Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.313.614, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho R.P.Q., cedulada con el Nro. 10.108.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.569, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano N.B.R.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.559.103, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2003 (f.6), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Según diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, agregada al folio 36, el demandado N.B.R.V., quedó citado tácitamente de conformidad con el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Según escrito de fecha 29 de agosto de 2003 (fls. 40 al 44), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo y reconvención.

Mediante Auto de fecha 29 de agosto de 2003 (f. 61), se ADMITIÓ la reconvención y emplazó a la parte demandante reconvenida, para que dé contestación al segundo día de despacho siguiente.

Según acta de fecha 02 de septiembre de 2003 (f.62), la parte actora reconvenida no presentó escrito de contestación a la reconvención.

Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2003 (fls. 64 al 66), la parte demandante reconvenida promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de 04 del mismo mes y año (f. 69)

Mediante escrito de 18 de septiembre de 2003 (fls. 81 al 83), los apoderados judiciales de la parte demandante reconviniente promovieron pruebas, las cuales no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente, según consta en Auto de igual fecha (vto. f. 87)

Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2003 (f. vto. 127), se fijó para dictar sentencia, el lapso de cinco de despacho siguientes

Según Auto de fecha 11 de mayo de 2004, que obra inserto al folio 128, fue decretada medida cautelar innominada, que consistió en ordenar a quienes aparecen como subarrendatarios a depositar en cuenta bancaria que indique el Tribunal los cánones de arrendamiento que generen los locales comerciales del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 19 de noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano N.B.R.V., por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble consistente en ocho (8) locales comerciales, ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, pagaderos los quince días después del vencimiento de cada mes, hasta la terminación del contrato; 3) Que, en la cláusula TERCERA establece la vigencia del contrato de arrendamiento de seis (6) meses contados a partir del día 30 de octubre del 2002, “…indicando la facultad de prorroga (sic) por periodos iguales y sucesivos, consecuencia de esta última disposición contractual la relación arrendaticia ha continuado vigente hasta la fecha de hoy…”; 4) Que, según se desprende de la cláusula SÉPTIMA el arrendatario no podrá alterar el aspecto físico del inmueble, y el “…inquilino en cuestión contravino tal disposición al modificar el inmueble unificando dos locales, conformando en consecuencia siete locales comerciales para esta fecha; modificación hecha sin el consentimiento previo del arrendador”; 5) Que, el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, “…situación irregular que ha sostenido desde el mes de noviembre del año 2002, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a: del 01 al 30 de noviembre del año 2002; del 01 al 31 de diciembre del año 2002; del 01 al 31 de enero del año 2003; del 01 al 28 de febrero del año 2003; del 01 al 31 de marzo del año 2003; del 01 al 30 de abril del año 2003 . (sic) del 01 al 31 de mayo del año 2003”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 33, 34 literal a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a el ciudadano N.B.R.V., por resolución de contrato de arrendamiento, a fin de que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) correspondientes a la totalidad de los cánones adeudados a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensual, desde el 01 de noviembre del año 2002 al 31 de mayo del año 2003; 2) El pago de los cánones de arrendamiento que se hagan exigibles por el tiempo que se siga ocupando el inmueble, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

Asimismo, solicita experticia complementaria del fallo con fundamento en los índices de precios al consumidor de las cantidades adeudadas, hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hicieron en los términos siguientes: 1) Que, rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en todas y cada una de sus partes; 2) Que, niegan que el demandante pueda solicitar la resolución del contrato que anexa a la demanda “…toda vez que dicho contrato es inexistente por voluntad de ambas partes, pues fue suscrito para garantizar el pago de los intereses del actor y no para tener eficacia arrendaticia. El sedicente contrato de arrendamiento se convirtió en un documento de garantía del contrato de opción de compra…”; 3) Que, niegan que su representado deba al demandante monto de dinero alguno “…por concepto de los supuestos cánones de arrendamiento”; 4) Que, niegan que su representado tuviera que pedir consentimiento del actor “…para modificar cualesquiera de los 8 locales comerciales ubicados en la avenida 14 Nº 9-85 de El Vigía. Nuestro poderdante tomó posesión del inmueble a través del contrato de opción de compra de fecha 23-4-2001 (…) y el contrato de opción de compra de fecha 9-1-2002 (…), y no por conducto de contrato de arrendamiento alguno…”; 5) Que, “…niegan que su mandante haya hecho caso omiso de obligación alguna con la parte demandante en contrato de arrendamiento alguno, en razón de que la única obligación que asumió fue la de pagar los intereses -usurarios- impuestos por el prestamista J.N. (sic) TORRES HERNÁNDEZ”; 6) Que, “…el actor fabrica unilateralmente documentos (…) para que luego le sirvan de soporte a sus sedicentes contratos de arrendamiento, como ocurre en el que adjuntamos marcado “F”…”;7) Que, el demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 19 de noviembre de 2002, estando vigente un contrato de fecha 9 de enero de 2002 “…que el contrato de fecha 19-11-2002 tiene un canon de Bs. 900.000,00, mientras que el del 9-1-2002 es de Bs. 700.000,00. De donde se explica que los intereses --usurarios-- que nuestro representado venía pagando al mentado prestamista, desde el 9-1-2002 hasta el 9-11-2002 fueron de Bs. 700.000,00 mensual, y a partir de esa fecha de Bs. 900.000,00 mensual…”; 8) Que, su representado en su carácter de presidente de INAGRACCA tomó posesión del inmueble en mención, “… por obra de un contrato de opción de compra y no por contrato de arrendamiento”; 9) Que, su representado en su carácter de presidente de INAGRACCA, efectuó mejoras en los locales comerciales, “… que comprenden el inmueble objeto de los contratos de opción de compra (…) procedió a alquilar dichos locales”.

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso la “falta de cualidad o falta de interés” del actor ciudadano J.N.T.H., para intentar la demanda y sostener el juicio, en virtud de que el supuesto contrato de arrendamiento es inexistente e ineficaz.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la intervención de terceros de conformidad con el artículo 370 ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos S.S.P.S., M.C.D.R. y a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS C.A (INAGRACCA) en la persona de su presidente ciudadano N.B.R.V., intervención forzada que no fue admitida por este Tribunal según Auto de fecha 29 de agosto de 2003 (f. 61)

Además, en el mismo escrito intentaron formal reconvención contra la parte demandante en los términos siguientes: 1) Que, el contrato que constituye el documento fundamental de la demanda “…es nulo, por cuanto nunca hubo la voluntad de arrendar el aludido inmueble”. 2) Que, “… los dos (2) sedicentes contratos de arrendamiento fueron suscritos para pagarle al demandante los intereses –usurarios- que el exigió por el saldo restante de los contratos de opción. Las personas que fungen como ARRENDATARIOS celebraron dichos contratos sujetos a que el prestamista lo redactara, con la convicción de que la cantidad en bolívares a que se obligaban a pagar mensualmente (Bs. 700.000,00 y 900.000,00, respectivamente) era por concepto de intereses –usurarios impuestos por el prestamista- derivados de la negociación de la opción de compra del referido inmueble, y nunca por concepto de canon de arrendamiento alguno…”; 3) Que, su representado no tuvo el ánimo de tomar en alquiler el inmueble “…ni mucho menos dar el consentimiento para ello, dado que en realidad existe un evidente error de derecho en virtud de la apariencia como en efecto lo son los supuestos contratos de arrendamiento…”.

Por los motivos anteriormente expuestos, la parte demandada-reconviniente fundamenta su pretensión reconvencional en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, proponen en la reconvención de manera subsidiaria la pretensión de simulación del contrato de arrendamiento identificado supra, y consiguientemente su nulidad “…porque dicho contrato (…) se constituye en un contra-documento por el cual el demandante cobra los intereses –usurarios- a través de la figura del canon de arrendamiento, intereses --excesivos- impuestos por el actor en relación al saldo que consta en los aludidos documentos de opción a compra. De manera que el sedicente contrato de arrendamiento es el contra-documento del contrato de opción a compra, en cada caso y época…”.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la “…falta de cualidad o falta de interés…” para intentar el juicio, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la parte demandada, plantean su excepción en estos términos: “…alego la falta de interés en el actor, ciudadano J.N.T.H. para intentar la demanda y sostener el juicio en virtud de que el supuesto contrato de arrendamiento -documento fundamental de la acción- es inexistente e ineficaz (…) solicitamos se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado”.

Como se observa, de la trascripción anterior, los apoderados judiciales de la parte demandada, invocan al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer. No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad activa y será ésta la excepción acerca de la que emitirá pronunciamiento este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadano J.N.T.H., tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 3 y 4, documento original que contiene contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 19 de noviembre del año 2002, inserto con el Nro. 26, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos J.N.T.H. y N.B.R.V., sobre un inmueble denominado “Mini Centro Comercial Casa Vieja”, constituido por ocho locales comerciales, ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual, será examinado sólo a los fines de determinar la identidad lógica entre la persona que figura como actor y la persona del demandado en la presente causa.

Examinada la presente prueba --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa alegada-- se puede concluir que los sujetos que figuran como titulares de esa relación jurídica material arrendaticia que es el objeto del presente proceso, son el ciudadano J.N.T.H. y el ciudadano N.B.R.V..

Por lo tanto, en el momento que el ciudadano J.N.T.H., se afirma arrendador de un inmueble que dice de su propiedad e intenta una demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano N.B.R.V., a quien afirma arrendatario, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.

Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano J.N.T.H., tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Según la doctrina:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro J.M.O., enseña:

La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)

El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…

. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento del que se afirma arrendador, por el incumplimiento del arrendatario de la cláusula SÉPTIMA, ya que realizó modificaciones al inmueble sin autorización, y por falta de pago por parte del arrendatario de los cánones vencidos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2003, cuyo pago pretende, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se hagan exigibles por el tiempo que siga ocupando el inmueble hasta la culminación del presente juicio, y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, afirman en la contestación a la demanda que el demandante no puede solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud que el contrato es inexistente por voluntad de las partes, pues fue suscrito para garantizar el pago de los intereses del actor y no para tener eficacia arrendaticia, por tanto, el contrato de arrendamiento se convirtió en un documento de garantía del contrato de opción de compra suscrito con anterioridad, en consecuencia, niegan que su representado deba dinero alguno al actor por concepto de cánones de arrendamiento.

Igualmente, señalan que su representado con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INAGRACCA tomó posesión del inmueble por obra del contrato de opción de compra y no por contrato de arrendamiento alguno, posteriormente, procedió a efectuar mejoras en los locales comerciales que comprenden el inmueble y a darlos en arrendamiento.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada intentaron formal reconvención contra la parte demandante, por nulidad del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, por vicios en el consentimiento, en virtud, de que su representado no tuvo el ánimo de tomar en alquiler el inmueble ni dio su consentimiento para ello, motivo por el cual, se desprende un error de derecho. Además, propone como pretensión subsidiaria en la reconvención la simulación del contrato de arrendamiento.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención, sin embargo, en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, a pesar que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas en el lapso legal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, según las que produjo documentales de instrumentos públicos y privados, las cuales deben ser valoradas, a fin de determinar si se configuró lo establecido el artículo 362 idem, referente a la confesión ficta, o en su defecto, si se tienen como válidas sus pruebas, para así determinar la procedencia o no de la pretensión reconvencional.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe a.e.p.t. la pretensión reconvencional de nulidad del contrato de arrendamiento, para así determinar sí el documento fundamental de la demandada está viciado de nulidad, porque en caso de prosperar la petición, se haría inoficioso entrar a conocer la pretensión reconvencional subsidiaria y las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, por el contrario de ser declarada sin lugar aquella pretensión, este Tribunal procederá a examinar la pretensión subsidiaria de simulación del contrato, y de no prosperar pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto principal, que es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.N.T.H. y el ciudadano N.B.R.V..

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En el caso subexamine, los apoderados judiciales de la parte demandada proponen reconvención, siendo su pretensión principal la nulidad del contrato de arrendamiento, a la cual, la parte demandante-reconvenida no dio contestación, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, el demandante-reconvenido no dio contestación a la reconvención, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta --en este caso la pretensión reconvencional-- no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el caso examinado, la reconvención intentada, es la de nulidad del contrato de arrendamiento por vicios en el consentimiento por error de derecho, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía de fecha 19 de noviembre del año 2002, con el Nro. 26, tomo 66 de los libros respectivos, y subsidiariamente la simulación del mismo contrato, pretensión que tiene su fundamento en los artículos 1.141, 1.142, 1.147 que establece las condiciones para la existencia del contrato, así como las causales de nulidad, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandante-reconvenido en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la reconvención, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, el demandante-reconvenido que no da contestación a la reconvención, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante reconvenido, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En razón de lo anterior, para determinar en el caso de autos si la parte demandante-reconvenida probó “algo que le favorezca”, según lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por dicha parte.

Según escrito de fecha 03 de septiembre de 2003, que obra agregado a los folios 64 al 66, la parte demandante-reconvenida promovió los medios de prueba siguientes:

DOCUMENTALES, siguientes:

PRIMERO: Documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de “… demostrar la propiedad, siendo su [mi] poderdante el titular del derecho de propiedad del bien objeto de la controversia…”

Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 45 al 48, copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de julio del 2001, obra inserto con el Nro. 10, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, suscrito por los ciudadanos J.V.P. y J.N.T.H., según el cual el primero vende al segundo un inmueble constituido por siete (7) locales comerciales, denominado Mini Centro Comercial Casa Vieja, cada local está comprendido por un baño, pisos de cerámica, techos de machihembrado con tejas, paredes de bloque y cemento, tuberías de aguas blancas y negras, empotrado de luz eléctrica y sus respectivas puertas, construidos sobre terrenos municipales, dichas mejoras tienen un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 Mts.2), y se encuentran ubicadas en la avenida 14, Nro. 9-85 del barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignado al expediente por la parte demandada reconviniente-- razón por la cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano J.V.P. a el ciudadano J.N.T.H., del inmueble identificado supra objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y este instrumento público no constituye contraprueba de la pretensión reconvencional de nulidad.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 3 y 4, documento original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del año 2002, con el Nro. 26, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre el ciudadano J.N.T.H., en su carácter de arrendador y el ciudadano N.B.R.V., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble denominado “Mini Centro Comercial Casa Vieja”, constituido por ocho (8) locales comerciales, ubicado en la avenida 14, Nro. 9-85 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Este instrumento constituye el documento fundamental de la acción, en virtud que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento, y a su vez constituye el documento fundamental de la reconvención, porque la pretensión principal del demandado reconviniente es que el mismo sea declarado nulo y en caso de no prosperar, propone subsidiariamente la simulación, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, instrumento que será valorado posteriormente en esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 23 de abril del año 2001.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 50 al 52, copia simple de contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida en fecha 23 de abril del año 2001, obra inserto con el Nro. 80, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano J.N.T.H. (vendedor) y los ciudadanos M.C.D.R., S.S.P.S. y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V. (los compradores), sobre un inmueble constituido por siete (7) locales comerciales, denominado “Mini Centro Comercial Casa Vieja”, ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 del Barrio La Inmaculada, Municipio A.A.d.E.M., construido sobre terrenos municipales y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda con la mencionada avenida 14; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que son o fueron de M.C.; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que son o fueron de R.G.. FONDO: Colinda con mejoras que son o fueron de R.L..

Del análisis del instrumento, se evidencian las condiciones acordadas entre las partes para realizar tal negociación y del mismo se desprende que el vendedor da en opción a compra las mejoras anteriormente descritas, por un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y según la cláusula CUARTA “…el vendedor declara que recibe en este acto de LOS COMPRADORES la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dicha cantidad de dinero la recibe el VENDEDOR de los COMPRADORES por concepto de “Arras” y la cual será imputable al monto total del valor de dichas mejoras. Y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.800.000,00) serán entregados a los COMPRADORES al VENDEDOR en el término de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento”.

Igualmente, en la cláusula QUINTA las partes acordaron: “si cumplido el Término (sic) de ocho (8) meses y LOS COMPRADORES NO HAN CANCELADO la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.800.000,00), de común acuerdo y por documento Autenticado (sic) podrán renovar por igual término dicha negociación, conjuntamente con los intereses incluidos en dicha cantidad, la cual será fijada entre ambas partes, es decir entre los COMPRADORES Y EL VENDEDOR”.

Asimismo, la cláusula SEXTA del contrato de opción a compraventa prevé: “En el caso, de que concedido este término y no cumpliesen los COMPRADORES con el pago estipulado mas sus intereses, la cantidad recibida en arras por EL VENDEDOR es decir (DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quedará en beneficio de EL VENDEDOR, POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL y este contrato quedará resuelto de pleno derecho, como también EL VENDEDOR podrá vender a otra persona el inmueble objeto de este contrato de opción a compra…”

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia simple de instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignado al expediente por la parte demandada reconviniente--, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de opción a compra sobre el inmueble identificado supra, el cual tuvo una duración de ocho (8) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, el día 23 de abril de 2001, no obstante, en las actas del presente expediente no consta que se haya realizado posteriormente la venta, es decir, el contrato de opción se extinguió sin que los optantes hubieren pagado el precio, motivo por el cual, la venta no se realizó.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de abril del año 2001.

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Valor probatorio de carta misiva “…remitida por su [mi] representado con acuse de recibo tanto del ciudadano Nohelio Rojas como M.C. Duran…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 67 y 68, cartas misivas en original dirigidas al ciudadano N.B.R.V. y a la ciudadana M.C.D.R., ambas suscritas por el ciudadano J.N.T.H., de fecha 06 de junio del año 2002, mediante las cuales les notifica que el día 4 de julio del año 2002, vence el plazo que establecieron en el contrato de arrendamiento y opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente causa, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de enero de 2002, igualmente, les solicita la participación por escrito “…si está dentro de sus posibilidades dar cumplimiento a la opción a compra para su respectiva fecha de vencimiento 04-07-2002, de no ser así automáticamente queda sin efecto la negociación de opción a compra y el contrato de arrendamiento”.

Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

TESTIMONIALES de los ciudadanos A.B.R. y C.J.P.V..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (f. 69) y para su evacuación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada a la comisión en fecha 10 de septiembre del año 2003 (f. vto. 95), se fijó día y hora para la declaración de los testigos quienes no comparecieron, por tanto, se declaró desierto el acto (f. 96 y vto.)

En consecuencia, el medio de prueba a.n.f.e. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso sub-examine, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa por motivo de la reconvención propuesta, se centra en determinar si --como lo afirma el demandado reconviniente-- “… Los dos (2) sedicentes contratos de arrendamiento fueron suscritos para pagarle al demandante los intereses –usurarios- que él exigió por el saldo restante de los contratos de opción…”.

