Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se da inicio al presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en virtud de la demanda intentada por el ciudadano N.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.230; contra la ciudadana NORELLY MARCANO ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.990.

En fecha 04/11/2011, el Tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso establecido para ello. Se libró boleta de citación respectiva (ver 76 y 77).

En fecha 01 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la demandada, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.R.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.454, y mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 01 y 02 y sus vueltos, contentivos del escrito libelar; por lo que este Despacho Judicial con dicha actuación tiene por citada a la demandada (ver folio 78).

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana NORELLY T.M., antes identificada, asistida por el Abogado J.R.Y.P., anteriormente identificado; procedió a contestar la demanda; en los términos que de seguidas se transcriben: y procedió a reconvenir al ciudadano N.G.C., anteriormente identificado; por la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvo con ella, desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de Septiembre de 2008.

Este Tribunal antes de hacer de proceder a admitir o no la RECONVENCIÓN planteada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales, que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada señaló lo que de seguidas se transcribe:

….1) RECHAZO en todas y cada una de sus partes la pretensión del accionante que de se me hagan descuentos por reparaciones al inmueble ya que Yo, aporté tanto dinero, como el trabajo que por mi condición de pareja (concubina) aporta toda mujer en una unión estable de hecho y que de manera dolosa el accionante ha pretendido temerariamente desconocer y ocultar a la vista del Juez que conoce esta causa. Mal podría ordenársele al marido que pague a la mujer por alguna reparación hecha a la vivienda donde cohabitan y se asienta su unión concubinaria y de igual manera la mujer no tiene porque pagarle al marido por ninguna reparación que se haga en el hogar común y que ambos adquirieron en plena propiedad estando unidos en concubinato. 2) ACEPTO que este honorable Juzgado, ordene la partición de dicho inmueble y que una vez convenido un precio justo, se acuerde que cada una de las partes reciba su correspondiente cincuenta por ciento (50%) que le consagra la ley; completo, íntegro; ni más ni menos. Y 3) DE LA RECONVENCIÓN: Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, procedo a reconvenir como en efecto RECONVENGO al accionante, ciudadano N.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.645.230, con domicilio procesal en la Urbanización “La Floresta”, Calle 01, Quinta “San Miguel Arcángel”, Cumaná, Estado Sucre, para que reconozca y así quede demostrado por ante este honorable Tribunal la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuvo conmigo Norelly T.M.O., cedulada con el Nro. V-6.441.990, con domicilio en la Calle “Campo Alegre” de la población de “El Peñón”, en Cumaná, Estado Sucre, una “UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, la cual establecimos desde el mes de Febrero del año DOS MIL DOS (2002) y perduró hasta el mes de Septiembre del año DOS MIL OCHO (2008)…” .

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada reconviniente solicita a través de su escrito de demanda que el actor reconvenido reconozca la unión estable de hecho que existió entre ellos; pero es a través de un procedimiento mero declarativo que termine con una sentencia definitivamente firme, que la reconozca como tal; aunado a ello la norma no reconoce la reconvención, porque la misma lo único que se podría contra demandar en un juicio de partición es una cualquiera de las situaciones reguladas por la norma: contradicción sobre la cualidad o sobre la cuota.

En el presente caso se demandó PARTICIÓN y se reconvino la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo que con sujeción a las normas de partición y de la reconvención, le es imperativo concluir a este Sentenciador que es inadmisible la reconvención, lo cual así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN que por UNIÓN ESTABLE DE HECHO demandó la ciudadana NORELLY MARCANO ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.990; contra el ciudadano N.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.230. SEGUNDO: Por cuanto no se ejerció oposición con respecto a la partición del bien indicado en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado emplazara a las partes para el nombramiento de partidor; una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.

Se le advierte a las partes que la presente decisión se dicta fuera del término establecido en la Ley; por lo que se ordena la notificación de las mismas, mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la Mañana (11:50 a.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL BIENES

Exp. Nº 7160-11

JBL/cml

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se da inicio al presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en virtud de la demanda intentada por el ciudadano N.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.230; contra la ciudadana NORELLY MARCANO ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.990.

