Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició la presente incidencia mediante escrito interpuesto en fecha 23 de agosto de 2004 (fs. 26 al 28) de este cuaderno, por los profesionales del derecho P.R. y N.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 39.326 y 44.504, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano N.B.R.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.559.103, según el cual intentan formal oposición, contra la medida cautelar innominada decretada por éste Tribunal según Auto de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.N.T.H. contra el opositor, por resolución de contrato de arrendamiento.

Abierta, ope legis la incidencia a pruebas, ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna.

I

Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar la presente incidencia este Tribunal observa:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición, afirman: 1) Que, se decretó medida cautelar innominada y “…el Juez no calificó los hechos para determinar si se encontraban dentro de los extremos de ley para decretar dicha medida innominada, y no los calificó porque no existen por ninguna parte en los autos que comprenden este expediente…”; 2) Que, la medida innominada no debió ser decretada “…en razón de que no se encuentran existentes ni el periculum in mora, ni tampoco el fomus boni iuris…”; 3) Que, por la falta de contestación a la reconvención se “…produjo la confesión ficta del demandante reconvenido, y por consecuencia admitió los hechos libelados en el escrito de reconvención (…) admitió que el contrato de arrendamiento adjuntado como documento fundamental de la demanda es nulo, por cuanto nunca hubo la voluntad de arrendar el aludido inmueble…”.

La medida cautelar contra la cual se recurre, fue decretada en su parte pertinente, en estos términos:

…PRIMERO: Examinados detenidamente el documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de fecha 19 de noviembre de 2002 (fs.03 y 04), y el documento de compra del inmueble en litigio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 04 de junio de 2001 (f. 21 al 28), observa este Juzgador que de los mismos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. SEGUNDO: de los documentos acompañados por los apoderados judiciales de la parte demandada en diligencia de fecha 27 y 29 de agosto de 2003 consistentes en: 1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano NOHELIO B.R.V., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS”, parte demandada, a los abogados P.R. Y N.E.; 2) contestación de demanda y anexos (f.40 al 61) (…)

Este Juzgador considera que de ser declarada con lugar la demanda, no podrá, el ciudadano J.N.T.H., parte actora, obtener reparación del daño o lesión que le causa, el pago de cánones de arrendamiento del bien inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento se solicita, por ser un contrato de tracto sucesivo, los cuales actualmente son recibidos por el ciudadano ROJAS V.N.B., parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Juzgador, considera que debe hacerse cesar la continuidad de la lesión.

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) DECRETA la providencia cautelar siguiente: I) se prohíbe al ciudadano N.B.R.V. (…) quien actualmente ocupa un local comercial denominado Mini Centro Comercial Casa Vieja (…) continuar recibiendo el pago durante el tiempo de duración del presente juicio, de los cánones de subarrendamiento que ha suscrito (…) II) se ordena a los ciudadanos RODRIGAS C.A, (…); C.P. (…); A.B. (…); N.V. (…); Z.M. (…) consignar dichos depósitos a partir de la presente fecha por ante la cuenta corriente de este Tribunal…

II

Planteada la oposición en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

La doctrina más autorizada en la materia, define las medidas innominadas como: “…el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere –a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.” (Ortiz Ortiz, R. (1997). El Poder Cautelar General y las Medidas Cautelares Innominadas. P. 195)

Como se observa, según el artículo 588 eiusdem, el Juez puede acordar las providencias cautelares innominadas cuando concurran los presupuestos siguientes: a) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y c) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Y.J.G., estableció lo siguiente:

…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXII (232) Caso: Municipio Urdaneta del Estado Trujillo contra C.E. Barrios. p. 385 al 393)

Según se ha establecido, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18).

En el presente caso, el objeto del litigio lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento, en el cual el demandante alega el incumplimiento del mismo por parte del arrendatario, por dejar de pagar en su oportunidad los cánones de arrendamiento convenidos, a pesar, de que el arrendatario subarrendó el inmueble “…generándole ello un ingreso, sin que haya reportado alguna retribución a su [mi] representado siendo su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento conforme lo contempla el contrato suscrito por ambas partes y conforme lo contempla el artículo 1592 (sic) del Código Civil. Lo expuesto causa lesión de difícil reparación al derecho de su [mi] representado, al no recibir los frutos que se generan día a día y que por derecho le corresponden…”.

