Decisión nº PJ422007000096 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-A-1995-000002

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

ACCIONANTES: J.N.M. y M.F.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 258.440 y 3.427.856, domiciliados en El Palaciero, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO ACTOR: J.N.M., IPSA 90.150.

ACCIONADO: O.E.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.609.672, domiciliado en la Urbanización El Trigal Transversal II, Manzana 17-A-23, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO DEMANDADO: C.R.D., J.R.R. y E.A.P., Inpreabogado Nos.11.944, 2.541 y 21.122 respectivamente.

Aducen los actores en su escrito libelar presentado en fecha 14 de octubre de 1993, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de este Estado, que son legítimos poseedores de un terreno rural con vocación agrícola, ubicado en “El Palaciero”, sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad de los Hermanos Guédez González; Sur: Con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN); Este: Con la Hacienda “Río Abajo”, de los Hermanos Guédez González; y Oeste: Con el cerro denominado “Cerro El Peñero” y un lote de terreno de H.C., antes de M.P., con un área aproximada de cien hectáreas (100 Has.); alegan así mismo los accionantes que poseen dicho terreno en forma pacífica y continua desde 1986; que en 1988 resultaron vencedores en un interdicto de despojo; que en el mes de marzo de 1993 el ciudadano O.E.A.Y., procedió a penetrar en el terreno en conjunto con unos obreros y que derribó las cercas, arrasó pastos y cultivos, quemó los estantillos y se llevó el alambre; que el querellado ha persistido en su actitud a pesar de la actuación de la Guardia Nacional y que ha sembrado maíz, impidiéndoles el acceso al terreno; que el ciudadano demandado manifestó que se encontraba allí autorizado por P.S.G..

Fundamentaron la presente querella en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, así mismo estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) (fs. 1 al 4).

Acompañaron a l libelo de la demanda los siguientes recaudos:

- Actuación Guardia Nacional, donde consta el acta de paralización preventiva (folios 5 y 6).

- Copias Certificadas de Justificativo de Testigos presentados por ante la Notaría Segunda de esta Ciudad (fs 7 al13).

- Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado de Municipio J.G.B.; Distrito Palavecino del Estado Lara (fs. 15 al 20).

- Copias certificadas de sentencia dictada en fecha 11/08/1993, por el Juzgado Superior Primero Agrario (fs. 21 al 50).

La demanda fue admitida el día 18/10/1993 (fs. 53 y 54) y se decretó la restitución de la posesión solicitada y se exigió a los querellados la constitución de una garantía hasta por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00); en fecha 22/10/1993 se decretó medida provisional de restitución a favor de los querellantes (f. 91), ejecutándose dicho decreto se ejecutó el día 02/11/1993 (fs. 100 al 102); en fecha 18/10/1993 se dio por notificado el Procurador Agrario Regional (f. 105); en fecha 12/11/1993 se ordenó la citación por carteles (fs. 108 y 109); por medio de diligencia de fecha 22/11/1993 el querellado se dio por citado (f. 113); en fecha 23/11/1993 se llevó a efecto la inspección judicial solicitada (f. 114 al 116); en fecha 29/11/1993 el demandado presentó escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de los autos así como de los documentos acompañados al libelo de la demanda (fs. 121 y 124). De la misma manera lo hizo la parte querellante en esa misma fecha (fs. 183 y 184) reproduciendo el mérito favorable de los autos y ratificando el justificativo de testigos; las pruebas promovidas por la parte demandada se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 30/11/1993 (f. 185); a través de diligencia de fecha 02/12/1993 los actores promovieron pruebas adicionales (f. 199); de igual forma lo hizo la contraparte el día 14/12/1993 (f. 228). En fecha 17/02/1994 ambas partes presentaron sus escritos de alegatos (fs. 365 al 419 y 453 al 473 respectivamente).

