Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: N.G. e I.M.M. de Gómez, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.322.448 y 5.473.953 respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: J.L.B.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.577 y de este domicilio.

    Parte demandada: E.I.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.175 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 4747-99 de fecha 10.03.1999 (f.46 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas el expediente Nº 4051-97 (numeración de instancia), la primera con ciento noventa y cinco (195) folios útiles y la segunda con cuarenta y seis (46) folios útiles contentivo del juicio que por Reivindicación siguen los ciudadanos N.A.G. e I.M.M. de Gómez contra la ciudadana E.I.R.d.G. a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 03.02.1999 (f.21 al 33 de la 2ª pieza).

    Por auto de fecha 17.03.1999 (f.47 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 26.04.1999 (f.50 al 57 de la 2ª pieza), presentó escrito de informes el abogado J.L.B.E., apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha (f.59 al 68 de la 2ª pieza), presentó escrito de informes y anexos, la ciudadana E.R.d.G., asistida por el abogado en ejercicio H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480, parte demandada.

    En fecha 11.05.1999 (f.70 y 71 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Mediante auto dictado en fecha 12.05.1999 (f.72 de la 2ª pieza), este tribunal declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 13.07.1999 (f.73 de la 2ª pieza), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.09.1999, (f.74 al 81 de la 2ª pieza) la parte demandada presentó escrito y anexos.

    Mediante diligencia de fecha 10.05.2000 (f.82 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del juez a la presente causa y si lo estima conveniente fijar nueva oportunidad para presentar informes.

    Mediante auto de fecha 16.05.2000 (f.83 de la 2ª pieza) el juez provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de las partes mediante boletas que corren insertas al folio 84 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22.05.2000 (f.85 y 86 de la 2ª pieza) el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación firmada por la demandada.

    En fecha 13.06.2000 (f.87 de la 2ª pieza) este tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.08.2000 (f.88 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.10.2002 (f.89 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado H.R.G., mediante la cual solicita el avocamiento de la jueza titular de este despacho al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.11.2002 (f.90 de la 2ª pieza) se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza titular, y ordena la notificación de la parte actora mediante boleta que corre inserta al folio 91 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 02.12.2002 (f.92 y 93 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación de la parte actora sin firmar y manifiesta que se trasladó hasta la oficina del abogado J.L.B. donde fue recibido por la ciudadana Sunely Marcano quien se identificó como secretaria del mencionado abogado, a quien impuso de su visita.

    Mediante auto de fecha 10.03.2003 (f.94 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13.10.2004 (f.95 de la 2ª pieza) el abogado H.R.G. solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 04.04.2006 (f.96 de la 2ª pieza) el abogado H.R.G. solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La acción

    Primera pieza

    Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado J.L.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez fundamentada en los siguientes hechos:

    …Que sus representados son propietarios de una casa ubicada en el sitio conocido como caserío Las Hernández dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo terreno del sitio Las Hernández; Sur: su frente, avenida J.B.A.; Este: casa de Juan de la C.S. y Oeste: casa de I.R., que la deslindada casa consta de porche, garaje, sala, bar, comedor, tres dormitorios, cocina, tres salas de baño, lavandero, paredes de bloques de arcilla encalados, techo de platabanda y tejas, piso de cerámica, la cual le pertenece a sus poderdantes, por haberla mandado a construir a sus únicas expensas como se evidencia de título de construcción que equivale a título de propiedad sobre las bienhechurías, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar bajo el Nº 14, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina en fecha 11.10.1994.

    Que sus mandantes construyeron esa casa para mudarse y vivir en ella, pero su hijo N.G.M. quien tenía problemas de vivienda, se las solicitó en préstamo de uso por el término de un (1) año, accediendo aquellos (sic) de buena fe como buenos padres de familia. Que es el caso que después de instalarse en la vivienda el señor N.G. hijo con su cónyuge E.I.R.d.G., al poco tiempo, ésta lo echó de la casa, introduciendo posteriormente una demanda de divorcio con alegatos infamantes en contra de sus poderdantes, quien vive actualmente arrimado en casa de unos familiares y la señora E.d.G. continúa en la casa propiedad de sus representados, sin ningún derecho para ello, limitando a sus poderdantes los atributos de la propiedad consagrados en el artículo 548 del Código Civil.

    Que el derecho aplicable consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. ”En este sentido la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisito de la acción reivindicatoria las siguientes: (…) extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda; que la indiscutible claridad de la titularidad de la propiedad de la casa antes identificada, no ha sido posible que la ciudadana E.I.R.d.G., restituya el inmueble que ocupa desde hace tres (3) años, sin consentimiento de sus propietarios, sin ningún título, ni mejor derecho para estar en él. Que por todo lo expuesto y en nombre de sus poderdantes, demanda en reivindicación a la señora E.I.R.d.G. y formula las peticiones siguientes: que el tribunal declare que los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez son los legítimos propietarios del inmueble pormenorizado en este libelo; que el tribunal declare que la demandada señora E.R.d.G., detenta indebidamente dicho inmueble; que la demandada sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus representados el identificado inmueble; que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos del juicio.

    Que sus representados se reservan la acción de indemnización que intentará separada y posteriormente la acción penal correspondiente. Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, solicitan decrete la providencia cautelar que estime adecuada, y a tales efectos acompaña marcado con la letra “C”, justificativo de testigos que prueba que la demandada se encuentra ocupando el bien antes identificado, sin titularidad ninguna para ello. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 que es el valor del inmueble y de conformidad con el artículo 174 del Código Civil señala como domicilio procesal el Centro Empresarial Plaza Bolívar, planta baja frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de La Asunción….”

    En fecha 23.05.1997 (f. 6) mediante diligencia el abogado J.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales corren insertos a los folios 7 al 14 de este expediente.

    En fecha 28.05.1997 (f.15), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana E.I.R.d.G. a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    Mediante escrito de fecha 21.07.1997 (f.22 al 24) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa que agote la citación personal de la ciudadana E.R.d.G. y consigna copia fotostáticas del expediente Nº 6771 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contentivo de inspección ocular, y copia de justificativo de testigos solicitado por la ciudadana I.R.d.R.. Las copias consignadas corren insertas a los folios 25 al 61 de este expediente.

    En fecha 23.07.1997 (f.62) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación aduciendo que la parte demandada se negó a firmarla. La boleta consignada corre inserta a los folios 63 al 69 del presente expediente.

    Mediante escrito de fecha 04.08.1997 (f.70) el apoderado judicial de la parte actora consigna marcados con las letras “A” y B” respectivamente, constancia de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los testigos que tienen en el presente juicio, ante las amenazas e intimidaciones proferidas en su contra por la demandada ciudadana E.I.R.d.G., de igual modo consigna marcado “C” justificativo de testigos en el cual el ciudadano A.J.B. manifiesta haber construido la casa objeto del presente juicio por orden del señor N.A.G.. Los recaudos consignados corren insertos a los folios 71 al 76 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 04.08.1997 (f. 77) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa efectúe el complemento de la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11.08.1997 (Vto. f.77) y la boleta librada en fecha 13.08.1997 corre inserta al folio 79 de este expediente.

    Mediante escrito de fecha 13.08.1997 (f.80 y 81) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa que decrete de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar innominada que autorice o permita a sus representados acceder al inmueble desocupado sin amenazas y puedan tomar las acciones pertinentes para que sin modificación de la estructura pueda mantenerse su conservación y vigilancia.

    Consta al folio 82 y vto de este expediente diligencia de fecha 26.09.1997 suscrita por el secretario del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que en fecha 25.09.1997 dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil referente a la notificación de la parte de demandada.

    Mediante diligencia de fecha 12.12.1997 (f.83) el abogado J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa copia certificada del número de audiencias transcurridas en ese tribunal desde el día 26..09.1997 hasta ese día 12.12.1997. En esa misma fecha (f.84 y vto) la ciudadana E.R.d.G., parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480, se da por citada en la presente causa, a los fines que comience a correr el lapso de comparecencia legal para la contestación de la demanda y se opone al acta levantada por el secretario del tribunal a través de la cual manifiesta que fue notificada de su citación por intermedio del ciudadano R.R., ya que no hay constancia en el expediente de que ello hubiese ocurrido, de igual modo solicita la inhibición del Juez y del secretario del tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 15.12.1997 (f.85) el apoderado judicial de la parte actora, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 12.12.1997 y señala al tribunal que la citación efectuada a la demandada reúne los extremos legales ya que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no exige al funcionario especificar el número de cédula de la persona a la cual se le entrega la boleta de notificación y mucho menos que sea firmada dicha boleta.

    Consta al vto del folio 85 y f.86 de este expediente diligencia de fecha 17.12.1997, suscrita por la ciudadana E.R.d.G., parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio H.R.G., mediante la cual ratifica el pedimento efectuado en fecha 12.12.1997.

    Mediante diligencia de fecha 07.01.1998 (f.87) el apoderado actor, ratifica el contenido de las diligencias por él suscritas en fechas 12.12.1997 y 15.12.1997 a través de las cuales solicita cómputo de audiencias desde el 26.09.1997 hasta el 12.12.1997.

    Mediante auto de fecha 08.01.1998 (Vto. f.87) el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 26.09.1997 hasta el 12.12.1997, dejándose constancia que durante este lapso transcurrieron en ese tribunal veintidós (22) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 16.01.1998 (f. 89) la demandada asistida de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 12 y 17 de diciembre de 1997, a los fines que el tribunal emita un pronunciamiento al respecto.

    La contestación de la demanda:

    En fecha 19.01.1998 (f.90 al 97) la ciudadana E.I.R.d.G., parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480, presenta escrito de contestación de la demanda y anexos en el cual expresa:

    …Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho aducidos por la parte demandante en su libelo, por carecer de fundamento, lógica y certeza jurídica, los hechos narrados y el derecho invocado para sustentar todo el cúmulo de falsedades expuestas, así como un desconocimiento total de la acción reivindicatoria, todo lo cual desvirtúa por sí solo los petitorios que solicita, configurando lo que se denomina una demanda temeraria desde todo orden y que sólo lleva la finalidad de cometer un fraude procesal con el cual dolosamente pretenden apropiarse indebidamente de un inmueble que no le pertenece a la parte demandante, ya que es la única forma que conoce el abogado Bustamante de litigar. Que con respecto a los hechos particularizados uno a uno, en principio señala la parte actora que sus representados son propietarios de una casa cuya descripción duda pertenezca a alguna de las que estén construidas en la población en que vive, sin embargo insisten en que es así por haberla mandado a construir según un título de construcción que anexan a su demanda otorgado ante una Notaría de Porlamar, y que de ser cierto lo que señala el contenido de ese documento, el mismo no puede oponerlo la parte actora para alegar derechos y demandar acciones en contra de terceros asemejándolo a un instrumento público, por que éste sigue siendo privado a pesar de haber sido autenticado.

    Asimismo indica que la parte actora dice que fue construida la casa para mudarse y vivir en ella, pero que su hijo N.G.M., tenía problemas de vivienda y se la solicitó en préstamo de uso y ellos accedieron por el término de un (1) año, añaden que después de instalarse N.G.M. y su persona, al poco tiempo lo echó de la casa, lo demandó en divorcio y que vive arrimado en casa de unos familiares y que ella continuó en la casa sin ningún derecho para ello.

    Que no hay una correlación de fechas en el tiempo ya que en los hechos señalados por el apoderado de los demandantes en su libelo con respecto a las fechas que aparecen en los recaudos presentados (documento de construcción y justificativo de testigos) ya que si se toma como fecha cierta el 11.10.1994 tal como aparece en el documento de construcción, hay una total incongruencia respecto a las declaraciones de la parte y de sus testigos, así cuando habla del préstamo de la casa no se sabe si es antes de esa fecha, para esa fecha o después; si fue para la fecha indicada, es decir la fecha tope para que el hijo de los demandantes entregara desocupada la casa el 11.10.1995, no existiendo prueba de que ello fue así. Que con respecto a los hechos que le imputa la parte actora, que llama poco tiempo, si bien es cierto que está separada y en proceso de divorcio de su cónyuge, es una vez que éste la abandona y se marcha en el mes de septiembre de 1996, pero no de la supuesta casa de los G.M., sino de la quinta Everodjan propiedad de la señora I.R.d.R., de lo cual presenta copias de contratos y letra de cambio firmados por su cónyuge, y que ella lo demandó en divorcio como se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 20.01.1997, el cual anexa. Que en cuanto al derecho invocado es cierto que la norma aplicable a la acción reivindicatoria es el artículo 548 del Código Civil vigente, de cuya lectura e interpretación se infiere que la acción reivindicatoria se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer el demandado; y d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

    Que se observa que el primer requisito legítima la acción reivindicatoria, por lo que ésta corresponde exclusivamente al propietario (condición que no cumple la parte actora) contra el poseedor que no es propietario (condición que ella tampoco reúne) por lo que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión del demandado, o sea una doble prueba, las cuales son acumulativas, sobre los otros requisitos tenemos que la determinación de la cosa viene a ser consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Que en lo que respecta al petitorio de los demandantes sobre los cuales pretenden que el tribunal los declare, primero, que los demandantes N.G. e I.M. de Gómez, son los legítimos propietarios del inmueble descrito en el libelo, no puede el tribunal convalidar semejante pedimento ya que carecen de pruebas ciertas y el hecho cierto que en el proceso se demostrará de que nunca la parte actora ha tenido o construido un inmueble en la población de Las Hernández, o es que pretenden que el tribunal materialice el despojo indebido de un inmueble a alguna persona que sí sea propietario o tenga la posesión legítima en la citada población; al segundo, que la demandada, es decir, ella detenta indebidamente un inmueble, hechos que no se le pueden imputar de que se ha posesionado de inmueble alguno para ella o para otro; y que los petitorios tercero y cuarto se caen por irreverentes al no ser posibles los pedimentos primero y segundo. Que en definitiva la presente demanda está mal fundamentada por carecer su persona del carácter necesario para ser demandada, lo cual probará en este proceso y que por tanto el libelo no llena los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...

    En fecha 23.01.1998 (f.98) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual desecha la solicitud de nulidad de la diligencia realizada por el alguacil de ese juzgado, cursante al folio 82 y su vto de este expediente, ya que la misma cumple con las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, además de que las imputaciones de falsedad realizadas por la accionada en contra de la referida actuación debió proponerse por vía incidental de tacha dentro del término establecido en el artículo 440 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 23.01.1998 (f.99) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa declare extemporánea la contestación de la demanda ya que la misma fue presentada fuera de los lapsos procesales correspondientes, señala que además de extemporánea, falsa e injuriosa, la demandada consignó como complemento un contrato y una letra de cambio que nada tiene que ver con el presente juicio. En esa misma fecha (f.100 al 102) el abogado J.L.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 04.02.1998 (f.103 al 109) la ciudadana E.R.d.G., parte demandada, asistida por el abogado H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480, consigna copia fotostática de la denuncia presentada en contra del otrora juez provisorio del tribunal de la causa Dr. F.P.D.C. ante el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 28.01.1998.

    En fecha 05.02.1998 (f.110 al 111) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante escrito de fecha 06.02.1998 (f.112) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de instancia, proceda a sentenciar la presente causa sin más dilación de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 09.02.1998 (f.113 al 114) la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su diligencia de fecha 04.08.1998 a través de la cual solicitó la inhibición del juez provisorio de ese juzgado; de igual modo señala al tribunal de la causa, que su escrito de contestación de la demanda fue presentado en tiempo útil y dentro de los lapsos procesales legales la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, e insiste en que la supuesta notificación de su citación realizada por el secretario de ese juzgado, nunca fue practicada.

