Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 04-5664.

Parte demandante: N.L.B.. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 10.691.353; debidamente asistido por el abogado J.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.161.

Parte demandada: D.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.147.209.

Apoderada Judicial: Abogada YANDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.712.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de octubre de 2004.

Pretensión: Partición de Comunidad Concubinaria.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana D.R.B., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la solicitud de reposición de la causa y declarara la continuidad de su curso, por cuanto no consideró que el defensor judicial haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada, aún cuando no le comunicó con precisión los datos del juicio interpuesto en su contra, cumpliendo así con sus funciones como auxiliar de justicia.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de informes, no constando la consignación de observaciones.

Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, quien suscribe asumió el conocimiento de la causa, fijando tres días de despacho para que las partes pudieran recusar si a bien tuvieran que hacerlo, constando de los autos diligencias del 22 de junio y 12 de julio de 2005, estampadas por la actora, solicitando se dictara sentencia, sin que consten otras solicitudes al respecto.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 16 de septiembre de 2004 le fue dejado a su mandante un sobre de Ipostel, donde se le notificaba el número telefónico para contactar al Defensor Ad-litem designado en la demanda incoada en su contra; no obstante a ello, no logró comunicarse con él, por cuanto el número telefónico señalado no era el correspondiente.

Que, no consta del telegrama que le fuera enviado a la ciudadana D.R.B. la identificación ni del tribunal donde cursa la causa, ni el número del expediente, por lo que debió efectuar una investigación para poder conocer de la demanda interpuesta en su contra, siendo en fecha 27 de septiembre de 2004, cuando acudió al Tribunal de la causa, momento en el cual consignó poder Apud-Acta y observó una constancia del telegrama enviado en fecha 09 de septiembre de 2004, donde se evidencia que el número ahí señalado es distinto al del telegrama que le fuera dejado en fecha 16 de septiembre de 2004.

Que, en vista de la falta de precisión de un medio de comunicación correcto y, al no señalarse ni la ubicación de la causa, ni el número del expediente, se atentó con el derecho a defensa de su representada, puesto que no le fue posible desvirtuar lo alegado en su contra por la parte demandante al momento de la contestación, motivado a que no fue debidamente citada para dicho acto; asimismo observó que, el telegrama que le fuera enviado llegó con posterioridad al mencionado acto.

Fundamentó su pretensión en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la manera en que se efectúa la citación por correo certificado, de conformidad con los artículos 221 ordinal 1° y 220, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Continúo alegando que, es un hecho curioso la imposible localización de su mandante durante el emplazamiento, puesto que para la fecha ella se encontraba en su domicilio laborando como médico veterinario; de manera que, es imposible que no se haya podido ubicar para su citación, siendo curioso además que el telegrama haya llegado luego de haberse celebrado el acto de contestación a la demanda y, no haya sido enviado una vez juramentado el Defensor Ad-litem, para que así hubiese tiempo suficiente para que la demandada ejerciera su derecho.

Concluyó solicitando, la reposición de la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso para dar contestación al fondo de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alegó:

Que, son falsos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la citación de la ciudadana D.R.B., puesto que en el presente juicio no procede la citación por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé que la citación por correo certificado solo procede cuando se tratare de una persona jurídica y no fuese posible su citación.

Que, en razón de haberse agotado la citación personal mediante la publicación y fijación de los carteles por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que se designó al Dr. C.C. como Defensor Judicial de la parte demandada; motivo por el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, por lo que quedó plenamente garantizado el derecho a la defensa de la ciudadana D.R.B., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en el supuesto negado en que hubiese ocurrido lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la reposición de la causa la hubiese tenido que solicitar en la primera oportunidad en que compareció, es decir, en fecha 27 de septiembre de 2004, momento en el cual consignó poder Apud Acta conferido a los abogados YANDY PEREZ y J.L.C., y no en fecha 30 de septiembre de 2004, cuando solicitó la reposición; motivo por el cual, la solicitud resulta extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se desestimara la solicitud de reposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que carece de fundamentos y es extemporánea de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

En razón de las respectivas argumentaciones el tribunal considera traer a colación criterio por el sostenido en el expediente No. 23.569, en el cual fue suscitada una situación similar, y a cuyo fin dispuso: …

el tribunal observa que efectivamente el telegrama enviado por la Defensora Judicial abogada Keyla di Lorenzo, adolece de la información necesaria que facilite a la demandada el conocimiento previo de la acción, ya que no menciona en el mismo el tribunal por donde se cursa el proceso, la circunstancia judicial, ni el número del expediente, asimismo se advierte que en las copias simples consignadas al expediente del libro índice llevado por este juzgado durante el año 2002, solo aparece “17-04-02, 22569, BAPTISTA MARIA, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, una de las co-demandantes, omitiéndose el nombre y apellido de la demandada”.

No obstante, el criterio acotado debe indicarse que si bien se asimilan ambas situaciones, el mismo escapa de la realidad aquí discutida, ya que no se ha menoscabado a la parte demandada su derecho a la defensa, por cuanto, aún cuando el defensor judicial no le comunicó con precisión los datos del juicio interpuesto en su contra, el mismo ha cumplido sus funciones como auxiliar de justicia, evitando así que la misma quede desasistida. Ahora bien, mal podría considerarse la notificación hecha por el defensor judicial una citación por correo certificado, ya que éste no esta obligado según las normas procesales a citar a quien habrá de representar, sino a ejercer su defensa, por otra parte, según lo establece el artículo 220 de nuestro ordenamiento adjetivo, tal citación opera exclusivamente para con las personas jurídicas. Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega la solicitud formulada por la parte demandada a través de su apoderada judicial, quedando expresamente entendido que la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra. Así se deja establecido.”

(Fin de la cita).

Capitulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, al agotarse la citación personal de la ciudadana D.R.B. se procedió a designarle como Defensor Judicial al Dr. Carrizo, no siendo la obligación de éste la citación de la demandada; no obstante, como defensor judicial dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, salvaguardando el derecho a la defensa de su representada; motivo por el cual, al darse en nombre y representación la contestación al fondo de la demanda incoada en contra de la prenombrada ciudadana, no se transgredió su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la representación judicial de la parte demandada en su solicitud de reposición de la causa pretende solamente el retraso en el juicio principal, en vez de permitir la continuidad de las actuaciones que conforman el proceso y, consecuencialmente la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

Que, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2004, se negó la reposición de la causa, por lo que se ordenó en consecuencia la continuidad del curso de la causa al estado en que se encontraba; sin embargo, la misma fue recurrida en apelación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2004, por cuanto considera ser violatoria del derecho a la defensa de su representada.

Fundamentó sus pretensiones en criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, donde se señala que: “(…) El derecho a la defensa se infringe cuando el juez impide a alguna de las partes el uso de los medios o recursos procesales del cual provee la ley. (…) Por tanto, es absolutamente esencial para que configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente (…)”.

Concluyó solicitando, que el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada se declarara sin lugar y, consecuencialmente se confirmara la sentencia dictada por el A quo en fecha 21 de octubre de 2004, con todos los pronunciamientos de la ley.

Sin observaciones.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004, en el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano N.L.B., contra la ciudadana D.R.B., identificados ut supra, que negó la solicitud de reposición de la causa y, ordenó la continuidad del curso de la causa en el estado en que se encontraba.

Pasa a examinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual formula las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que en virtud del principio de exhaustividad, esta Alzada comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos, correspondientes al expediente signado con el No. 23.752, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las actas procesales correspondientes al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron valorados por el A quo mediante los documentos que examinó. Así se decide.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien decide comienza por observar que, en fecha 14 de septiembre de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa el Dr. C.A. CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.050, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadana D.R.B. y, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano N.L.B.; toda vez que, agotadas todas las diligencias concernientes a la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el A quo procedió a designarle al Dr. C.A. CARRIZO como su Defensor Judicial.

En este orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. H.B.L.M. en su Obra “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, según la cual “(…) si el demandado se encuentra dentro o fuera del país, el efecto inmediato de la incomparecencia del demandado por sí o por intermedio de apoderado en el término que se ha señalado, para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem, persona ésta con quien se entenderá la citación y demás trámites procesales. El defensor ad-litem, juega el rol de un apoderado judicial con la diferencia de que su mandato proviene de la ley, y a través de su nombramiento y aceptación se verifica la garantía constitucional de la defensa. (…) La condición de defensor ad-litem comienza una vez que éste ha sido designado, aceptando el cargo y juramentado, y cesan si el demandado se apersona en juicio por sí o por medio de apoderado o en el caso previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder. Cabe destacar que los actos efectuados por el defensor ad-litem antes del apersonamiento en la causa por el demandado, mantienen su plena validez y eficacia procesal”.

Ahora bien, se evidenció que en fecha 30 de septiembre de 2004 compareció ante el Tribunal de la causa la abogada YANDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.712, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.R.B., consignó escrito de alegatos, del cual se observa en su parte denominada “PETITORIO”: “(…) para lo cual le pido LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que comience a correr el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, tomándose como fecha cierta el día 27/09/2004, fecha en la cual se puso a derecho mi patrocinada”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Al respecto se observa:

Nuestra ley adjetiva prevé en su artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De manera que, como se desprende del artículo trascrito, es la parte perjudicada por el acto procesal anulable, quien deberá solicitar la nulidad de dicho acto en la primera actuación que realice en el expediente, y no en una oportunidad posterior; ya que, de no ser diligentes convalidarían los vicios de que se trate.

Así las cosas, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 16 de abril de 2009, dictada por el Juez Titular Dr. G.B.V.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se señaló: “(…) es menester, traer a colación que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas, en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.”

Así pues, de conformidad con los parámetros establecidos para el debido proceso de rango constitucional, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y lo antes citado por el artículo 213 eiusdem, se observa que la oportunidad para solicitar la reposición de la causa por el alegado vicio de citación, era en la primera comparecencia siguiente al acto anulable.

En este caso, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2004, consta que mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que comenzara a correr el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, tomando como fecha cierta el día 27 de septiembre de 2004, fecha en la cual consignó poder Apud-Acta, tal y como consta al folio 03 del presente expediente cuando señala: “(…) en fecha 27-9-2004, acudimos a este Tribunal donde efectivamente reposa la causa contentiva de la demanda, consignando a tal efecto poder Apud-Acta (…)”; evidenciándose así que la parte demandada no solicitó en la oportunidad correspondiente la reposición de la causa.

En concordancia con lo anteriormente establecido, nuestro M.T. sostiene que hay menoscabo del derecho de defensa, “(…) cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

Se rompe la igualdad procesal, según Cuenca, cuando: “Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante” (Curso de Casación Civil, Tomo I, Dr. H.C., Pág. 105).

Conforme a la doctrina expuesta, quien aquí decide acoge que, la indefensión opera siempre y cuando la parte no haya podido ejercer algún medio legal con el que pueda hacer valer sus derechos, como resultado de una negativa del Juez, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto el Tribunal de origen al no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República, una vez agotadas todas las diligencias pertinentes para su citación, designó como Defensor Judicial al Dr. C.A. CARRIZO, para que representara en juicio a la ciudadana D.R.B., con la finalidad de que la causa no se paralizara por tan excepcional situación; evitándose asimismo, un estado de indefensión.

Siendo ello así, en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que obró conforme a derecho el Tribunal de origen al declarar improcedente la solicitud, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.

Capitulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana D.R.B., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada YANDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.712, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana D.R.B..

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/vp.

Exp. No. 04-5664.

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