado Carabobo, motivo por el cual estuvo de reposo por el tiempo necesario, costeándose así mismo todas sus medicinas con dinero de su propio peculio, en virtud de la inobservancia patronal de las disposiciones legales aplicables al caso, a sabiendas de los riesgos a que estaba sometido y aún mas manifestando en todo momento una actitud indiferente y omisa. Que durante los meses siguientes del mismo año su poderdante asistió a las consultas de ley, por ante IVSS, de la ciudad de San C.d.e.C., donde se le evaluaban y expedían los respectivos certificados de tratamiento y reposo siendo el ultimo el expedido el 17-01-2006, mediante el cual se le ordenaba reintegrara al trabajo el día 03-02-2006. Que todos los informes médicos son claros con su apreciación y resultado coincidentes en la perdida del dedo índice de la mano izquierda de su poderdante de naturaleza permanente. Que en la actualidad su representado debe ser intervenido quirúrgicamente por requerir de una reconstrucción del muñon y ubicación de los tendones, ya que de no resultar así le van dislocar la falange, porque de la manera como se lesionó en el momento del accidente tuvo una necrosis (cangrena), por el grado de contaminación que existe en el sitio de trabajo y por el contacto que tuvo con la misma máquina que es la que recoge los desechos sólidos depositados en dicho relleno. Resalta que el patrono cumplió

con inscribir y afiliar a su mandante en el Seguro Social obligatorio y en el status se encontraba para el momento de sufrir el accidente de trabajo el 15-08-2005, por lo que en principio el patrono estaría exento de cubrir las indemnizaciones estatuidas en el instrumento que les ocupa pero para que la seguridad social cumpla con las prestaciones dinerarias se requiere de requisitos formales uno de ellos es el de participar y declarar el accidente de trabajo ante el Seguro Social Obligatorio. Que demanda al Municipio San C.d.e.C., para que convenga pagarle a su representado o condenado las siguientes indemnizaciones por accidente de trabajo articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.927.500,00; numeral 5 del articulo 130; Bs. 19.710.000,00; numeral 1 articulo 80; Bs. 6.075.000,00; daño moral Bs. 100.000.000,00; intereses moratorios determinados a lo ordenado por la Sala de Casación Social en sentencia del 17-06-2005 N° 0631 expediente n° AA60-S 001277; intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, para un total definitivo de Bs.130.712.500,00.

De la Contestación de la demanda.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: El apoderado judicial de la demandada

• Los hechos y el derecho, en virtud que son inciertos los argumentos y erróneas las interpretaciones que sobre los hechos ocurridos y el derecho aludido refiere el demandante.

• Que el accidente ocurrido por el trabajador sea un accidente de trabajo dado que la ocurrencia del mismo no se deriva de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

• Que el día 15-08-2005, , siendo aproximadamente las 10:00 AM , se encontraba cumpliendo con sus labores habituales, ya que tales labores involucran la supervisión del funcionamiento del relleno sanitario, y en ningún caso implican la agilización en la reparación de las máquinas que realizan trabajo de remoción de los desechos depositados en el referido relleno.

• Que su representado haya tenido una conducta indiferente y omisa con respecto a la contingencia sufrida por el trabajador.

• Que el retraso en la participación del accidente por parte del patrono, haya ocasionado un perjuicio al trabajador, ya que el patrono ha cancelado al trabajador el salario correspondiente, durante todos y cada uno de los días que se mantuvo de reposo, de consultas médicas, tratamientos médicos.

• Que el Municipio no haya reconocido indemnización dineraria alguna al

trabajador demandante.

• Que la lesión sufrida por el trabajador haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente.

• Que su representado deba cancelar al demandante de autos cantidad alguna por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES.

Folio 23: Esta juzgadora, observa que se trata de recibo de pago, con ocasión a la prestación de servicio del trabajador, del cual se desprende el salario semanal percibido por el actor otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

Folios 24 y 25: Referida a Constancia de hospitalización del actor, de fecha 22-08-2005. Quien sentencia lo aprecia, en virtud que la parte demandada así lo reconoció en audiencia de juicio. Así se declara.

