Decisión nº 0340-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: N.M.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.858.529 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada en Ejercicio YINNA C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65530, para demandar por Revisión de Sentencia a la ciudadana J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 46535, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó lo siguiente: “En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, extensión Cabimas dicto Sentencia declarando Con Lugar la demanda de Revisión de Sentencia por aumento de pensión de alimentos incoara en mi contra la ciudadana: E.D.V.M. APARICIO…, para garantizar las necesidades alimentarias de nuestra hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… La presente solicitud esta basada en lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… En el caso que nos ocupa, se fijo como pensión alimentaria mensual el 84% del salario mínimo; para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar se fijo un salario mínimo que perciba mi persona de las vacaciones; para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año se fijo la cantidad de dos salarios mínimos adicional en el mes de diciembre y se ordeno además que se retuviera el 30% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderme como trabajador de la empresa PDVSA. …Estas cantidades me parecen a todas luces injustas porque estas cantidades para el salario que devengo me deja totalmente sin ingresos y no puedo satisfacer mis otras necesidades; ya que la sentencia dictada por la Sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Julio de 2003, en beneficio de mi hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) prevé un aumento automático del 20% de acuerdo al aumento que sufra mi salario; así las cosas, la ciudadana E.D.V.M.A., recibió doble aumento en tiempo record; la establecida en dicha Sentencia de la Sala 02; por aumento automático del 20% y la establecida por la Sala No. 01 en la Sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2007… Poseo otras cargas económicas que no figuran ni fueron tomadas en cuenta al momento de dictar dicha Sentencia a la cual ya hice alusión como lo son mis cuatro hijos procreados durante la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana L.B.Q.G.… y es que celebre un convenimiento a favor de mis hijos en fecha 21 de abril del año 2005y que posteriormente fuera homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Sala No. 01 en fecha 29 de abril del año 2005… Por otra parte contraje matrimonio con la ciudadana L.J.M.M.… con la que procree una niña… y mi cónyuge se encuentra en el ultimo mes de gestación… Acompañan al presente escrito diversas facturas como fiel cumplimiento de mi responsabilidad como padre con mi hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como también c.d.m. a favor de mi madre C.M.D.S. quien depende económicamente de mi por su avanzada edad y al presente escrito va acompañado el contrato de arrendamiento de la vivienda que habito junto a mi esposa e hija… es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar la Revisión de Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas…”

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha ocho de febrero de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Publico.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2008 compareció el ciudadano N.M.S.L.C. y otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio J.R.D.B..

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha quince (15) de Abril de 2008 se agrego boleta de citación de la ciudadana E.D.V.M.A., dejando constancia el Alguacil de este Tribunal que dicha ciudadana se negó a firmar la misma.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008 compareció la abogada J.D.B., apoderada judicial de la parte demandante y solicito la citación cartelaria de la parte demandada.

Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2008 se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de Mayo de 2008 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con dicha formalidad.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido solo la parte actora.

Notificada como fue la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada como fue la reclamada de autos, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, acude a este Tribunal la ciudadana E.D.V.M.A., asistida por la Abogada en Ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 87887, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “ …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser contraria ha derecho y por improcedente el derecho que se invoca. Es cierto que en fecha 18 de Septiembre del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio No. 01 dicto sentencia declarando Con Lugar la Revisión de Sentencia que por aumento de pensión de alimentos incoe en contra del demandante, ciudadano N.S. … Igualmente es cierto que en dicha sentencia se fijo como pensión alimentaria mensual de las ¾ partes del salario mínimo; para satisfacer las necesidades del inicio del año escolarse fijo un salario mínimo adicional de la suma que perciba el demandante de sus vacaciones; para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año se fijo la cantidad de dos (02) salarios mínimos adicionales en el mes de diciembre y se ordeno además que se retuviera el 30% de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al demandante como trabajador de la empresa PDVSA… Niego, rechazo y contradigo que estas cantidades sean injustas y que dejan totalmente sin ingresos al demandado, al extremo que no pueda satisfacer sus otras necesidades… igualmente es falso que yo reciba un doble aumento, el establecido por el Juzgado No. 02 para la Protección del Niño y del Adolescente… En cuanto a que el demandante es fiel cumplidor de su responsabilidad como padre, este alegato es totalmente falso y lo niego, rechazo y contradigo y las facturas que presenta el demandante las impugno por no tener firma de recibido de mi parte ya que fueron cosas que nunca he recibido… Desde que nos separamos el no ha vuelto a ver a su hija, al extremo de que ciertamente después de los múltiples ruegos que no tomo en cuenta, tuve que actuar a nivel judicial y que cuando logre la primera sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de Julio del año 2003, donde le retenían la cantidad de Bs. 370 mensuales, los cuales al transcurrir el tiempo y el alto índice de inflación se volvieron insuficientes para la manutención de nuestra hija; y que por esto y en base a la contratación colectiva del año 2005 fue que solicite la revisión de sentencia por aumento de pensión de alimentos o manutención, el cual se desenvolvió en el Juzgado Unipersonal No. 01 para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En fecha tres (03) de Junio de 2008 compareció la ciudadana E.D.V.M. y otorgo poder especial apud acta a los abogados en ejercicio M.C.P.A., E.D.C. PEÑALOZA ALARCON Y D.A.P.S..

