Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005636

ASUNTO : BP01-P-2006-005636

Visto el escrito presentado por el Abogado N.H., en su carácter de Defensor del Acusado F.R.G.P., con Cédula de Identidad Nº 17.536.958, mediante el cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 07/07/06, es presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acusación contra el hoy acusado F.R.G.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS SUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con el 426, 282 y 240, todos del Código Penal, respectivamente; hecho ocurrido en fecha 26/02/03, cometido en perjuicio de R.A.G.R.. En la Audiencia Preliminar, verificada el 14/01/08, le fue decretada por la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Defensa que: “…mi representado estuvo presente en todas y cada una de las audiencias fijadas por el Tribunal de Control Nº 4, eso da a entender ciudadano Juez que el mismo se está sometiendo al proceso que se le sigue y no existe el peligro de fuga ni obstaculización en el proceso y la representación de la vindicta pública, pese a la presentación de la acusación y haber solicitado que la medida continúe impuesta, no ha acreditado elementos serios en contra de mi defendido que evidencie el peligro de fuga o de obstaculización de la medida. Ello significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal de peligro de fuga, el cual, a su vez, se aplico en razón de que la pena aplicable excedía a los Diez años en su límite máximo, significa que no existe tal presunción legal en contra de mi defendido, y si en virtud de tal inversión de la carga de la prueba, como son las declaraciones presentadas por el testigo, que supuestamente presenció el procedimiento hecho por los funcionarios policiales. Ahora bien, ciudadano Juez, el Ministerio Público no ha logrado probar o acreditar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, cuestión que le corresponde con base en el principio de la presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este respecto a las medidas de aseguramiento preventivo; ello quiera decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad no solo ha cambiado hasta el punto de su desaparición, sino que no han apreciado otros que hagan nacer nuevamente la necesidad de la imposición de la medida, por lo que la medida impuesta ha perdido vigencia y en consecuencia, debe ser revocada…no existen en actas los elementos suficientes para acreditar el peligro de fuga, y por ende, se descarta la posibilidad de que sea aplicable la privación judicial preventiva de libertad para que no haya lugar a dudas sobre la intención de mi defendido de colaborar con el proceso. Como se desprende de la presente causa mi representado está plenamente identificado y debe tomar en consideración que es un funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra su dirección exactas. Todos los medios documentales en este acto presentados, tienen por objeto acreditar el arraigo al país, asiento familiar y de los intereses de mi defendido. Es por lo antes expuesto, que solicito que se ordene la excarcelación de mi defendido y en consecuencia que el mismo quede en libertad. Honorable juzgador, de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que el imputado obstaculice la justicia, ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado… La Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de agosto del Año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció “A juicio de la Sala el Estado de Libertad que toda persona a quien se le imputa de participar de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad en proceso. Es de señalar que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que estableciera la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo, que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad”. Del mismo modo establece la decisión 824 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.C.r., en fecha 11 de mayo del 2005, “…estima propicio la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de circunscripción judicial penal tanto ordinario como militares a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios fundamentales de afirmación de libertad y estado de libertad consagrada en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privativa judicial de libertad…”. Traigo a colación ciudadano Juez jurisprudencia Numero 1592, de fecha 09/07/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, donde destaca que la restricción de libertad del imputado debe ser resuelta por los Jueces fundamentando de manera razonable que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Asimismo, la reciente jurisprudencia Número 6635 de fecha 21/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Delgado, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de varios Artículos del Código Penal, que se refieren a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, en cada uno de los Artículos suspendidos, no tienen derecho a gozar de beneficios procesales de Ley, decisión que es fundamental para todos aquellos ciudadanos que se encuentran en las cárceles y pudieran ser acreedores de uno de estos beneficios alternativos de cumplimiento de pena…solicito que el presente escrito sea declarado con lugar y sirve decretar unas medidas menos gravosas como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

El proceso que ahora nos ocupa se sucede el 26 de Febrero de 2.003, sin que se haya dictado en el devenir del mismo, medida de coerción personal en contra de F.R.G.P., con el objeto de asegurar las resultas del juicio. También vale decir que para que se produzca una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado F.R.G.P., tiene arraigo en el país, toda vez que reside en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y es Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además ha tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual. Si tomamos en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Fuga presunta, por la penalidad que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años, también debemos destacar la potestad jurisdiccional contenida en dicha norma, cuando se lee: “…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Es importante traer a colación el comentario contenido en la Obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, del autor A.C.L.M., pág. 850 y 851, cuando expresa: “…La presunción del peligro de fuga en los casos de delitos sancionados con penas de diez o más años de prisión, sin perjuicio de que, aún en esos casos, el juez pueda decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En todo caso, se debe observar el planteamiento de la norma de interpretación restrictiva del COPP artículo 247…El Juez de Control puede rechazar la petición fiscal y acordarle motivadamente al imputado, de acuerdo a las circunstancias, una medida cautelar sustitutiva. Con este añadido (no lo observaba el COPP 2000) se pretende aclarar, además, que la presunción de fuga por la gravedad del delito, constituye, simplemente, un elemento más (deben ser concurrentes los requisitos del 250 y del 251 ó del 252 del COPP) a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de esta presunción es “juris tantum”. La práctica indica que una persona que ha sido acusada por un delito con pena mayor a diez (10) años y se presenta a los actos que solicite el Ministerio Público (reconocimiento, interrogatorio, etc.) no influye en los testigos ni en los expertos, ni en las resultas de la investigación (no consolida los requisitos del 252 del COPP), y además se presenta a la Audiencia Preliminar, pueden acordársele medidas cautelares en lugar de medida de privación de libertad, ya que el peligro de fuga no debe presumirse por esas razones…”.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.M.d.L., se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la causa se encuentra en fase intermedia, razón por la cual no se dan los parámetros contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado F.R.G.P. y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de Acusado F.R.G.P., la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día viernes 08 de Agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.

Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.G.,

EXP. Nº BP01-2006-5636.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR