Case nº 1176 of Supreme Court - Sala Constitucional of September 15, 2015

Resolution DateSeptember 15, 2015
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgePonencia Conjunta

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n°. 15-0991

PONENCIA CONJUNTA

El 8 de septiembre de 2015, fue remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano N.M.M., el DECRETO N.° 1.989 MEDIANTE EL CUAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS MUNICIPIOS iNDIGENA bOLIVARIANO GUAJIRA, MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.740 del 7 de septiembre de 2015, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala Constitucional, la cual acordó asumir el asunto como Ponencia Conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

El 9 de septiembre de 2015, se recibió el oficio n° ANS.219/2015, de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional remitió el Acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, en el cual se aprobó por unanimidad el Decreto N° 1.989, arriba identificado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.742 de fecha 9 de septiembre de 2015.

El 9 de septiembre de 2015, el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad n° V- 3.852.529, alegando actuar como Diputado a la Asamblea Nacional electo por el Estado Bolívar, asistido por el abogado J.A.P.G., titular de la cédula de identidad n°. V-13.083.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 78.826, consignó ante esta Sala Constitucional  escrito de alegatos sobre el decreto antes aludido.

En esa misma fecha, el ciudadano J.A.P.G., antes identificado, titular de la cédula de identidad n° V- 13.083.760, quien actuando en su propio nombre en su condición de ciudadano venezolano y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 78.826, consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de alegatos sobre el decreto antes aludido.

I

Contenido deL decreto

El texto del decreto remitido, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740 de fecha 7 de septiembre de 2015, es el siguiente:

Decreto N° 1.989 Mediante el cual se dicta Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia.

N.M.M.

Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador S.B. y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el m.d.E.S.D.d.D. y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre  Estados de Excepción, en C.d.M.,

CONSIDERANDO

Que la situación presentada en los municipios fronterizos del estado Táchira, que diera origen a la declaratoria del estado de excepción, se hace presente en las mismas condiciones en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, haciendo necesario se tomen medidas de igual magnitud a los fines de restituir el orden público en dichas poblaciones,

CONSIDERANDO

Que en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, se ha venido presentando de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo, una amenaza compleja al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de generar alteraciones del orden público, que rompen el equilibrio del derecho internacional, la convivencia pública cotidiana y la paz, afectando el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano,

CONSIDERANDO

Que a estas prácticas delictivas se han sumado los atentados cometidos contra la moneda venezolana y contra los bienes adquiridos con divisas de nuestro pueblo, así como el tráfico ilícito de mercancías producidas o importadas por Venezuela, afectando gravemente la vida económica de la Nación,

 CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable e ineludible del Estado venezolano defender y asegurar la v.d.d. sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como, el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,

CONSIDERANDO

Que el orden, constitucional venezolano ante circunstancias objetivas que constituyan amenazas como el fenómeno planteado dispone de los medios jurídicos necesarios para garantizar la máxima estabilidad de la República, para la tutela efectiva de los derechos y garantías del pueblo venezolano, mediante la adopción de medidas de restricción temporal de garantías autorizadas constitucional y legalmente, que refuercen la tutela de la seguridad ciudadana, la paz y estabilidad social, en relación con el acceso al disfrute de los bienes y servicios, y la protección contra atentados socioeconómicos.

DECRETO

Artículo 1°. El estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico  y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como, la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que refiere este Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves lícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionadas con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.

2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, y exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.

3. Los Ministerios con competencia en las, materia de relaciones interiores, justicia y paz, y defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto, así como el cumplimiento, de cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso de ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.

6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, o restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5°. Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas  preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6°. A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en los municipios regulados por este Decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7°. Se extiende a los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales efectos, serán aplicables todas las disposiciones de dicho Decreto en el ámbito de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia.

Artículo 8°. La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 9°. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) garantizará los controles migratorios en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales que hubiere con la República de Colombia.

Artículo 10°. Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana  podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público, ubicados en los municipios regulados por este Decreto.

Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 11°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollaran sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto.

Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en ejecución del presente Decreto.

Artículo 12°. Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente decreto.

Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia.

Artículo 13°. Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme a este Decreto, están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción. 

Artículo 14°. Delego la ejecución del presente Decreto en el Gobernador del Estado Zulia, F.J.A.C., quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los ministros  del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa y de Economía y Finanzas, y de la Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los límites de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia.

Artículo 15°. El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16°. El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 17°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 18°. El Gobernador del estado Zulia, F.J.A.C., queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 19°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los siete días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156 ° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese

(L.S.)

N.M.M.

Refrendado

(L.S.)

El Vicepresidente Ejecutivo

de la República y Primer Vicepresidente

del C.d.M.

J.A.A.M.

Refrendado

[Todos los Ministros del Poder Popular]

.

II

DE LA APROBACIÓN DEL DECRETO

POR LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Conoce esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio n° ANS.219/2015 de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Secretario de la Asamblea Nacional, sobre la consideración y aprobación del Decreto dada por la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Acuerdo de fecha 9 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.742 de fecha 9 de septiembre de 2015, cuyo texto es el que a continuación se señala:

LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 338 y 339, y en los artículos 26, 28 y 31 de la Ley Orgánica Sobre los Estados de Excepción, en concordancia con lo aprobado en sesión del día miércoles 09 de septiembre de 2015.

ACUERDA

Primero. Aprobar en todas y cada una de sus partes el Decreto N° 1.989 de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.740, de fecha 07 de septiembre de 2015.

Segundo. Comuníquese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en el C.L. del estado Zulia, lugar donde se llevó a cabo la Sesión de La Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Maracaibo estado Zulia, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente

E.E. AMOROSO       TANIA DÍAZ GONZÁLEZ

Primer Vicepresidente      Segunda Vicepresidenta

F.E. VÁSQUEZ I. E.J. HIDROBO

Secretario Subsecretario

.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR los TERCEROs INTERVINIENTEs

El 9 de septiembre de 2015, el ciudadano A.V., en su condición de diputado de la Asamblea Nacional, anteriormente identificado, consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de alegatos sobre el decreto objeto de control constitucional, indicando lo siguiente:

Que “…[e]l Decreto NO identifica claramente el tipo de Estado de Excepción, pero menciona en su encabezado y en su artículo 1, el artículo 10 de la LOSEE. Por tanto, aclarar el tipo de Estado de Excepción utilizado en el Decreto constituye un elemento esencial para la Sala debido a que determina el régimen jurídico aplicable…”(mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO RESTRINGE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL PERMITIR DESALOJOS ADMINISTRATIVOS”. (mayúsculas del escrito).

Que “el Decreto en su artículo 10, procede a permitir que autoridades administrativas (órganos de seguridad ciudadana, policía administrativa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana) SIN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO) desalojen ocupaciones ilegales, cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público…” (mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO RESTRINGE EL DERECHO A UN PROCESO JUDICIAL PREVIO, QUE DETERMINE LA LEGALIDAD Y REGULARIDAD DE LAS OCUPACIONES, y se permite que sea una autoridad administrativa, la que determine el derecho de propiedad, la posesión o cualquier otro derecho que se tenga sobre un bien inmueble, que la administración califica de bien público (que pudiera no serlo), o bien afecto al servicio público (que pudiera no serlo). Con ello deroga acción (sic) de reivindicación y las acciones posesorias que se definen en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil”. (mayúsculas del escrito).

Que “el Decreto restringe de manera DESPROPORCIONADA los Derechos constitucionales”. (mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO ES DESPROPORCIONADO AL SOMETER A TODA MANIFESTACIÓN PÚBLICA, PACÍFICA Y SIN ARMAS A UNA PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON AL MENOS 15 DÍAS DE ANTICIPACIÓN”. (mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO INCONSTITUCIONALMENTE DELEGÓ LA DECLARATORIA Y GESTIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN”. (mayúsculas del escrito).

Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano J.A.P.G., ya identificado, consignó ante esta Sala Constitucional un escrito alusivo al decreto mencionado, con idénticas alegaciones a las plasmadas en el presentado por el ciudadano A.V., con la representación de quien ahora presenta este escrito, indicando lo siguiente:

Que “[el] Decreto NO identifica claramente el tipo de Estado de Excepción, pero menciona en su encabezado y en su artículo 1, el artículo 10 de la LOSEE. Por tanto, aclarar el tipo de Estado de Excepción utilizado en el Decreto constituye un elemento esencial para la Sala debido a que determina el régimen jurídico aplicable…”(mayúsculas del escrito).

