Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Nueve (09) de Julio del año 2014.-

203º y 155º

ASUNTO: JJ-407-88-167-2014

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: N.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.427, con domicilio en la Av. Caracas, Urb. J.A.P., Bloque Nº 05, Apartamento 00-10 planta baja, Debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abogado J.G.E.C., adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.-

DEMANDADOS: Y.D.M.R.G. y Y.R.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 17.273.073 y 16.272.438 Respectivamente, domiciliados en la Avenida Caracas al lado del vivero casa Nro 15 del Municipio San Fernando- Estado Apure.-

NIÑA: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVA

En fecha 09-04-2010, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano N.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.427, con domicilio en la Av. Caracas, Urb. J.A.P., Bloque N° 05, Apartamento 00-10 planta baja, Debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abogado J.G.E.C., adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, contra de la ciudadana Y.D.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.073, domiciliada en la Avenida Caracas al lado del vivero casa Nro 15 del Municipio San Fernando- Estado Apure, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos

:

A finales del mes de Noviembre del año 2002, surgió una relación amorosa circunstancial ya que tuvimos relaciones intimas ocasionales sin ninguna formalidad, yo la conocí en el remate de caballo el estero de este Municipio San frenando, ya que ella tenia su residencia y yo convivía con mi cónyuge, ciudadana M.J.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización J.A.P., Bloque No. 5, apartamento 00-10, planta baja, Municipio San F.d.A., titular de la cédula de identidad No. 14.780.837, en mi hogar legitimo con mi esposa, en el año 2004, nos vimos y es cuando me entero que de la relación que estuve con Y.D.M.R.G., tenia una hija y ella me dijo que se la tenia que reconocer, que la niña era mía, en varias oportunidades ella pidió que le reconociera a la niña y hasta que un día lo hice, como se puede verificar el reconocimiento, la niña nació el día 03 de Septiembre del año 2003 y fue reconocida por mi persona el día 16/03/2004, según acata de Nacimiento No. 726, la reconocí sin ningún inconveniente de forma voluntaria, siempre tuve la intención de ayudarla con la manutención para la niña, pero siempre con la duda porque nunca me dejo verla, solo que tenia que ayudarla económicamente con la manutención, ciudadano Juez mi ayuda para con la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era voluntaria, durante un tiempo le dije que si no me permitía ver y estar con la niña no le pasaba mas dinero y es cuando se molesta, luego ella me demando por ante los tribunales competentes por obligación de manutención, consigno copia simple de la sentencia en la actualidad le estoy dando mensualmente (Bs. 224,oo), consigno planilla de liquidación de haberes mes de febrero y marzo 2010, ya que me lo descuentan de la nomina de pago, la niña no tiene ningún parentesco para con mi persona, nunca e tenido un acercamiento con la niña, la madre no lo permite, hice varias averiguaciones y es por eso que me entere que la niña fue reconocida por el ciudadano Y.R.M.M., quien era su padre biológico, titular de la cedula de identidad No. 16.272.438, en fecha 26 de julio del año 2005, y esta residenciado en la urbanización la Campereña, Municipio Biruaca, el padre biológico vive actualmente con la niña y su madre, es cuando me di cuenta el porque la madre de la niña no permitió nunca de que tenga ningún tipo de relación padre e hija, es por lo que tengo la duda de que la niña sea mía y por averiguaciones que hice fue que me entere que la madre hizo reconocer nuevamente a la niña con el ciudadano antes nombrado y ella misma me dijo que ese es el padre biológico Y.R.M.M., y le dije que porque había engañado de esa forma haciéndome creer que teníamos una hija y que me utilizó sacándome dinero supuestamente para la niña, le dije que eso era penado y que algún día tenia que pagar el engaño y me contesto que ella tenia familia formada con el padre de sus hijos con quien esta conviviendo, indague donde estudia la niña y esta estudiando en la Escuela Básica M.A.N., ubicada en el Barrio Guasimo I, Municipio San F.d.E.A., primer grado, sección “A” turno de la mañana y en su carpeta que se encuentra en la escuela esta con el apellido tal como me lo dijo su madre, el padre biológico Y.R.M.M., es el quien la recoge de la Escuela donde estudia, yo reconocí la niña por no poner en tela de Juicio el valor moral de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y.D.M.R.G., jamás pensó que yo iba a investigar y llegar a la verdad, ya que ella me tenia chantajeado que me iba a formar unos escándalos y como soy militar, pero llego un día y analice todo y es por lo que existe razón por parte de mi persona para solicitar la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda.

