Decisión nº 3759 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

RE-PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3759-14

PARTE DEMANDANTE: N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.836, domiciliado en S.T.d.T., Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICALES: D.F., M.K. y G.J.M.A., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.625.912, 11.226.884 y 8.191.754, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 63.132, 64.334, domiciliado en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES CAFÉ” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 37-A, representada por su presidente V.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.573, domiciliada en la Calle Independencia cruce con Avenida Carabobo, casa N° 34, San Fernando, Estado Apure.

APODERADOS JUDICALES: M.M.R., W.C.L. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.480.816, 4.669.093 y 5.517.343, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.076, 34.179 y 53.031, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo N° A-2.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EN SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Libelo de la Demanda, con recaudos anexos de fecha 29 de febrero de 2012. (Folio 01 al 6, con recaudos anexos que rielan del 7 al 69).

Auto de admisión de fecha 06 de Marzo de 2012. (Folio 70 al 81).

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea citada por Cartel la parte demandada. (Folio 82).

Por auto de fecha de 10 de Abril de 2012, el Tribunal de la causa acordó citar mediante Cartel a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83 y 84).

Escrito de fecha 16 de Abril de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Consignó PODER marcado con la letra “A” y Justificativo de testigos marcados con la letra “B”. (Folio 85 al 101).

Cursa copias fotostáticas de Expediente N° 3546, de la nomenclatura de este Tribunal, por medio del cual en fecha 23 de abril del año 2012, acordó Homologar el Desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por el abogado G.J.M.A., en fecha 11/04/2012. (Folio 103 al 184).

En fecha 02 de Mayo del año 2012, la Secretaria del Tribunal A-quo, deja constancia que le fue entregado por el apoderado judicial de la parte demandante, Cartel de Citación librado en el expediente N° 64.17, del Juicio de Cumplimiento de Contrato. (Folio 186).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2012, R, el apoderado judicial de la parte demandada consigna PODERES otorgados por el ciudadano G.A.R.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., a los abogados M.M.R., W.C.L. y C.R. y por la ciudadano T.R.D.Q., en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLINAS DE MAURICA, a los abogados antes mencionados e igualmente consigna Contrato de Cesión de Ejecución de Obra de Construcción del Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica celebrado por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS con la organización citada anteriormente, con su respectivas Actas de Asamblea . (Folio 187al 219).

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal de causa tiene como apoderados judiciales M.M.R., W.C.L. y C.R., de la parte demandada. (Folio 220).

Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada, opuso y alegó la falta de cualidad de la persona del actor para intentar la demanda en el presente juicio, y dió contestación a la presente demanda. (Folio 221 al 226).

Por escrito de fecha 14 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó los documentos acompañados por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales rielan al folio 196 al 219, en virtud que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples. (Folio 228).

Mediante diligencia fecha el 18 de junio de 2012, el Apoderado judicial de la parte demandada, hace valer los documentos que rielan del folio 196 al 219. (Folio 229).

Cursa del folio 230 al 252, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promueve Inspección Judicial, a fin de Cotejar las originales que se acompañan a las copias impugnadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esta misma fecha el Tribunal A Quo, ordenó agregarlo al expediente y proveer en su debida oportunidad.

En fecha 25 de Junio del año 2012, el abogado G.M., presentó escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos: I. De las Pruebas Documentales, II: De la prueba de Informe, a requerir a la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), III: Testimoniales de los ciudadanos A.O., F.G., E.A., I.C.J., J.L.V., J.L.R.S., C.A.S.A., J.M.Z.S., G.V.A. y J.A.T., solo fueron evacuadas la de los ciudadanos: E.M.C.M., I.I.C.J., J.L.V., J.L.R.S., C.A.S.A. y por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal A Quo, ordenó agregar al expediente y proveer en su debida oportunidad legal, el escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, junto con los recaudos anexos, presentados por la parte demandante. (Folio 253 al 257).

En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal A-Quo, declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 258).