Ahora bien, la parte demandante-reconvenida no presentó escrito de contestación a la reconvención, pero presentó escrito de promoción de pruebas, y en su numeral tercero promovió documento de opción a compra autenticado en fecha 23 de abril del año 2001, por ante la Notaría Pública de El Vigía -- ya valorado en el texto de esta sentencia-- y del cual se desprende en su cláusula QUINTA: “si cumplido el Término (sic) de ocho (8) meses y LOS COMPRADORES NO HAN CANCELADO la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.800.000,00), de común acuerdo y por documento Autenticado (sic) podrán renovar por igual término dicha negociación, conjuntamente con los intereses incluidos en dicha cantidad, la cual será fijada entre ambas partes, es decir entre los COMPRADORES Y EL VENDEDOR”. (subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que los otorgantes del mencionado documento de opción a compra, ciudadano J.N.T.H. (vendedor) y los ciudadanos M.C.D.R., S.S.P.S. y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V. (los compradores), acordaron que dentro del precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ya estaban incluidos los intereses convenidos, tal como se evidencia de la cláusula QUINTA anteriormente indicada, y de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Por tanto, analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, a juicio de este Juzgador, la prueba del numeral tercero de su escrito de promoción le resultó favorable, de allí que, deba concluirse que en el presente caso no se produjo la confesión ficta, por no estar lleno el tercer requisito que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la parte demandante-reconvenida si probó “algo que le favorezca”, en virtud de lo cual, en la presente causa no se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe entrar a enunciar, analizar y valorar los medios probatorios presentados por la parte demandada-reconviniente junto con su escrito de contestación, por tratarse de copias simples de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de julio del año 2001.

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida en fecha 23 de abril del año 2001.

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de enero del año 2002.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 53 y 54, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 09 de enero del año 2002, con el Nro. 50, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre el ciudadano J.N.T.H., como arrendador y la ciudadana M.C.D.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V., como arrendatarios, sobre un inmueble constituido por siete (7) locales comerciales denominado “Mini Centro Comercial Casa Vieja”, ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 del Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 15 de diciembre de 2001 y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron: “Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses PRORROGABLE siempre y cuando las partes asi (sic) lo decidan, el cual comenzará a regir a partir del día 15 de diciembre del año dos mil Uno (sic) (2001) hasta el quince de junio (15) de junio del año dos mil dos (2002)”.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de enero del año 2002.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 55 al 57, copia simple de contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 09 de enero del año 2002, inserto con el Nro. 51, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano J.N.T.H. (vendedor) y los ciudadanos M.C.D.R. y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA AGUAS CLARAS (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V., (los compradores), sobre un inmueble constituido por siete (7) locales comerciales, denominado Mini Centro Comercial Casa Vieja, ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 del Barrio La Inmaculada, Municipio A.A.d.E.M., construido sobre terrenos municipales y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda con la mencionada avenida 14; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que son o fueron de M.C.; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que son o fueron de R.G.. FONDO: Colinda con mejoras que son o fueron de R.L..

Del análisis del instrumento, se evidencian las condiciones acordadas entre las partes para realizar tal negociación y del mismo se desprende que el vendedor da en opción a compra las mejoras anteriormente descritas, por un precio de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), y según la cláusula CUARTA “…el vendedor declara que recibe en este acto de LOS COMPRADORES la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dicha cantidad de dinero la recibe el VENDEDOR de los COMPRADORES en calidad de arras y la cual será imputada al monto total del valor de dichas mejoras, y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.700.000,00) serán entregados a los COMPRADORES al VENDEDOR en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento”.

Igualmente, en la cláusula QUINTA las partes acordaron: “Sí cumplido el término de seis (6) meses y LOS COMPRADORES no han cancelado la cantidad de: de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.700.000,00), de común acuerdo y por documento AUtenticado (sic) podrán renovar por igual término dicha negociación, conjuntamente con los intereses incluidos en dicha cantidad, la cual será fijada entre ambas partes, es decir entre los COMPRADORES Y EL VENDEDOR”.

Asimismo, la cláusula SEXTA del contrato de opción a compra estipula: “En el caso, de que concedido este término y no cumpliesen los COMPRADORES con el pago estipulado mas sus intereses, la cantidad recibida en arras por EL VENDEDOR es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) quedará en beneficio de EL VENDEDOR, por concepto de cláusula penal y este contrato quedará resuelto de pleno derecho, como también EL VENDEDOR podrá vender a otra persona natural o juridica (sic) el inmueble objeto de este contrato de opción a compra…”

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia simple de instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de opción a compra sobre el inmueble identificado supra, el cual tuvo una duración de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, el día 09 de enero de 2002, y que en las actas del presente expediente no consta que se haya realizado posteriormente la venta, es decir, el contrato de opción se extinguió sin que los optantes hubieren pagado el precio, motivo por el cual, la venta no se realizó.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de agosto del año 2002.

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 58 y 59, copia simple de documento de declaración de mejoras suscrito por el ciudadano J.N.T.H.d. un inmueble consistente en un local comercial edificado con paredes de bloque, techo de acerolit y cielo raso de yeso, pisos de terracota, dos (2) baños, cocina, ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 del Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (138.58 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE: colinda con el mini centro comercial Casa Vieja; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que son o fueron de M.C.; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que son o fueron de R.G.; FONDO: colinda con mejoras que son o fueron de R.L..

Del análisis del instrumento se desprende, que dichas mejoras forman parte del inmueble objeto de la presente causa, las cuales fueron unificadas para que formaran parte de una sola unidad económica con un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (354,58), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con la avenida 14, mide ONCE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (11,81); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que don o fueron de M.C., mide VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,65 Mts); COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: colinda con mejoras que son o fueron de R.G., mide VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,65 Mts); y FONDO: colinda con mejoras que son o fueron de R.L. mide TRECE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (13,80).

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia simple de instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto la declaración de propiedad realizada por el ciudadano J.N.T.H., del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del año 2002.

El presente instrumento será valorado posteriormente en esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante destacar, que los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente presentaron en fecha 18 de septiembre del 2003 escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal por haber sido promovidas extemporáneamente por tardías, por cuanto fue presentado fuera del lapso legal, tal como consta en Auto de igual fecha (vto. f. 87)

Sentadas las anteriores premisas y analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que en el caso sub-examine, se está en presencia de una relación contractual que inició en fecha 23 de abril del año 2001, por documento de opción a compraventa suscrito por los ciudadanos J.N.T.H. (vendedor), M.C.D.R., S.S.P.S. y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V. (los compradores), por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto con el Nro. 80, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el inmueble objeto de la presente causa –instrumento que ya fue analizado en el texto de esta sentencia--, cuya duración fue por el termino de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 23 de abril de 2001, cuyo plazo venció el día 23 de diciembre del mismo año, y de las actas del presente expediente no se desprende que se haya realizado posteriormente la venta.

Según la doctrina, el contrato de opción, es “como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto” (Rodríguez Ferrara, M. (2008). El Contrato de Opción. P. 69)

De lo que consta en autos, se denota que el 09 de enero de 2002 --vencido el contrato de opción a compra anteriormente indicado-- los ciudadanos J.N.T.H., M.C.D.R. y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V., suscriben contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto bajo el Nro. 50, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el inmueble identificado supra, con una duración de seis (6) meses contados a partir del día 15 de diciembre del 2001 al 15 de junio del 2002, situación de hecho que demuestra que no se concretó la venta del inmueble al cual habían optado a comprar.

Asimismo, ese mismo día 09 de enero de 2002, los ciudadanos J.N.T.H., M.C.D.R. y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V., suscriben nuevamente contrato de opción a compraventa por ante la Notaría Pública de El Vigía, el mismo obra inserto bajo el Nro. 51, Tomo 1, de los libros llevados por esa oficina, sobre el inmueble objeto de la presente causa, por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, es decir, el día 09 de enero de 2002, cuyo plazo venció el día 09 de julio del mismo año y de las actas del presente expediente no consta que se haya realizado posteriormente la venta.

Del análisis concatenado de ambos instrumentos, este Juzgador, puede concluir, que a partir del día 09 de enero del año 2002, la ciudadana M.C.D.R. y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS (INAGRACCA), representada por su presidente N.B.R.V., ostentaban la condición de arrendatarios y de optantes-compradores del inmueble anteriormente indicado, y de las actas del expediente no se evidencia que se haya producido la venta del inmueble, por tanto, el actor J.N.T.H. continuó siendo el propietario, y en virtud de su condición, suscribe en fecha 19 de noviembre del 2002 contrato de arrendamiento con el ciudadano N.B.R.V., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, con el Nro. 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, todo lo cual, demuestra que los instrumentos indicados supra fueron suscritos por una persona jurídica INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS (INAGRACCA), y a pesar de que es representada por la parte demandada y sobre el mismo inmueble, no puede entenderse que se trata de una misma persona --tal como lo afirman los apoderados judiciales del demandado en su pretensión reconvencional y en sus defensas de fondo-- al contrario, es una nueva relación contractual con una persona natural ciudadano N.B.R.V..

Sobre la base de los argumentos anteriores, a juicio de este Juzgador, es necesario analizar la afirmación de la parte demandada-reconviniente, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, con el fin de determinar si hay error de derecho de conformidad con lo que prevé el Código Civil en su artículo 1.147 “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”.

Según la doctrina,

“…Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica (…)

Pero la posibilidad de que alguien pueda sustraerse a las consecuencias jurídicas de su declaración de voluntad alegando que no la habría emitido de conocer tales circunstancias ¿no choca contra el principio inorantia legis non excusat (articulo 2º Código Civil)? Se contesta que este principio significa tan sólo que no vale la ignorancia de una norma para sustraerse a su observancia, pero cuando alguien invoca frente a su contratante haber prestado su consentimiento bajo el influjo de un error de derecho, no busca directamente sustraerse a la aplicación de la norma, sino valerse de un remedio que la propia ley ofrece para garantizar la correcta formación de su voluntad. En efecto, entre la voluntad que se encuentra viciada por una errónea creencia jurídica y aquella que se encuentra viciada por una errónea creencia de orden material, artístico, etc., no existe ninguna diferencia substancial. En ambos casos para saber si hay o no lugar a la impugnación del contrato por error solo queda averiguar si están llenos los requisitos del error, y cuando el legislador dice al respecto del error de derecho “debe haber sido causa única o principal” del contrato no hace más que definir el requisito de la esencialidad del error en cuanto respecta al error de derecho. Precisamente por falta de tal esencialidad no hay fundamento para pedir la nulidad del contrato cuando se trata únicamente de error sobre las consecuencias jurídicas del contrato…” (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. p. 161)

Ahora bien, en el presente caso las afirmaciones de hecho de los apoderados judiciales de la parte demandada de que “…los dos (2) sedicentes contratos de arrendamiento fueron suscritos para pagarle al demandante los intereses –usurarios- que él exigió por el saldo restante de los contratos de opción…”, no se corresponde a un vicio en el consentimiento por error de derecho, al contrario, de ellas se evidencia la claridad de su intención y la finalidad que pretendía seguir.

Por ende, este Juzgador, llega a la convicción que la parte demandada reconviniente, no logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por error de derecho, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, sólo con afirmaciones de hecho no puede desconocerse la veracidad de las declaraciones hechas en un instrumento público.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de noviembre del 2002, por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a conocer la pretensión subsidiaria de simulación propuesta por la parte demandada-reconviniente.

Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión de simulación, considera menester hacer las observaciones siguientes:

El Código Civil venezolano, en ninguna de sus partes define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.

Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)

Pacíficamente la jurisprudencia estableció, que en cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la prueba idónea es el contradocumento, y la prueba de testigos, en el caso que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos que sea admisible dicha prueba.

Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

En la actualidad, por sentencia de fecha 27 de marzo del 2007, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandona este criterio y establece:

…Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita (…)

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLII (242) caso J.A. Araque contra E. Rodríguez y otros, pp. 557 a 565)

Sin embargo, en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales, al respecto ha dicho:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

.

Así, para el momento que se interpuso esta pretensión --29 de agosto del 2003--, sólo se permitía a la parte que intervino en el negocio jurídico simulado oponer como única prueba el contradocumento y la prueba de testigos, en el caso que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos que sea admisible dicha prueba, tal como lo había establecido la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968 y en fallo más reciente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005, caso: A.A.D.G., contra R.A.D. y otros (véase sentencia Nro. 00676, expediente 04-055)

Por las razones que anteceden, aplicar el criterio jurisprudencial actual, al caso subexamine, además de una violación del principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, supondría igualmente ir en contra de la seguridad jurídica, lo cual siempre debe preservarse en todo Estado de Derecho.

Sentado lo anterior, este Juzgador dictará la decisión sobre la pretensión subsidiaria de simulación, propuesta por la parte demandada-reconviniente, tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Civil vigente para la fecha de su proposición (2003). ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante-reconviniente no ha promovido un contra-documento, es decir, no le ha opuesto a la contraparte, un instrumento privado que altere o contraríe lo pactado en el instrumento público cuya declaratoria de simulación pretende.

Por lo cual, de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio ninguna fue eficaz para llevar a la convicción del sentenciador, que la intención de las partes al celebrar el contrato impugnado fue celebrar un documento de garantía de un contrato de opción, toda vez que ninguno de los medios de prueba promovidos sirvió como presunción o indicio que en su conjunto por su gravedad y concordancia entre sí permitieran demostrar plenamente el vicio en el consentimiento y con ello la simulación pretendida.

En consecuencia, del análisis de las actas probatorias no resultó la simulación del contrato de arrendamiento de fecha 19 de noviembre del 2002, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y así será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 19 de noviembre del 2002, que obra inserto con el Nro. 26, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 3 y 4, documento original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del año 2002, con el Nro. 26, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre el ciudadano J.N.T.H., en su carácter de arrendador y el ciudadano N.B.R.V., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble denominado “Mini Centro Comercial Casa Vieja”, constituido por ocho (8) locales comerciales, ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 30 de octubre del año 2002, y en cuya cláusula CUARTA, los contratantes estipularon: “Este contrato, tendrá una duración de Seis (sic) (6) Meses (sic) prorrogables siempre y cuando las partes así lo decidan y lo manifiesten por escrito con un mes de anticipación, antes que finalice la fecha de culminación de este contrato, el cual comenzará a regir a partir del Treinta (sic) (30) de Octubre (sic) del año 2.002 (sic) hasta el Treinta (sic) (30) de Abril (sic) del año 2.003 (sic)”.

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir, que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público que fue impugnado por la contraparte por medio de su pretensión reconvencional de nulidad y subsidiaria de simulación, las cuales ya fueron declaradas sin lugar en el texto de esta sentencia, motivo por el cual, el documento público analizado, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)

En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula SÉPTIMA, ya que “…contravino tal disposición al modificar el inmueble unificando dos locales, conformando en consecuencia siete locales comerciales para esta fecha; modificación hecha sin el consentimiento previo del arrendador…”. Igualmente, la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2003.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no alegó el pago como excepción, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución).

Además, los apoderados de la parte demandada afirmaron “…negamos que nuestro representado tuviera que pedir consentimiento del actor para modificar cualesquiera de los 8 locales comerciales…”, lo que resultó un hecho convenido la unificación de dos locales comerciales --tal como lo aseveró el actor--, contrariando lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento: “El Arrendatario (sic) se obliga a no alterar el aspecto físico del inmueble arrendado; en consecuencia no podrá realizar modificación alguna sin aprobación previa y por escrita del Arrendador (sic), cualquier modificación o mejoras que se haga al inmueble quedará en beneficio del inmueble, sin que el Arrendador (sic) tenga que resarcir al Arrendatario (sic) por tal concepto.”

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida al pago del canon de arrendamiento comprendido desde el 01 al 31 de mayo del año 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), este juzgador observa:

En la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, prevé: “El arrendatario se obliga a pagar al Arrendador (sic) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000ºº) (sic) mensuales como Canon (sic) de Arrendamiento (sic), que deberá cancelarlos los Quince (sic) (15) días de cada Mes (sic), por mensualidades vencidas” (subrayado del Tribunal). Asimismo, ambas partes estipularon en la cláusula CUARTA que la duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir del 30 de octubre de 2002 hasta el 30 de abril del año 2003.

Del análisis del expediente se evidencia, que la parte demandante presentó el libelo de demanda por ante este Tribunal el día 07 de mayo de 2003, la cual fue admitida el 13 del mismo mes y año (f.6), por tanto, el pago del canon de arrendamiento comprendido desde el 01 al 31 de mayo del año 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), no es procedente, en virtud de que aún no se había generado la obligación al arrendatario de pagar dicho mes, la cual, según la cláusula SEGUNDA antes indicada, se genera por mensualidades vencidas.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

De esta manera, del análisis de las actas procesales quedó demostrado que la parte demandada ciudadano N.B.R.V., realizó modificaciones al inmueble sin autorización del arrendador, y que no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril del año 2003, por causas imputables a él, situación de hecho que se presume admitida, como consecuencia de no haber alegado en la contestación a la demanda, --única oportunidad procesal en la que podía aseverar haber sido libertado de la obligación que se le imputa en la demanda-- ni demostrado éste hecho extintivo de la obligación demandada, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, resulta claro que en el caso bajo análisis, quedó demostrado en juicio la insolvencia del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril del año 2003, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cada uno, para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) lo cual equivale a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 5.400,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir QUE resultó demostrado el incumplimiento por el ciudadano N.B.R.V., en su carácter de arrendatario, del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.N.T.H., motivo por el cual, resultó demostrado tal extremo de procedibilidad de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y como consecuencia resulta procedente la entrega del inmueble arrendado, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.313.614, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho R.P.Q., cedulada con el Nro. 10.108.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.569, contra el ciudadano N.B.R.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.559.103, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los profesionales del derecho P.R. y N.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano N.B.R.V., antes identificado.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada ciudadano N.B.R.V., la entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida 14 Nro. 9-85 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., denominado “Mini Centro comercial Casa Vieja”, antes identificado, a la parte demandante ciudadano J.N.T.H..

Se condena a la parte demandada ciudadano N.B.R.V., antes identificado, a pagar a la parte demandante ciudadano J.N.T.H., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril del año 2003, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cada uno, lo cual equivale a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 5.400,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

SEGUNDO

La cantidad ONCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.100.000.00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento exigibles desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 11 de mayo del año 2004, fecha en la cual fue decretada medida cautelar innominada, lo cual equivale a la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 11.100,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

TERCERO

La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma de las cantidades condenas a pagar, calculadas en base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia definitiva, por lo cual, debe calcularse mes por mes, con fundamento en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordena de la realización de una experticia complementaria del fallo.

Se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de mayo del año 2004, una vez quede firme la presente sentencia.

Las cantidades de dinero que se encuentren consignadas en la cuenta corriente de este Tribunal producto de la medida cautelar innominada, serán entregadas al ciudadano J.N.T.H., una vez quede firme la presente sentencia.

Se condena al pago de las costas de la reconvención al ciudadano N.B.R.V..

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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