Decisión nº PJ0172011000178 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2011-000136(8192)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000178

PARTE ACTORA:

Ciudadano A.N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.985.844, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadana R.R., venezolana, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.860, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana Y.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.563, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas V.V.S., venezolana, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.781, de este domicilio.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano A.N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.985.844, de este domicilio, asistido por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.860, presentó ofrecimiento voluntario de manutención en beneficio de su menor hijo (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2. PRETENSION:

Alegó el oferente en su escrito libelar que: “procreo con la ciudadana Y.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.563, un (1) hijo de nombre E.A.E.P., de catorce (14) años de edad. Que siempre se ha encargado de los gastos de su hijo como son: Alimentación, sustento, vestidos, asistencia y atención médica, medicina. Pero en virtud de los problemas con la madre de su hijo, considero prudente asegurarle su pensión, ya que la madre se niega a recibir la pensión de alimentos y por ello ofreció: Primero: la cantidad de 400 bolívares mensuales, el cual constituye el equivalente al 41% de un salario mínimo. Segundo: la cantidad de 400 bolívares mensuales, el equivalente al 41% de un salario mínimo, por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares al comenzar cada año. Igualmente se compromete a cancelar el bono vacacional, y que todas estas sumas irán aumentado a medida que aumente el salario mínimo decretado por el gobierno nacional, su ajuste será automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: la cantidad de 400 bolívares, el equivalente al 41% del salario mínimo, por concepto de gastos decembrinos o aguinaldos relacionados con la época. Que adicionalmente tiene afiliado a su menor hijo en los beneficios de la Empresa Siderúrgica del Orinoco A.M. C.A. (Sidor), tales como el HCM”.-

1.3. ADMISIÓN Y CITACIÓN:

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de Ciudad Bolívar, admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana: I.H.P., a fin de dar contestación a la solicitud. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal especializado de Protección, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al vto del folio 24, constancia de haber sido notificado el Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa al folio 27, constancia de haber quedado debidamente notificada la parte demandada.-

1.1. ACTO CONCILIATORIO:

Cursa al folio 28, Acto conciliatorio entre las partes, mediante el cual el Juzgado Aquo dejó expresa constancia que a dicho acto compareció solo la parte actora ciudadano A.N.E.M., motivo por el cual no pudo instar a las partes a conciliar.-

1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no hizo uso de este derecho.-

1.3. PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Capitulo II: 1) Reprodujo e hizo valer el acta de nacimiento de su hijo E.A.E.H.; 2) Reprodujo e hizo valer copia fotostática de la cédula de identidad que riela en el expediente marcada con la letra “B”; 3) reprodujo e hizo valer el último comprobante de pago marcado con la letra “C”; 4) Reprodujo e hizo valer la constancia de trabajo marcada con la letra “D”. Consignó certificado de seguros (HCM Básica Sidor C.A). Promovió prueba de informes a fin de oficiar a Seguros Caroní, C.A.-

1.4. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Aquo dictó y publicó sentencia declarando: “(…) CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano A.N.E.M., en contra la ciudadana Y.H.P., en su carácter de representante legal del adolescente E.A.H.E.. En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año. Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante al momento de recibir el pago de los aguinaldos en la empresa donde labora (…)”.-

1.5. DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana I.H.P., en su carácter acreditado en autos, asistida por la Abg. V.v., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.781, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa.-

Por auto de fecha 23/05/2011, el Juzgado Aquo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir las presentes actuaciones a este tribunal de alzada.-

1.6. ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 10 de agosto del 2011, se dio por recibido el presente expediente dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes en esa misma fecha, que al quinto día de despacho siguientes, se fijaría por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por auto de fecha 21/09/2011, se fijó para el décimo quinto día a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), la Audiencia de apelación, conforme lo establece el artículo 488-A de la LOPNNA.-

Estando dentro del lapso legal para la fundamentación de la apelación, la parte demandada –recurrente lo hizo en los siguientes términos:

(…) en su sentencia el juez del caso indica que de acuerdo con la capacidad económica del demandante considera suficiente el monto ofreció por él como obligación de manutención, es decir, la suma de Bs. 400,00 mensuales; a este respecto, en primer lugar pienso que el sentenciador, en protección de los derechos del menor, ha debido, de oficio solicitarle a la empresa SIDOR, C.A., que informara al despacho sobre el monto del salario mensual normal que devenga el demandante, a los fines de corroborar la información contenida en la constancia de trabajo presentada, pues constituye un hecho notorio que los trabajadores de las llamadas empresas básicas, de las cuales forma parte SIDOR, C.A, devengan como salario normal mensual invariable (salarios que devengan de manera invariable debido a beneficios contractuales que se anexan a su salario básico), cantidades que están muy por encima de su salario básico; y en segundo lugar nos parece sumamente injusto que se fije la suma de Bs. 400,00 como pago adicional para época escolar y para comprar ropas y zapatos en el mes de diciembre; pues para nadie es un secreto el incremento que han experimentado los precios de los útiles escolares, donde una lista de útiles escolares se le ha estimado un costo entre Bs. 1.500,00 a Bs. 2.000, ello sin apreciar el gasto que produce la compra de uniformes y zapatos escolares; de la misma forma es injusto que se fije una cantidad adicional para el mes de diciembre de Bs. 400,00 para compra de ropa, cuando la realidad actual o una máxima de experiencia nos lleva concluir que en la actualidad solo un par de zapatos de buena calidad supera ese monto y que un adolescente de la edad de mi hijo necesita al año mas de un par de zapatos (de vestir y escolares), uniformes escolares y ropa normal; esto el Juez, en protección del interés del menor lo ha podido contemplar sin mayor dificultad y asignar un monto mayor para estas eventualidades y al no hacerlo violó el artículo 12 del código de procedimiento Civil y perjudicó considerablemente el interés del adolescentes por lo que pido así sea declarado por este Juzgado. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Juzgado que declare CON LUGAR la presente apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que me notifique nuevamente, de tal manera que pueda defenderme de manera adecuada y se dicte una sentencia acorde con la realidad y que proteja de verdad los intereses de mi menor hijo (…)

Llevándose a cabo, la audiencia de apelación en fecha 27/10/2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

…En el día de hoy, 27 de octubre de 2011, siendo la una y treinta minutos de tarde (01:30 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 21 de septiembre del año en curso para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la ciudadana Y.H.P., titular de la cédula de identidad N° 8.870.563 debidamente asistida por la abogado V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.781, en el asunto contentivo de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano A.N.E.M. en contra de la hoy apelante. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la apelante debidamente asistida por las abogados V.V. y C.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.781 y 32.436 125.781 y de este domicilio. Se deja constancia que la parte contrarrecurrente –parte actora- no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra la abogada C.F., quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, la presente apelación es contra la sentencia dictado por el juzgado a quo, porque la señora Ysabel no esta de acuerdo con los montos fijados…el juez de la primera instancia en los limites de la controversia debe fijar el vinculo filial, el cual esta probado, que la madre supuestamente se negaba a recibir el dinero y establecer si venia cumpliendo con su obligación, cosa que no ocurrió porque quedo demostrado en autos, que el no cumplía con darle dinero al adolescente para atender sus necesidades básicas, aunado al hecho de que el monto que se condena a pagar es irrisorio, el es un trabajador de SIDOR, que trae un listin de pago y nosotros creemos que el juez a-quo debió haber pedido a la empresa una constancia de trabajo, para establecer el monto real, que devenga mensualmente la parte actora en el juicio principal, en virtud del interés superior del niño, ya que con cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,00) mensuales, no cubre las necesidades básicas del niño...es todo”. En este estado, la juez de este despacho, se reserva un lapso de quince (15) minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.H.P., titular de la cédula de identidad N° 8.870.563 debidamente asistida por las abogados V.V. y C.F., en consecuencia:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano A.N.E.M. en contra de la ciudadana Y.H.P., en su carácter de representante legal del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que se fija:

A) Como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

B) Se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, 00), por concepto de bono vacacional, en el momento en que el obligado alimentario le sea cancelado por la empresa SIDOR.

C) Para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, se fija la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales deberán ser cancelados por el trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

D) Se fija para la época decembrina, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Segundo: Se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la apelante.

Tercero: Quedando así en consecuencia REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 26-04-2011.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem.(…)

Cumplido con los trámites procedimentales, y estando dentro del lapso legal para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 27-10-2011, pasa este tribunal a resolver como punto previo la solicitud realizada por la oferida de autos, con relación a la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente de la acción incoada en su contra, por no haberse cumplido, según su decir, con los tramites legales para ello, “…de tal manera que pueda defenderme de manera adecuada y se dicte una sentencia acorde con la realidad y que proteja de verdad los intereses de mi menor hijo…”; en tal sentido pasa esta jurisdicente a revisar las actas procesales que componen la presente causa, a los fines de determinar si en efecto existieron o no, vicios en la notificación de la ciudadana Y.H., así las cosas se observa que en fecha 04 de marzo de 2010, fue admitida por el Juzgado (1) de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar la acción de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano A.E., ordenándose la citación de la ciudadana Y.H.P., librándose al efecto la respectiva boleta de citación (folio 11).

A los folios 15 al 22, corre inserta boleta de citación y la compulsa correspondiente, donde en fecha 12-03-2010, el Alguacil P.R., manifestó que la accionada se negó a firmar; en razón de ello, por diligencia del 15-03-2010, la parte actora solicita que la secretaria de sala, libre boleta de notificación al domicilio o residencia de la oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha 19-03-2010 (folios 25 al 26) y fijada el 09-04-2010, en la Urbanización Los Proceres, Manzana N° 14, Casa N° 07 de esta ciudad, donde la secretaria de sala, se la entregó a la ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad N° 15.970.481; es por lo que el 14-04-2010, tuvo lugar el acto conciliatorio donde sólo compareció el oferente, razón por la cual el juez de la causa no pudo instar a las partes a conciliar, posteriormente en fecha 23-04-2010, solo el ciudadano A.E., promovió pruebas.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente que “…La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Resaltado del fallo).

Vale señalar que el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la citación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso.

Así las cosas, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido certera al exigir que los procesos judiciales no generen reposiciones que aletarguen la sentencia de merito. El concepto de tutela judicial efectiva esta emparentado, entre otros, con este aspecto de prontitud en el desenlace judicial, consecuentemente con ello, se debe evitar que se trunque la decisión definitiva por la existencia de vicios o quebrantamiento de orden público, en aras de la garantía constitucional, sin embargo de la relación cronológica de los actos realizados dentro del proceso, se observa que no existe ningún tipo de vicio en la citación de la ciudadana Y.H.P., ya que, al trasladarse la secretaria de sala hasta su domicilio y fijar la boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la antes referida ciudadana quedo debidamente citada para el acto conciliatorio, en razón de ello, debe forzosamente esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo Improcedente la reposición de la causa solicitada por la apelante. Y así expresamente se decide.-

SEGUNDO:

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida en una Fijación de Obligación de Manutención. Y así se decide.

TERCERO:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Decido lo anterior, observa esta alzada que la apelante disiente de la sentencia dictada por el juzgado a-quo, por considerar que el monto fijado por concepto de obligación de manutención (voluntaria), es irrisorio, tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano A.E., aunado a que no se alegó ni probó en el expediente, que tenga otra carga familiar, lo cual no alcanza para cubrir las necesidades básicas del adolescente, en razón de ello, pasa quien suscribe el presente fallo, a a.l.r.d. procedencia de la pensión de alimentos:

1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

2. Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

3. Que la persona obligada este en capacidad económica para prestárselos.

En cuanto al primer y el segundo requisito, observa esta juzgadora, que a los folios cuatro (04) y treinta y uno (31) del presente expediente corre inserta partida de nacimiento del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual nació el 07-11-2005 y es hijo de los ciudadanos I.H.d.E. y del ciudadano A.N.E.M., dicha documental al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por tanto suficiente para comprobar la filiación entre el adolescente y el accionante. Y así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, corre inserta al folio siete (07) y al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, constancia de trabajo de fecha 15-02-2010, emanada de la Gerencia de Relaciones Laborales de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), de donde se evidencia el salario básico que devenga el obligado alimentario en la referida empresa, evidenciando esta sentenciadora que se trata de un documento administrativo, que emana de un funcionario público facultado por la ley, el cual goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario el cual no fue impugnado por la parte contraria, teniendo por tanto fuerza probatoria y capaz de comprobar la capacidad económica del obligado . Y asi se establece.

