Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000559

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.757, apoderada judicial de la empresa codemandada PETROPIAR, S.A., contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2011, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoaran los ciudadanos P.N.L.F. y T.A.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.419.453 y 737.985, respectivamente, contra la sociedad mercantil APOYOMAN E.T.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el número 5, Tomo 345-A-Quinto; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS D.H., C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y la sociedad mercantil PETROPIAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 261-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.757, apoderada judicial de la empresa codemandada recurrente PETROPIAR, S.A.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, de la revisión de las actas procesales puede advertirse que la parte actora realizó una solicitud ante el Tribunal de Instancia en fecha 12 de julio de 2010 y no es sino hasta el día 02 de agosto de 2011, que nuevamente introduce una actuación en los autos del presente expediente, por lo que considera que el transcurso del tiempo entre una fecha y otra, es suficiente para que el Tribunal A quo declarara la perención de la instancia.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare la perención de la instancia en la presente causa, revocando el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2011, en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos P.N.L.F. y T.A.H.S., contra las sociedades mercantiles APOYOMAN E.T.T., C.A., CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS D.H., C.A., y PETROPIAR, S.A., es decir, un litis consorcio activo, contra un litis consorcio pasivo; admitida la demanda, se ordenó la notificación de las empresas codemandadas, así como la notificación del Procurador General de la República, notificada la empresa codemandada PETROPIAR, S.A., y estando en curso las notificaciones de las otras codemandadas, efectivamente se evidencia que la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de julio de 2010, solicita al Tribunal de Instancia que oficie al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe la dirección fiscal de las empresas APOYOMAN E.T.T., C.A., y CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS D.H., C.A., (folio 29, primera pieza); hecho esto, no es sino hasta el día 02 de agosto de 2011, que comparece ante el Tribunal a solicitar la notificación de una de las codemandadas (folio 07, segunda pieza). Entre ambas fechas se evidencia que el Tribunal de Instancia providenció aquella solicitud y se evidencia las resultas consignadas por el Alguacil encargado de oficiar al SENIAT (folio 02, segunda pieza).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, la disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece dos supuestos de hecho, el primero de ellos, la perención de la instancia que ocurre cuando de las actas procesales se evidencia un año de inactividad por parte de las partes contendientes en juicio y el segundo supuesto, se refiere a cuando la inactividad es de las partes o del juez, supuesto que está dedicado cuando la causa se encuentra en estado de sentencia; lógicamente que se trata de una norma que se encuentra incluida dentro de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que muchos doctrinarios han entendido que se aplica para aquellas causas que se hallaban en curso con motivo del cambio de Ley; es decir, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la alzada considera que este segundo supuesto era referido a aquellas causas; pero, el primer supuesto es referido a cualquier causa de índole laboral.

En el presente caso, forzosamente debe decretarse la perención de la instancia porque ésta obra de pleno de derecho, porque indistintamente que el Tribunal de Instancia providenció la solicitud de la parte actora referente al oficio de dirigido SENIAT, para que informara la dirección fiscal de las referidas empresas y que el Alguacil encargado entregó los oficios correspondientes, lo cierto es que desde el 12 de julio de 2010 hasta el 02 de agosto de 2011, hubo inactividad procesal por parte del actor, quien era la parte interesada en sostener el juicio, por lo que, en todo caso, debió instar al Tribunal para que se cumpliera con las notificaciones que había solicitado con antelación; cosa que no hizo; siendo así considera la alzada que en el presente caso acaeció la perención de la instancia y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada PETROPIAR, S.A., se revoca el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2011, en todas y cada una de sus partes y se declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.757, apoderada judicial de la empresa codemandada PETROPIAR, S.A., contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2011, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoaran los ciudadanos P.N.L.F. y T.A.H.S., contra las sociedades mercantiles APOYOMAN E.T.T., C.A., CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS D.H., C.A., y PETROPIAR, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado en todas y cada una de sus partes y se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:16 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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