Pruebas documentales de la parte demandante:

  1. -) Original del Acta de Nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora como plena prueba de la filiación existente entre la niña que nos ocupa y el ciudadano: Y.R.M.M. demandado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 6. Así se Decide.-

  2. -) Original del Acta de Nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser una plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandante ciudadano: N.H.M.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 7. Así se Decide.-

  3. -) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y la Madre Biológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 9. Así se Decide.-

  4. -) Documento en original del convenio de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos N.H.M.G. y Y.D.M.R.G. en fecha 15/10/2008 por ante la Defensa Publica Segunda, la cual demuestra que existe una obligación de manutención fijada, por lo cual quien aquí sentencia la valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, inserta a los folios Nº 7 y 8. Así se Decide.

  5. -) Original de Planillas de Liquidación de Haberes, mes de febrero, marzo de año 2010, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de la Capacidad Económica del ciudadano: N.H.M.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios 10, 11,12. Así se Decide.-

    Pruebas solicitadas por este Circuito Judicial.

  6. - En el Informe Social presentado por la Trabajador Social de este Despacho, Lcda. M.M. FARFAN de este Circuito Judicial de Protección a la Madre de la Niña que nos ocupa Ciudadana: Y.D.M.R.G., plenamente identificada en autos, quien procede a manifestar que: “Durante la entrevista se observo aparentemente segura de no quererle practicar la prueba de ADN a la niña que nos ocupa manifestó” es cierto que presente mi hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dos veces con padres diferentes, pero lo hice porque el padre biológico N.M. no la había metido en su seguro médico y había que operar la niña lo más rápido posible…actualmente le da por que lo demande por Obligación de Manutención no porque él sea responsable…..Quien siempre se ha hecho cargo de mi hija es el Ciudadano Y.R.M.M., el padre de mis otros dos hijos, por eso preferí dejarla con el apellido de él … para ella su padre es Y.R.M. y seguirá siendo así es por ello la partida de Nacimiento con la cual ella esta inscrita en el colegio es con el de él y no con la de el padre biológico … No ve lo necesidad de exponer a mi hija al ADN…..Observaciones: La madre se observó aparentemente molesta por la presente causa y justifico su falta ( de hacer reconocer a la niña por dos padres diferentes) debido a que “ la niña necesitaba operarse y el padre biológico no la tenia asegurada, por eso la hice presentar nuevamente por mi ex Marido … a él es a quien la niña conoce como único padre…. Inserta desde el folio 119 al 122; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un Informe efectuado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, toda vez que el mismo fue elaborado por la Trabajadora Social como experta auxiliar de quien aquí decide, por lo cual esta Juzgadora le otorga el merito favorable a dicha prueba de acuerdo a la sana crítica. Así se Decide.

  7. - Oficio emanado del IVIC, de fecha 19 de noviembre del año 2010, el cual indica el Día, Hora y Fecha, para realizar la Prueba de ADN al ciudadano N.H.M.G. y la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se fijó para el día 19/ 11/2010 a las 10:30am la cual no se pudo realizar debido a que la ciudadana Y.D.M.R.G., no comparecieron a la mencionada cita, evidenciándose que se procedió a realizar la respectiva notificación mediante Boletas, para hacer del conocimiento de las partes la fecha y hora de la realización de la Prueba heredo biológica inserta al folio 68 de los autos, prueba esta que demuestra que efectivamente fue fijada la oportunidad para la toma de muestra necesaria para practicar la prueba requerida para demostrar la filiación paterna.

