Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta

Sala Constitucional

Expediente n°. 15-0990

PONENCIA CONJUNTA

El 1 de septiembre de 2015, fue remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con el alfanumérico VP/1015-000611, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano JORGE A.A.M., el DECRETO N.° 1.969 MEDIANTE EL CUAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS MUNICIPIOS Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.735 del 31 de agosto de 2015, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala Constitucional, la cual acordó asumir el asunto como Ponencia Conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

El 2 de septiembre de 2015, se recibió oficio n° ANS.218/2015 de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional remitió el Acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del 2 de los corrientes, en la que se aprobó por unanimidad el Decreto N° 1.969 arriba identificado.

En fecha 5 de septiembre de 2015, el ciudadano L.F.A., titular de la cédula de identidad n° V- 3.623.607, quien dijo actuar como habitante del Estado Táchira y Diputado a la Asamblea Nacional electo por el Estado Táchira, asistido por el abogado J.A.P.G., titular de la cédula de identidad n°. V-13.083.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 78.826, consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de alegatos sobre el Decreto antes aludido.

I

Contenido deL decreto

El texto del Decreto remitido, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.735 de fecha 31 de agosto de 2015, es el siguiente:

Decreto N° 1.969 Mediante el cual se dicta Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira.

N.M.M.

Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador S.B. y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el m.d.E.S.D.d.D. y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en C.d.M.,

CONSIDERANDO

Que la situación presentada en el estado Táchira, que diera origen a la declaratoria del estado de excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., se hace presente en las mismas condiciones en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho, de dicho estado, haciendo necesario se tomen medidas de igual magnitud a los fines de restituir el orden público en dichas poblaciones,

CONSIDERANDO

Que en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira se ha venido presentando de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo, una amenaza compleja al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de generar alteraciones del orden público, que rompen el equilibrio del derecho internacional, la convivencia pública cotidiana y la paz, afectando el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano,

CONSIDERANDO

Que a estas prácticas delictivas se han sumado los atentados cometidos contra la moneda venezolana y contra los bienes adquiridos con divisas de nuestro pueblo, así como el tráfico ilícito de mercancías producidas o importadas por Venezuela, afectando gravemente la vida económica de la Nación,

CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable e ineludible del Estado venezolano defender y asegurar la v.d.d. sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como, el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,

CONSIDERANDO

Que el orden, constitucional venezolano ante circunstancias objetivas que constituyan amenazas como el fenómeno planteado dispone de los medios jurídicos necesarios para garantizar la máxima estabilidad de la República, para la tutela efectiva de los derechos y garantías del pueblo venezolano, mediante la adopción de medidas de restricción temporal de garantías autorizadas constitucional y legalmente, que refuercen la tutela de la seguridad ciudadana, la paz y estabilidad social, en relación con el acceso al disfrute de los bienes y servicios, y la protección contra atentados socioeconómicos.

DECRETO

Artículo 1°. El estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como, la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que refiere este Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

  1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves lícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionadas con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.

  2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, y, exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral, anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.

  3. Los Ministerios con competencia en las, materia de relaciones interiores justicia y paz, y defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto, así como el cumplimiento, de cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso de ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

  4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

  5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.

  6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

    Artículo 3°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

    Artículo 4° El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, o restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

    Artículo 5° Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

    Artículo 6° A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en los municipios regulados por este Decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos constitucionalmente.

    Artículo 7° Se extiende a los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales efectos, serán aplicables todas las disposiciones de dicho Decreto en el ámbito de los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira.

    Artículo 8° La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

    Artículo 9°. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) garantizará los controles migratorios en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales que hubiere con la República de Colombia.

    Artículo 10° Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público, ubicados en los municipios regulados por este Decreto.

    Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

    Artículo 11° Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollaran sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto.

    Corresponde al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en ejecución del presente Decreto.

    Artículo 12° Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

    Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.

    Artículo 13° Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme a este Decreto, están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.

    Artículo 14° Delego la ejecución del presente Decreto en el Gobernador del Estado Táchira, J.G.V.M., quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los ministros del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa y de Economía y Finanzas, y de la Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los límites de los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira.

    Artículo 15° El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

    Artículo 16° El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

    Artículo 17° Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

    Artículo 18° El Gobernador del estado Táchira, J.G.V.M., queda encargado de la ejecución de este Decreto.

    Artículo 19° Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado en Caracas a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156 ° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

    Ejecútese

    (L.S.)

    N.M.M.

    Refrendado

    (L.S.)

    El Vicepresidente Ejecutivo

    de la República y Primer Vicepresidente

    del C.d.M.

    J.A.A.M.

    Refrendado

    [Todos los Ministros del Poder Popular]

    II

    DE LA APROBACIÓN DEL DECRETO

    POR LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    Conoce esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio n° ANS.218/2015 de fecha 2 de septiembre de 2015, suscrito por el Secretario de la Asamblea Nacional, sobre la consideración y aprobación del Decreto dada por la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.737 de fecha 02 de septiembre de 2015, cuyo texto es el que a continuación se señala:

    LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 338 y 339, y en los artículos 26, 28 y 31 de la Ley Orgánica Sobre los Estados de Excepción, en concordancia con lo aprobado en sesión del día miércoles 02 de septiembre de 2015.

    ACUERDA

    Primero. Aprobar en todas y cada una de sus partes el Decreto N° 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.735 de fecha 31 de agosto de 2015.

    Segundo. Comuníquese y publíquese.

    Dado, firmado y sellado en la casa de la cultura del municipio G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, lugar donde se llevó a cabo la Sesión de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Fría estado Táchira, a los dos días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

    DIOSDADO CABELLO RONDÓN

    Presidente

    E.E. AMOROSO TANIA DÍAZ GONZÁLEZ

    Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta

    F.E. VÁSQUEZ I. E.J. HIDROBO

    Secretario Subsecretario

    .

    III

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE

    El 5 de septiembre de 2015, el ciudadano L.F.A., anteriormente identificado, consignó ante esta Sala Constitucional un escrito alusivo al decreto antes mencionado, indicando lo siguiente:

    Que “el Decreto no identifica claramente el tipo de Estado de Excepción, pero menciona en su encabezado y en su artículo 1, el artículo 10 de la LOSEE. Por tanto, aclarar el tipo de Estado de Excepción utilizado en el Decreto constituye un elemento esencial para la sala debido a que determina el régimen jurídico aplicable”.

    Que “el Decreto restringe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al permitir desalojos administrativos”.

    Que “el Decreto en su artículo 10, procede a permitir que autoridades administrativas (órganos de seguridad ciudadana, policía administrativa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana) SIN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO) desalojen ocupaciones ilegales, cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público.”

    Que “el Decreto RESTRINGE EL DERECHO A UN PROCESO JUDICIAL PREVIO, QUE DETERMINE LA LEGALIDAD Y REGULARIDAD DE LAS OCUPACIONES, y se permite que sea una autoridad administrativa, la que determine el derecho de propiedad, la posesión o cualquier otro derecho que se tenga sobre un bien inmueble, que la administración califica de bien público (que pudiera no serlo), o bien afecto al servicio público (que pudiera no serlo). Con ello deroga acción (Sic) de reivindicación y las acciones posesorias que se definen en el Código civil y código de Procedimiento Civil.”

    Que “el Decreto restringe de manera desproporcionada los Derechos constitucionales.”

    Que “el Decreto es desproporcionado al someter a toda manifestación pública, pacífica y sin armas a una previa autorización administrativa con al menos 15 días de anticipación.”

    Que “el Decreto inconstitucionalmente delegó la declaratoria y gestión del Estado de Excepción”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 1.969, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 del 31 de agosto de 2015.

    A tal efecto, esta Sala Constitucional, tiene a bien citar las siguientes normas constitucionales y legales, entre las cuales se observa que el artículo 336 Constitucional prevé lo siguiente:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República

    .

    Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

    Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron

    . (Resaltado añadido)

    Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

    Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República

    .

    Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)

    .

    Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…”.

    De acuerdo a las normas constitucionales y legales, anteriormente transcritas y al criterio mantenido por esta Sala Constitucional, corresponde a la misma la revisión y posterior declaratoria de la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción dictados por el Presidente de la República, control judicial automático al que se refiere la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 1.969, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 del 31 de agosto de 2015. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecida la competencia, en forma previa esta Sala pasa a considerar el escrito de alegatos presentados por el ciudadano L.F.A., ya identificado, contra la constitucionalidad del Decreto número 1.969 del 31 de agosto de 2015, para lo cual se observa lo siguiente:

    El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción prevé que los interesados podrán consignar dentro de los cinco días siguientes al recibo del decreto que declaró el estado de excepción en la Sala Constitucional, los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo.

    Al respecto, esta Sala verificó que el escrito fue presentado ante la Secretaría el 5 de septiembre de 2015, esto es, al cuarto día siguiente de haberse recibido el oficio proveniente del Ejecutivo Nacional. Por tanto, el mismo resulta tempestivo y será considerada su pertinencia o no a los efectos del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, visto que la remisión del Decreto n.° 1.969, mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 del 31 de agosto de 2015, se efectuó tempestivamente por parte del Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, y cumplidos los trámites formales correspondientes, esta Sala pasa a realizar el análisis respectivo sobre su constitucionalidad, en los términos siguientes:

    En un principio es pertinente realizar un desglose del contenido de dicho decreto, el cual se encuentra conformado de la siguiente manera:

    En su encabezamiento se establecen los fundamentos jurídicos, basados en normas constitucionales y legales en que se sustentan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en C.d.M., entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción y restricción de garantías, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.

    Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.

    El cuerpo del decreto, que luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la restricción de las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose directrices en cuanto a las formas de inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes, a la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del Estado Táchira, por parte de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para la Defensa, en cuanto a la prohibición de reuniones públicas, y al derecho a la manifestación sin previa autorización, así como a la restricción temporal por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio conjuntamente con los Ministerios con competencias en Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, del ejercicio de determinadas actividades comerciales; y el artículo 3, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.

    El artículo 4, que prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establezca límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.

    El artículo 5 suspende de manera temporal el porte de armas en los mencionados municipios a fin de preservar el orden público, exceptuando al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

    El artículo 6 regula el fortalecimiento del programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP).

    El artículo 7 extiende a los municipios en los cuales se aplicará el estado de excepción, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, en el cual se crea el Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera.

    Los artículos 8 y 9 señalan que la Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios objeto de aplicación del decreto, para que éstos puedan velar por el respeto de los derechos humanos, y la garantía de los controles migratorios por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del Estado Táchira.

    El artículo 10 faculta a los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para desalojar ocupaciones ilegales ubicadas en Municipios fronterizos, cumpliendo con el debido proceso y bajo la supervisión de funcionarios del Ministerio Público, así como representantes de la Defensoría del Pueblo.

    El artículo 11 según el cual los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto, determinando además que corresponden al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del referido decreto.

    De la misma manera, el artículo 12 contiene la designación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, como responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión del Decreto deban ejecutarse; señalándose también que los órganos de seguridad ciudadana y la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los Municipios objeto del Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los Municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del Estado Táchira.

    El artículo 13 estatuye que las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme al mencionado decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera.

    El artículo 14 del decreto delega en el Gobernador del estado Táchira “J.G.V.M.” para la ejecución de éste, “quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo”.

    Los artículos 15 y 16 señalan que el decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los 8 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

    El artículo 17 contempla una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el decreto, mientras el artículo 18 delegó en el Gobernador del estado Táchira, su ejecución.

    Como último artículo, determina la entrada en vigencia del decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, una vez a.e.c.d. decreto sometido al control constitucional correspondiente, se observa que aborda el mismo objetivo que el Decreto n°. 1.950, del 21 de agosto de 2015, también sometido a control de este órgano, cuyo propósito es impedir la extensión o prolongación de la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza, y del resto de la Nación, con la salvedad de que en esta ocasión el Ejecutivo Nacional consideró necesario extenderlo a cuatro Municipios de ese mismo Estado fronterizo: Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho.

    Al respecto, en el primer considerando se afirma lo siguiente:

    Que la situación presentada en el estado Táchira, que diera origen a la declaratoria del estado de excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., se hace presente en las mismas condiciones en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho, de dicho estado, haciendo necesario que se tomen medidas de igual magnitud a los fines de restituir el orden público en dichas poblaciones…

    Igualmente, el decreto sostiene que, en efecto, las mismas condiciones que originaron la declaratoria de estado de excepción, en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.E.T., también se hicieron presentes en los Municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho de ese Estado (los cuales constituyen hechos notorios comunicacionales que serán referidos en esta sentencia), lo que conllevó a que se tomaran medidas de igual magnitud para restituir el orden público en esas poblaciones.

    Dentro de este contexto resulta pertinente acotar que esta Sala Constitucional, el 28 de agosto de 2015, dictó la sentencia n°. 1173, en la que afirmó la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., sobre la base de las consideraciones que se asumen, son igualmente válidas y se dan por reproducidas en el presente fallo.

    Adicionalmente, para mayor precisión es pertinente acotar que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de continuar con la protección de las instituciones, expresión directa del Poder Público y de la sociedad, que fueron rebasadas en sus funciones y derechos de control y paz social en los Municipios sobre los cuales versa el Decreto sometido a examen, al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, junto a otras tantas que han sucedido al Decreto n° 1950, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, cuyos resultados a favor de la garantía del orden público y de los derechos de todas las personas, sin distinción alguna, son notorios, siendo ineludibles para el restablecimiento del orden interno y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente, según la ley.

    Así pues, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por los distintos hechos ocurridos en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.E.T., y ahora también en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho de ese mismo Estado fronterizo, con el propósito de controlar eficazmente el flagelo del contrabando de extracción organizado en diversas escalas, entre otras conductas delictivas, tanto análogas como conexas que rompen el equilibrio del Derecho Internacional, la convivencia pública cotidiana y la paz, impidiendo el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano, así como la situación respecto a la moneda venezolana en la frontera, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los acontecimientos que han venido reportando los medios de comunicación sobre las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar las siguientes reseñas a título enunciativo:

    Táchira: Capturado “El Cepillo”, jefe paramilitar colombiano

    Caracas, 26 de agosto de 2015.- El vicepresidente de la República, J.A., informó que este miércoles fue capturado D.A.M.B., alias “El Cepillo”, de 19 años de edad, uno de los principales comandantes de Los Urabeños.

    “Nuestra FANB está ejerciendo fuerte presión contra los grupos paramilitares, colombianos en su mayoría. Es parte del conflicto interno de Colombia, no es un problema de los venezolanos y tiene que ser atendido en primer lugar por las autoridades colombianas (…) No podemos permitir que Venezuela se convierta en un territorio de extensión de un conflicto que no es nuestro”, agregó.

    La Operación

    El M/G Velazco Lugo ofreció detalles de este operativo que se realizó en el municipio Ayacucho, sector Pata de Gallina, finca Los Leones; y que forma parte de la Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP).

    La noche de este martes se desplazaron dos grupos de tareas operacionales en camiones que se utilizan normalmente para el traslado de carbón, lo que permitió garantizar la seguridad del operativo.

    “Nos trasladamos desde el comando de la 25 Brigada de Infantería mecanizada en la población de La Fría, municipio G.d.H., hasta el municipio Ayacucho. A las 7:00 de la mañana hubo el encuentro con una escuadra de seis terroristas paramilitares, hubo un intercambio de disparos y producto de ello la captura de “El Cepillo”. El resto de los miembros huyó del sector hacia Colombia”, detalló Lugo.

    Destacó que estos grupos se encuentran en los límites binacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, “actúan en el eje fronterizo, pasan a Venezuela a intentar instaurar su agenda criminal”, agregó.VL.

    http://www.vtv.gob.ve/articulos/2015/08/26/tachira-capturado-201cel-cepillo201d-jefe-paramilitar-colombiano-9137.html

    Hallan trocha de contrabando en la frontera con Colombia

    29 de agosto de 2015: Este sábado, desde el municipio Ayacucho del estado Táchira, el vicepresidente, J.A., informó que el Gobierno combate nuevas presuntas acciones de bandas dedicadas al contrabando de productos básicos en la frontera colombo-venezolana.

    Explicó cómo se está creando una nueva vía, llamado boquete (abertura irregular), el cual es utilizado por los contrabandistas para pasar productos venezolanos a Colombia.

    Este boquete fue abierto en unos días, sin embargo; al día siguiente ya había una vía que habían creado, (una vía) paralela

    , subrayó el vicepresidente Ejecutivo.

    Es una situación compleja, no vemos ningún tipo de presencia militar por el lado de Colombia, de manera que se hace muy sencillo a los ciudadanos colombianos llegar hasta acá

    , agregó.

    Más temprano, el vicepresidente Ejecutivo, junto al gobernador de Táchira, J.V.M., evaluó la situación en la que se encuentran los municipios tachirenses Lobatera, Ayacucho, G.d.H. y Panamericano, como parte de las acciones que toma el Gobierno Nacional para la defensa de la paz y la seguridad en la frontera colombo-venezolana.

    De igual forma, recorrieron el puente La Unión, en Boca del Grita, dando cumplimiento a las políticas de Estado que buscan promover la paz y crear una nueva frontera.

    El presidente N.M. decidió cerrar la frontera y decretar estado de Excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Viejo, Capacho Nuevo y R.U.d.e.T., y este viernes, anunció que la medida se extendería a otros cuatro municipios: Lobatera, Ayacucho, G.d.H. y Panamericano.

    http://globovision.com/hallan-trochas-para-el-contrabando-en-la-frontera-con-colombia/

    Gobierno Bolivariano combate nuevas acciones del contrabando en la frontera con Colombia

    Caracas, 29 Ago. AVN.- Este sábado, desde el Municipio Ayacucho del estado Táchira, el Vicepresidente Ejecutivo, J.A., informó que el Gobierno Bolivariano combate nuevas acciones de bandas dedicadas al contrabando de productos básicos en la frontera colombo-venezolana.

    En declaraciones a Telesur, Arreaza explicó cómo se está creando una nueva vía, llamado boquete (abertura irregular), el cual es utilizado por los contrabandistas para pasar productos venezolanos a Colombia.

    "Este boquete fue abierto en unos días, sin embargo; al día siguiente ya había una vía que habían creado, (una vía) paralela", subrayó el vicepresidente Ejecutivo.

    "Es una situación compleja, no vemos ningún tipo de presencia militar por el lado de Colombia, de manera que se hace muy sencillo a los ciudadanos colombianos llegar hasta acá", agregó.

    Más temprano, el vicepresidente Ejecutivo, junto al gobernador de Táchira, J.V.M., evaluó la situación en la que se encuentran los municipios tachirenses Lobatera, Ayacucho, G.d.H. y Panamericano, como parte de las acciones que toma el Gobierno Nacional para la defensa de la paz y la seguridad en la frontera colombo-venezolana.

    De igual forma, recorrieron el puente La Unión, en Boca del Grita, dando cumplimiento a las políticas de Estado que buscan promover la paz y crear una nueva frontera.

    En este sentido, Arreaza manifestó que se estuvo conversando con los ciudadanos de estos municipios fronterizos, explicando el por qué de estas acciones. Ante esto, "algunos entienden lo que está ocurriendo y saben que esta es una situación insostenible y están esperando que la República de Colombia actúe para garantizar la seguridad", dijo a Telesur.

    Tras la noticia de la llegada este sábado del presidente de Colombia, J.M.S., a Cucúta, el vicepresidente Arreaza instó al primer mandatario colombiano a tomar las acciones necesarias en su lado de la frontera, que garantice la protección de ambas naciones y evitando así que se lleven los productos de Venezuela a Colombia.

    "Hemos hablado con el pueblo colombiano, nosotros no estamos a la búsqueda de colombianos para sacarlos del país. Estamos en búsqueda de los delincuentes, de los paramilitares, de los contrabandistas, de los homicidas, a esos si les corresponde que les caiga el peso de la ley", sentenció Arreaza.

    De igual forma, recalcó que el Gobierno Nacional está en la obligación de proteger a los habitantes del territorio nacional y se espera que Colombia tome acciones, "para que la colaboración se restablezca y volvamos a una situación de normalidad pero distinta. Una situación con nuevos códigos, con un nuevo entendimientos, procesos más rigurosos para proteger a los ciudadanos colombos-venezolanos".

    En Táchira, específicamente en la población de San A.d.T., el pasado 19 de agosto se registraron ataques paramilitares en los que resultaron heridos tres soldados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mientras realizaban funciones contra el contrabando de extracción.

    Ante estos hechos, el presidente Maduro decidió cerrar la frontera y decretar estado de Excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Viejo, Capacho Nuevo y R.U.d.e.T., y este viernes, durante una concentración en Caracas, en la que venezolanos y colombianos rechazaron las acciones de paramilitarismo y guerra económica, el jefe de Estado anunció que la medida se extendería a otros cuatro municipios: Lobatera, Ayacucho, G.d.H. y Panamericano.

    Las mafias paramilitares colombianas y los grupos vinculados con el contrabando de extracción de gasolina, alimentos y medicina que operan en esta área afectan el desarrollo y la estabilidad de la economía venezolana.

    (Agencia Venezolana de Noticias “AVN” 27/05/2015. http://www.avn.info.ve/contenido/venezuela-combate-nuevas-acciones-del-contrabando-frontera-colombia)

    Por tanto, esta Sala Constitucional nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del Estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

    Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en estos cuatro municipios del Estado fronterizo, se han verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del Decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dichos espacios geográficos fronterizos, así como en el resto del territorio nacional.

    En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción a las garantías previstas en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan el acceso a los bienes de primera necesidad por parte de la población, los cuales han sido producto de un sistemático contrabando de extracción y los delitos conexos y sucedáneos a éstos.

    De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende, procedente que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la v.d.d. su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

    Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos Municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal n.C. y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

    Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la aplicación del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la población.

    Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.

    En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos.

    En base a los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declara la absoluta, plena e integral constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo. Así se decide.

    Conforme a los argumentos y la decisión que preceden, esta Sala desecha el escrito de alegatos consignado por el ciudadano L.F.A., quien solicitó que fuese anulado por inconstitucional el Decreto n°. 1.969. Es de hacer notar que los argumentos esgrimidos por el tercero interviniente van dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de las medidas establecidas en el aludido decreto, sobre la base de razonamientos jurídicos que fueron objeto de control por esta Sala en la sentencia n°.1173 del 28 de agosto de 2015, en la que se realizaron amplios análisis sobre la constitucionalidad y adecuación de la normativa establecida en el Decreto n°. 1.950, cuyas circunstancias fácticas derivan de las mismas en las que se fundamenta el decreto objeto de control. Así se decide.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  7. - Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015.

  8. - La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015.

  9. - Se DESECHAN los argumentos esgrimidos por el ciudadano L.F.A., contra el Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual declaró el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015.

    Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia que declara la constitucionalidad del Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015

    .

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    …/

    …/

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Expediente n.° 15-0990.

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