Folios 26 al 32: Quien sentencia verifica que obedece a Instrumentos emanado de la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, contentivo de la Evaluación de la Incapacidad del actor, expedidas en fechas 29-08-2005; 06- 09- 2005; 03-11-2005; 27-01-2006, cuyo diagnostico reflejan el estado del paciente quien presenta impresión diagnostica traumática de Falange media y distal del dedo índice, ameritando valoración por medicina del trabajo, por consiguiente se estima por tratarse de documento publico administrativo. Así se declara.

Folios 33, 34, 35: Esta juzgadora lo valora, demostrativo del reposo medico emitido por el Instituto Venezolano en fecha 10 de octubre de 2005 y de Informe médico en el que fue intervenido como consecuencia de los daños sufridos con ocasión del accidente de trabajo el actor. Así se declara.

Folio 36: Relacionada con referencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 07-09-2005; del cual se desprende que el accidente no fue declarado por la empresa. Quien juzga lo estima por tratarse de documento emitido por funcionario público del referido Instituto. Así se declara.

Folio 37, 39: Informe Medico Nº 000351, expedido en fecha 21-12-2005, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a través del cual certifican accidente laboral que le ocasiona al actor discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades laborales que impliquen alta exigencia física como halar, empujar, levantar carga

pesada, debe alternar posturas de pie y sentado. Y que debe culminar la terapia. Esta juzgadora lo aprecia, aún cuando fue impugnado en la audiencia de juicio oral por la apoderada judicial del Municipio Autónomo San Carlos, en el sentido que si bien el referido Instituto ordena una vez recuperado el actor a reintegrarse a su actividad laboral no es menos cierto que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); determinó que el trabajador presenta Amputación en el dedo índice izquierdo, por lo que es obvio deducir que de alguna forma el actor se vió afectado tanto físico como psíquico. Así se decide.

Folios 38 y 40; Cálculos de indemnizaciones emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); quien decide observa, indemnizaciones a que tiene derecho el actor. Así se declara.

Escrito de solicitud de indemnización, recibida por la Oficina de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C.. Quien juzga lo valora demostrativo de la participación que realizó el actor con ocasión al accidente sufrido en la prestación del servicio personal, así como se verifica al folio 47, el incumplimiento por parte del empleador, (Municipio), de las normas de seguridad y salud laboral. Así se declara.

Folios 44, al 50: Relacionados con Informe del accidente de trabajo, ficha para la declaración del accidente de trabajo, y acta de tribunales, emitidos por la Inspectoria del trabajo de San Carlos, estado Cojedes. Esta juzgadora le otorga valor de plena prueba, de los cuales se desprende la existencia de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano J.N.E. del accidente de trabajo sufrido en fecha 15 de agosto de 2005.

Folio 51: Quien sentencia lo estima por cuanto se refiere a Constancia de la cual se evidencia, la notificación que hace el actor a su patrono del accidente ocurrido en fecha 15 de agosto de 2005, y de las consecuencias sufridas por el actor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.

DE LA ACCIONADA.

TESTIMONIALES: De los testigos T.T.M., R.R., Y O.G., se deja constancia que la apoderada judicial de la ACCIONADA desistió de esta prueba, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

Folios 80 al 84: Observa esta sentenciadora que se trata de los mismos documentos evacuados por la parte actora a los folios 44, al 50: Relacionados con Informe del accidente de trabajo, ficha para la declaración del accidente de trabajo, emitidos por la Inspectoria del trabajo de San Carlos, estado Cojedes, se observa, el accidente de trabajo sufrido en fecha 15 de agosto de 2005, verificándose incumplimiento por parte del Municipio, en las normas de Seguridad Laboral. Así se decide.