  8. - Oficio emanado del IVIC, de fecha 17 de Enero del año 2011, otorgándole nueva fecha para la Realización de la Prueba de ADN al Ciudadano: N.H.M.G. y la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de Marzo a las 10:15am a las 10:15am, la misma no fue posible por cuanto la ciudadana: Y.D.M.R.G. no comparecieron a la mencionada cita siendo los mismos Notificados por medio de Boletas de la fecha y hora de la realización de la Prueba,- inserta al folio 71 de los autos-

  9. - Oficio emanado del IVIC, de fecha 02 de Marzo del año 2011 el cual indica la Fecha, Hora y día de una Nueva oportunidad para realizar la prueba de ADN para el 06 de Junio del año 2011 a las 10:35am, dándole respuesta a oficio No. 02230, la misma no fue posible por cuanto la ciudadana: Y.D.M.R.G., no comparecieron a la mencionada cita siendo los mismos Notificados por medio de Boleta de la fecha y hora de la realización de la Prueba en comento,- inserta al folio 71 de los autos.-

  10. - Oficio Nro 2230 emanado del IVIC, de fecha 13 de M.d.A. 2011, el cual indican Día, Hora y Fecha, para realizar la Prueba de ADN, fijando la misma para el día 29 de Junio del año 2011 a las 9:40am, la cual no se pudo realizar debido a que la ciudadana Y.D.M.R.G. y la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comparecieron a la mencionada cita siendo los mismos Notificados por medio de Boletas de la fecha y hora de la realización de la Prueba,- inserta al folio 105 de los autos.-

  11. - Oficio No. CJ-760-10.-emanado del IVIC, de fecha 29 de Junio del año 2011 , el cual indica el Día, Hora y Fecha, para realizar la Prueba de ADN, fijando la misma para el día 29 de Julio del año 2011 a las 9:40am, la cual no se pudo realizar debido a que los ciudadanos Y.D.M.R.G., Y.R.M. y La Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comparecieron a la mencionada cita siendo los mismos Notificados por medio de Boletas de la fecha y hora de la realización de la Prueba,- inserta al folio 124 de los autos.-

  12. - Oficio No. CJ-760-10 emanado del IVIC, de fecha 05 de Diciembre del año 2013 el cual indica el Día, Hora y Fecha, para realizar la Prueba de ADN, fijando la misma para el día 23 de M.d.a. 2014 a las 9:30am, la cual no se pudo realizar debido a que los ciudadanos Y.D.M.R.G., Y.R.M. y La Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comparecieron a la mencionada cita siendo los mismos Notificados por medio de Boletas de la fecha y hora de la realización de la Prueba,- inserta al folio 149 de los autos.-

  13. - C.d.E. de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de la Escuela de Educación Primaria “ANDRES ELOY BLANCO” donde cursa el 5to grado en dicha Institución durante el año Escolar 2013-2014, Inserta al folio 171 de los autos. La cual es valorada por esta Juzgadora, en virtud de que demuestra el nivel de estudio de la mencionada niña y que la misma es reconocida dentro de la Institución durante los 11 años con el apellido Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no con el apellido Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , evidenciándose que efectivamente la misma tiene posesión de Estado sobre el apellido Méndez, toda vez que dicha prueba fue solicitada por medio de la prueba de informes por este Tribunal y en consecuencia es valorada como plena prueba. Así se Decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, no compareció a las Audiencias de Sustanciación, de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se hace constar.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 26/06/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ciudadano: N.H.M.G., debidamente asistido por su Defensor Judicial, el Abogado J.G.E.C., Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,” Quien manifestó: “vista la negatividad de la madre de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana: Y.D.M.R.G.d. manera reiterada ( 6 veces) a realizarse la prueba ADN al IVIC –Caracas; vista también el Acta Nro 1340 de la oficina del Registro Civil del Municipio Biruaca la cual se establece que la niña tiene filiación paterna establecida respecto del Ciudadano: Y.R.M.M.; y la declaración de la madre en la entrevista realizada por la trabajadora social de este circuito de fecha 21-06-11 en el cual manifiesta que la niña conoce como su único padre” asimismo se deja constancia que está presente el Curador Especial Abogado E.L.B., Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Nervis Yurimar M.d.B., quien manifestó” en Vista de las pruebas presentada por el demandante esta Representación Fiscal una vez, conste el Reconocimiento o Derecho de Identidad de la niña: S.Y.M.R., según lo establecido en el Articulo 17 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicita se Declare con Lugar la solicitud planteada por el demandante N.H.M.G., todo en pro del Interés Superior y el desarrollo psicosocial de la Niña antes mencionada, en virtud que ella hasta donde va su desarrollo físico y emocional, no conoce ningún vinculo afectivo con el ciudadano N.H.M.G.” es todo.