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica escrito de promoción de pruebas cursante al folio 253 al 256 del presente expediente, por lo que solicita que se agreguen en ese lapso como promoción de pruebas. (Folio 260).

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal A Quo ordenó desglosar del expediente principal Despacho de Comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibida en fecha 27 julio de 2012, y remitido a esta superior instancia junto con oficio N° 316 de fecha 21 de septiembre de 2012. (Folio 261 y 262).

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas ratificado en fecha 16/07/2012. (Folio 264).

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal A Quo admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto al Capitulo I, particular PRIMERO, se encuentran agregadas a los autos, en lo atinente al Capitulo II, ordenó Oficiar y en lo que respecta a las testimoniales, fijó oportunidad. (Folio 275 al 282)

Mediante escrito de fecha 15 de Octubre del año 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa alegando que no se notificó al Procurador General de la República. (Folio 289 al 290).

Por diligencia de fecha 18 de Octubre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea negada la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandada. (Folio 291 al 292).

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Aquo niega la solicitud de la Reposición de la Causa, solicitada por el apoderado de la parte demandada. (Folio 293 al 295).

En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal A Quo de fecha 22 de octubre de 2012. (Folio 296 y vlto).

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir dichas actuaciones a este Tribunal. (Folio 297).

En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, da por recibido Oficio Nº 001931, de fecha 21 de diciembre de 2012, emitido por BANAVIH. (Folio 307 al 309).

En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, da por recibido Oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-41623, SIB-DSB-CJ-PA-41624, SIB-DSB-CJ-PA-41625, de fecha 21 de diciembre de 2012, emitido por la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancarios. (Folio 312 al 315).

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal de la causa da por recibido el Despacho de Comisión debidamente cumplido, constante de (44) folios útiles, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la evacuación de testigo en el Tribunal respectivo. (Folio 317 al 361).

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal A Quo remitió a esta alzada, legajos de copias certificadas con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 24/10/12, junto con oficio N° 429. (Folio 305).

Rielan del folio 362 al 428, Expediente N° 3630, nomenclatura de este Tribunal, donde se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal A Quo; Confirma la decisión fechada el 22/10/2012 y Condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal A Quo recibe copias certificadas que conforman el expediente N° 3630 y ordenó agregarlas al expediente principal. (Folio 429).

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, el Juez de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa, se notificó a las partes según consta del folio 431 al 437.

En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, da por recibido S/N, de fecha 30 de abril de 2013, emitido por Banesco. (Folio 438).

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó sentencia de Recurso de Casación N° AA20-C-2012000676 de fecha 29 de julio de 2013, cursante del folio 441 al 467.

En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando PRIMERO: Sin Lugar el Punto Previo de Falta de Cualidad de la Persona del Actor para Intentar la Demanda, interpuesta por la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., representada por su Presidente ciudadano G.A.R.P., por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado W.C.L., en su escrito de Contestación a la Demanda, opuesta de conformidad con el Único Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano actor N.F.B.; SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836 y con domicilio procesal en la Calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 12, Oficina 12-A, Chacao, Municipio Chacao, Caracas, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado D.A. FLEITAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .63.132, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., el 22 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 37-A, y Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2.012, bajo el Nº .44, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-6.179.342 y con domicilio en San F.d.A., Estado Apure, y así se decide; TERCERO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., el 22 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº.11, Tomo 37-A, y Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2.012, bajo el Nº.44, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.179.342 y con domicilio en San F.d.A., Estado Apure, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, cedido, específicamente en la Cláusula Octava de dicho contrato, y la cual es el remanente para complementar el monto establecido en dicha Cláusula Octava, que es la suma de Dos Millones Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.2.026.423,37). Igualmente, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de Cuarenta Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.40.528,46) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, desde el 09 de Diciembre de 2.011 hasta el 09 de Febrero de 2.012, más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 10 de Febrero de 2.012 hasta el momento del pago definitivo; así mismo se ordena la indexación judicial de las sumas antes indicadas calculada desde el día 06 de Marzo de 2.012, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia, para que sean ajustados de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se efectuará una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme y así se decide; CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente; QUINTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.. (Folio 471 al 499).

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de enero de 2014, consignando sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ. (Folio 504 al 518).

Cursa al folio 521 y 522, auto de fecha 28 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, mediante oficio N° 173 de fecha 28 de Abril de 2014.

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, esta alzada dio por recibido el presente expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 523).

Por auto de fecha 02 de Julio de 2014, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles junto con anexos. (Folio 524 al 550).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

…HABIENDO CUMPLIDO Construcciones Café, C.A. su obligación de pagar a mi representado el monto correspondiente a las valuaciones restantes del contrato de obra cedido, y siendo que recibió los pagos de dichas valuaciones de parte del Financista de la obra el BANAVIH, y habiendo resultado infructuosas hasta la presente fecha las gestiones para que cumpla con su obligación, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante de demandar a Construcciones Café, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en cumplir con el contrato de cesión de obra y consecuencialmente pagar:

Primero: La cantidad de dos millones veintiséis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.026.423,37), que corresponden al monto restante del precio de la primera etapa de la obra, y los cuales ya fueron cobrados por Construcciones café, C.A., al BANAVIH.

Segundo: La cantidad de cuarenta mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 40.528,46) por concepto de intereses moratorios, cancelados desde el 09 de diciembre de 2001 hasta el 09 de febrero de 2012, a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 10 de febrero de 2012 hasta el momento del efectivo pago.

Cuarto. Considerando que la inflación es un hecho notorio, y por lo tanto puede inferirse como máxima de experiencia que el pago de la suma reclamada diferido en el tiempo no reflejará el monto demandado, en nombre de mi representado demando la indexación judicial de la cantidad de millones veintiséis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.026.423,37), para que sean ajustados de acuerdo al índice de inflación establecido por el banco Central de Venezuela, es decir conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el momento del pago efectivo.

Quinto. Los costos y costas del juicio, incluyendo honorarios de abogado…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2012, el abogado W.C.L., apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…CAPITULO I: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA EN EL PRESENTE PROCESO CAPITULO II. DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL POR LEGALIDAD E INDEFENSION Y DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA EN LA INCIDENCIA DE. 2LA COSA JUZGADA2; CAPITULO IV: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA; Es Falso, y en consecuencia: Niego, Rechazo y contradigo los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de demanda. CAPITULO V: DE LA SOLVENCIA DE LA DEMANDA. DEL PEDIMENTO EN DERECHO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DESCRITA Y SIN LUGAR LA DEMANDA EN LA DEFINITIVA Y ADEMAS DEBERA CONDENAR EN COSTAS AL ACTOR POR TEMERIDAD EVIDENTE…

SENTENCIA APELADA DEL TRIBUNAL A-QUO:

Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 09 de Enero de 2014, donde declaró:

…PRIMERO: Sin Lugar el Punto Previo de Falta de Cualidad de la Persona del Actor para Intentar la Demanda, interpuesta por la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., representada por su Presidente ciudadano G.A.R.P., por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado W.C.L., en su escrito de Contestación a la Demanda, opuesta de conformidad con el Único Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano actor N.F.B..

SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836 y con domicilio procesal en la Calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 12, Oficina 12-A, Chacao, Municipio Chacao, Caracas, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado D.A. FLEITAS, titular de la cédula de identidad Nº.8.625.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.63.132, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., el 22 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº.11, Tomo 37-A, y Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2.012, bajo el Nº.44, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.179.342 y con domicilio en San F.d.A., Estado Apure, y así se decide.

TERCERO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., el 22 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº.11, Tomo 37-A, y Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2.012, bajo el Nº.44, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.342 y con domicilio en San F.d.A., Estado Apure, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, cedido, específicamente en la Cláusula Octava de dicho contrato, y la cual es el remanente para complementar el monto establecido en dicha Cláusula Octava, que es la suma de Dos Millones Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.2.026.423,37). Igualmente, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de Cuarenta Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.40.528,46) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, desde el 09 de Diciembre de 2.011 hasta el 09 de Febrero de 2.012, más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 10 de Febrero de 2.012 hasta el momento del pago definitivo; así mismo se ordena la indexación judicial de las sumas antes indicadas calculada desde el día 06 de Marzo de 2.012, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia, para que sean ajustados de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se efectuará una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme y así se decide.

CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente…

MOTIVACION

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL ESCRITO LIBELAR y EN EL LAPSO PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

1) Original de documento Poder marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano N.F.B., a los abogados D.A. FLEITAS y M.K.L.G., Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia en S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°.34, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público Inmobiliario en el año 2.012. (Folio 07 al 11).

2) Copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “B”, de documento de cesión pura y simple, perfecta e irrevocable, Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 30 de Junio de 2.010, bajo el Nº.57, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2.010, donde la ciudadana V.D.J.F., en su carácter de Presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A. dio al ciudadano N.F.B., los derechos y acciones que tiene sobre El Contrato de Ejecución de Obra, celebrado con la Asociación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA de fecha 22 de febrero del año 2.008, para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, con la debida Autorización de su cónyuge ciudadano DAURE J.C.G.. Ratificadas en el lapso probatorio. (Folio 12 al 16). Vista de que no fuera impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que la ciudadana V.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.573, en su carácter de Presidenta y Representante legal de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ” C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el Nº 11, Tomo 37-A de fecha 22 de Noviembre del año 2004, le dio en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula Nº 22.038.836, los derechos y acciones que esta tenia sobre el contrato de ejecución de obra de CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE MAURICA, Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 22 de Febrero de 2.008, quedando expresamente establecido en la misma que el cesionario continuaría con la ejecución de la obra con las mismas condiciones establecidas en el contrato, estableciéndose un precio por la cesión en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés con Treinta y Siete Céntimos. (Bs. 4.898.423,37), y sobre su persona se cancelarían las ordenes de pagos respectivas, previa presentación de las valuaciones por obra ejecutada, para la ejecución de la misma.

3) Copia fotostática certificadas de documento donde la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA”, representada por sus Directores Ejecutivos ciudadanos T.Y.R.D.Q. y M.T. y la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA CAFÉ C.A., representada por el ciudadano A.E.B., actuando en nombre y representación de la Presidenta de la Empresa ciudadana V.D.J.F.D.C., pactaron celebrar contrato para la ejecución de la obra CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE MAURICA, Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 22 de Febrero de 2.008, asentado bajo el Nº.59, folios 142 al 146, Tomo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Público en el año 2.008, el cual se regiría por las cláusulas establecidas en el mismo. Ratificadas en el lapso probatorio. (Folio 17 al 24). Vista de que no fuera impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA” celebró con la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA CAFÉ C.A” contrato para la CONSTRUCCION DE DESARROLLO HABITACIONAL “COLINAS DE MAURICA”, por un monto total de Seis Millones Ciento Veintitrés Mil Veintinueve con Veintiún Céntimos (Bs. F. 6.123.029,21), recibiendo el ente contratista la cantidad de Un Millón Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cinco con Ochenta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.224.605,84), restando la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés con Treinta y Siete Céntimos. (Bs. 4.898.423,37), equivalentes al Ochenta (80%) del precio de la obra cancelado mediante ordenes de pagos previa presentación de las valuaciones por obras ejecutadas.

4) Legajo de copias fotostáticas de oficios, valuaciones, órdenes de pago y recibos correspondientes a la Ejecución de la Obra “Construcción de 420 Viviendas en la Urb. Colinas de Maurica en Mamporal Estado Miranda”. (Folio 25 al 69). Vista de que no fuera impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que “CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A.” recibió por la valuación Nº 1, la cantidad de Doscientos Quince Mil Trescientos Treinta y Cinco con Cincuenta y Cuatros Céntimos (Bs. F. 215.335,54), con la valuación Nº 2.., la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Ocho con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 2.124.338,73), por la valuación Nº 3., la cantidad de Cuatro Cientos Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Un céntimos (Bs. F. 404.934,61), así como también las ordenes de pagos correspondientes a las valuaciones Nros 3, 4 y 5, por las cantidades Doscientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 241.244,94), Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 191.494,37), Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 652.644,85) y Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Veintidós con Veintidós Céntimos (Bs. F. 384.022,22).

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la Prueba de Informe y solicito al tribunal, requiera de la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), información sobre los siguientes particulares:

“…1.- si los cheques números 32990702, 32990703, 32990704, 32990705, 32990706, 32990707, 32990708, 75700418, 75700423, 75700426, 75700427, 75700435, 78427152, 88500596, pertenecen a la cuenta corriente Nº 01510055498660014072 en el Banco Fondo Común. 2.- Si la cuenta corriente Nº 01510055498660014072 esta aperturada a nombre de la Asociación Cooperativa Somos “El Pueblo, R.L.” 3.- Informe sobre el monto de cada uno de los cheques números: 32990702, 32990703, 32990704, 32990705, 32990706, 32990707, 32990708, 75700418, 75700423, 75700426, 75700427, 75700435, 78427152, 88500596, la fecha de emisión de cada cheque, los datos de los beneficios y la fecha en que fueron cobrados. 4.- E informe además, en relación a los depósitos números 010505040 y 022669030, realizados en fecha 10-12-2010 y 07-10-2011, respectivamente, los nombres y demás datos de identificación de los beneficiarios de los referidos depósitos, así como también el monto de los depósitos, el nombre de los depositantes y si los mismos se hicieron mediante cheque o dinero efectivo. Para demostrar que Construcciones Café C.A., realizó a mi representado N.F.B. los pagos señalados en el escrito libelar, solicito al tribunal que requiera a la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), y este informe sobre los particulares siguientes: 2ª.- si la cuenta corriente número 01510036244436016952 del Banco Fondo Común está aperturada a nombre de “Construcciones Café. C.A.” 2.1.- si los cheques números 6483328, 6483150 y 10504547 pertenecen a la cuenta corriente número 01510036244436016952 del Banco Fondo Común, nombre cuyo titular es “Construcciones Café. C.A.”2.2.- informe además los datos de los beneficiarios de los cheques números 6483328, 6483150 y 10504547, la cuenta corriente número 01510036244436016952 del Banco Fondo Común, así como la fecha de emisión de los mismos, monto de cada cheque y la fecha en que fueron cobrados. E igualmente y en el mismo sentido, a través de la prueba de informes y para demostrar que mi representado N.F.B. financió los gastos operacionales, compra de materiales, pagó de nomina de obreros y empleados que trabajaron en la Construcción de la Urbanización Colinas de Maurica, requiere de la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) y éste informe sobre los particulares siguientes: A) Informe en relación a los depósitos números 08691508, 025743709, 00433114, 07768985, 00483143, 01898710, 022515253, 032309705, 037035290, 47539635 y 124693874, hechos en el Banco Banesco, señale los datos del beneficiario de los referidos depósitos, el monto de cada uno de los referidos depósitos, fecha en que fueron realizados los referidos depósitos, el nombre del depositante y si dichos depósitos se hicieron en efectivo o cheque así como los números de cuenta en que fueron depositados…”.

En ese sentido el Tribunal A-Quo, mediante oficio Nº 357 de fecha 08 de Octubre de 2.012, solicito la información en los términos planteado por el promovente, al ciudadano Gerente de la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), quién informó por oficio Nº. SIB-DSB-CJ-PA-41623 de fecha 21 de Diciembre de 2012, y recibido en el Tribunal de la causa en fecha 15/01/2013, que solicitó dicha información requerida a través de oficios dirigidos al Banco Fondo Común, C.A. (BFC), Banco Universal y Banesco, C.A., anexando copias de los referidos oficios los cuales están signados con los números SIB-DSB-CJ-PA-41624 y SIB-DSB-CJ-PA-41625. (Folio 312 al 315). Ahora bien, no consta en autos que el Banco Fondo Común, C.A. (BFC), Banco Universal., haya remitido al Tribunal de la causa la información solicitada por la consultaría jurídica de la superintendencia por oficio Nº 41624 de fecha 21 de diciembre del 2012,

Solicitó mediante oficio Nº.358 de fecha 08 de Octubre de 2.012, al ciudadano Gerente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quien por oficio Nº. PRE/GACF/12/Nº.001931 de fecha 21 de diciembre de 2012, y recibido en el Tribunal A Quo en fecha 07/01/2013, informó que: 1° El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH) es el ente ejecutor del proyecto en construcción de Cuatrocientas Veinte (420) viviendas en Colinas de Maurica, Municipio Buroz, Estado Miranda, y financiado con recursos del Fondo de Aportes del Sector Público (FASP), que es administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). 2° Construcciones Café, C.A. es la empresa contratada por el MINVIH para la ejecución de los trabajos de terminación y entrega del proyecto en cuestión, registrada bajo el número MINVIH/066/OCV/2011. 3° El MINVIH, tramitó un (01) anticipo de obra y tres (03) valuaciones y. 4° El Fideicomiso Nº. 14.567 de fecha 30/04/2008 indicado en la comunicación, que no guarda relación con el proyecto de construcción de cuatrocientas veinte (420) viviendas y el urbanismo de la Urbanización Colinas de Maurica, Ubicada en Municipio Buroz del Estado Miranda. (Folio 307 al 310).

Testimoniales de los ciudadanos: A.O., E.A., F.G., E.C., I.C.J., J.L.V., J.L.R.S., C.A.S.A., J.M.Z.S., G.V.A., y J.A.T., solo fueron evacuadas la de los ciudadanos: E.M.C.M., I.I.C.J., J.L.V., J.L.R.S., C.A.S.A. y J.V.T.B. (Folio 319 al 360).

Se observa que los testigos en sus deposiciones concuerdan en relación a que el demandante ciudadano N.F.B., culminó las 136 casas y financió para la compra de materiales y mano de obra para la culminación de la obra y que cuando llegó a la obra había solo 4 casas completas, y visto que las declaraciones concuerdan con la cesión que le hizo Construcciones Café C.A. al demandante se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, presentada por el apoderado judicial W.C.L., con el carácter en autos, donde consignó anexos recaudos:

A.- Original de PODERES otorgados por el ciudadano G.A.R.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., a los abogados M.M.R., W.C.L. y C.R. y por la ciudadana T.R.D.Q., en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLINAS DE MAURICA. (Folios 188 al 191).

B.- Copia fotostática simple de Cesión de Ejecución de Obra.

Al folio 230 del expediente, se observa que por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo y la inspección judicial, para hacer valer las copias impugnadas y que el Tribunal A-quo, ordenó agregar al expediente respectivo y proveer las mismas en su oportunidad legal, sin embargo, este nunca se pronunció al respecto, no obstante esta alzada observa como lo señalo anteriormente que las mismas carecen de valor probatorio en virtud de que no fueron producidas en la oportunidad señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE,

ANTE ESTA ALZADA:

No presentó.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANDA

ANTE ESTA ALZADA:

Presentó informes extemporáneos.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Alego la parte demandada la falta de cualidad de la persona del actor para intentar la demanda ciudadano N.F.B., en base a un documento privado de cesión de contrato.

Consta copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “B”, de documento de cesión pura y simple, perfecta e irrevocable, Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 30 de Junio de 2.010, bajo el Nº.57, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2.010, donde la ciudadana V.D.J.F., en su carácter de Presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A. dió al ciudadano N.F.B., los derechos y acciones que tiene sobre El Contrato de Ejecución de Obra, celebrado con la Asociación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA de fecha 22 de febrero del año 2.008, para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, con la debida Autorización de su cónyuge ciudadano DAURE J.C.G.. Ratificadas en el lapso probatorio. (Folio 12 al 16). Vista de que no fuera impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que la ciudadana V.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.573, en su carácter de Presidenta y Representante legal de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ” C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el Nº 11, Tomo 37-A de fecha 22 de Noviembre del año 2004, le dió en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula Nº 22.038.836, los derechos y acciones que esta tenia sobre el contrato de ejecución de obra de CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE MAURICA, Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 22 de Febrero de 2.008, quedando expresamente establecido en la misma que el cesionario continuaría con la ejecución de la obra con las mismas condiciones establecidas en el contrato, estableciéndose un precio por la cesión en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés con Treinta y Siete Céntimos. (Bs. 4.898.423,37), y sobre su persona se cancelarían las ordenes de pagos respectivas, previa presentación de las valuaciones por obra ejecutada, para la ejecución de la misma.

En relación al instrumento privado tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas se tendrán como fidedignas si han sido producidas con la demanda, con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, y no fueran impugnadas por el adversario, y las copias producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio, sino son aceptadas expresamente por la otra parte, en la presente causa se observa que las mismas fueron presentadas antes de aperturarse el lapso de pruebas y antes de la contestación de la demanda el apoderado del demandante la impugno en la primera actuación que realizó en el expediente, por lo tanto correspondía al solicitante solicitar la prueba de cotejo con el original, que si bien es cierto fue solicitada, pero no fue consignado el original para realizar el respectivo cotejo con está, mediante inspección ocular por lo tanto fue desecha.

Por lo tanto, y estando probado en autos que “CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A. dió al ciudadano N.F.B., los derechos y acciones que tiene sobre El Contrato de Ejecución de Obra, celebrado con la Asociación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA de fecha 22 de febrero del año 2.008, para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, se declara improcedente la solicitud de falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL PROCURADOR DE LA REPUBLICA:

Por sentencia de fecha 29 de Julio de 2012, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000676, señala lo siguiente:

…De allí que en aplicación del criterio jurídico establecido por esta Sala ut supra expuesto, este Alto Tribunal considera que en el caso de autos no le estaba permitido al juez de la recurrida aplicar los artículos 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo pretende el formalizante, porque tal como se evidenció no resultan afectados con motivo de este proceso cautelar, los intereses del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) y por consiguiente tampoco los de la República, lo que determina que sería contrario a derecho e inoficioso ordenar la reposición de la causa a los fines de citar al Procurador General de la República, y por consiguiente resulta improcedente la infracción sustentada en los referidos artículos. Así se establece…

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa el demandante N.F.B., probó que la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ” C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el Nº 11, Tomo 37-A de fecha 22 de Noviembre del año 2004, representada por su Presidenta V.D.J.F., le dio en cesión el Contrato de Ejecución de Obra, celebrado con la Asociación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, donde quedó establecido que el cesionario continuaría con la ejecución de la obra, pactándose por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés con Treinta y Siete Céntimos. (Bs. 4.898.423,37), equivalentes al Ochenta (80%) del precio de la obra cancelado mediante ordenes de pagos previa presentación de las valuaciones por obras ejecutadas, esta probado en autos que estas fueron presentadas al ente contratante, por “CONSTRUCCIONES CAFÉ” C.A. por lo tanto esta debía reembolsarle a través de su representante legal el monto de la misma ya que fue el demandante quien culminó la ejecución de la obra, tal como fue establecida en el contrato, en ese sentido tenemos que los artículos 1160,1167 y 1264 del Código Civil, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar la ejecución o la resolución del mismo y que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas.

Es importante destacar, en relación a lo planteado por el apoderado de la parte demandada en la diligencia de apelación, que en el presente proceso no se esta afectando los planes de la gran Misión Vivienda Venezuela, ya que en ningún momento se ordenó la paralización de la ejecución de la obra, por el contrario el tema a decidir es lo atinente a lo convenido por las partes en el contrato de cesión anteriormente descrito. Por lo tanto se de debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado W.C.L., apoderado judicial de la parte demandada y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.C.L., apoderado judicial de la parte demandada Construcciones Café. C.A., representada por su presidenta V.D.J.F., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 09 de Enero de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 09 de Enero de 2014.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los OCHO (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La secretaria titular,

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria titular,

Abg. M.R..

EXPTE. Nº 3759-14

JAA/MR/dya.

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