Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

N.H.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.568, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1951, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en la calle 10, N° 28, Urbanización El Cafetal, Rubio, Estado Táchira.

VICTIMA

Abogado R.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117.

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.R.d.A., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.B.G. en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano N.H.Z..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 20 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado E.J.P.H., a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha: .

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 22 de febrero de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano N.H.Z. por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, en perjuicio del ciudadano R.E.B..

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado R.E.B.G., en su condición de víctima, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en la audiencia especial por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

Luego el 06 de marzo de 2006, la Abogada G.J.G.R., defensora del ciudadano N.H.Z., mediante escrito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

En fecha 03 de agosto del año 1998, compareció ante el antiguo Cuerpo Técnico de policía Judicial el ciudadano R.E.B.G., quien denunció formalmente al ciudadano N.E. (sic) Zambrano (…), propietario o representante legal de la Agencia de Loterías Zambrano (…), por cuanto el mismo no le había cancelado el precio de tres millones de bolívares que había ofrecido como pago al triple que ganó en el sorteo de fecha 06-12-97 de la lotería del Zulia, cuyo número ganador fue el 235, y por cuanto el mencionado ciudadano no le había cancelado el valor del premio el ciudadano N.Z. estaba incurriendo en la comisión del delito previsto y sancionado en el numeral cuarto del artículo 466 del Código Penal, es decir, a su manera de ver, el ciudadano N.Z. estaba estafando a todo el público que le compraba lotería para los sorteos diarios, ya que no tenía la solvencia económica para garantizar el pago de los premios y menos aún tenía respaldo económico para hacer frente a los posibles ganadores.

…Una vez otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada F.R.D.A., realizó una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de sobreseimiento a favor del imputado N.H.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano R.E.B., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido el derecho de palabra a la víctima, abogado R.E.B.G., expuso: “Mi exposición se basa no en el pago de la deuda por parte del imputado, sino por la inoperancia del Ministerio Público, ya que el imputado en el acto de cargos solicitó al tribunal le acuerde mantener en todos sus efectos el beneficio de sometimiento a juicio acordado a favor de él, en esa oportunidad interrumpe la prescripción, ya que por la operación matemática que realizó el Ministerio Público, el 26 de julio de 1999 el Ministerio Público recibe las actuaciones y cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el dueño de la acción es el Ministerio Público y no la víctima por no tener acceso al expediente. El señor N.H.Z., gozó del beneficio de sometimiento a juicio hasta el año 2001 y en fecha 28 de mayo de 2003, la doctora B.P., Fiscal de Transición solicita el Sobreseimiento, por cuanto para esa fecha alegaba que habían transcurrido el tiempo para solicitarlo. El artículo 108 del Código Penal en su numeral 5° dispone, que el delito prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, que es el caso que nos ocupa y el artículo 110 ejusdem dispone que interrumpirán la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongara por un tiempo igual, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Por ello considero que hasta la presente fecha, no ha prescrito la acción penal, por cuanto ha sido interrumpida la misma. Del año 2003 al 2006, han transcurrido tres años, pero ha sido interrumpida la prescripción, por ello solicito al ciudadano juez no aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y pido se envíen las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal. La víctima no es responsable de que desde el 28 de mayo de 2003, no haya realizado ninguna actuación en la presente causa…

(Omissis)

Pasando a determinar este juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el imputado N.H.Z. puede ser el autor del mismo

(Omissis)

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano R.E.B., tal como lo precalificó el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento expuesta durante el desarrollo de la audiencia.

En virtud de lo expuesto anteriormente, vista y oída la solicitud planteada por el Ministerio Público, el tribunal considera que de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 03-08-1998, el ciudadano R.E.B.G. interpuso denuncia contra el ciudadano N.E. (sic) Zambrano, ante el órgano de investigación; así mismo, en razón de los hechos investigados, el Juzgado de Parroquia de los Municipios R.U. y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-10-1998, decretó Auto de detención en contra del ciudadano N.E. (sic) Zambrano, por la presunta comisión del delito de Estafa, auto de detención que fue ejecutado en fecha 14-10-1998. De la misma forma, en fecha 19-10-1998, el mencionado Juzgado decretó Auto de Sometimiento a Juicio al ciudadano N.Z..