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo promueve la experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de su paternidad la mencionada prueba científica evacuada por ante el Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas (IVIC) la misma no fue posible vista la incomparecencia de los ciudadanos Y.D.M.R.G., Y.R.M. y la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al instituto antes mencionado en Seis (6) oportunidades aun cuando los mismo fueron Notificados de cada una de las citas, demostrándole a este tribunal el poco Interés en colaborar con el Sistema de Justicia y determinar la paternidad de la niña que nos ocupa, quedando esta situación inmersa en una negativa de los demandados a someterse a dicha prueba y no pudiendo cargar la parte demandante con las consecuencias de su negativa, ésta se considera como una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Vigente, Asimismo este Tribunal en Aras del Interés Superior de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de garantizarle el Derecho de conocer su familia de origen acuerda oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para que Inicie el Juicio de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se Decide.-

    Esta Juzgadora ordena suprimir la filiación paterna de la niña in comento con respecto al ciudadano N.H.M.G.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de la madre, es decir, tendrá por Nombre: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 507 del Código Civil Vigente, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, para que estampen la correspondiente nota marginal. Así se decide.-

    En Consecuencia es importante destacar, que el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, en concatenación con el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA CRISNEIDYS YOLIMAR BEROES MIRABAL.

    LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

    Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,

      Niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

      Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

      Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

      Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

      Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

      Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a si interés superior.

      LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE EL DERECHO DE:

      Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

      Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-…

      CODIGO CIVIL VENEZOLANO:

      ARTÍCULO 238: Si la Filiación solo se ha determinado en relación uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellido de este. Si el progenitor un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo..

      ARTÍCULO 210: La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.

      CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

      ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-

      LEY PARA LA PROTECCION DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD.

      ARTÍCULO 28: Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la Autoridad Civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En caso que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba , se considerará como un INDICIO EN SU CONTRA.

      DISPOSITIVA:

      Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano N.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.427, con domicilio en la Av. Caracas, Urb. J.A.P., Bloque N° 05, Apartamento 00-10 planta baja, Debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abogado J.G.E.C., adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure en contra de los ciudadanos Y.D.M.R.G. Y Y.R.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 17.273.073 y 16.272.438 Respectivamente, domiciliados en la Avenida Caracas al lado del vivero casa Nro 15 del Municipio San Fernando- Estado Apure. - Y Así se decide.

Segundo

Se ordena una vez firme la presente sentencia se Declara Nula y sin ningún efecto Jurídico el Acta de Nacimiento Nº 231, de fecha 28 de Enero del 2004, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., correspondiente la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se levante una nueva Acta de Nacimiento de la mencionada niña donde conste su filiación Biológica de la madre Y.D.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.510.735, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los Artículos 238 del Código Civil Venezolano y el Articulo 28 de la Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad. Y Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A. a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. No. JJ-407-88-167-2013.-

MM/DM/Alexander.-

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