Folio 85: es de destacar que quien sentencia apreció dicha prueba al folio 39 presentado por el actor, verificándose una discapacidad parcial y permanente. Así se declara.

Folios 105 al 109: De la inspección judicial realizada en fecha 28 de noviembre de 2007 a las nueve de la mañana en la sede de la alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e.C. para que se dejara constancia de: la verificación del manual descriptivo de cargos aplicables a los trabajadores adscritos a la Alcadia supra identificada, así como del análisis anexo de manual de cargos descriptivos en dicha inspección : Esta juzgadora evidencia al folio 199 del referido manual que dentro de las condiciones ambientales y de riesgos, se especifica que para el desempeño de las funciones del actor se requiere tener conocimiento de los equipos y herramientas de trabajo, por lo que se infiere, que por parte del actor no existe dolo o negligencia, en la ocurrencia del accidente ocurrido. En tal sentido, en virtud de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio, no observándose eximentes de las establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se observa que los Apoderados Judiciales del actor en el libelo de la demanda alegaron que su representado; inicia relación de trabajo el día 23 de mayo de 1994, relación individual que mantiene actualmente a tiempo indeterminado, desempañándose como supervisor del relleno sanitario, devengando un salario de Bs. 512.325,00. Que el día 15-08-2005, sufre accidente de trabajo, cumpliendo sus labores habituales, que al accidentarse la maquina BULDOCE, CATERPILLAR 17-A se acerca, y que su poderdante estaba haciendo la supervisión y agilización en la reparación de la misma, ya que la acumulación de desechos, sobrepasaba los límites de seguridad ambiental. Que el operador de la maquina, sin aviso la colocó en movimiento las orugas del buldózer, quedándole atrapada la mano izquierda, amputándole de manera inmediata el dedo índice de la mano izquierda. Que costeó todos los gatos con su propio dinero. Que en la

actualidad amerita nuevamente ser intervenido, que tuvo un a necrosis, por el grado de contaminación que existe en el sitio de trabajo. Que demanda indemnización de accidente de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada, en la contestación de la demandada alegó, que la acción que ocasionó el accidente, fue una actividad que el trabajador por su propia cuenta y riesgo realizó y que su representada no es responsable de modo alguna. Que su desempeño es como supervisor. Que son inciertos los argumentos del demandante, que le ha pagado sus salarios mientras estuvo de reposo, y que por lo tanto no debe la indemnización establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Quien sentencia observa que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por la reclamación de accidentes de trabajo, en cuatro textos normativos: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil. Ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según sentencia de 16 de marzo del 2004, caso M.A. Araque contra Industrias Doler S.A. que de conformidad a lo contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo - casos de no responsabilidad patronal.- Dispone el articulo 563 eiusdem, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones si, primero: el accidente hubiese sido provocado por la victima, segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial pre-existente.

De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, conforme al criterio pacifico y reiterado, las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, bastará que se compruebe el accidente o enfermedad profesional, siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes del articulo 563 eiusdem, por su parte la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su articulo 130, prevé sanciones patrimoniales,

administrativas y penales, para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que el actor reclama indemnización por accidente de trabajo, a consecuencia de un accidente ocurrido el 15-08-2005, en virtud que el actor se desempeñaba en sus labores de supervisión del relleno sanitario, en su lugar de trabajo.

En este sentido se evidencia que el accidente de autos, ocurrió por cuanto el accionante se encontraba realizando labores de supervisión siendo que el operador de la maquina, al accionarla sin aviso, le amputó el dedo índice, de tal manera que se verifica, que resulta aplicable lo establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha establecido la jurisprudencia al respecto, que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o el padecimiento de enfermedad profesional sin que fuere relevante las condiciones en que fuere producido el mismo, evidenciando quien decide, que el accidente ocurrió con ocasión al trabajo, por lo que debe calificarse como infortunio laboral. Así se Decide.

Por su parte La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Es interesante resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25-10-2000, caso J.A. Torrealba, así lo reiteró, que el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

En el caso bajo examen, se evidencia por una que los representantes de EL MUNICIPIO, conocían las condiciones riesgosas, por cuanto al folio 109, consta copia de documento, que señala, y corrobora, que las actividades del actor están sometidas a condiciones físicas y ambientales de alto riesgo, entre otras, “coordinación manual” y por la otra una serie de incumplimiento por parte del Municipio, en la prevención de accidentes laborales, contenidas en la Ley Organica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, analizada pormenorizadamente cada una de las actas procesales, quedó evidenciado que la demandada, folio 47, carece de programas de seguridad y salud en el trabajo, carece de comité de seguridad y salud laboral, así como no advirtió los riesgos por escrito a que esta sometido el trabajador, infringiendo lo establecido en el articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 56

de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observándose que la defensa opuesta por la apoderada judicial de la demandada, se limitó en afirmar que el accidente de trabajo ocurrido, se debió a una actividad que el trabajador por su propia cuenta y riesgo realizó y que su representada no es responsable de modo alguno, no aportando pruebas que pudieran desvirtuar su responsabilidad subjetiva, por lo que se concluye efectivamente responsabilidad por parte de la demandada, por haberse determinado incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador, que el actor corría peligro en el desempeño de sus funciones, por ser de alto riesgo. Así se Decide.

Con relación a lo reclamado según el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en virtud que quedó establecido en Audiencia de Juicio, que el actor conservó su puesto de trabajo, y por ende su salario, quien decide, lo declara improcedente. Así se Decide.

En cuanto al daño moral, debe acotarse, que actualmente el actor, debe someterse a tratamiento y cirugías, y en aplicación a la teoría del riesgo profesional, cuyo monto será estimado, luego de la siguiente ponderación:

La entidad del daño sufrido, quedó establecido que el demandante, padece una incapacidad parcial y permanente, el cual impide que se desempeñe ampliamente en sus labores, por cuanto padece dolores

En cuanto al daño físico, se observa que le fue amputado el dedo índice, lo que altera básicamente su forma de vida, sus actividades no son iguales, lo cual consecuencialmente incide en lo psíquico, de la vida del actor.

Condición socio-económica y grado de educación, se evidencia que el grado de instrucción en la que se desempeña el actor, es el de bachiller y cursos en albañilería y afines, folio 109, por la perdida del dedo altera sustancialmente su forma de vida, sin embargo se observa, que todavía labora en el mismo sitio de trabajo, conservando sus ingresos.

Grado de participación de la victima, se observó, que no existe participación del demandante, ni intencional ni negligencia, en la ocurrencia del accidente.

Existen posibles atenuantes, por parte del Municipio empleador, por cuanto ha permanecido, el actor en sus labores, conservando sus ingresos.

Grado de culpabilidad de la accionada, quedó evidenciada, la culpabilidad directa e inmediata del empleador, por cuanto no se evidenció, por parte del empleador, la constitución del comité de higiene y seguridad, entre otras la falta de notificación de los riesgos..

Por lo que esta Instancia considera, como retribución satisfactoria, para el accionante, aunado al hecho que todavía debe someterse a controles médicos, y cirugías, se ACUERDA una indemnización por daño moral, la cantidad de:

SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00) Así se Decide.

En consecuencia, se condena al MUNICIPIO SAN C.D.E.C., pagar los siguientes conceptos:

• Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.500,00 x 360 días = Bs. 4.860.000,00.

• Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 13.500,00 x 4 años, equivalente a 1440 días = Bs. 19.440.000,00

• Daño moral: Bs. 60.000.000,00

Para un total de la presente demanda de: OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 84.300.000,00)

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.N.E. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.530.713, contra el Municipio AUTONOMO SAN C.D.E.C. .

En Virtud que fue declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.

No procede indexación ni intereses moratorios, en virtud de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica, por cuanto así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06-04-2006, número 0694.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,

en San Carlos a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2007 y publicada a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1: 45 p m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2007-000045

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