Decisión nº WK01-P-2001-000235 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Abril de 2005

194° y 145°

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dra. A.N., en su carácter de defensora del acusado N.E.A., mediante la cual manifiesta: “…Es por lo que solicito con todo respeto de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida impuesta, y se reconsidere la medida cautelar contemplada en el articulo 256 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal…”

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

Al respeto este tribunal observa, que de las actas que cursan en la presente causa, que efectivamente en fecha 07 de Abril de 2005 le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado de autos N.E.A., contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244.

En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.

Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para revisar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado al ciudadano N.E.A., se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, es por TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignado una pena de Diez (10) a veinte (20) años de prisión, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente es la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado de auto deberá presentar caución personal, es decir, dos fiadores cada uno de los acusados de marras con capacidad económica de 100 unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión interpuesta por la defensa del imputado y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 07 de Abril del año en curso por este Tribunal, en las misma condiciones que le fue establecida originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000235

ASUNTO ANTIGUO : 3U-458-01

AOUM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR