Decisión nº KP02-R-2008-001418 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001418

PARTE DEMANDANTE: J.N.M. y M.F.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 258.440 y 3.427.856, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUSSADALIA M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.427, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.VI.) y EMPRESA MERCANTIL “INGENIERIA S.N C.A.”, esta última debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el Nº 52, Tomo 5ª, reformada en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 33ª, representada por el ciudadano S.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.790, en su carácter de presidente de la empresa mercantil indicada.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.504, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE VENTA, REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de mayo de 2001, los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., titulares de las cedulas de identidad números V-258.440 y V-3.427.856 presentan demanda de Nulidad de venta, daños y perjuicios y reivindicación por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue posteriormente reformada.

Dicho Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Los demandantes aducen que son legítimos propietarios de la Posesión denominada “RESGUARDO DEL CERCADO”, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.336,16 Has.), alinderadas así: NACIENTE: Una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el limite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.; según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el No. 194, folios 233 al 236vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.914 y protocolizado por el indígena M.A.; hoy propiedad de M.F.G.d.M., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 7, folios 1 y 2, de fecha 06 de febrero de 1987. Asimismo del Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 157, folios 172 al 186, de fecha 06 de febrero de 1987; que señalan que el inmueble esta comprendido dentro de de los siguientes linderos y coordenadas: Partiendo del punto V-1 con coordenadas N:1.117.310 y E: 473.515, con limite en la “Posesión Las Cureñas”; Partiendo de este punto se sigue al punto V-2 con coordenadas N: 1.118.037,5º y E:473.972,3º, pasando por un lugar llamado “Potrerito”; Partiendo de este punto se sigue al punto V-3 con coordenadas N: 1.119.650 y E: 475.000 con el sitio conocido como “Pozo Azul”; Partiendo de este punto se sigue al punto V-4 con coordenadas N: 1.120.799 y E: 471.464, con lugar donde el lindero Norte se cruza con el “Camino de Nonavana” pasando por la Quebrada Chirgua; Partiendo de este punto se sigue por todo el camino de Nonavana hasta llegar al punto V-5 con coordenadas N: 1.117.408 y E: 468.341, con sitio donde se cruzan la Línea de Ejidos, vía carretera que vine de Nonavana a Barquisimeto; y partiendo de este punto se sigue en línea recta al punto V-6 con coordenadas N: 1.116.872 y E: 471.610, colindando con las posesiones indígenas no reclamadas, y de este punto se sigue por el antiguo camino del Cercado o Carretera antigua de Yaritagua, pasando por la posesión que fue de los indígenas C.C.F. y Posesión las Cureñas hasta llegar al Punto V-1. La preidentificada posesión la adquirieron por compra que hicieron al ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-420.981, según documento registrado el 06 de Febrero de 1.987 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7.

En fecha 31 de octubre de 2001 el ciudadano J.M.V.O., presentó escrito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acudiendo en tercería por la vía señalada en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil .

En fecha14 de octubre de 2004 la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda presentaron escrito por ante el precitado tribunal.

Cumplido el trámite procesal de conocimiento en Primea Instancia, en fecha 29 de julio 2008 el a quo dictó la sentencia definitiva del presente asunto declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

En fecha 17 de septiembre de 2008 la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara apeló de la precitada decisión.

En fecha 08 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación ejercida en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva.

Enviadas las actuaciones al Tribunal Superior, en fecha 04 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia para este Tribunal.

Remitidas las actuaciones a este Alzada, en fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.

En fecha 07 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito a esta Alzada solicitando que este Tribunal se pronuncie de manera previa sobre la extemporaneidad de la apelación ejercida.

En fecha 06 de febrero de 2009 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito a este Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandante así como la representación judicial de la parte demandada presentaron escrito de informes a este Tribunal.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previo examen de la sentencia apelada:

II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha 29 de Julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva del presente asunto:

(…)Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción dentro de los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), contenida en el documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 25 de Mayo de 1.998, bajo el N° 31, Tomo11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la compra-venta anteriormente señalada, registrado el 09 de agosto del 2.000 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7.;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia condena a las codemandadas INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., a restituir el inmueble reivindicado, ya identificado, totalmente desocupado y en su estado original El inmueble reivindicado está conformado por un lote de terreno, ubicado en, en el sitito denominado Posesión Resguardos del Cercado y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2) o SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.) y l.N.: Con terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado; SUR: Con posesión de los Frías (Cosme y C.F.), ESTE: Con Terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado, y OESTE: Con Terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado; asimismo se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: Partiendo del punto A-1: Con coordenadas N: 1.117.693 y E: 472.285; siguiendo desde el punto A-1 en línea recta de 118,77 MST., hasta el punto A-2 : Con coordenadas N: 1.117.629 y E: 472.185; del punto A-2 hasta el punto A-3: Pasando cerca de la tanquilla del acueducto viejo en una distancia de 96,26 MTS., con coordenadas N:1.117.564 y E:472.114; desde el punto A-3 hasta el punto A-4: En una distancia de 114,54 Mts., con coordenadas N: 1.117.516 y E 472.010; desde este punto A-4 hasta el punto A-5; en una distancia de 103,32 Mts., con coordenadas N: 1.117.440 y E: 471.940; del punto A-5 al A-6: Coordenadas N:1.117.394 y E: 471.863 en una distancia de 84,59 Mts., pasando ambos puntos por la tubería de Chirgua al Cercado; y desde el punto A-6 hasta el punto A-7: Coordenadas N:1.117.325 y E: 471.774, en una distancia de112,61 Mts., desde en punto A-7 en una distancia de 114,84 Mts. al A-8: Con coordenadas N: 1.117.358 y E: 471.664; y del punto A-8 hasta el punto A-9 : con coordenadas N:1.117.452 y E: 471.653 en una distancia de 94,64Mts; de este punto A-9 al A-10: Con coordenadas N:1.117.657 y E: 471.649 en una distancia de 204 Mts.; del punto A-10 al punto A-11: Coordenadas N:1.117.784 y E:471.575 en una distancia de 146,48 Mts., pasando frente al sanjón la cañada; de este punto A-11 al punto A-12: Coordenadas N:1.117.899 y E: 471.550 en una distancia de 117,90 Mts; y siguiendo por el mismo sanjón hasta el punto A-13: coordenadas N:1.117.954 y E: 471.419 en una distancia de 142 Mts.; de este punto A-13 al punto A-14: Coordenadas N:1.117.950 y E:471.550 en una distancia de 141 Mts.; del punto A-14 al punto A-15: Coordenadas N:1.118.219 y E: 471.456 en una distancia de 246 Mts.; del punto A-15 al punto A-16: Coordenadas N:1.118.486 y E:472.089 en una distancia de 685 Mts. de este punto A-16 al punto A-17: Coordenadas N:1.117.959 y E: 472.296, en una distancia de 564 Mts.; del punto A-17 al punto A-18: Coordenadas N:1.117.734 y E:472.328, en una distancia de 232 Mts., y de este punto A-18 al punto A-1: Coordenadas N:1.117.653 y E:472.185 en una distancia de 60 Mts., identificado en el plano topográfico de coordenadas marcado con la letra “U” acompañado al libelo de la demanda.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS referentes a los hechos ilícitos OCASIONADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL-EXTRACONTRACTUAL, intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A..

CUARTO: No se condena en costas en el presente juicio a la co- demandada INGENIERIA S.N., C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no hubo vencimiento total.

QUINTO: No se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) por tratarse de entes de la Administración Pública.(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo dispositivo ha sido ut supra trascrito, considera este Tribunal primeramente entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la ciudadana RUSSDALIA M.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.G.D.M., relativo a la extemporaneidad de la apelación ejercida, donde solicita que se declare la firmeza de la decisión que se conoce en alzada.

PUNTO ÚNICO

De la Extemporaneidad de la Apelación

Se observa que la representación judicial de la parte demandante aduce la extemporaneidad de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios, objeto del presente litigio.

La actora alega que la parte demandada: “…ejerció el recurso de apelación, pero de manera extemporánea, cuando se encontraba precluído el lapso para ejercerlo y no obstante ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. mediante auto oyó la apelación; es el caso que contra el auto que oye la apelación extemporánea, no existe ningún recurso , a lo cual lo único que podemos hacer como parte afectada es demostrar ante este Tribunal Superior la extemporaneidad de la apelación, a través de un COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO, que acompañamos marcado “A”, para que este Tribunal de alzada se pronuncie…”

Ello así, este juzgador observa que el artículo 298 y encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

(…)

Así las cosas, se considera oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Pero nos preguntamos: ¿Qué es un formalismo? y ¿Qué es un formalismo inútil?.

Consideramos que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.

De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.

La justificación de la existencia de formas no explica, la aparición de formalismos, ya que formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario a la forma; el formalismo es la negación de la forma, por lo que la existencia de formas y su necesidad, así como el repudio a los formalismos, ha sido reconocido por el propio texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, pero de forma indeterminada y vacía en su contenido, lo cual hace necesario precisar lo que debe entenderse por formalismo jurídico –formalismo inútil- que no es otra cosa que la necesidad de utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; como también los casos en los que el intérprete de la norma se arriba a conclusiones absurdas o a situaciones que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, de donde se concluye que el término “formalismo inútil”, es ambiguo, porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición, y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre, todo ello a propósito de padecer en términos de ambigüedad semántica, por los varios significados que tiene.

El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.

De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

Este Tribunal debe pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara relativo al cumplimiento de las prerrogativas procesales del Municipio, concretamente en relación a la sentencia definitiva dictada; en tal sentido, se observa que se cumplieron con las prerrogativas procesales indicadas, ordenándose la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, con lo cual se considera cumplida la obligación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y siendo que el instrumento legal citado, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.421, de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República, mal puede la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara pretender la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, las cuales se aplican a la República y a los Estados por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Por otra parte se observa que la apelante solicita que en el presente caso se aplique la consulta al Tribunal Superior competente a tenor del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para reforzar las razones antes indicadas, este Tribunal considera traer a colación la sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A., ratificada posteriormente en sentencia N° 01018 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso Bodega y Licorería El Encuentro, así como la sentencia Nº 01242 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta última en la cual se analizó la posibilidad de extensión a los Municipios de los privilegios y prerrogativas concedidas por Ley a la República.

Al respeto, la Sala señaló lo siguiente:

…omisis…

No se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la ‘República’, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que ‘…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…’, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.

Menos aún podría considerarse la extensión de este ‘privilegio o prerrogativa’, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención.

…omisis…

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República, (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis) tal y como expresamente sí lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala declarar que no procede la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial del contribuyente fondo de comercio Corralito y, en consecuencia, queda firme dicho fallo. Así se declara. …omisis…

(Negrillas de este Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la aplicación de la consulta ordenada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los Municipios, siendo que se trata de una prerrogativa procesal aplicable a la República, pues los Municipios cuentan con una Ley Especial.

En consecuencia, se constata que al caso sub iudice no es aplicable la consulta del Tribunal Superior, antes referida, y así se determina.

Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procésales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Concatenado a lo expuesto y relacionado a lo escritos presentados por las partes en el proceso, el artículo 194 eiusdem establece que:

…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

(Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, las formas procesales rigen el modo, tiempo y lugar en que debe realizarse los actos del proceso, por lo que este juzgador, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 29 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia definitiva del presente asunto, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., antes identificados, y habiéndose dictado la sentencia definitiva fuera del lapso procesal establecido para ello, se observa que el Juzgado ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, es menester recalcar que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, el lapso de apelación debe ser computado por este sentenciador una vez que conste en autos la consignación por parte del alguacil de las notificaciones de las partes ordenadas en la sentencia.

Para verificar lo anterior, en el caso de marras, la parte demandante se dio por notificada por diligencia de fecha 31 de julio de 2008.

Libradas las notificaciones ordenadas en la sentencia, igualmente se verifica a los folios 187, 189, 191 y 193 (pieza 4) la consignación de dichas notificaciones, vale decir, la de la Empresa Mercantil Ingeniería S.A; Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, siendo la última consignación la del Alcalde del Municipio Iribarren, de fecha 08 de agosto de 2008, desde la cual este Tribunal debe realizar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación, y siendo que no se cuenta el día “a quo “, esto es el día en que se verifique la apertura del lapso, por mandato del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el 08 de agosto de 2008, fecha en que se consignaron la totalidad de las notificaciones ordenadas en la sentencia, los días de despacho oportunos para la interposición del recurso en cuestión eran los días 11, 12, 13, 14 de agosto y el 16 de septiembre de 2008, lo cual se verifica del cómputo de días de despacho realizado por la secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara (vid. Folio 296).

Sin embargo, fue en fecha 17 de septiembre de 2008 en que el abogado R.J.R. apeló de dicha sentencia definitiva, tal como consta en los folios 256 y 257 (pieza 4) de este expediente, de lo cual se constata que, según la certificación de los días de despacho inserta al folio 296, expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo el sexto (6º) día de despacho en que se ejerció la apelación, lo cual sin duda, hace extemporánea la apelación que fuere ejercida por el abogado R.J.R., por no haberla intentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el término para ejercerse la apelación es de 5 días de despacho, teniendo como consecuencia que la sentencia definitiva dictada por el a quo quedó definitivamente firme y así se determina.

Efectivamente, al realizar el cómputo del lapso procesal para la interposición de la apelación según la certificación de días de despacho presentada, tomando en cuenta que el lapso establecido en la ley para ello, se observa que, tal como lo alegó la representación judicial de la parte actora, el recurso fue ejercido extemporáneamente, por lo cual este Tribunal considera que ex iudex a quo yerra al admitir la apelación interpuesta, en ambos efectos, tal como lo hizo en el auto de fecha 08 de octubre de 2008, siendo que, del simple cómputo de evidencia que dicha apelación no se ejerció en tiempo oportuno y por ende no debió ser oída.

A contrario sensu, este tribunal considera ajustado a derecho los escritos consignados por la representación judicial de la actora en el Tribunal de la causa, quien, en tiempo oportuno, esto es en fecha 07 de octubre de 2008, antes que el tribunal oyera la apelación, solicitaba al a quo que inadmitiera la misma y que se ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia, expresando que la sentencia ya había quedado firme.

En consecuencia, habiéndose ejercido de manera extemporánea la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con las reglas que rigen el debido proceso y no obstante habiéndose oído, es forzoso para este juzgador, en razón de la tutela judicial efectiva, declarar la extemporaneidad por tardía de la apelación y en consecuencia declarar Improcedente la apelación ejercida y así se decide.

En mérito de lo expuesto, habiéndose declarado la extemporaneidad de la apelación, este tribunal tampoco encuentra razones jurídicas que justifiquen entrar a analizar los alegatos de fondo esgrimidos por las partes ante este Tribunal Superior y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la apelación ejercida y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.R., antes identificado, en su carácter de apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haberse ejercido de manera extemporánea en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara FIRME la sentencia apelada.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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