Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES, cuatro (04) de octubre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: N.G.G., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 1.024.996.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.B. M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.494.

PARTE DEMANDADA: E.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.135.892.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.Y.B. y H.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.164 y 21.097, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nro. 12.951

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano J.T.G. contra la ciudadana E.M.G.C., quien mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., cedió y traspasó al ciudadano N.G.G. todos los derechos y acciones contra la ciudadana E.M.G.C..-

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha en fecha 26 de septiembre de 2002.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada en fecha 02 de octubre de 2002.

En fecha 27 de mayo de 2003, los ciudadanos J.T.G. y E.M.G., consignaron escrito de transacción; la cual fue negada por auto expreso de fecha 03 de junio de 2003.

En fecha 25 de enero de 2005, la abogada BELKYS DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.G.G., consignó documento de cesión de derechos.-

En fecha 08 de marzo de 2005, la Doctora M.F.T., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, las abogadas BELKYS DAVILA y ZORITZA MONCAYO, en su carácter de Apoderadas Judiciales del accionante, consignaron escrito mediante el cual solicitan la acumulación de las causas; cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano I.N.C., consigna poder otorgado al abogado R.B.

En fecha 04 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora: Alegó la parte accionante en su escrito libelar que consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, que en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, que en fecha 14 de agosto de 2001, dio en calidad de préstamo a la ciudadana E.M.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.135.892, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.00,oo) cantidad ésta que le debía cancelar o reintegrar el día 1º de junio del año 2002, que por ello se libró en la referida fecha 14 de agosto de 2001, un giro a letra de cambio identificado 1/1 y aceptada por la referida ciudadana. Que es el caso que en múltiples oportunidades ha tratado de hacer efectivo el referido préstamo y hasta la presente fecha ha resultado infructuosas, por lo cual procede a demandar por cobro de bolívares (vía ejecutiva) (…)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Consta a los autos, específicamente al folio trece (13) del expediente, diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2002, siendo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de emplazamiento el cual precluyò en fecha quince (15) de noviembre de 2002, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada de tal oportunidad no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.

Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que el demandado nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa: Que citada como quedó la parte demandada, ciudadana E.M.G.C., en fecha 02 de octubre de 2002, tal y como consta de la diligencia cursante al folio trece (13) del expediente, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

SEGUNDO

En cuanto al requisito que nada probare el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no ha dado contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Así, pues la parte demandada en la etapa probatoria del proceso, no trajo al mismo medio probatorio alguno que le favoreciera. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que la parte demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejar de observar que:

1) Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., de fecha 16 de julio de 2002, el cual quedó anotado bajo el número 40, Tomo 12, cuyo instrumento constituye documento publico el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar que la ciudadana E.M.G.C., declaró haber recibido bajo la modalidad de préstamo del ciudadano J.T.G. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), los cuales se obligó según dicho documento reintegrar el 01 de junio de 2002. Así se establece.

Dicha documental forma parte del acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho y así se decide.

En consecuencia:

Concluye quien aquí sentencia, que en el caso sub iudice, operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana E.M.G.C., por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le pudiera favorecer y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el ciudadano N.G.A. contra la ciudadana E.M.G.C.; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana E.M.G.C., cancelar a la parte actora, ciudadano N.G.G. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) ahora VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de préstamo y TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar, a partir del día catorce (14) de agosto de 2002, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución del presente fallo.-

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro(04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 12.951

HdVCG/Jenny.-

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