En fecha tres (03) de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.

Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2008 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenando oficiar a la Entidad Bancaria Banesco y a la empresa PDVSA, en la forma promovida y agregar lo consignado.

En fecha once (11) de Junio de 2008, la parte demandante presento escrito de pruebas.

Por auto de esa misma fecha se admitió el escrito de pruebas antes mencionado ordenando agregar lo consignado y acordando oficiar a la empresa PDVSA en la forma promovida.

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2008 se agregaron comunicaciones No. EP-AJ-2008-3058 y EP-AJ-2008-3057 emitidas por la empresa PDVSA.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2008 mediante auto para mejor proveer este Tribunal insto a la parte demandante a consignar por ante este Despacho la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha trece (13) de Noviembre de 2008comparecio la abogada en ejercicio J.D.B. y consigno acta de nacimiento de la niña de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Corre inserta desde el folio doce (12) al catorce (14) de este expediente, copia certificada de la sentencia Nro. 553-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2005, en el Juicio por REVISION DE SENTENCIA, seguido por el ciudadano N.M.S.L.C. en contra de la ciudadana L.B.Q.G. y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Rielan desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) de este expediente copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación paterna filial existente entre dichos niños y/o adolescentes y el ciudadano N.M.S.L.C.. ASI SE DECLARA.

  3. - Al folio diecinueve (19) de este expediente corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la relación paterna filial existente entre dichos niños y/o adolescentes y el ciudadano N.M.S.L.C.. ASI SE DECLARA.

  4. - Corre inserta al folio veinte (20) de este expediente corre inserta Acta de Matrimonio No. 07, correspondiente a los ciudadanos N.M.S.L.C. Y L.J.M.M., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento publico la aprecia esta Sentenciadora como tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  5. - Corre inserta desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintinueve (29) de este expediente, copia certificada de la Sentencia No. 385-03 dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio de 2003 en el juicio de Alimentos seguido por la ciudadana E.D.V.M.A. en contra del ciudadano N.M.S.L.C., en beneficio de la niña de autos, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  6. - Riela desde el folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) de este expediente, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre los ciudadanos I.R.D. MORILLO Y N.M.S.L.C., al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  7. - Corre inserta al folio treinta y seis (36) de este expediente C.d.M. expedida en fecha diez (10) de Enero de 2008 por la Autoridad de Registro Civil competente, de la cual se infiere que el ciudadano N.S.L.C. es la persona encargada de4 la manutención de la ciudadana C.M.D.S. y a la misma se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  8. - Corre inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, comunicación emitida en fecha diez (10) de Enero de 2008 por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora y se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  9. -Corren insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, constancia medica, facturas varias, expedidas por los Órganos respectivos, las cuales aprecia esta Sentenciadora pero no les concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en su oportunidad, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

  10. - Corre inserta al folio noventa y ocho (98) de este expediente Constancia de estudio emitida por el Órgano respectivo, la cual aprecia esta Sentenciadora pero no le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en su oportunidad, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  11. - Riela desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento siete (107) de este expediente, copia certificada de la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01 sede Cabimas, en el Juicio por REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana E.D.V.M.A. en contra del ciudadano N.M.S.L.C. y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  12. - Corre inserta a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de este expediente, comunicación No. EP-AJ-2008-3057 emitida en fecha seis (06) de Octubre de 2008 por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  13. - Al folio ciento diecisiete (117) de este expediente corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Rielan desde el folio ochenta (80) al folio noventa y dos (92) de este expediente facturas varias y movimiento de cuenta, expedidas por los Órganos competentes, las cuales aprecia esta Sentenciadora pero no les concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  15. - Riela a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de este expediente, comunicación expedida en fecha ocho (08) de Octubre de 2008 por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere la capacidad económica que posee el demandante como trabajador al servicio de esa empresa. ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Revisión de pensión de alimentos formulada por el ciudadano N.M.S.L.C., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Si bien es cierto que las actas de nacimiento consignadas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el ciudadano N.M.S.L.C. satisface las necesidades de esos hijos, no debe perjudicarse que tratándose de hijos la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que dicho ciudadano atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos y a esos hijos el derecho a recibir alimentos, vestidos, salud, educación de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que las cantidades de dinero fijadas en la Sentencia a revisar son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la adolescente de autos, tomando como fundamento la capacidad económica del Actor y el informe social practicado en tiempo hábil, debidamente facultada esta Juzgadora en el Segundo Párrafo del articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para establecer la proporción en que debe contribuir el obligado en los siguientes términos y en el presente fallo, dividiendo la capacidad económica entre cinco partes. Por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar que prospera parcialmente la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano N.M.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.858.529 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46535, en contra de la ciudadana: E.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.375, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y tomándose en consideración la capacidad económica de la parte actora, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo), que deberá suministrar la empresa para la cual labore el Obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mesadas anticipadas.

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