(Omissis)

Este Tribunal, en razón de todo lo expuesto, tomando en cuenta en primer lugar como fecha para la aplicación de la prescripción ordinaria alegada por la parte fiscal, tenemos que desde el día 15 de junio de 1999, momento en que se realizó el acto de cargos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el día 10 de Julio de 2003, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Ahora bien, en segundo lugar, con respecto a la prescripción extraordinaria también alegada por la representante fiscal, observamos que desde el día 03 de agosto de 1998, momento en que la víctima interpone la denuncia, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en que se celebró la audiencia en el presente asunto, ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, el cual evidencia también la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para el momento del hecho; siendo procedente en consecuencia declarar la Extinción de la Acción Penal por encontrarse evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado N.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público…

…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al imputado N.H.Z. (…); por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano R.E.B.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

En fecha 06 de Diciembre de 1997, compré en la Agencia de Loterías Zambrano, ubicada en la calle quince entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo propietario o representante legal era el ciudadano N.E.Z., un ticket con el N° 235, para optar al premio de TRES MILLONES DE BOLIVARES, tal como consta a los folios 1 y 2 del expediente, donde denuncié por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 466 del Código Penal, por cuanto se negaba a pagarme el premio correspondiente alegando para ello que el numero ganador había “dateado” y que el dueño de la banca se había negado a pagar el premio.

...desde esa fecha... desde el día 06 de Diciembre de 1997 y hasta la presente fecha el ciudadano N.E.Z. no me ha pagado el premio ofrecido... que con la corrección monetaria actualmente dicho premio sería superior a los Quince Millones de Bolívares, debido a la desvalorización de nuestra moneda y por cuanto, todavía se niega a pagar el premio ofrecido está incurriendo en la comisión del Delito de Estafa...

(Omissis)

DEL DERECHO

(Omissis)

En nuestro ordenamiento jurídico positivo, la prescripción se admite como causa de extinción de la acción penal y de la pena, y los artículos 108 y 112 (sic) del Código Penal, que determinan los plazos para la prescripción de la acción y de la pena, respectivamente, se ubican dentro del titulo X de dicho Código, que gira bajo la denominación “DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA”, encontrándose dentro del mismo titulo, las restantes disposiciones legales que reglamenta el instituto.

...el Juzgador de la Primera Instancia no tomó en consideración la interrupción de la acción penal por la diligencia procesal realizada por la abogada C.T.B.P., actuando como Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio en fecha 28 de mayo de 2003, (...) donde solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y por ello declaró el sobreseimiento de la causa (...) la ciudadana fiscal Primero del Ministerio Público (...) en fecha 30 de Marzo de 1999 presenta ante la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia (...) el escrito donde le formuló cargos al ciudadano N.E. (sic) Zambrano y en fecha 15 de Julio de 1999 consta el acta levantada con motivo de la verificación del acto de cargos y en esta oportunidad el Tribunal acordó mantener con todos sus efectos el beneficio de sometimiento a juicio acordado a favor del imputado (...)

(Omissis)

...con una simple operación matemática se puede determinar que el ciudadano N.E. (sic) ZAMBRANO gozó del beneficio de sometimiento a juicio hasta el día 15 de junio de 2001, fecha esta en que cesó el régimen de prueba, pero el proceso continuaba hasta que el Tribunal pronunciara su decisión y ésta quedara definitivamente firme, y en consecuencia no ha prescrito la acción penal por cuanto se interrumpió con la diligencia procesal realizada por la doctora C.B.P. en fecha 28 de mayo de 2003 (...)

.

Por su parte, la abogada G.J.G.R., defensora del ciudadano N.H.Z., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente forma:

(Omissis)

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 15 de febrero del 2006, el Tribunal Penal de Control N° 1 Extensión San A.d.T., dictó la decisión de SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido, en vista de la solicitud de la representación Fiscal (...), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, por hallarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concedido el derecho de palabra a la víctima de autos (...), éste manifestó lo siguiente: “...Mi exposición se basa no en el pago de la deuda por parte del imputado, sino por la inoperancia del Ministerio Público”, situación ésta aún (sic) cuando si fuese por inoperancia de la vindicta pública, no es el caso que aquí nos interesa o que aquí se está ventilando sino solo (sic) el simple hecho de que la acción penal quedó evidentemente prescrita por haber transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por lo tanto mi defendido se hace merecedor del Sobreseimiento de la causa, (... ) y a todas luces y una vez analizado los lapsos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, se evidencia que efectivamente se encuentra prescrita; y en relación al análisis efectuado por el Tribunal de la causa, en donde se evidencia (...) como fecha para la aplicación de la prescripción ordinaria alegada por la parte Fiscal, se tiene que desde el día 15 de junio de 1999, momento en que se realizó el Acto de Cargos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el día 10 de Julio de 2003, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento del hecho. Así mismo en segundo lugar, con respecto a la prescripción extraordinaria también alegada por la representación fiscal, observamos que desde el día 03 de Agosto de 1998, momento en que la víctima interpone la denuncia, hasta el 15 de febrero de 2006, fecha en que se celebró la audiencia en el presente asunto, ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, el cual evidencia también la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal Vigente para el momento del hecho; y por lo tanto encuadra lo establecido y lo antes solicitado por la representación de la vindicta pública. Esta defensora Pública, se adhirió a dicha solicitud de Sobreseimiento en vista de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y por lo tanto también pedí a dicho Tribunal se decretara el Sobreseimiento a favor de mi defendido, es decir la sentencia le fue “Favorable” a mi representado aún (sic) cuando fuese solicitado por el Ministerio Público, no demostrando el recurrente en que le fue desfavorable la recurrida, constituyéndose una prohibición expresa de impugnación que hace el recurso inadmisible.

(Omissis)

PETITORIO

Por lo antes expuesto invoco (...), ratifiquen la DECISION DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A FAVOR DEL CIUDADANO N.H.Z. (sic)...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la apelación como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, previamente considera:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en la que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano N.H.Z., por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal. En dicho fallo, el juez de la recurrida dejó establecido que había operado tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, estimando que una vez realizado ambos cálculos, el transcurso del tiempo ha sido más que suficiente para aplicar el instituto de la prescripción.

Precisando el fallo recurrido, antes de abordar el mérito sobre el presente recurso, conviene analizar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 ejusdem.

La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Sus diferencias radican, fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida ésta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal figura, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, es decir, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, donde sostuvo:

…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito (…)

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.

(Omissis)

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala, no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…

SEGUNDO

Afrontando el caso de marras, esta Sala observa que el proceso penal se inició en fecha 03 de agosto de 1998, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano R.E.B.G., por ante la seccional de Rubio del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; asimismo se evidencia que en fecha 30 de marzo de 1999 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta su escrito contentivo de los cargos formulados al indiciado N.H.Z.; luego el día 15 de junio de 1999 se celebró el acto de la audiencia pública del reo, en la cual el tribunal acordó mantener con todo sus efectos el beneficio de sometimiento a juicio otorgado al ciudadano N.Z..

Luego del 15 de junio de 1999, fue hasta el 10 de julio de 2003 que hubo actividad procesal, con el auto de recepción de asunto nuevo, dictado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San A.d.T., en el que dejó constancia de haber recibido escrito presentado por la abogada C.T.B.P. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme al artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se explicó ut supra, la prescripción ordinaria, puede ser interrumpida, y nuevamente comenzará a contarse la prescripción desde el día del acto que generó la interrupción; en su defecto, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual surge como resultado de la prolongación del proceso sin culpa del reo, no es realmente una prescripción, sino extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, la cual no es susceptible de interrupción, y por disposición del artículo 110 del Código Penal, se cuenta el lapso de prescripción más la mitad del mismo, a partir del momento en que se apertura la investigación.

La prescripción extraordinaria o judicial es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria. La circunstancia que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir.

Dicho lo anterior, esta Sala procede a efectuar el cálculo del tiempo que ha transcurrido, tomando en cuenta el delito que se atribuyó al ciudadano H.Z.M., cual es el de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), el cual el tribunal a-quo estimó acreditado en la decisión recurrida. El delito mencionado preveía como pena:

…4° Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida

.

Ahora bien, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), el tiempo de prescripción para el punible antes referido es de tres (03) años.

Determinado el lapso de prescripción, esta Alzada pasa a realizar el correspondiente análisis, a objeto de comprobar si se ha verificado la prescripción ordinaria en primer orden; entonces, revisadas las actas insertas al expediente se desprende que la denuncia formulada por el ciudadano R.E.B.G., tuvo lugar el día 03 de agosto de 1998, en virtud de la cual el órgano instructor dio apertura a la investigación penal, siguiéndose el proceso conforme a los patrones preceptuados en el Código de Enjuiciamiento Criminal, instrumento vigente para la época. En igual orden, se observa que el último acto que interrumpió la prescripción ordinaria (la audiencia pública del reo) se celebró en fecha 15 de junio de 1999, y fue hasta el día 28 de mayo de 2003 que la abogada C.T.B.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, elaboró el acto conclusivo que contenía la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, verificando esta Corte al revisar las actuaciones, que en el transcurso de ese lapso no se constató ninguna diligencia que pueda entenderse como interruptiva de la prescripción.

De manera que, en efecto transcurrió el lapso de tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días; de lo que se colige que ciertamente se verificó la prescripción ordinaria, a pesar de las interrupciones durante el proceso, anteriores a la audiencia pública del reo.

Como corolario de lo antes expuesto, en atención a las consideraciones que anteceden, en acatamiento a las reglas legales invocadas, y por cuanto en efecto, no asiste la razón al recurrente, resulta evidente que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por ende, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus términos la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.B.G., contra la decisión dictada por el abogado I.Y.Z.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 15 de febrero de 2.006, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de H.Z.R., por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (27) días del mes de febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

G.A.N.

Juez Presidente

J.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Milton Eloy Granados Secretario

Exp: Nº 1-Aa-2677-2006*mc

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