    Mediante diligencia de fecha 13.02.1998 (f.115) el apoderado judicial de la parte actora, solicita cómputo de las audiencias transcurridas desde el día de la citación de la parte demandada, hasta el día en que promovió pruebas.

    Consta a los folios 118 al 123 de este expediente boletas de citación libradas a los ciudadanos A.B., J.A.G., Ysmery del Valle Marcano Hernández, Y.S., D.E.S. y L.R.L., testigos promovidos por la parte actora, a los fines que ratifiquen ante el tribunal de la causa las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado.

    Al folio 124 de este expediente corre inserta comisión remitida mediante oficio Nº 3702-98 de fecha 13.02.1998 (f.125) al Juzgado del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 16.02.1998 (f.128) la ciudadana E.R.d.G., parte demandada asistida de abogado, solicita nuevamente la citación de la ciudadana I.R.d.R.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, 370 y 386 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 16.02.1998 (f.129) el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día de la citación, es decir el 26.09.1997, exclusive, hasta el día en que se promovieron pruebas, el día 23.01.1998. Se dejó constancia por secretaría mediante cómputo realizado en la misma fecha, que en ese período de tiempo transcurrieron en ese tribunal treinta y cinco (35) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 18.02.1998 (f.130) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación firmadas por los ciudadanos Ysmery del Valle Marcano Hernández, A.B. y Y.S., las cuales corren insertas a los folios 131 al 133 de este expediente.

    En fecha 18.02.1998 (f.134) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega por extemporánea la admisión de la cita de saneamiento o de garantía solicitada por la parte demandada.

    Mediante acta de fecha 20.02.1998 (f.135) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano A.B..

    Mediante diligencia de fecha 20.02.1998 (f.136) el apoderado judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración del ciudadano A.B..

    Mediante acta de fecha 20.02.1998 (f.137) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Ysmery del Valle Marcano.

    En fecha 25.02.1998 (Vto. f.137) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo A.B..

    Mediante diligencia de fecha 25.02.1998 (f.138 y Vto.) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia en el presente juicio declarando con lugar todos sus petitorios y ponga en posesión de la casa a sus legítimos propietarios, de igual modo solicita el traslado del tribunal hasta la casa ubicada en la avenida J.B.A., a la altura de Las Hernández a los fines que por vía de inspección ocular deje constancia que en la fachada principal de la vivienda objeto del presente litigio se encuentra colocado un letrero en el cual se lee “se vende”, el cual no estaba colocado el día de la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Tubores de este Estado.

    Mediante acta de fecha 25.02.1998 (f.141) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de la testigo Y.S..

    Mediante diligencia de fecha 26.02.1998 (f.143) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación firmadas por los ciudadanos L.R.L. y D.E.S., las cuales corren insertas a los folios 144 y 145 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 27.02.1998 (f.146 y 147) la parte demandada, asistida de abogado, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18.02.1998.

    Mediante oficio Nº 56 de fecha 25.02.1998. (f.149) el Juzgado de los Municipios Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite constante de ocho (8) folios útiles resultas de la comisión conferida en el presente juicio, la cual corre inserta a los folios 150 al 158 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 02.03.1998 (f.159) el apoderado judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo A.B.. En esa misma fecha (f. Vto. 159) mediante acta el tribunal de la causa declaró desierto el acto del testigo ciudadano A.B., por falta de comparecencia.

    Consta a los folios 160 al 162 de este expediente, acta de fecha 02.03.1998 contentiva de la declaración del testigo L.R.L.M..

    Mediante diligencia de fecha 02.03.1998 (f.163) el apoderado judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo D.E.S., pedimento que fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en la misma fecha que corre inserto al vto del folio 163 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 02.03.1998 (f.164) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por el ciudadano J.A.G., la cual corre inserta al folio 165 de este expediente.

    En fecha 02.03.1998 (f.168) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 18.02.1998 y ordena remitir a este juzgado superior las copias certificadas necesarias a los fines que conozca acerca de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 05.03.1998 (f.170 y Vto.) el apoderado judicial de la parte actora consigna un aviso de prensa publicado en el diario S.d.M. el cual corre inserto al folio 171 de este expediente.

    Consta a los folios 173 y 174 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05.03.1998 por la parte demandada.

    Mediante acta de fecha 06.03.1998 (f.175) el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano D.E.S.R., quien manifestó ser primo de la parte demandada ciudadana E.R., en consecuencia el tribunal lo declaró inhábil de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios Vto. del 175 al 177 de este expediente, acta de fecha 06.03.1998 contentiva de la declaración del testigo J.A.G..

    Consta a los folios 178 al 182 de este expediente, acta de fecha 06.03.1998 contentiva de la declaración del testigo A.B..

    Mediante diligencia de fecha 09.03.1998 (f.183) la ciudadana E.R.d.G., parte demandada, asistida de abogado, solicita al tribunal de la causa se sirva pedir de los tribunales penales abrir una averiguación penal al justificativo de testigos cursante en autos, (f.74 al 76) pues de las investigaciones por ella realizadas ante la Notaría Pública de La Asunción, no existe constancia que el referido justificativo se haya evacuado ante esa oficina notarial, asimismo que el testigo evacuado en esa misma fecha, ciudadano A.B. se presentó a declarar ante ese tribunal bajo amenazas proferidas por los ciudadanos N.E.G.M. y el abogado J.L.B., de igual modo informa al tribunal que efectuó denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, la cual ordenó la averiguación sumaria al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (exp. Nº 12.269) el cual solicita le sea remitida copia de la presente denuncia y del justificativo de testigos señalado.

    Mediante escrito de fecha 11.03.1998 (f.184 al 185) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 11.03.1998 (f.186) el apoderado judicial de la parte actora rechaza las imputaciones hechas por la demandada por calumniosas y consigna constante de ocho (8) folios útiles comunicación dirigida al ciudadano Notario Público de La Asunción y su respuesta, la cual corre inserta a los folios 187 al 194 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 11.03.1998 (f.195) se cierra la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    Segunda pieza

    En fecha 03.04.1998 (f.2) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 3 y 4 de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 18.05.1998 por el abogado J.L.B., apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 21.05.1998 (f.5) la ciudadana E.R.d.G., parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio H.R., consigna constancia médica y escrito de informes que corre inserto a los folios 6 al 10 de este expediente.

    En fecha 27.05.1998 (f.11) la jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 27.05.1998 (f.12 y Vto.) el tribunal de la causa ordena testar las expresiones injuriosas observadas en el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 21.05.1998.

    En fecha 01.06.1998 (f.13 y 14) el apoderado actor consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 05.06.1998 (f.16) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 03.06.1998 de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 10.06.1998 (f.17) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la extemporaneidad de los informes presentados por la demandada.

    Mediante auto de fecha 10.08.1998 (f.18) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el escrito de tercería presentado por la ciudadana I.R.d.R..

    Consta al Vto. del folio 18 de este expediente, auto dictado en fecha 10.08.1998 por el tribunal de la causa mediante el cual advierte a las partes que en virtud de la tercería interpuesta por la ciudadana I.R.d.R. se suspendió el procedimiento por un término de noventa (90) días consecutivos con exclusión de las vacaciones judiciales.

    Mediante auto de fecha 16.12.1998 (f.20) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el día 03.02.1999 (f.21 al 33) a dictar la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 03.02.1999 (f.34), el abogado J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en esa misma fecha.

    En fecha 05.02.1999 (Vto. f.34) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal ordene la notificación de las partes de la sentencia dictada en el presente juicio por haber sido dictada fuera del término legal.

    Mediante auto de fecha 12.02.1999 (f.36) el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta que corre inserta al folio 37 de este expediente y mediante diligencia de fecha 19.02.1999 (f.38) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana E.R.d.G., la cual corre inserta al folio 39 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22.02.1999 (f.40) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo, siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 25.02.1999, (Vto. del f.40) ordenando la remisión del expediente al tribunal superior.