Que “el Decreto restringe el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva, al permitir desalojos administrativos”.

Que “EL DECRETO en su artículo 10, procede a permitir que autoridades administrativas (órganos de seguridad ciudadana, policía administrativa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana) SIN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO) desalojen ocupaciones ilegales, cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público…” (mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO RESTRINGE EL DERECHO A UN PROCESO JUDICIAL PREVIO, QUE DETERMINE LA LEGALIDAD Y REGULARIDAD DE LAS OCUPACIONES, y se permite que sea una autoridad administrativa, la que determine el derecho de propiedad, la posesión o cualquier otro derecho que se tenga sobre un bien inmueble, que la Administración califica de bien público (que pudiera no serlo), o bien afecto al servicio público (que pudiera no serlo). Con ello deroga acción (sic) de reivindicación y las acciones posesorias que se definen en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil”. (mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO RESTRINGE DE MANERA DESPROPORCIONADA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.” (mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO ES DESPROPORCIONADO AL SOMETER A TODA MANIFESTACIÓN PÚBLICA, PACÍFICA Y SIN ARMAS A UNA PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON AL MENOS 15 DÍAS DE ANTICIPACIÓN”. (mayúsculas del escrito).

Que “EL DECRETO INCONSTITUCIONALMENTE DELEGÓ LA DECLARATORIA Y GESTIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN”. (mayúsculas del escrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 1.989, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740 del 7 de septiembre de 2015.

A tal efecto, esta Sala Constitucional, tiene a bien citar las siguientes normas constitucionales y legales, entre las cuales se observa que el artículo 336 Constitucional prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República

.

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

(Omissis)

. (Resaltado añadido)

Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República

.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)

.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…”.

Por su parte, en recientes sentencias dictadas por esta Sala, bajo los números 1173 del 28 de agosto de 2015 y 1174, el 8 de septiembre de 2015, respectivamente, este órgano asumió la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015, en ese orden.

De acuerdo a las normas constitucionales y legales anteriormente transcritas, así como al criterio mantenido por esta Sala Constitucional, corresponde a la misma la revisión y posterior declaratoria de la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción dictados por el Presidente de la República; control judicial automático al que se refiere la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 1.989, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740 del 7 de septiembre de 2015. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar los escritos de alegatos presentados por los ciudadanos A.V. y J.A.P.G., ya identificados, contra la constitucionalidad del Decreto n.° 1.989 del 7 de septiembre de 2015, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción prevé que los interesados podrán consignar dentro de los cinco días siguientes al recibo del decreto que declaró el estado de excepción en la Sala Constitucional, los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo.

Al respecto, esta Sala verificó que los escritos fueron presentados ante la Secretaría el 9 de septiembre de 2015, esto es, al segundo día siguiente de haberse recibido el oficio proveniente del Ejecutivo Nacional. Por tanto, resulta tempestiva su interposición y oportunamente será considerada su pertinencia o no a los efectos del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, visto que la remisión del Decreto n.° 1.989, mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740 del 7 de septiembre de 2015, se efectuó tempestivamente por parte del Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, y cumplidos los trámites formales correspondientes, esta Sala pasa a realizar el análisis respectivo sobre su constitucionalidad, en los términos siguientes:

En un principio, es pertinente realizar un desglose del contenido de dicho Decreto, el cual se encuentra conformado de la siguiente manera:

En su encabezamiento se establecen los fundamentos jurídicos, basados en normas constitucionales y legales en que se sustentan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en C.d.M., entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción y restricción de garantías, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que, a su vez, fueron concatenadas con los artículos 2 al 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.

Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.

El cuerpo del Decreto, cuyo artículo 1, manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la restricción de las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose directrices en cuanto a las formas de inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes, a la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, por parte de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para la Defensa, en cuanto a la prohibición de reuniones públicas, y al derecho a la manifestación sin previa autorización, así como a la restricción temporal por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio conjuntamente con los Ministerios con competencias en Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, del ejercicio de determinadas actividades comerciales; y el artículo 3, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.

El artículo 4, que prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establezca límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.

El artículo 5 suspende de manera temporal el porte de armas en los mencionados municipios a fin de preservar el orden público, exceptuando al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El artículo 6 regula el fortalecimiento del programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP).

El artículo 7 extiende a los municipios en los cuales se aplicará el estado de excepción, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, en el cual se crea el Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera.

Los artículos 8 y 9 señalan que la Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios objeto de aplicación del Decreto, para que éstos puedan velar por el respeto de los derechos humanos, y la garantía de los controles migratorios por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia.

El artículo 10 faculta a los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para desalojar ocupaciones ilegales ubicadas en Municipios fronterizos, cumpliendo con el debido proceso y bajo la supervisión de funcionarios del Ministerio Público, así como representantes de la Defensoría del Pueblo.

El artículo 11 según el cual los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto, determinando además que corresponden al Poder Judicial y al Ministerio Público, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del referido Decreto.

De la misma manera, el artículo 12 contiene la designación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia, como responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión del Decreto deban ejecutarse; señalándose también que los órganos de seguridad ciudadana y la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los Municipios objeto del Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los Municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia.

El artículo 13 estatuye que las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme al mencionado Decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera.

El artículo 14 del Decreto delega en el Gobernador del estado Zulia, “F.J.A.C.” para la ejecución de éste, “quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo”.

Los artículos 15 y 16 señalan que el Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

El artículo 17 establece una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el Decreto, mientras que el artículo 18 delegó en el Gobernador del estado Zulia, su ejecución.

Finalmente, el artículo 19 determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez a.e.c.d. Decreto sometido al control constitucional correspondiente, se observa que aborda el mismo objetivo que el Decreto n°. 1.950, del 21 de agosto de 2015, y que el Decreto n°. 1969, del 31 de agosto de 2015, también sometidos a control de este órgano, cuyos propósitos son impedir la extensión o prolongación de la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza, y del resto de la Nación, con la salvedad de que en esta ocasión el Ejecutivo Nacional consideró necesario extenderlo al estado Zulia, específicamente a los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia.

Al respecto, en el primer considerando se afirma lo siguiente:

Que la situación presentada en los municipios fronterizos del estado Táchira, que diera origen a la declaratoria del estado de excepción se hace presente en las mismas condiciones en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, haciendo necesario que se tomen medidas de igual magnitud a los fines de restituir el orden público en dichas poblaciones

.

Igualmente, el Decreto sostiene que, en efecto, las mismas circunstancias que en los Municipios Fronterizos del estado Táchira originaron la declaratoria de estado de excepción, se hace presente en las mismas condiciones en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia (las cuales constituyen hechos notorios comunicacionales que serán referidos en esta sentencia), lo que conllevó a que se tomaran medidas de igual magnitud para restituir el orden público en esas poblaciones.

Dentro de este contexto resulta pertinente resaltar que esta Sala  Constitucional, el 28 de agosto de 2015, dictó la sentencia n°. 1173, en la que afirmó la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T.; al igual que en la sentencia n°. 1174, del 8 de septiembre de 2015, declaró la constitucionalidad del Decreto n.° 1969, mediante el cual el Presidente de la República declaró el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho del estado Táchira, sobre la base de las consideraciones de derecho, respecto del análisis de los estados de excepción, las cuales se reiteran en el presente fallo, pues versan sobre circunstancias similares a las inherentes al Decreto n.° 1.989, sub examine.

Adicionalmente, para mayor precisión es pertinente acotar que la medida  declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de continuar con la protección de las instituciones, expresión directa del Poder Público y de la sociedad, que fueron rebasadas en sus funciones y derechos de control y paz social en los Municipios sobre los cuales versa el Decreto sometido a examen,  al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, junto a otras tantas que han sucedido al Decreto n° 1950, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, al Decreto n.° 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 del 31 de agosto de 2015, cuyos resultados a favor de la garantía del orden público y de los derechos de todas las personas, sin distinción alguna, son notorios, siendo ineludibles para el restablecimiento del orden interno y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente, según la ley.

Así pues, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por los distintos hechos ocurridos en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.E.T., luego en los municipios Lobatera, Panamericano, G.d.H. y Ayacucho de ese mismo Estado fronterizo, y ahora en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, con el propósito de controlar eficazmente el flagelo del contrabando de extracción organizado en diversas escalas, entre otras conductas delictivas, tanto análogas como conexas que rompen el equilibrio del Derecho Internacional, la convivencia pública cotidiana y la paz, impidiendo el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano, así como la situación respecto de la moneda venezolana en la frontera, todo lo cual constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los acontecimientos que han venido reportando los medios de comunicación sobre las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar las siguientes reseñas periodísticas  a título enunciativo:

GNB incautó 30 toneladas de cemento y 28 de Azúcar en el Zulia.

(Caracas, 2 de febrero de 2015. Nota de prensa).- De manera permanente y condiciendo operaciones de orden interno en apoyo a la Zodi Zulia, la GNB mantiene amplios operativos de control, en puntos fijos y móviles a lo largo del Zulia, para erradicar y controlar el contrabando de extracción, la especulación, el acaparamiento y otros delito relacionados con la guerra económica.

En este sentido cabe destacar que este lunes 2 de febrero en el Punto de Control Fijo ‘Puente sobre el Lago’ se lograron retener 28 toneladas de azúcar refinada; mientras que en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela se recuperaron 30,6 toneladas de cemento gris que presuntamente iban a ser sacados del estado Zulia.

El General de Brigada M.G.C., Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la GNB (antiguo Core 3), manifestó que la guerra es frontal e irán detrás quienes atenten contra la estabilidad de las familias venezolanas. A su vez destacó estas retenciones como un gran logró para erradicar estos flagelos.

‘En horas de la mañana de este lunes, los funcionarios militares del Puente sobre el Lago, realizaron la retención de 28 toneladas de azúcar valoradas en 850 mil bolívares. El rubro estaba siendo transportado en un vehículo de carga Iveco, del año 2011 de color blanco, identificado con las placas A77AD60, y fue retenido por presentar inconsistencia en la guía de movilización, pues el vehículo donde era trasladado el rubro no era el que fue retenido’ acotó el Alto Oficial.

Asímismo 30 mil 600 kilos en 720 sacos de cemento fueron retenidos en El Batey por efectivos del Destacamento 115, ubicados al Sur del Lago. El material era llevado en un camión de carga con plataforma de color naranja, y al hacer la revisión de la documentación presentó inconsistencia en los documentos de traslado, lo que hace presumir que podría ser sacado al vecino país por las trochas que hacen conexión con la frontera.

http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/272686/gnb-recupero-30-toneladas-de-cemento-y-28-de-azucar-en-el-zulia/.

http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/261884/lucha-contra-el-contrabando-de-extraccion-decomisan-183-040-litros-de-combustible-en-zulia/

Frontera del estado Zulia

Municipio Mara y el contrabando de combustible

16 de febrero de 2015.- El contrabando de extracción se oculta entre la tierra amarilla del municipio Mara, estado Zulia. Aunque durante meses se ha conocido la incautación de miles de pipas empleadas para la extracción ilegal de combustible a ser vendido en Colombia, algunas mafias intentan bordear las acciones del Gobierno Nacional para enfrentar este ilícito.

Este lunes, por ejemplo, el Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Nro. 11 del Zulia, dio con una ‘mega caleta’ en el sector ‘La Candelita’.

En el lugar, se encontraron 415 pipas y unos 80.740 litros gasolina que serían llevados por contrabando a Maicao, Colombia.

Las millonaria e ilegal estructura del contrabando de extracción en Mara habría quedado en evidencia el pasado 19 de junio de 2014, cuando la Región de Defensa Integral (REDI) Occidente incautó un contingente de 6.322 pipas en las trochas presentes alrededor del río El Limón. A lo sumo, estos recipientes habrían contenido 1.390.840 litros de combustible, para alrededor de 34.771 vehículos.

Solo en el estado Zulia, se logró privativa de libertad para 617 personas por contrabando en el año 2014, según precisiones hechas por el Vicepresidente de la República, J.A..

De acuerdo con un reportaje de investigación realizado por el periodista colombiano F.B., en el municipio La Paz (Cesar) de Maicao -fronterizo con Mara- existen alrededor de 300 patios donde se almacena el combustible extraído de Venezuela.

No en vano, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) precisa que 15% del combustible que mueve a esa nación proviene del contrabando, unos 45 mil barriles de gasolina.

Otros problemas sociales se incorporan alrededor de esta práctica ilegal: deserción escolar y narcotráfico. Todo ello en un municipio colombiano que vive y se sostiene con el contrabando, que golpea directamente a la economía venezolana.

http://www.radiomundial.com.ve/article/municipio-mara-y-el-contrabando-de-combustible-galer%C3%ADa”.

 

La dimensión alterna de “La Raya”, frontera colombo-venezolana en Zulia (Fotos)

 “La Raya”, zona como se conoce a la frontera colombo-venezolana por el estado Zulia.

Pareciera que se estuviese en mundos paralelos. En un lado, la situación es ilegal y destruye, según el Gobierno nacional, la economía de un país; en el otro, tan solo unos 600 metros más allá, es “permisible”, y la venta de productos regulados criollos se efectúa ante la vista de todos y a cualquier hora.  Así es “La Raya”, zona como se conoce a la frontera colombo-venezolana por el estado Zulia.

En los límites entre Guarero (Guajira, Venezuela) y Paraguachón (Maicao, Colombia) la actividad comercial se mantiene con regularidad, pese al cierre que ordenó el presidente N.M. en la zona fronteriza con el estado Táchira el 19 de agosto, luego de un ataque de contrabandistas a un grupo de militares venezolanos y con el objetivo de combatir el contrabando y la inseguridad en esa área.

Quien esté en “La Raya”, sin pasaporte, puede pasar a pie de un país a otro en menos de un minuto, solo entre los puntos de control de Guarero y Paraguachón, y puede, realmente, ver dos realidades: del lado criollo no hay ni un comerciante informal, y del otro hay decenas que expenden artículos regulados venezolanos en locales y puestos ambulantes.

Lo cierto es que para que los “bachaqueros” lleven desde Maracaibo los alimentos hasta la frontera y el interior de Maicao, deben atravesar al menos cuatro alcabalas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los funcionarios revisan cada vehículo sospechoso, y una de militares colombianos. Y lo hacen.

En “La Raya”, todos los comerciantes están en suelo colombiano y trabajan con ambas monedas: bolívar y peso. ¿Quién fija el valor? “Los grandes inversionistas, por ejemplo, Dolar Today. Aquí la moneda sube y baja todos los días”, comentó A.B. mientras contaba pacas de billetes de 20 bolívares, un cambista barranquillero quien labora desde hace 16 años en una improvisada mesa en la frontera.

De peso a bolívares son Bs. 5.500 y al revés son 4.500 bolívares, depende de a qué lado de la frontera te dirijas

, fue la explicación matemática que dio A.G., otro cambista que lleva dos décadas ejecutando las transacciones al aire libre. “Cambiamos sin controles, aquí somos diferentes, no hay problemas”, agregó.

Todos conocen la situación que viven ambas naciones desde el 19 de agosto, y que dos días más tarde llevó a Maduro a  decretar el estado de excepción y restricción de garantías en los municipios tachirenses Bolívar, Ureña, Junín, Capacho Libertad, Capacho e Independencia. Sin embargo, pareciera que realmente no estuviesen conscientes de los eslabones que conforman la cadena conflictiva.

A.G.. cambista de pesos y bolívares

A.G.. cambista de pesos y bolívares

 “El 70% de los productos que se venden aquí, en la frontera, es venezolano, y si la cierran nos quedará aguantar, más nada. Maduro es dueño de Venezuela, y puede sacar a quien sea, pero sin maltratos a la gente”, opinó L.E.A., otro “banquero” informal desde hace más de 20 años en “La Raya”.

Mientras los guardias de ambos países efectúan sus labores, y la oficina de Migración Colombia la suya, que ha tenido más actividad en los últimos días al recibir a los deportados de Zulia, entre los puestos de control sigue ese mundo alternativo.

Los artículos que son difíciles de conseguir en Maracaibo están en la bodega de H.C., quien aseguró que el cierre fronterizo entre Cúcuta y San Cristóbal no ha afectado su negocio, aunque le parece “inhumano” el trato a sus compatriotas.

En sus anaqueles se pueden observar el jabón Ariel en Bs.1.200, las Llaves en polvo en Bs. 1.400, el paquete de Leche Casa en 2.000 bolívares y el cartón de huevos en Bs. 1.400.

Aquí viene una muchacha, de esas que llaman ‘bachaqueras’, y me vende los artículos. Si yo los puedo comprar y vender más caro, y aún así me los compran, cuál es el problema

, cuestionó Cueto al referirse al beneficio que obtiene sin dañar a nadie directamente. Y es que el precio en pesos, para los colombianos, es mucho más accesible al que consiguen en el interior de su país.

H.C., encargado de una bodega en la frontera

H.C., encargado de una bodega en la frontera

También mencionó que el contrabando va por toda la carretera, y suele llegar y pasar la frontera porque, obviamente, los guardias reciben una tajada.

En la Droguería Mi Súper Salud, que administra A.R. desde 2010, hay cosméticos Valmy y crema dental Colgate en Bs. 400 (2 mil pesos), desodorante Rexona en Bs. 800 y champú en 1.200 bolívares. “Algunos productos son comprados a ‘bachaqueros’ y otros en Colombia”, dijo Reyes, quien se sorprendió enormemente al escuchar el valor real de esos artículos en Venezuela.

Al cruzar la carretera, “La Mona”, vendedora de jugos desde 2005 en “La Raya”, luego de manifestar su molestia por el trato a los “pela’os” tras ser deportados de Táchira, reiteró una verdad vigente: “Desde las 9.00 de la noche pasan los ‘bachaqueros’ con el contrabando de comida y gasolina, desde hace años, pero uno no puede pagar por todos, si hay un ladrón no significa que todos seamos ladrones”.

Ante sus ojos, con el transcurrir del tiempo, esos contrabandistas se han vuelto una imagen común, por lo que no critica la actividad. “Este (Colombia) es un país libre, cualquiera puede entrar o salir”, expresaba mientras lavaba las piñas, naranjas, parchitas, guayabas y tomate de árbol.

Aquí, en ‘La Raya’, siempre ha habido contrabando. Y de eso se vive: del comercio

, apuntó Y.F., una madre soltera quien educa a sus hijos en Paraguachón a punta de la venta de almuerzos en la frontera.

 A media cuadra del puesto de control de Guarero, D.C. permanece en una esquina, bajo un toldo, con su puesto ambulante de gasolina y refrescos.

Detrás de ella está el “patio”, un terreno donde estacionan los carros que llevan la gasolina desde Maracaibo o Mara. Ayer, varios hombres extraían el combustible de autos Caprice, M.3. y Fairlane 500 para llenar las pipas de las que Caicedo abastece sus pimpinas.

Una botella de tres litros de gasolina de 95 octanos cuesta 400 bolívares o 2 mil pesos, y la traen de Zulia a cualquier hora, comentó Caicedo, relajada, como si se tratase de un oficio común y corriente.

Si el combustible va a pasar “La Raya”, en el “puesto de Paraguachón se ‘cuadra’ el pago con los militares, y en Maicao sí hay que meterse por las trochas”, detalló Caicedo, una joven que no pasa los 27 años y se perfuma las manos cada vez que le echa gasolina a un carro a través del sistema rudimentario de manguera y succión.

Y así continúa la vida en la frontera de Zulia, en esa especie de dimensión alterna donde lo ilegal y lo permisible se amalgaman, y donde casi todos concordaron, con amabilidad en las palabras, en un mismo pensamiento: “Somos los mismos”.

http://noticiaaldia.com/2015/08/la-dimension-alterna-de-la-raya-frontera-colombo-venezolana-en-zulia-fotos/

Retienen 400 kilos de queso en Zulia por contrabando

1 de julio de 2015.-En el marco de la Lucha contra el Contrabando de Extracción y mediante labores de patrullaje en el sector La Ribaco del municipio Mara, se incautó un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú que trasportaba de manera ilegal 400 kilógramos de queso que iban a ser sacados a Colombia por la vía del contrabando.

Este cargamento pretendía cruzar por el punto de control fijo integral ubicado en la 3era Compañía del Destacamento 112, sector Tulé; cuando fue intersectado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al momento de realizar la revisión se encontraron con la mercancía descrita sin las respectivas guías de movilización , por lo cual se encuentra una persona detenida.

La información fue suministrada por el General de Brigada M.G.C., Comandante de la Zona 11 Zulia, quien detalló que el ciudadano quedo identificado como J.C.M.G., venezolano, quien se presume forme parte de las bandas dedicadas al contrabando de alimentos, reseñó nota de prensa.