Con fundamento a lo anterior, el actor solicita le sea decretada una medida cautelar innominada consistente en que los subarrendatarios del inmueble en cuestión depositen el monto del canon de arrendamiento convenido en la cuenta bancaria que indique el Tribunal, con el fin de asegurar el pago de los mismos en caso de que así sea condenado en la sentencia definitiva, y evitar que le sigan causando lesiones irreparables.

El decreto de la medida cautelar innominada al cual se opone la parte demandada en esta incidencia, fue dictado previa la revisión pormenorizada de los medios de prueba producidos por la parte solicitante junto con su escrito libelar y de las afirmaciones de hecho realizadas y documentos acompañados por los apoderados judiciales del demandado en su escrito de contestación a la demanda, de los cuales surgió para quien sentencia, una presunción grave, tanto de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como del derecho que se reclama y el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

Para considerar cumplido el primer extremo (periculum in mora), el Tribunal le confirió, de manera presuntiva, valor al alegato hecho por la accionante de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no como causal para determinar el incumplimiento del contrato bilateral de arrendamiento, lo cual es materia del fondo del problema judicial, sino para probar de manera presuntiva (no constituye plena prueba) la insolvencia del demandado, y ello es así, por cuanto la falta de pago es un hecho negativo que supondría la producción de una prueba negativa, carga de inverosímil cumplimiento para quien lo alega.

En cuanto al segundo extremo (fumus boni iuris), se le confirió valor de presunción grave al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante ciudadano J.N.T.H. y el demandado ciudadano N.B.R.V., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 19 de noviembre de 2002, con el Nro. 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, así como del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 04 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 10, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre.

En cuanto al tercer extremo (periculum in damni) el Tribunal le confirió, de manera presuntiva, valor a las disposiciones del contrato de arrendamiento (fs. 3 y 4), con énfasis a lo previsto en la cláusula NOVENA que prevé: “este contrato se entiende celebrado personalmente en beneficio del arrendatario en consecuencia esté (sic) no podrá negociar, ceder ni traspasar el inmueble objeto de este contrato solamente puede Sub-Arrendar (sic) total o parcialmente; el Arrendatario (sic) no podrá sub-Arrendar por un tiempo mayor de la duración de este contrato es decir Seis (sic) (6) meses; a partir del Treinta (sic) (30) de Octubre del año 2.002 (sic)” (subrayado del Tribunal). Del mismo modo, los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (fls. 40 y 44), afirmaron: “…2.H.- Nuestro representado en su mencionada condición (“LOS COMPRADORES”), procedió a alquilar dichos locales comerciales…”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en virtud, que de ser declarada con lugar la demanda, no podrá el ciudadano J.N.T.H., parte actora en el presente juicio, obtener reparación del daño o lesión que le causa el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento solicita, por ser un contrato de tracto sucesivo, lo que trae como consecuencia que este lleno el requisito del periculum in damni.

Para desvirtuar dichos extremos el accionado no produjo prueba alguna junto con su oposición y tampoco en la oportunidad de la articulación probatoria de la incidencia abierta al efecto ope legis.

Observa quien decide, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como en el escrito de oposición a la medida cautelar innominada, los apoderados judiciales de la parte demandada afirman que el contrato de arrendamiento presentado por el actor como documento fundamental de la acción por resolución de contrato es nulo, por cuanto nunca hubo la voluntad de arrendar el inmueble objeto de la presente causa; respecto a lo cual, este Juzgador considera que el análisis y valoración del contrato de arrendamiento en esta incidencia supondría adelantar pronunciamiento acerca del fondo del litigio, pues resolver sobre la validez o no del mismo, traería como consecuencia adelantar opinión en cuanto a si el contrato fue o no suscrito validamente por sus otorgantes y, en consecuencia, si es o no procedente la acción deducida, tanto más cuanto, la pretensión de nulidad de dicho instrumento es el fundamento de la reconvención propuesta.

En consecuencia, no basta la sola oposición al decreto de la medida cautelar arguyendo que no están llenos los extremos legales para la misma, si no se desarrolla una actividad probatoria dirigida a comprobar esas afirmaciones de hecho ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y tal es la situación planteada en el caso de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición contra la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004, incoada por los profesionales del derecho P.R. y N.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 39.326 y 44.504, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano N.B.R.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.559.103, en el juicio seguido por el ciudadano J.N.T.H. contra el opositor, por resolución de contrato de arrendamiento.

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, El Vigía, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve. 199° y 150°

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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