  4. La decisión apelada

    La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos N.A.G. e I.M. de Gómez, contra la ciudadana E.I.R.d.G., ambos ya identificados; en base a las siguientes consideraciones:

    …En el presente asunto se desprende que el documento fundamental de la acción lo constituye un instrumento autenticado del cual se desprende que el ciudadano A.D.J.B., manifestó haber construido la vivienda en litigio a las únicas expensas del co-demandante N.A.G., lo cual jamás puede ser considerado como una prueba pertinente para demostrar la propiedad ya que al tratarse de un bien inmueble por imperio del artículo arriba transcrito la titularidad del derecho invocado debe constar en un documento sometido a las formalidades de registro.

    Por otra parte, tampoco fue demostrado a lo largo de todo el proceso la propiedad sobre el terreno sobre el cual se encuentra edificada la vivienda, puesto que en el documento arriba mencionado sólo se limita a hacer referencia a que el terreno está ubicado en Las Hernández, lo cual a todos (sic) luces impide verificar entre otros aspecto (sic) el cumplimiento del artículo 89 de la Ley de Registro Público que tiene que ver con lo concerniente al tracto sucesivo dominial (para el caso de que la adquisición sea derivativa), lo que no es más que mención expresa de la forma como fue adquirida (sic) el bien, quién fue su amterior (sic) propietario o la persona que transfirió el dominio.

    Luego, al resultar el documento fundamental de la acción ineficaz para acreditar la titularidad sobre el derecho invocado y por lo tanto no cumplirse con la carga procesal de demostrar la propiedad del bien en litigio, y sobre el terreno en el cual ésta se encuentra constituida, se concluye que la acción intentada, debe ser desestimada por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal virtud, siendo los requisitos para la procedencia de la acción acumulativos, al no demostrarse el derecho del dominio del actor sobre el bien objeto de la reclamación, se considera innecesario verificar el cumplimiento del resto de las exigencias contempladas en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE…

    (Mayúsculas y subrayado de instancia)

    V.- Informes en la alzada

    Informes de la parte recurrente

    En fecha 26.04.1999, el abogado J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la causa en el cual manifiesta:

    Que en fecha 03.02.1999, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda y considera que en dicha sentencia existen los siguientes vicios como son:

    Primero: Inadecuada valoración probatoria, que es una infracción de fondo o de ley, con lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado el silencio de la prueba, lo cual equivale al vicio de incongruencia, en que incurre un sentenciador al no decidir con base a la pretensión del actor, de acuerdo a los elementos aportados y que integran el correspondiente expediente (…) que la falta de valoración probatoria constituye una falta de aplicación de la ley que en todo caso es un defecto de fondo de la sentencia, por dejar de aplicar la adecuada regla de valoración, ya que los jueces tienen la obligación de hacer el análisis de cada una de las probanzas en autos, aún de aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el criterio del juez respecto de ellos y en el presente caso la sentencia solamente se limita a nombrar los testigos y expone “sin embargo no son pertinentes ni suficientes para demostrar la titularidad del derecho invocado puesto que por imperativo del artículo 1.920 del Código Civil (…) al referirse a la propiedad de un bien inmueble es menester que el título sea registrado…”

Segundo

Inmotivación. La sentencia debe contener los requisitos expresados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la carencia de cualquiera de ellos, anula la sentencia como lo prevé el artículo 244 eiusdem, y la sentencia recurrida no contiene los razonamientos de hecho y de derecho en el cual sustentarse el dispositivo, lo cual es muy grave ya que por mal uso de la ley, causa un grave daño patrimonial a los actores, ya que la omisión del examen y estudio de los elementos concurrentes en el juicio, impide al sentenciador dictaminar de acuerdo con el resultado que suministra el proceso, en consecuencia los razonamientos de hecho y de derecho que se expongan serán incompletos, insuficientes y parciales, lo que se traduce en falta de motivación (…).

La confesión ficta. Que en reiteradas oportunidades se solicitó al tribunal a quo, un pronunciamiento acerca de este punto y la sentenciadora analiza los elementos concurrentes que deben prevalecer para declarar la confesión ficta por parte de la demandada, pero aún reconociendo: 1) que la demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda; 2) que la demandada no aportó las pruebas en el lapso correspondiente, 3) que la demanda no es contraria a derecho, elementos indispensables para que sea declarada la confesión ficta, por estar dentro de los parámetros del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que en este caso era procedente declarar la confesión ficta, por ser imperio de la ley, no admite excepción en su aplicación, es de pleno derecho, posteriormente, a.s.e.a.p. el dominio o no sobre la cosa objeto de litigio y los demás elementos de la acción reivindicatoria.

Que mas adelante en los mismos fundamentos de la decisión, la recurrida se refiere al derecho de dominio, acogiendo la opinión Kumerow, quien considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de dominio sobre el bien a reivindicar, corresponde al actor, so pena de sucumbir en la acción, en lo que está de acuerdo pero inexplicablemente luego transcribe íntegramente el artículo 1.517 del Código Civil (…) y luego transcribe los artículos 1.920 y 1.924 del mismo Código, los cuales abarcan los actos sometidos a registro, para finalmente analizar solamente el fundamento de la acción, que consiste en un instrumento autenticado del cual se desprende que el señor A.B. manifestó haber construido la vivienda en litigio a expensas del codemandado señor N.A.G. y considera que no es una prueba pertinente para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías reclamadas, en consecuencia declara sin lugar la demanda, condenando en costas a sus representados, aparte de despojarlos de las bienhechurías mandadas a construir por ellos, y lo peor mantiene a la demandada en la posesión ilegítima. Consideran dicha decisión injusta, por error in iudicando al haber errado al valorar jurídicamente y al aplicar el derecho.

Que la acción reivindicatoria en la defensa del derecho de propiedad, lo consagra el artículo 548 del Código Civil, en los términos siguientes: (…) y al a.e.d. los tribunales han señalado que esta norma, da al propietario de una cosa, el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, pero el legislador no establece los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente (Pierre Tapia, Oscar…) Por falta de reglas aplicables a la prueba de los derechos reales; la jurisprudencia y la doctrina, han señalado los requisitos, para orientar a los jueces de instancia y en este sentido son concretos al indicar: 1) El derecho de dominio del demandante, es necesario que presente pruebas del dominio. 2) La identificación del objetivo que se solicita reivindicar y 3) Demostrar que el bien está detentado ilegítimamente.

Que Planiol y Ripert en su tratado práctico del derecho civil (…) expresan: “debido a esas lagunas en la ley, la Corte de Casación, ha admitido que los jueces puedan fallar de acuerdo a determinadas presunciones, pero ante los peligros de apreciaciones arbitrarias, no han vacilado en controlar el valor de las presunciones; de este modo han creado una jerarquía entre las presunciones de propiedad, y al efecto de salvar esas lagunas, han hecho las siguientes clasificaciones: 1) Ninguna de las dos partes tienen título; 2) Las dos partes presentan título y 3) Una sola parte presenta título, y sólo en el segundo, cuando ambas partes, presentan título, la regla que debe seguir el juez, consiste en mantener al demandado en su posesión, ya que en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del poseedor, hasta que se examine la titularidad, para efectos de ver quien tiene mejor título y en el presente caso, sería el tercer supuesto, una sola de las partes presenta título, los co-demandantes, presentan al tribunal un título de construcción debidamente autenticado ante una Notaría Pública, posteriormente el constructor A.B., evacua un justificativo de testigos también notariado, donde manifiesta que construyó para N.A.G., la casa objeto de reivindicación, posteriormente ratifica ante el tribunal de la causa los dichos en el justificativo, además de reconocer el documento y su firma, se presentan dos testigos más, L.L. y J.G., contestes al afirmar que A.B. fabricó la casa, por cuenta de N.A.G.. Dichas testimoniales no fueron tachados ni impugnados y en este caso, ya el instrumento pasa a ser documento reconocido como consagra el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: (…).

Que del examen del contrato cuya naturaleza se discute, es decir, el título de construcción, es de concluir que es un documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.366 ejusdem, por consiguiente hace plena prueba contra los contratantes y sus causahabientes. Que sobre el concepto de título, como prueba de la propiedad, la jurisprudencia ha establecido que debe entenderse por título, algo distinto de lo que por tal se entiende en materia de usucapión, en la cual los únicos títulos con suficiente eficacia, son los actos traslativos de propiedad, como una venta y una donación, y en materia de propiedad en cambio se admiten y reconocen como títulos eficaces para probarla, todos los actos demostrativos de la existencia del derecho del propietario, sin distinción entre los actos declarativos y traslativos (…).

Que el derecho de propiedad puede resultar no sólo de títulos registrados; la jurisprudencia concede preferencia al que reivindica, aún cuando no tenga título y especialmente que el título de propiedad no es necesariamente un título traslativo, ya que puede ser declarativo (…) y es un hecho notorio y por tal no necesita prueba, que en la I.d.M. existe una problemática de la propiedad por encontrarse numerosos casos de doble o ninguna titularidad en cuanto a la propiedad del suelo, un alto porcentaje de la población carece de título perfecto, y en la población de Las Hernández, personas que han nacido, crecido y envejecido allí, tienen casas sin ningún documento de propiedad del suelo, y que en la actualidad se ventila en el Tribunal Superior Civil el caso entre la sucesión Salazar y la sucesión Brito, lo que ha ocasionado que nadie pueda registrar un documento ante el Registro Público, ya que hay una medida judicial que lo impide, al no poder cumplir con las formalidades del registro, y sólo queda la posibilidad de tener título de construcción sobre las bienhechurías, ya que tampoco los tribunales de instancia le otorgarían título supletorio sin tener la titularidad del suelo, y en el caso particular de los reivindicantes tienen derechos sucesorales en esos terrenos.

Que la acción reivindicatoria sobre mejoras y bienhechurías, efectuadas en terreno ajeno, sólo resultan admisibles en la hipótesis del artículo 558 del Código Civil (…) y cuando el valor de la construcción representa mayor valor que la faja de terreno se invierte el principio general de accesión, el suelo cede a la superficie, o sea el terreno invadido cede a favor de la construcción. Que en el caso de sus representados, cuando se determine quien es el propietario del suelo, ya que ellos no construyeron de mala fe, porque la obra se efectuó a la vista y conocimiento de todos, estarían dispuestos a pagar el valor del mismo, o a que se le pague el valor de dichas bienhechurías al precio de mercado inmobiliario para la fecha que se efectúe la transacción.

Que la demandada E.R.G. no contestó la demanda, no promovió ni evacuó pruebas, configurando una confesión ficta, una elegancia jurídica que en lenguaje vulgar se conoce como: el que calla otorga (…); que la demandada por ser una detentadora de mala fe (…) no puede permanecer detentando el bien, por ser posesión precaria y no puede ejercer la precariedad para adquirir el derecho de propiedad, no debe usar y disfrutar la cosa que ocupa ilegítimamente. Que el artículo 547 del Código Civil, consagra: (…) y no puede esta instancia superior permitir que sus representados sean despojados de su casa, por una decisión viciada como es la sentencia recurrida, que permite el despojo y amparo a una invasora. Que sus representados demostraron el dominio y el mejor derecho sobre el bien reclamado, probaron que lo mandaron a construir con la inspección judicial que E.R., detenta indebidamente la vivienda, como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Tubores actuando en comisión del tribunal a quo, cuando expresa que los ocupantes del inmueble se identificaron como I.R. y R.R., madre y hermano respectivamente de la demandada, personas interpuestas ya que a lo largo del proceso se alertó al tribunal de la causa de la confabulación de la familia Rodríguez, para quedarse con la casa construida por los Gómez, suegros de la demandada, asimismo demostraron que el bien objeto del litigio es el mismo que detenta ilegítimamente la ciudadana E.R.d.G., cumplieron con todos los extremos que exige la ley, la doctrina y la jurisprudencia. (…)

Informes de la parte demandada

En fecha 26.04.1999, la ciudadana E.R.d.G., asistida por el abogado en ejercicio H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480, presentó escrito de informes en la causa en el cual expresa:

“…Que en la sentencia apelada por la parte actora, el juzgado a quo en el aparte III fundamento de la decisión sobre la prueba aportada por la actora signada “A” expresamente dice: “que el documento al no estar sometido a las solemnidades de un documento público se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil como documento privado, que por imperativo legal no es oponible, ni surte efecto contra terceros. Y así se decide”. Este razonamiento agregado a las demás aportaciones probatorias de los demandantes y evacuadas dentro del contexto legal procedente para una acción reivindicatoria que la fundamenta como lo es el artículo 548 del Código Civil, concatenados con la jurisprudencia sobre la materia, conllevaron al juzgado a quo a concluir correctamente su sentencia y así lo expresa (…).

Que es menester ineludible, dejar constancia como lo hizo en su oportunidad, que se dio por enterada de esta causa a partir del día 12.12.1997 mediante diligencia en la que formalmente se dio por citada a los fines de la contestación de la demanda y no como erróneamente fue aceptado por el juzgado a quo de que su citación fue efectuada el día 26.09.1997 por el secretario del tribunal en forma complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante un acta ciertamente irrita, o sea nula de toda nulidad, situación denunciada en diligencia de fecha 12.12.1997, ratificada en diligencia del 17.12.1997, sólo proveída tardíamente mediante auto de aclaratoria de fecha 23.01.1998, en el cual el juzgado a quo niega la denuncia después que se hubo reincorporado el cuestionado secretario a su cargo el cual evidentemente no admitirá el haber incurrido en faltas. Que esa aceptación por el juzgado de la irrita acta de citación es lo que conlleva a la declaratoria en la sentencia de falta de contestación a la demanda por extemporaneidad, la no admisión del escrito de promoción de pruebas también por extemporaneidad, por tanto enmarcando su actuación a sugerencia de la parte actora y al errado entender del juzgado en las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia declarando la confesión ficta de su parte, la cual nunca existió, que el haber actuado de manera contraria, acogiéndose a los lapsos procesales derivados de la irrita acta de su supuesta citación conllevaba a la tácita convalidación de la misma y por tanto evidenciando una falta de total coherencia con su planteamiento de que realmente fue citada y tuvo conocimiento de la demanda en su contra por reivindicación a partir del 12.12.1997 y que en virtud del auto de admisión de fecha 28.05.1997, debía comparecer a la contestación dentro de los 20 días siguientes a ese acto y así lo ratifica.

Que hace énfasis en que el acto de su citación se cumplió siguiendo las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezado dice: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”, por lo que todos los actos de contestación y promoción de pruebas fueron cumplidos en la oportunidad que realmente correspondían, tomando como fecha cierta el 12.12.1997, momento de su citación. Que a este juzgado superior corresponde confirmar el fallo apelado por la parte actora sobre la declaratoria sin lugar de la demanda del juzgado a quo, el objeto que se propuso la parte actora con la presente apelación es demorar el proceso, hacerlo interminable ya que no existen razones de hecho ni de derecho que puedan revocar la sentencia de fecha 03.02.1999 del juzgado a quo y por el contrario declarar con lugar una demanda que en todas sus partes es infundada y temeraria y en este sentido son contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia de instancia y de casación, en que sólo procede la acción reivindicatoria para el demandante que posee título de propiedad sobre el bien a reivindicar y que el demandado detente o posea el bien reivindicado.