Este procedimiento fue notificado a la fiscalía 18 del Ministerio Público por el presunto delito de contrabando de extracción de productos de primera necesidad.

http://versionfinal.com.ve/2015/07/retienen-400-kilos-de-queso-en-zulia-por-contrabando/

Incautan 96 mil litros de gasolina para contrabando en el Zulia

Redacción 2001.com.ve.- En un patrullaje aéreo realizado funcionarios de la Fuerza Armada Nacional (FANB), en el municipio Guajira del estado Zulia, se realizó laincautación de 430 contenedores llenos con 94.600 litros de combustible, que se encontraban apilados en diferentes sectores adyacentes al Rio Limón.

En el primer hallazgo fue comunicado por funcionarios desde el aire, y otrso en lanchas procedieron a recoger 180 pipas llenas con 39.600 litros de gasolina., abandonados en una zona selvatica de La Guajira.

La segunda incautación lacustre se realizó en el sector Las Cocuisas en el municipio Guajira, donde el resultado arrojó una cantidad de 42 pipas llenas con 9.240 litros de hidrocarburo destruidos.

Continuando con los patrullajes en los diferentes sectores de la Laguna de Sinamaica y el Rio Limón se logró hacer un avistamiento en el sector El Guanábano donde encontraron 30 envases llenos que contenían 6.600 litros de carburante.

Para finalizar se realizaron varios operativos en el c.V. ubicado en Laguna de Sinamaica municipio Guajira, en vista de la gran cantidad de contenedores que se han conseguido en la zona logrando incautar 178 pipas llenas con un total de 39.160 litros de combustible.

Con este patrullaje mixto se demostró el dominio que tiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en esta afluente de agua, dando un duro golpe a las mafias dedicadas a este flagelo en la región, sin contemplación hasta poner fin a estos actos ilícitos en el Rio Limón.

2015-08-15

http://www.2001.com.ve/en-la-calle/106656/incautan-96-mil-litros-de-gasolina-para-contrabando-en-el-zulia-.html

Por tanto, esta Sala Constitucional constata que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos de acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, se han verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, incluyendo a miembros de diversas comunidades indígenas mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerando estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dichos espacios geográficos fronterizos, así como en el resto del territorio nacional.  

En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción a las garantías previstas en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan el acceso a los bienes de primera necesidad por parte de la población, los cuales han sido producto de un sistemático contrabando de extracción, y los delitos conexos y sucedáneos a éstos.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende, procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Zulia, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la v.d.d. sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos  de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis detectadas en los referidos municipios e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos municipios, y, en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculadas al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento a lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal n.C. y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De igual forma, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos humanos, así como del resto de los derechos y garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de estados de excepción; por tanto, no implica limitación de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la aplicación del Decreto Presidencial n.° 1.959 del 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la nación.

En este orden de ideas, esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares; y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.

En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma  la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos.

En base a los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declara la absoluta, plena e integral constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los derechos humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo. Así se decide.

Declarada la constitucionalidad del Decreto sub examine sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala desecha los escritos de alegatos consignados por los ciudadanos A.V. y  J.A.P.G., quienes solicitaron que el mismo fuese anulado por inconstitucional, por cuanto los argumentos esgrimidos por estos están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de las medidas establecidas en el aludido decreto, sobre la base de razonamientos jurídicos que fueron objeto de control por esta Sala en la sentencia n°.1173 del 28 de agosto de 2015 y en la sentencia n°. 1174 del 8 de septiembre de 2015, en la que se realizaron amplios análisis sobre la constitucionalidad y adecuación de la normativa establecida en el Decreto n°. 1.950 y en el Decreto n°. 1.969, cuyas circunstancias fácticas derivan de las mismas en las que se fundamenta el decreto objeto de control en esta oportunidad, cuya constitucionalidad aquí se declara. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 1.989, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740, del 7 de septiembre de 2015.

  2. - La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 1.989, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740, el 7 de septiembre de 2015.

  3. - Se DESECHAN los argumentos esgrimidos por los ciudadanos A.V. y J.A.P.G., contra el Decreto n.° 1.989, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declaró el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740, el 7 de septiembre de 2015.

Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia que declara la constitucionalidad del Decreto n.° 1.989, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.740, el 7 de septiembre de 2015

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Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

…/

…/

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n.° 15-0991.

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