La sentencia correspondiente a la presente causa se dictó el día 26/05/1995 (fs. 477 al 499), declarando sin lugar la acción interdictal incoada, se revocó en todas sus partes el decreto restitutorio dictado por ese Tribunal en fecha 28/10/1993, se condenó en costas a la parte querellante, se ordenó ejecutar la caución y se ordenó notificar a las partes. De la anterior decisión apeló el co-demandante en fecha 27/09/1995 (fs. 516 y 517); oído el recurso en un solo efecto (folio 518), suben las actas procesales a esta Alzada, recibiéndose las mismas el día 19 de octubre de 1995 (f. 523) y admitidas a sustanciación el día 20 del mismo mes y año (f. 524), dándosele la debida tramitación procesal. Esta Superioridad emitió su pronunciamiento en fecha 17de noviembre de 1995 (fs. 554 al 563), declarando sin lugar la apelación interpuesta por el co-demandante J.N.M., sin lugar la acción interdictal de restitución por despojo incoada, se revocó el Decreto Interdictal, se confirmó la sentencia apelada, se condeno en costas a la parte querellante y se ordenó la fijación de los daños y perjuicios mediante Experticia Complementaria. En fecha 28/11/1995, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia anterior (f. 566) declarando esta superioridad la admisibilidad del recurso el día 05/12/1995 (f. 575).

La causa se recibió el la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17/01/1996 (f. 579) y esta emitió su sentencia el día 02/10/1997, declarando con lugar el recurso de casación y se ordenó al Juez Superior a quien corresponda, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido (fs. 616 al 625);

Inserta al folio 627 se encuentra al folio inhibición planteada por el Abg. J.J. (f. 627), la cual fue declarada con lugar en fecha 12/12/1997 (fs. 633 y 634) y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Abg. J.A.A. (f. 635), el cual decidido la misma el día 03/11/1998, y declaró sin lugar la acción intentada, se revocó el decreto restitutorio dictado, se ordenó la experticia complementaria del fallo y se condenó en costas a la parte querellante (fs. 637 al 652). La parte accionante anunció recurso de casación en fecha 23/02/1999 (f. 667) y en esa misma fecha anunció recurso de nulidad contra la sentencia dictada (f. 668) declarando esta Alzada la admisibilidad de ambos recursos el día 11/03/1999 (f. 670). Ya encontrándose el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dictó sentencia en fecha 10/05/2000 (fs. 709 al 726), declarando improcedente el recurso de nulidad, con lugar el recurso de casación y se declaró la nulidad del fallo recurrido y se repuso la causa al estado en que la Alzada dicte nuevo fallo. La causa fue remitida nuevamente a este Superior Despacho, designando nuestro m.T. como Juez Especial al Dr M.I.R.Y.s.O. N° TPE-01-886 del 7 de agosto del año 2001, el cual fue recusado por la parte querellada en fecha 04 de julio de 2002 (f. 765) y (f. 769), tramitando este Tribunal la incidencia surgida, declarándola en fecha 06 de diciembre de 2002, sin lugar y condenó al recusante al pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de multa (fs. 799 al 803). En fecha 15/01/2003, el Dr. Manuel Rojas Yánez se inhibió de conocer la presente causa (f. 811); el día 30/01/2003, el querellado solicitó por medio de diligencia el avocamiento del nuevo Juez designado Dr. T.S.G. (f. 812), abocándose éste, el día 31 del mismo mes y año (313); por medio de auto de fecha 31/03/2003, el Tribunal fijó para dictar la sentencia respectiva en un lapso no mayor de treinta días a esa fecha (f. 822); en escrito presentado ante este Despacho el día 25/06/2003, la parte actora solicitó la inhibición del Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (f. 824), Inhibiéndose el Dr. T.S. en fecha 26/06/2003 (f. 827.

En fecha 14 de junio del año 2007 el Dr. C.E.N., se abocó al conocimiento de la presente querella, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento y se dejó asentado que se continuaría con el procedimiento en el estado en que se encuentra una vez vencidos el lapso de tres días de Despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2000, declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario en fecha 03 de noviembre de 1998. En consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que esta Alzada dicte un nuevo fallo sin incurrir en los vicios de forma explanados en esa sentencia (fs. 709 al 726)

Al respecto una vez analizada la sentencia casada y la emitida por el m.T. éste Juzgador trae a colorario el siguiente párrafo:

Igualmente pudo constatar esta Sala, que la recurrida silenció las actas de la inspección judicial y omitió toda consideración respecto al referido material probatorio, limitándose a mencionar en su parte narrativa, capítulo correspondiente a la admisión de las pruebas, la existencia de anexos incorporados a los folios 420 al 452, pero sin identificarlas, ni proceder al análisis y valoración en concreto del reporte de la Guardia Nacional y de la actuación practicada por el Tribunal comisionado del Municipio J.G.B. con motivo de la querella Interdictal restitutoria instaurada en contra de los querellantes, violando el mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para producir algún elemento de convicción, incurriendo con tal conducta omisiva en el señalado vicio de silencio de prueba, que constituye uno de los casos de inmotivación del fallo, e infringiendo igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos

. (omissis).

Por lo que este Tribunal pasa a subsanar el vicio incurrido en la sentencia emitida por el Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario y examina las pruebas a que se refiere el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que cursa a los folios 637 al 652 de este expediente.

Al respecto tenemos:

- Copia certificada de comisión de ejecución de la Medida Interdictal de Restitución por Despojo decretada por el Juzgado Superior Tercero Agrario marcado “A” (fs. 420 al 423), éste Tribunal le da valor probatorio por ser expedido por un órgano público el cual se le confiere veracidad en su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Copia certificada del escrito de conclusiones formulado por el apoderado judicial del ciudadano P.S.G. (fs. 424 al 432). Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto las partes involucradas en el referido escrito no son las mismas que intervienen en este juicio.

- Copia de c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, marcado “C” (f. 433). Este Tribunal no le otorga valor probatorio al referido documento por ser una copia simple la cual no fue ratificada en su oportunidad.

- Planilla de Ingresos Varios N° 13807 expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, marcada “D” (f. 434). Este Tribunal no le confiere valor por cuanto carece de firma del órgano emisor.

- Copia certificada de los Estatutos de la Empresa INVERSIONES JONMEGA, marcada “E” (fs. 435 al 448). Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser expedido por un órgano público el cual da fe de la veracidad de su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Copia del Acta de Denuncia interpuesta ante el Comando Regional N° 4. Destacamento 47. Primera Compañía. Segundo Pelotón. Puesto Río Turbio de la Guardia Nacional (fs. 449 y 450). Este Tribunal le confiere valor probatorio por aportar información sobre las gestiones realizadas ante las autoridades, referentes a este juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

- Copia certificada de reporte de comisión efectuada mediante Inspección Ocular atendiendo a la denuncia formulada por la ciudadana M.F.G. de Méndez en contra del ciudadano O.E.A.Y., marcado “G”. Este Tribunal le confiere valor probatorio por aportar información sobre las gestiones realizadas ante las autoridades referentes, a este juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

Este Tribunal analizadas como han sido las pruebas sometidas a juicio considera que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para que la procedencia de la presente acción de Interdicto de Restitución por Despojo sea efectiva, ya que no demostró la ocurrencia del despojo por parte del accionado, ni demostró la posesión del bien establecida en el artículo 771 del Código Civil, la cual debe ser continua, no equivoca, ni interrumpida, pacífica y con ánimos de dueño, tal como lo establece el artículo 772 ejusdem; es decir la documentación aportada por la parte actora no fue suficiente para demostrar el despojo invocado en la presente acción, ya que no aporta elementos concretos al esclarecimiento de la posesión de la actora sobre el lote de terreno en cuestión y es el motivo por el cual este Juzgador considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como así se decide.

En cuanto al resto de las pruebas aportadas al presente juicio este Tribunal considera que han sido suficientemente analizadas en las sentencias anteriores, por lo que considera innecesario el pronunciamiento sobre las mismas, ya que su análisis fue hecho ajustado a derecho y este juzgador hace suyo el criterio establecido en las sentencias de fechas 17 de noviembre de 1995 (fs. 554 al 563) y 03 de noviembre de 1998 (fs. 637 al 652) que cursan en este expediente. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1995. SIN LUGAR la presente acción Interdictal de Restitución por Despojo incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, contra el ciudadano O.E.A.Y.. SE REVOCA el Decreto Restitutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 1993 y ejecutado por el Tribunal comisionado el 02 de noviembre de 1993, debiendo restituir la posesión al querellado. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los daños de la ejecución del interdicto, según lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la garantía constituida por el Tribunal de la causa. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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