Que la indebida prosecución de este proceso judicial por parte de los demandantes con los consecuentes daños y perjuicios producidos, obligaron a la intervención en el mismo de la verdadera y legítima propietaria del bien objeto de esta causa reivindicatoria, ciudadana I.R.d.R., por lo que ésta presentó escrito de tercería en fecha 10.08.1998, lo que trae como consecuencia que el juzgado a quo ordene abrir un cuaderno separado de la causa principal y por auto de la fecha antes señalada se suspenda el procedimiento por 90 días consecutivos, a la vez que se emplazaba a las partes intervinientes a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a la contestación a la tercería planteada en la cual la tercera interviniente demuestra tanto en los hechos como en derecho que ella y sólo ella es la propietaria del bien objeto del juicio de reivindicación y que aparte de la sentencia apelada, también en el cuaderno separado una vez instruida y sustanciada la tercería ésta declarará con lugar los pedimentos formulados por la tercera interviniente y por lo tanto confirmando que no tienen ningún derecho los demandantes a reivindicar la casa reclamada. Que anexa copia de escrito de tercería de la ciudadana I.R.d.R. y del auto de admisión del mismo, de cuyo estudio del mismo se desprende tanto de hecho como de derecho que los demandantes no tienen derecho a reivindicar un bien que es solo propiedad de la tercera interviniente.

Que a pesar de haber apelado la decisión del juzgado a quo, están convencidos el apoderado judicial y los demandantes que es imposible demostrar y obtener una declaratoria con lugar a su infundada y temeraria demanda, por lo que han recurrido mediante ataques en notas de prensa y remitidos públicos a cuestionar la decisión apelada, calificándola de sentencia inmotivada, viciada, que pasa por encima de la ley escrita, apoyada en doctrinas extranjeras, así como sentencia amañada y vendida por la jueza a cargo del tribunal segundo, Dra. Jiam S.d.C., los cuales pueden tildarse de ofensivos, difamantes e injuriosos de la majestad de la juez, así como de las personas allí mencionadas incluida su persona y su grupo familiar, exponiéndolos al odio y escarnio público (…).

Observaciones de la parte actora a los informes de la contraria

En fecha 11.05.1999, el abogado J.L.B. apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual expresa:

Que la ciudadana E.R.d.G., aparte de hacer una copia de fragmentos de la sentencia apelada, que ellos piensan les favorece, consignan copia del escrito de tercería interpuesto por su madre I.R.d.R., alegando que, con solo el estudio del mismo, se desprende tanto de hecho como de derecho, que los demandantes no tienen derecho a reivindicar un bien que es propiedad de la tercera interviniente, y según su criterio solamente con leer el escrito deben declarar con lugar la tercería y no explica cual es la documentación presentada, pero dichos documentos los consignó en el año 1977 cuando notificó al tribunal de la causa de la confabulación de la familia Rodríguez que corren insertos a los folios 30 al 43 de la primera pieza.

Que dichos soportes consisten en un título supletorio, sobre una casa que hizo construir el señor N.R.G., finado esposo de la tercerista cuyos linderos son los siguientes: Norte: sitio de Las Hernández; Sur: Carretera Nacional, hoy avenida J.B.A.; Este: terrenos del sitio de Las Hernández y Oeste: terrenos del sitio de Las Hernández. Que el título de construcción de sus poderdantes, el cual reposa en el presente expediente, los linderos del lote de terreno donde fueron construidas las bienhechurías, son: Norte: su fondo terrenos de Las Hernández; Sur: su frente avenida J.B.A.; Este: casa de Juan de la C.S. y Oeste: casa de I.R.d.R..

Que si la casa del señor Juan de la C.S., tiene 35 años de construida, cuando la familia Rodríguez llegó del Zulia a Las Hernández hace 25 años, fabricaron, levantaron un título supletorio, la casa de Juan de la C.S., estaba allí, pero no aparece al lindero Este de los Rodríguez, sí aparece al lindero Este de la casa de sus poderdantes, la razón es que, entre la casa de I.R. y la de Juan de la C.S., había una franja de terreno, la cual fue ocupada por N.A.G., para construir las bienhechurías, luego dada en préstamo de uso a su hijo N.G. quien la ocupó con su esposa E.R.d.G..

Que el referido título supletorio, fue registrado, y aunque tenga las formalidades del registro, permitidas en esa época, no puede ser opuesto a terceros, porque a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tribunal deja a salvo los derechos de terceros, y el título supletorio no acredita la propiedad del suelo; que no dice como lo hubo, lo que si indica es que tiene la posesión de un lote de terreno dentro de los límites arriba transcritos, al lado de las bienhechurías de sus poderdantes. Que sobre la publicación de un aviso de prensa por parte de sus poderdantes, él no es responsable de los actos personales del los ciudadanos G.M., y como apoderado judicial, recurrió ante el tribunal superior para apelar de la sentencia y agotará los recursos que le otorga la ley. Además la informante y su apoderado, si han demostrado irrespeto a la majestad judicial, que han merecido arresto, amonestación y multa. Que por todo lo antes expuesto solicita a este tribunal desestime los informes de la parte demandada por no tener razones ni de hecho ni de derecho, solamente los anima el interés de apoderarse de la casa construida por sus poderdantes. (…).

VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

Pruebas de la actora.

  1. -Original (F. 10 y 11 de la 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 11.10.1994, bajo el Nº 14, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano A.d.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.700.852, construyó por cuenta y orden del ciudadano N.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.322.448, en un terreno perteneciente al sitio Las Hernández, que mide catorce metros (14 mts) de frente por setenta metros (70 mts) de fondo o sea novecientos ochenta metros cuadrados (980 mts²) ubicado en el caserío Las Hernández, bajo los siguientes linderos: Norte. Su fondo, terrenos del sitio Las Hernández; Sur: su frente, avenida J.B.A. que va de Punta de Piedras a Porlamar; Este: casa de Juan de la C.S. y Oeste: casa de I.d.R.; una casa para vivienda unifamiliar, constante de porche, garage, sala de recibo, bar, comedor, tres dormitorios, cocina, tres salas de baño, lavandero, con paredes de bloques de arcilla encaladas, techo de platabanda y tejas y piso de cerámica, que el precio de dicha construcción incluyendo los materiales invertidos en la misma, pago de ayudantes y su mano de obra alcanzó a la suma de Bs. 5.000.000,00. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano A.d.J.B. construyó por cuenta y orden del ciudadano N.A.G., una casa ubicada en Las Hernández por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por haberlo así declarado en fecha 11.11.1994 ante la Notaría Pública de Porlamar, sin embargo de este instrumento no se desprende la propiedad del terreno en la cual se encuentra encalvada la casa construida por dicho ciudadano ya que del texto del mismo se desprende que se construyó en un terreno perteneciente al sitio Las Hernández, de tal forma que no está acreditado a través de este instrumento la titularidad del suelo. Así se declara.

  2. - Justificativo de testigos (f. 12 al 14 de la 1ª pieza) evacuado en fecha 18.04.1997 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, donde declaran los ciudadanos J.A.G. y L.R.L. y esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su valoración de la manera siguiente:

    Testigo: J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.832.499, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de La A.d.e.N.E., lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez; que es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos son los propietarios de un inmueble ubicado en el caserío Las Hernández, estado Nueva Esparta que mide catorce metros cuadrados (sic) de frente por setenta metros cuadrados (sic) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte. Su fondo terrenos del sitio Las Hernández, Sur: su frente, avenida J.B.A.; Este: casa de Juan de la C.S. y Oeste: casa de I.R.; que dicha casa la construyeron a sus propias expensas desde el año 1992; que es cierto y le consta que una vez terminada la referida casa, la prestaron a su hijo N.G. por el lapso de un (1) año, instalándose en ella con su esposa E.d.G., quien luego lo echó de la casa quedándose ella a vivir en el referido inmueble y que N.G. vive desde entonces en casa de una hermana llamada Coromoto Gómez en Punta de Piedras, Municipio Tubores. Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, y en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 06.03.1998 (Vto. del f.175 al Vto. del f.177 de la 1ª pieza) reconoció en su contenido y firma la declaración por él rendida en el justificativo arriba mencionado. Luego al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 40 años a los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez; que da fe que los mencionados ciudadanos son los propietarios de un inmueble ubicado en el caserío Las Hernández y da fe de su ubicación y que sus linderos son por el norte con terrenos del sitio Las Hernández, por el sur la autopista J.B.A., por el este con la casa de Juan de la C.S. y por el oeste con la casa de I.R.; que da fe y le consta que el referido inmueble fue construido a las propias expensas de los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez, quienes se la prestaron cuando fue terminada de construir a su hijo N.G. por un lapso de un año, instalándose en ella con su cónyuge ciudadana E.R.d.G.; que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años a la ciudadana E.R.d.G.. En repreguntas contestó: que le consta que los ciudadanos N.A.G. e I.M.M. de Gómez, que desde que nacieron, viven en Punta de Piedras; que sabe y le consta que el referido inmueble mide catorce metros cuadrados (sic) de frente por setenta metros cuadrados (sic) de fondo porque el señor N.A.G., hablaba siempre con él, y decía que la casa medía catorce metros de frente por setenta metros de largo, que puede dar fe que la casa fue construida a las propias expensas de los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez, porque trabajó toda su vida y ganó bastante dinero porque tenía una venta de pescado de Margarita a Puerto La Cruz, a Cumaná estado Sucre, a Maracay y al mercado de Isabelica con cuatro y cinco camiones 650 de diez toneladas cada uno; que puede dar fe que conoce desde hace 25 años a la ciudadana E.R.d.G., porque vivía en Punta de Piedras e iba todos los días a Las Hernández, con el transcurso del tiempo construyó una casa en Las Hernández y en dicha casa vivió 16 años; que el hijo de los ciudadanos N.A.G. e I.M.M. de Gómez se llama N.E. y lo conoce desde niño porque él tiene 50 años; que le consta que la casa construida por los ciudadanos N.A.G. e I.M.M. de Gómez fue dada en préstamo a su hijo N.G., porque hablando con el señor Nicolás el viejo dijo que iba a darle la casa que hizo en Las Hernández para que viviera mientras él construía una casa; que el ciudadano N.A.G., prestó la casa hasta que su hijo hiciera su propia casa, pero lo que vivió fue un año; que él no es amigo de Nicolás, del padre sí, del hijo no y no tiene nada que agradecerle; que el justificativo que le fue presentado, lo ratifica por voluntad propia y no a solicitud del ciudadano N.G..

    El tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha declarado en la repregunta décima primera formulada por la parte demandada, ser amigo del ciudadano N.A.G., es decir, la parte actora; además incurre en contradicciones toda vez que da fe en las preguntas realizadas por el promovente de la propiedad que sobre la casa tiene el actor, de sus linderos y de que fue construida con el peculio de éste, tal como se desprende de las respuestas otorgadas a las preguntas formuladas por el promovente a la segunda, tercera y cuarta; pero en la repregunta realizada por la parte contraria declara concretamente en la tercera que le consta la propiedad sobre el inmueble (casa) y sus medidas porque el actor N.A.G. siempre hablaba con él y le dijo acerca de dichas medidas; agregando que si la construyó (la casa) porque el ciudadano N.A.G. tiene bastante dinero. En conclusión el tribunal aprecia que este testigo está incurso en una causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código Civil, toda vez que ha declarado ante el tribunal de la causa que existe una amistad de más de 40 años entre el actor y su persona por lo que el tribunal –como se expresó- desecha su dicho por no merecer fe, con el añadido que dicho testigo funda sus dichos por comentarios o referencias que le ha realizado la parte actora, ciudadano N.A.G. en la presente causa; además su testimonio es evidentemente contradictorio porque da fe de ciertos hechos para luego terminar diciendo que los conoce porque el actor le proporcionó los datos o referencias. Así se declara.

    Testigo: L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.306.251, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., lo siguiente: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez; que es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos son los propietarios de un inmueble ubicado en el caserío Las Hernández, estado Nueva Esparta que mide catorce metros cuadrados (14 mts²) de frente por setenta metros cuadrados (70 mts²) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte. Su fondo terrenos del sitio Las Hernández, Sur: su frente, avenida J.B.A.; Este: casa de Juan de la C.S. y Oeste: casa de I.R.; y que dicha casa la construyeron a sus propias expensas desde el año 1992; que es cierto y le consta que una vez terminada la referida casa, la prestaron a su hijo N.G. por el lapso de un (1) año, instalándose en ella con su esposa E.d.G.; quien luego lo echó de la casa quedándose ella a vivir en el referido inmueble y que N.G. vive desde entonces en casa de una hermana llamada Coromoto Gómez en Punta de Piedras, Municipio Tubores. Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, y en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 02.03.1998 (f. 160 al 162 de la 1ª pieza) reconoció en su contenido y firma la declaración por él rendida en el justificativo arriba mencionado. Al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez desde el año 1978; que da fe que los mencionados ciudadanos tienen una casa en el caserío Las Hernández que limita por el norte con terrenos del sitio Las Hernández, por el sur que es su frente con la avenida J.B.A., por el Este con terrenos propiedad del señor Juan de la C.S. y por el Oeste con la casa de la señora I.d.R.; que le consta que el referido inmueble fue construido a las propias expensas de los ciudadanos N.G. e I.M.M. de Gómez, quienes prestaron dicho inmueble a su hijo N.G. por el lapso de un año, quien se instaló en ella con su esposa ciudadana E.R.d.G.. En repreguntas contestó: que tiene conocimiento que los ciudadanos N.A.G. e I.M.M. de Gómez se encuentran residenciados en la calle principal de Punta de Piedras frente a la Alcaldía del Municipio Tubores; que la residencia que le conoce a los ciudadanos N.A.G. e I.M.d.G. es la casa donde actualmente viven y las casa que construyeron en la población de Las Hernández, que conoce al ciudadano N.E.G.M. quien es hijo de los ciudadanos N.A.G. e I.M.d.G., que lo conoce desde el año 1978 y que lo une a este ciudadano una relación personal y comercial; que el ciudadano N.E.G. no realiza trabajos para la empresa aduanera Rome, C.A y que él no es accionista ni gerente de la misma; que el inmueble ubicado en el sitio de Las Hernández mide catorce metros de frente por setenta de fondo; y que la construcción allí existente se comenzó a construir en el año 1992 y finalizó un año después; que conoce a la ciudadana E.R.d.G., pero no recuerda el día, la fecha ni el año en que esta ciudadana echó del referido inmueble al hijo de los ciudadanos N.A.G. e I.d.G.; que conoce N.E.G.M. y sabe que vive en la casa de habitación de la ciudadana B.C.G.d.T.; que tiene conocimiento que el ciudadano N.A.G. construyó esa casa a sus propias expensas con dinero de su propiedad, manifestado por él mismo y que no sabe si posee fortuna o no.

    Este testigo no entró en contradicciones en su declaración ni con el resto de las actas del proceso, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad; su testimonio merece fe y por ello el tribunal aprecia su dicho y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en efecto conoce a los sujetos procesales, que conoce la ubicación del inmueble (casa), que la ciudadana E.R.d.G. habita en dicha casa más la prueba no demuestra ni acredita la titularidad o propiedad que sobre el inmueble (casa) tiene la parte actora.. Así se declara.