En este orden de ideas, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el mismo solicitó la prueba de informes a Seguros Caroní C.A., a los fines de requerir certificado de seguro (HCM Básica Sidor C.A.), para verificar y comprobar la contratación de la póliza del asegurado titular A.E., la cual fue debidamente admitida por el jugado a-quo en fecha 26-04-2010, librando al efecto el oficio N° 744-1, siendo recibida en fecha 04-05-2010, comunicación de la referida empresa manifestando que en efecto el actor se encuentra amparado por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de SEGUROS CARONI C.A., certificado N° 2148, vegencia desde el día 21/03/2010 hasta el 21/03/2011, de acuerdo al siguiente detalle Producto H221-Póliza Nros. 220: Cobertura Bs. 15.000,00 Póliza Básica. Producto H222-Póliza Nro. 222: Cobertura Bs. 35.000,00 Exceso 1…

; en donde se detallan que tiene incluido al adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en lo que respecta a este medio de prueba, observa quien suscribe que se trata de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro M.T.d.J., debe valorarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En tal sentido, en el caso de marras, observa esta jurisdicente que ante la falta de impugnación del medio probatorio, se presume la veracidad de lo dicho, en el informe ut supra parcialmente transcrito, en consecuencia, se le atribuye pleno mérito probatorio a los mismos para el establecimiento de lo alegado, vale indicar, que el actor tiene una póliza de seguro para su hijo adolescente. Y así se declara.

Del mismo modo se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover a pruebas ni por sí ni a través de representante judicial alguno. Y así se establece.

Establecido lo anterior, observa esta alzada que ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina patria que todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo. En consecuencia, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, formar y mantener económicamente a sus hijos menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, el juez debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño o adolescente al que se le ofrece voluntariamente fijar la obligación alimentaria, conforme a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del fallo)

Así las cosas tenemos que la obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción alimentaría en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención cuando la misma es ofrecida voluntariamente por el obligado alimentario (padre), debe ponderar quien sentencia la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y/o adolescente que la requiere, ya que esta sentenciadora debe ceñirse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 78, la premisa ontológica de tutelar a los niños, niñas y adolescentes en sus derechos y garantías fundamentales, contenidos en la propia Constitución, en la Ley, en la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, entre los que se encuentran naturalmente la obligación de manutención; estableciéndose que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. Así lo señaló la Sala de Casación Social, en decisión N° 1.163 de fecha 17 de octubre de 2006, en la que reiteró el criterio de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de dicho principio, señalando:

”…Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:

La Constitución de 1999, prevé en su artículo 78:

…Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

( ...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. (Resaltado propio)

En el caso de marras, observa esta jurisdicente que el obligado alimentario, quien acudió a la vía jurisdiccional a fin de que se le fijara la misma de forma voluntaria, no alegó ni probó en la oportunidad legal correspondiente que tuviera otras cargas familiares. Y así se declara.-

Ahora bien, la de la jurisprudencia ut supra parcialmente trascrita, se interpreta que la obligación de manutención encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 de la LOPNNA, referidos a la salud y servicios educación y recreación.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. .

Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro m.T.d.J. que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la c.d.n., niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Así las cosas, considera quien suscribe que el ciudadano A.E., tiene la capacidad económica para sufragar un monto superior al ofertado, aunado al hecho de que no esta demostrado en autos que tenga otra carga económica, en razón de ello y tomando en consideración el principio de interés superior del niño, forzosamente debe esta alzada declarar en el dispositivo del presente fallo parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia parcialmente con lugar la fijación de obligación de manutención y por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, en los términos que serán fijados en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.H.P., titular de la cédula de identidad N° 8.870.563 debidamente asistida por las abogados V.V. y C.F., en consecuencia:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano A.N.E.M. en contra de la ciudadana Y.H.P., en su carácter de representante legal del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que se fija:

  1. Como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, 00), por concepto de bono vacacional, en el momento en que el obligado alimentario le sea cancelado por la empresa SIDOR, más la cantidad mensual establecida como obligación de manutención.

  3. Para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, se fija la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales deberán ser cancelados por el trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año, más la cantidad mensual establecida como obligación de manutención.

  4. Se fija para la época decembrina, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), más la cantidad mensual establecida como obligación de manutención.

Segundo

Se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la apelante.

Tercero

Quedando así en consecuencia REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 26-04-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la díez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/irassova.-

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