En fecha 04/11/2011, el Tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso establecido para ello. Se libró boleta de citación respectiva (ver 76 y 77).

En fecha 01 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la demandada, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.R.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.454, y mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 01 y 02 y sus vueltos, contentivos del escrito libelar; por lo que este Despacho Judicial con dicha actuación tiene por citada a la demandada (ver folio 78).

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana NORELLY T.M., antes identificada, asistida por el Abogado J.R.Y.P., anteriormente identificado; procedió a contestar la demanda; en los términos que de seguidas se transcriben: y procedió a reconvenir al ciudadano N.G.C., anteriormente identificado; por la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvo con ella, desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de Septiembre de 2008.

Este Tribunal antes de hacer de proceder a admitir o no la RECONVENCIÓN planteada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales, que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada señaló lo que de seguidas se transcribe:

….1) RECHAZO en todas y cada una de sus partes la pretensión del accionante que de se me hagan descuentos por reparaciones al inmueble ya que Yo, aporté tanto dinero, como el trabajo que por mi condición de pareja (concubina) aporta toda mujer en una unión estable de hecho y que de manera dolosa el accionante ha pretendido temerariamente desconocer y ocultar a la vista del Juez que conoce esta causa. Mal podría ordenársele al marido que pague a la mujer por alguna reparación hecha a la vivienda donde cohabitan y se asienta su unión concubinaria y de igual manera la mujer no tiene porque pagarle al marido por ninguna reparación que se haga en el hogar común y que ambos adquirieron en plena propiedad estando unidos en concubinato. 2) ACEPTO que este honorable Juzgado, ordene la partición de dicho inmueble y que una vez convenido un precio justo, se acuerde que cada una de las partes reciba su correspondiente cincuenta por ciento (50%) que le consagra la ley; completo, íntegro; ni más ni menos. Y 3) DE LA RECONVENCIÓN: Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, procedo a reconvenir como en efecto RECONVENGO al accionante, ciudadano N.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.645.230, con domicilio procesal en la Urbanización “La Floresta”, Calle 01, Quinta “San Miguel Arcángel”, Cumaná, Estado Sucre, para que reconozca y así quede demostrado por ante este honorable Tribunal la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuvo conmigo Norelly T.M.O., cedulada con el Nro. V-6.441.990, con domicilio en la Calle “Campo Alegre” de la población de “El Peñón”, en Cumaná, Estado Sucre, una “UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, la cual establecimos desde el mes de Febrero del año DOS MIL DOS (2002) y perduró hasta el mes de Septiembre del año DOS MIL OCHO (2008)…” .

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada reconviniente solicita a través de su escrito de demanda que el actor reconvenido reconozca la unión estable de hecho que existió entre ellos; pero es a través de un procedimiento mero declarativo que termine con una sentencia definitivamente firme, que la reconozca como tal; aunado a ello la norma no reconoce la reconvención, porque la misma lo único que se podría contra demandar en un juicio de partición es una cualquiera de las situaciones reguladas por la norma: contradicción sobre la cualidad o sobre la cuota.

En el presente caso se demandó PARTICIÓN y se reconvino la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo que con sujeción a las normas de partición y de la reconvención, le es imperativo concluir a este Sentenciador que es inadmisible la reconvención, lo cual así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN que por UNIÓN ESTABLE DE HECHO demandó la ciudadana NORELLY MARCANO ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.990; contra el ciudadano N.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.230. SEGUNDO: Por cuanto no se ejerció oposición con respecto a la partición del bien indicado en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado emplazara a las partes para el nombramiento de partidor; una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.

Se le advierte a las partes que la presente decisión se dicta fuera del término establecido en la Ley; por lo que se ordena la notificación de las mismas, mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la Mañana (11:50 a.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL BIENES

Exp. Nº 7160-11

JBL/cml

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