  3. - Inspección judicial (f. 154 y 155 de la 1ª pieza) evacuada en fecha 19.02.1998 por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar que en esa fecha el referido juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el caserío Las Hernández, al lado de la quinta Everodjan, Municipio Tubores de este Estado, dejándose constancia que se encontraban presentes en el acto el promovente abogado J.L.B., apoderado actor y que se notificó a los ciudadanos I.J.R.d.R. y R.E.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 877.181 y 7.738.647 respectivamente, quienes manifestaron ser los habitantes del inmueble objeto de la inspección. Se dejó constancia del estado físico del inmueble inspeccionado en los siguientes términos: que el inmueble se observa en aparente buen estado, que en el cuarto o habitación principal se observa una grieta en el techo y otra en la pared lateral derecha de dicha habitación; que igualmente se observa una grieta en la pared lateral derecha de la cocina, exactamente sobre la habitación contigua a la principal, que se observó una grieta en la parte superior del aire acondicionado de la tercera y última habitación del inmueble, igualmente observó el tribunal una grieta en la pared ubicada en la parte superior de la puerta que separa la cocina del lavandero y que abarca la pared lateral derecha del inmueble, que se observó una grieta en la parte superior de la puerta de salida que conduce al patio; que las puertas, las ventanas, el piso y sanitarios, se encuentran en aparente buen estado. Así se declara.

  4. - Copias (f. 25 al 61 de la 1ª pieza) de diversas actuaciones que cursaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignadas por la parte actora,. A estos instrumentos no se les atribuye valor probatorio ya que si bien presentan en cada uno de sus folios un sello húmedo en el cual se lee la denominación del referido tribunal no existe al pie de las mismas la certificación del secretario del tribunal que las certificó y emitió como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, unido al hecho que no fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la acción dentro del lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia –como se expresó- dichas actas no se valoran. Igualmente corren los documentos presentados por la parte actora en fecha 04.08.1997, cursante a los folios 71 al 76 de la 1ª pieza, por cuanto fueron aportadas fuera de la oportunidad procesal prevista por la ley. En cuanto a las pruebas cursantes a los folios 187 al 194 de la 1ª pieza, este tribunal valoró en los puntos anteriores los testigos que originalmente declararon ante la Notaría Pública de Porlamar y posteriormente ante el tribunal de la causa por lo que resulta inoficiosa la nueva valoración. Así se declara.

    Parte demandada

  5. - Copia simple (f. 104 al 109 de la 1ª pieza) de denuncia interpuesta ante la Presidencia del extinto Consejo de la Judicatura por la ciudadana E.R.d.G. contra el juez F.P.D.C., y el secretario del tribunal abogado C.R.P.. Este instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos por lo cual el tribunal no le acredita valor probatorio, además dichos funcionarios no laboran para este momento en ningún tribual de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

    Quedan así valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en este proceso. Así se establece.

    1. Motivaciones para decidir

    Del análisis integro de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que la litis quedó trabada en los términos que se exponen: los actores N.A.G. e I.M.M. de Gómez alegaron y demostraron durante el debate la confesión ficta en que incurrió la accionada ciudadana E.R.d.G., e insisten en que el inmueble (casa) en la cual habita dicha ciudadana les pertenece; por su parte la accionada en efecto, no contestó de forma oportuna la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, es decir, que tienda a enervar la pretensión de los accionantes, sin embargo en esta clase de acción (reivindicación) debe considerarse que la carga de la prueba corresponde en forma absoluta al demandante y en tal sentido esta alzada, circunscribe su actuación a los limites en que ha quedado planteada la controversia y especialmente a determinar tomando en cuenta la carga de la prueba si los requisitos concurrentes para que se declare la procedencia de la demanda incoada se han cumplido. Así se establece.

    La acción reivindicatoria

    La acción reivindicatoria es la que otorga el artículo 548 del Código Civil y, confiere al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción: 1.- el derecho de propiedad del actor; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la ausencia del derecho a poseer del demandado y 4.- en cuanto a la cosa reivindicada -su identidad- es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. De no demostrar estos extremos, el accionante sucumbirá en su pretensión, porque ineludiblemente la carga de probarlos se mantiene en cabeza del propio actor.

    Ahora bien, determinado lo anterior y previo el análisis y valoración del instrumento fundamental de la acción y demás pruebas aportadas en el curso del procedimiento, destaca que el documento fundamental de la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos N.A.G. e I.M.M. de Gómez, lo constituye un instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta de fecha 10 de octubre de 1994, anotado bajo el numero 14, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría cursante a los folios 10 y 11 de la 1ª pieza de este expediente, mediante el cual el ciudadano A.d.J.B., declara haber construido por cuenta y orden del ciudadano N.A.G. “en un terreno perteneciente al sitio Las Hernández”, una casa para vivienda unifamiliar, que consta de dormitorios, salas de baño, bar, comedor, cocina, lavadero, que es de paredes de bloques de arcilla encaladas, techo de platabanda , tejas y piso de cerámica.

    Este instrumento autenticado para quien decide no puede ser considerado como suficiente para demostrar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla y de dicho instrumento no se comprueba que los accionantes sean propietarios del terreno en el cual el ciudadano A.d.J.B. construyó la casa objeto de este juicio; pues como se ha indicado en el documento se señala que se construyó en un terreno ubicado en el sitio Las Hernández, sin establecerse a quien pertenece el suelo o terreno o de quien lo adquirió el ciudadano N.A.G., para quien dice el declarante A.d.J.B. hizo la edificación; además el propietario del suelo es la persona natural o jurídica que tiene derecho a ser considerado y que se le considere dueño de lo que se encuentre en la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella tal como lo dispone el artículo 549 del Código Civil, que unido a la disposición legal contenida en el artículo 554 eiusdem sólo demuestra que en efecto es el propietario del suelo aquél que puede hacer en dicho suelo o debajo de él toda construcción.

    Así pues, queda claramente establecido que el instrumento aportado como fundamental de la acción no acredita que los demandantes sean los propietarios del terreno o del suelo en el cual se edificó la casa tipo vivienda unifamiliar ocupada por la ciudadana E.R.d.G. que se pretende reivindicar, de manera que dicho instrumento no se considera idóneo, suficiente y eficaz para demostrar la propiedad que sobre el inmueble alegan los actores. De lo expuesto se verifica que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, cual es, la demostración por parte del actor del derecho de propiedad no ha logrado demostrarse. Así se decide.

    En cuanto, al resto de los requisitos que deben concurrir con el precedentemente analizado, es decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, la ausencia del derecho a poseer del demandado y, la identidad de la cosa, en el sentido que lo reclamado por el actor será la misma sobre la cual alega su derecho de propiedad, resulta desde todo punto de vista inoficioso este análisis, por cuanto - como se dijo- el primer requisito de procedencia, esto es, el derecho de propiedad del actor no quedó demostrado pues el instrumento producido como fundamental de la acción intentada es ineficaz para acreditar la titularidad del derecho de propiedad, en consecuencia, al quedar comprobado en forma fehaciente del examen efectuado que los accionantes incumplieron con la carga procesal de demostrar la propiedad del terreno en el cual se encuentra enclavada la casa que pretenden reivindicar se determina que la acción es improcedente. Además el instrumento producido como fundamental de la demanda no determina quien es el propietario del suelo o terreno donde se construyó la casa tipo vivienda unifamiliar cuya propiedad se atribuyen los accionantes pues –se insiste- el referido instrumento en forma textual indica en el folio 10, reglones 6 y 7: “…en un terreno perteneciente al sitio Las Hernández…”; de allí que al determinarse que los requisitos de procedencia de esta acción son simultáneos o concurrentes, de forma que deben cumplirse todos sin excepción y al mismo tiempo, y al verificar que el primero de ellos, es decir, la titularidad o legalidad de la propiedad no fue demostrado en términos inobjetables, se concluye que la acción incoada es improcedente con independencia de la confesión ficta en que haya incurrido el demandado por cuanto no es a éste a quien concierne probar tales requisitos concurrentes para que la acción sea procedente. Así se decide.

    De manera, que al sucumbir la parte actora en la demostración plena del primer requisito -ya señalado- considerado indispensable para la procedencia de la acción incoada, se concluye que resulta inoficioso el análisis del resto de los requisitos concurrentes y su verificación por cuanto la elemental probanza no llegó a acreditarse por parte de los accionantes. Así se decide.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.L.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos N.A.G. e I.M.M. de Gómez contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 3 de febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 04386/99

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (09.08.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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