Decisión nº WP01-P-2008-000751 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000751

ASUNTO : WP01-P-2008-000751

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

FISCAL: DRA. M.D.A. y DR. R.P.C.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: N.D.J.S.S.

DEFENSOR PUBLICO: DR. E.P.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, N.D.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.574.164, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-08-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.S. (F) y D.M.S. (V), residenciado en: Archipiélago los roques, calle la laguna, casa S/N, los roques. Tlf. 0414-2085241, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. E.P.; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, los Representantes del Ministerio Público DRES. M.D.A. Y R.P., quien expone: “Presento al ciudadano N.D.J.S.S., quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 21 de Enero del año en curso (2.008), siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, el funcionario S/A (GNB) J.A.S., adscrito a la Estación de Vigilancia Costera N° 905 de Los Roques, recibió llamada telefónica del Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de Los Roques, ciudadano Cap. (GNB) E.F.G., informándole que se trasladará en comisión hasta la Oficina de Encomiendas (MRV) ubicada en el Gran Roque del parque Nacional Archipiélago Los Roques, toda vez que había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano J.V.M.H., encargado de la mencionada empresa, en relación a una encomienda de procedencia dudosa que se encontraba en dicha oficina, por lo que en vista de la información aportada el prenombrado funcionario se trasladó al sitio antes indicado en compañía del funcionario C/1 (GNB) J.M.P., una vez en el lugar procedieron a entrevistarse con el representante de la empresa MRV, quien informó a los funcionarios militares que tenía en la oficina una encomienda procedente de la Oficina de la Guaira, Código 22000, a nombre del ciudadano J.S., remitido por la ciudadana M.S., guía N° 220000-00156634 y que dicha encomienda la había ido a retirar un ciudadano apodado NICO “El Gato”, en vista de ello el ciudadano J.V.M.H., procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana M.S., quien le manifestó que ella no había remitido ningún paquete, por lo que la comisión militar procedió a entrevistar con el ciudadano N.D.J.S.S., apodado NICO “El Gato”, quien informó que había recibido una llamada a su teléfono de parte del ciudadano O.S., a través del número 0414-2583313, informándole que pasara por la empresa MRV a retirar un paquete a nombre de J.S. y que se lo entregara a la ciudadana ZURY, en razón de ello se trasladó el C/1 (GNB) J.M.P., a buscar a la ciudadana identificada como ZURY, una vez de regreso el funcionario antes mencionado en compañía de la ciudadana identificada como Z.S.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.900.884, la misma manifestó que no esperaba ninguna encomienda y que el ciudadano identificado como O.S., es su padrastro sin embargo desde hace tiempo no tiene comunicación con él, por lo que en vista de la incongruencia de las respuestas del ciudadano N.D.J.S., se procedió a revisar la encomienda en referencia en presencia de los ciudadanos testigos: FERDINAN J.S.R., Z.M.V. y J.V.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.440.913, 6.498.487 y 16.856.328, la cual se corresponde a una bolsa de color blanca embalada con tirro de (MRV) y al ser aperturada la misma se pudo observar en su interior una manta para bebe de color verde agua y una bata de baño infantil con capucha con los colores rojo, verde amarillo, negro, azul oscuro con una figura alusiva a un cangrejo en donde se encontraba envuelto una bolsa de papel pequeña de color marrón, contentiva en su interior de cuatro paquetes envueltos en material sintético de color amarillo, contentivos de la cantidad de DOSCIENTOS TRES (203) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO CON HILO DE COSER, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 100 GRAMOS. En virtud del hallazgo producido se procedió a imponer al ciudadano N.D.J.S., de los derechos que le asisten como imputado y a resguardar la evidencia incautada. Por tal razón precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo,”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano N.D.J.S.S., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su intérprete y Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado N.D.J.S.S., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Yo iba pasando por la oficina de MRW, en ese momento recibí una llamada de O.S.d. numero 0414-258-33-13, me dijo que le retirara una encomienda que iba a nombre de J.S. y que se la entregara a su hijastra que vive alla en los roques, me dijo que eran cosas de niño, O.S. es un señor que vivía antes en Los Roques, yo trabajo de acarreador alla en los roques, soy carretillero y retiramos encomiendas de las personas que viven allá y de los turistas, eso es una Cooperativa que se llama ACATT. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Publico DR. E.P., quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que mi defendido dentro de su oficio se encontraba el retiro de encomiendas como bien lo expuso, es por lo que no constando ningún animus doloso en su acción lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del mismo, lo cual solicito y como defensa subsidiaria debo exponer que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se ajusta con la acción desplegada por mi defendido; tal y como fue reseñado en las actas, supuestamente el ciudadano N.D.J.S. se apersonó ante las oficinas de MRW con el propósito de retirar una encomienda, la cual al ser revisada resultó contener unos envoltorios de presunta droga, pero hasta este momento procesal no se encuentra establecido quien fue la persona que ordenó la encomienda, por lo que mi defendido en todo caso de ser cierto que el haya sido quien se dirigió a retirar la misma, estaremos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que trata la materia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual solicito, sugiriendo la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa y de la presente audiencia, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico sub delegación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado N.D.J.S.S., quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 21 de Enero del año en curso (2.008), siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, el funcionario S/A (GNB) J.A.S., adscrito a la Estación de Vigilancia Costera N° 905 de Los Roques, recibió llamada telefónica del Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de Los Roques, ciudadano Cap. (GNB) E.F.G., informándole que se trasladará en comisión hasta la Oficina de Encomiendas (MRV) ubicada en el Gran Roque del parque Nacional Archipiélago Los Roques, toda vez que había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano J.V.M.H., encargado de la mencionada empresa, en relación a una encomienda de procedencia dudosa que se encontraba en dicha oficina, por lo que en vista de la información aportada el prenombrado funcionario se trasladó al sitio antes indicado en compañía del funcionario C/1 (GNB) J.M.P., una vez en el lugar procedieron a entrevistarse con el representante de la empresa MRV, quien informó a los funcionarios militares que tenía en la oficina una encomienda procedente de la Oficina de la Guaira, Código 22000, a nombre del ciudadano J.S., remitido por la ciudadana M.S., guía N° 220000-00156634 y que dicha encomienda la había ido a retirar un ciudadano apodado NICO “El Gato”, en vista de ello el ciudadano J.V.M.H., procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana M.S., quien le manifestó que ella no había remitido ningún paquete, por lo que la comisión militar procedió a entrevistar con el ciudadano N.D.J.S.S., apodado NICO “El Gato”, quien informó que había recibido una llamada a su teléfono de parte del ciudadano O.S., a través del número 0414-2583313, informándole que pasara por la empresa MRV a retirar un paquete a nombre de J.S. y que se lo entregara a la ciudadana ZURY, en razón de ello se trasladó el C/1 (GNB) J.M.P., a buscar a la ciudadana identificada como ZURY, una vez de regreso el funcionario antes mencionado en compañía de la ciudadana identificada como Z.S.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.900.884, la misma manifestó que no esperaba ninguna encomienda y que el ciudadano identificado como O.S., es su padrastro sin embargo desde hace tiempo no tiene comunicación con él, por lo que en vista de la incongruencia de las respuestas del ciudadano N.D.J.S.S., se procedió a revisar la encomienda en referencia en presencia de los ciudadanos testigos: FERDINAN J.S.R., Z.M.V. y J.V.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.440.913, 6.498.487 y 16.856.328, la cual se corresponde a una bolsa de color blanca embalada con tirro de (MRV) y al ser aperturada la misma se pudo observar en su interior una manta para bebe de color verde agua y una bata de baño infantil con capucha con los colores rojo, verde amarillo, negro, azul oscuro con una figura alusiva a un cangrejo en donde se encontraba envuelto una bolsa de papel pequeña de color marrón, contentiva en su interior de cuatro paquetes envueltos en material sintético de color amarillo, contentivos de la cantidad de doscientos tres (203) envoltorios de material sintético de color amarillo anudado con hilo de coser, contentivos cada uno de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, peculiar al de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 100 gramos, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal en virtud de los sucesos antes narrados acoge como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.D.J.S.S., ya que se presume que el hoy imputado es autor o participe de los hechos de marras y así mismo se considera que están llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado N.D.J.S.S., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad y medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 Ejusdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ

Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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