Decisión nº 2C-11.182-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-11.182- 09

JUEZ SUPLENTE: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. L.M.P.

VÍCTIMAS : A.C.P.N. Y A.C.J.R.

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San F. deA., nacido el 14-11-87, Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Barrio San Luis, Calle Principal Nº 29 Diagonal a la Bodega Lalo, hijo de R.P. (d) y de L.B..

DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensora Publica L.M.P., el imputado PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., la Fiscal Primera del Ministerio Publico, ABG. I.M., se deja constancia que las victimas se encuentran notificadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-10-2008, y el cual riela a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) de la causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, suprimiendo el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la defensora ABG. L.M.P., expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido esta dispuesto en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO., previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primeras del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Colectividad, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San F. deA., nacido el 14-11-87, Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Barrio San Luis, Calle Principal Nº 29 Diagonal a la Bodega Lalo, hijo de R.P. (d) y de L.B., a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 06-01-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 2C-11.182-10 / RESOLUCIÓN: 2C-16-2010

JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL M.P.

DEFENSOR: DRA. L.M.P.

VÍCTIMA : A.C.P.N. Y A.C.J.R.

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San F. deA., nacido el 14-11-87, Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Barrio San Luís, Calle Principal Nº 29 Diagonal a la Bodega Lalo, hijo de R.P. (d) y de L.B..

DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. M.E.C., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-11.182-10, seguida contra del acusado PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San F. deA., nacido el 14-11-87, Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Barrio San Luís, Calle Principal Nº 29 Diagonal a la Bodega Lalo, hijo de R.P. (d) y de L.B., asistido por el Defensor Publico, L.M.P., acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. I.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.C.P.N. Y A.C.J.R., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. I.M., calificó los hechos que imputó a el acusado PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.C.P.N. Y A.C.J.R., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, el artículo 80, encabezamiento y último párrafo del Código eiusdem, establece:

… Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…

.

El artículo 82, del Código eiusdem, establece:

… Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En éste sentido, tomando en cuenta que el delito es imperfecto, inacabado, puesto que no se consumó el delito, se procede a realizar la sustancial rebaja de una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, a saber: de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sería la tercera parte de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena por ésta dosimetría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.

El artículo 88, del Código eiusdem, establece:

… Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En éste sentido, aplicando la regla del delito más grave, en el Tipo Penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego equivaldría de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedado en definitiva la pena por ésta dosimetría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Cabe destacar que éste delito si fue consumado, por lo que es un delito perfecto y no se aplican las reglas de la frustración. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la sumatoria definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se procede a sumar las dos penas por los tipos penales descritos, a saber: Robo Agravado en Grado de Frustración, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y Porte Ilícito de Arma de Fuego, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena por esta sumatoria en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN el tercio de la pena es TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código eiusdem, sería en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo, la fiscalía del Ministerio Público, no le endilgo el tipo penal de lesiones, que pudiera determinar violencia, aunado a que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que éste juzgador presume que no tiene antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. I.M., en contra del ciudadano PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San F. deA., nacido el 14-11-87, Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Barrio San Luis, Calle Principal Nº 29 Diagonal a la Bodega Lalo, hijo de R.P. (d) y de L.B.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano PEREZ BENEVIDES EMANAUEL R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.538, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionadas en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2010. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-11.182-10

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