Decisión nº 033-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Asunto No.: TI-2U9184-10.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-033-10.

Fecha: 30-09-10.

Rev. de Sentencia. (Manutención)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U9184-10.

PARTES:

DEMANDANTE: N.M.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.529, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

DEMANDADO (A): E.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.375, domiciliada en sector San Benito, calle Los Samanes, entre avenida 43 y 44, casa s/n en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (MANUTENCION).

ADMISIÓN: 23 de Julio de 2010.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el N.M.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.529, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Manutención), a la ciudadana: E.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.375, domiciliada en sector San Benito, calle Los Samanes, entre avenida 43 y 44, casa s/n en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña **************.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor expuso que: “…Consta en sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, de fecha 20 de noviembre de 2008, referente al Juicio de Revisión de Sentencia, en beneficio de su hija **************, dicha sentencia se estableció en base a los siguientes términos: PRIMERO: Se fijó como Pensión de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.300,00) y se ordeno que se dedujera dicha cantidad los primeros cinco días de cada mes de su sueldo o salario como trabajador es de la empresa PDVSA. SEGUNDO: Se fijó como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes y útiles escolares de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales se ordenó deducir del bono vacacional que percibe como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, cantidad ésta que debe suministrar la empresa los primeros cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo dicho beneficio. TERCERO: Se fija como Pensión Extraordinaria para satisfacer las necesidades, materiales y espirituales de su hija para época de navidad y año nuevo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVRES ( Bs.700,00), por concepto de las utilidades que le corresponden anualmente como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, los cuales debe suministrar la empresa antes mencionada dentro de los cinco (05) días siguientes que se haga efectivo dicho beneficio. CUARTA: Se fijó como garantía alimentaría para garantizar treinta y seis pensiones futuras más tres (3) extraordinarias de esos tres (3) años, la cantidad de dinero equivalente a un quince por ciento (15%) la cual deberá suministrar la empresa para la cual labora de los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso en caso de culminar la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, dicha cantidad una vez causada debe ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02.

Que en el cumplimiento de su deber y obligación como progenitor responsable, basándose y dando cumplimiento al artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en vista de la situación económica actual del país, la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria y a fin de proporcionarle a su hija una vida normal con un perfecto desenvolvimiento, físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus actividades cotidianas, acude por ante este Tribunal para realizar el presente ofrecimiento, de las cantidades que se compromete a cancelar, de la siguiente manera: 1) Ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) Mensuales, por concepto de obligación de manutención.2) Ofrece como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes y útiles escolares de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.450,00). 3) Ofrece como Pensión Extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija para la época de navidad y año nuevo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Estas son las cantidades que ofrece ya que posee otras cargas económicas que son de obligatorio cumplimiento como son sus hijos: **************, por otra parte ha contraído nuevamente matrimonio con la ciudadana L.J.M.M., y otra persona que depende económicamente de él es su madre ciudadana CATALINA MARIA DE SERRANO…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Once (11) de febrero del año 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano N.M.S.L.C., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.535, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada y a la Abogada en Ejercicio Y.E.B.V..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana E.D.V.M.A., debidamente firmada.

En fecha siete (07) de abril de 2010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo por ante el mismo el ciudadano N.M.S.L.C., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.535, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaró desierto el acto.

En fecha veintiuno (21) de abril de 22010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano N.M.S.L.C., quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 22 de abril de 2010.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), quince (15), diecinueve (19) de este asunto, rielan copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes ***************, expedidas por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Al folio nueve (09), de presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano N.M.S.L.C., expedida por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el demandante de autos y la ciudadana C.M.L.C.D. SERRANO. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios once (11) y catorce (14) del presente asunto, corre inserta C.d.F.d.V. y c.d.M., expedida por la Intendencia de la Parroquia Venezuela, Secretaria de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia, de fechas 27 y 18 de enero de 2010, respectivamente, correspondiente a la ciudadana C.L.C.D.S.. Y que la única persona que se encarga de su manutención es el ciudadano N.M.S.L.C.. Al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada. Del cual se desprende que la mencionada ciudadana es carga del obligado de autos N.M.S.L.C.. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Al folio diecisiete (17) del presente asunto, corr5e inserta copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadano N.M.S.L.C. y L.J.M.M., expedida por la Dirección de Registro Civil, del Municipio S.B., y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el demandante de autos y su cónyuge la ciudadana L.J. MONTERO. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - A los folios veintiuno (21) al treinta (30) de este asunto, corre inserta copia de la Sentencia No. 123-07, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (22) de noviembre de 2008, en el Juicio de Revisión de Sentencia (Alimentos), seguido por los ciudadanos N.M.S.L.C. y E.d.V., de la cual se evidencia que en la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, se fijó la pensión de manutención mensual en beneficio de la niña NICKLEYLIZ SEMOLIT SERRANO MAZA, por lo que en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Corre inserto al folio Cuarenta y Cuarenta (44) del presente asunto, comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano obligado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación

que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la demandante.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No.340-08, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, la cual estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de la niña de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de revisión de la obligación de manutención de alimentos formulada por el ciudadano N.M.S.L.C., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las actas nacimiento, el Acta de Matrimonio y la C.d.F.d.V., por si mismas no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos ***********, su esposa y de su progenitora ciudadanas L.J.M.M. y C.M.d.S., no debe perjudicarse que tratándose de sus hijos, su cónyuge y de su progenitora, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano N.M.S.L.C., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos hijos, esa cónyuge y a esa madre, el derecho a recibir alimentos y protección del progenitor, cónyuge e hijo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Vistas así las cargas del obligado así como sus ingresos correspondiéndole a la niña beneficiaria una pensión de manutención muy por debajo de la ofrecida por el obligado y siendo que lo que se busca es el mayor bienestar y satisfacer el mayor número de necesidades de la niña **************, este Tribunal acoge el ofrecimiento realizado por el ciudadano N.M.S.L.C. en beneficio de su hija. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento el ofrecimiento realizado por el obligado. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA intentada por el M.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.529, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., en contra de la ciudadana E.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.375, domiciliada en sector San Benito, calle Los Samanes, entre avenida 43 y 44, casa s/n en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña **************, venezolana, menor de edad y de igual domicilio de la progenitora, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión de manutención mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.450,00) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.450,00), del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano N.M.S.L.C., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar el demandado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña ************** en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000,00), del concepto de Utilidades que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, que deberá suministrarlo a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

Se fija como garantía alimentaria para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades, más tres extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean suministradas voluntariamente por el progenitor, ciudadano N.M.S.L.C. y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana E.D.V.M.A., mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos, o directamente en efectivo a través de recibo firmado, con excepción de la Garantía Alimentaria, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

Quedan así MODIFICADOS los montos por Obligación de Manutención de Alimentos fijados por la Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Sentencia No. 340-08, de fecha Veinte (20) de noviembre del año 2008, conforme a lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F..

En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-033-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

ZBV/lcdef

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